CNDJ - 22.ABOGADOS- PRESCRIBE falta Art.33-10 Ley 1123 de 2007-Efectuar afirmacione
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 22.ABOGADOS- PRESCRIBE falta Art.33-10 Ley 1123 de 2007-Efectuar afirmacione
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinables: ELKIN DE JESÚS BENAVIDES GONZÁLEZ Y
GUSTAVO ENRIQUE GALLARDO MORALES
Quejoso: JAIRO JAIR GÓMEZ QUIÑONEZ Radicación: 20001-11-02-000-2018-00078-01
Decisión: DECRETA TERMINACIÓN DEL PROCESO
Bogotá D.C., 10 de mayo del 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 32.
1. ASUNTO Negada la ponencia presentada en sala ordinaria No. 86 del 10 de noviembre de 2022 por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados Elkin de Jesús Benavides Gonzáles y Gustavo Enrique Gallardo Morales en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2022, por medio de la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar,2 declaró disciplinariamente responsables a Elkin de Jesús Benavides Gonzales y Gustavo Enrique Gallardo Morales, por la transgresión al deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta descrita en el numeral 10º del artículo 33 ibídem, a título de dolo y les impuso la sanción
consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a Elkin De Jesús Benavides Gonzales y suspensión en el 1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2Integrada por los Magistrados MP. Edgar Ricardo Castellanos Romero y Yira Lucía Olarte Ávila. (Cuaderno primera instancia, archivo 41). ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses concurrente con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a Gustavo Enrique Gallardo Morales, así como también, se absolvió a este último respecto de dicha conducta con relación a la manifestación relativa al tiempo en que llevaba su cliente privado de la libertad.
2. CALIDAD DE ABOGADOS DE LOS INVESTIGADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Elkin de Jesús Benavides Gonzales, se identifica con con cédula de ciudadanía No. 72.001.865 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 147.518 del Consejo Superior de la Judicatura3 y Gustavo Enrique Gallardo Morales se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72.006.108 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 147.390 del Consejo Superior de la Judicatura.4
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja5 formulada el 28 de noviembre de 2017 por el señor Jairo Jair Gómez Quiñonez en contra de los referidos togados, interpuesta ante el vicepresidente de la República de Colombia en virtud de los siguientes hechos: Primero. Manifestó ser víctima del delito de secuestro extorsivo agravado cometido por los integrantes de la Banda de Delincuencia Común integrada por Luis Hernando Quintero Gutiérrez, Ramón Jesús Ramírez Quintero y Joel Antonio Rodríguez Navarro, Alberto Vega y otros, quienes fueron condenados por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, por dicho punible. Segundo. Indicó que, pese a lo anterior dichos sujetos fueron incluidos en los listados presentados por las FARC-EP; razón por la cual, solicitaba la exclusión de los mismos de dicha lista, pues de acuerdo a los resultados de 3Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 05, folio 1. 4Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 05, folio 3. 5Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 01. Pági na 2 | 17 la investigación adelantada por la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el Gaula – Cesar, su secuestro fue ejecutado con fines económicos por un grupo de delincuencia común, así como también, en atención a que los integrantes de dicha banda nunca habían militado o pertenecido a un grupo subversivo como lo eran las FARC-EP. Tercero. Frente a lo anterior, consideró que de manera fraudulenta se
estaban incluyendo a dichos implicados en los listados para obtener los beneficios de la Ley 1820 de 2016 dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz; ello en virtud de la gestión realizada por sus abogados defensores Elkin Benavides y Gustavo Gallardo Morales quienes solicitaron dicho beneficio a través de afirmaciones sin fundamento que llevaron a la toma de decisiones erradas por parte del despacho a cargo de la vigilancia de la ejecución de la pena, - esto es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar-.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de febrero de 20186, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, luego de acreditar la condición de abogado de los disciplinados, ordenó la formal apertura de proceso disciplinario en contra de los abogados Elkin De Jesús Benavides
Gonzales y Gustavo Enrique Gallardo Morales.7 El día 31 de mayo de 20188, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, se recepcionó la versión libre de los abogados investigados y se efectuó el decreto probatorio. Versión libre del abogado Elkin De Jesús Benavides Gonzales9: Informó a la Sala que a la fecha de los hechos trabajaba como voluntario de la ONG “Lazos de Dignidad”, prestando asesoría a los internos de la Penitenciaria de Valledupar. Adujo que en dicha ONG se realizó un recuento de los internos que se encontraban allí recluidos y que se
6 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 02. 7 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 07. 8 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 10. 9 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo CD1. Minuto 6:10. Pági na 3 | 17 consideraba que eran miembros de las FARC-EP, enviando dicha lista a la sede en Bogotá quienes eran los encargados de remitirlas a la Jurisdicción Especial para la Paz. Precisó que no era su decisión la inclusión o no de los implicados dentro de las listas remitidas, pues en su condición de abogado sólo realizaba la solicitud de la respectiva medida que le correspondiera a cada interno. Dejo constancia que en ningún momento fue abogado del señor Hernando Quintero Gutiérrez pues sólo fungió como abogado del señor Alberto Vega. Precisó que nunca actuó con dolo y que en ese sentido sólo cumplía con lo que las oficinas de la ONG en Bogotá le informaran al respecto. Versión libre del abogado Gustavo Enrique Gallardo Morales10: Expresó que era el presidente de la Fundación “Lazos de Dignidad”, la cual, fue una de las impulsoras de la coalición “Larga vida a las mariposas”, dedicados a la defensa de los prisioneros políticos, razón por la cual, en la Habana los designaron como una de las organizaciones para realizar los listados de los integrantes de las FARC-EP; los cuales, eran no sólo los militantes, sino también los colaboradores. En virtud de dicha tarea, debía acudir a los diferentes patios de reclusión a lo largo del país durante un año y medio, recolectando los nombres todos
ellos para incorporarlos en dichas listas. Precisó que, una vez obtenido el listado, estos se entregaban al Gobierno quien los revisaba con base en la buena fe. Manifestó que con relación al caso del señor Luis Hernando Quintero Gutiérrez, este les indicó que, si bien lo habían considerado como un delincuente común, lo cierto era que el comandante Solís Almeida lo reconoció como colaborador del grupo armado. En razón a lo anterior, y en la medida en que cumplía con los requisitos, solicitó la libertad condicionada del acusado, la cual, fue negada por el juzgado. 10 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo CD1. Minuto 16:29. Pági na 4 | 17 El 10 de julio de 201911, se recepcionaron los testimonios solicitados como prueba dentro del proceso disciplinario. Testimonio de Abelardo Caicedo Colorado: Manifestó a la Sala que hizo parte de las FARC-EP por alrededor de 40 años, en dicha calidad expresó que participó en la agenda para los diálogos del Gobierno; reuniones en las cuales, se tomó como sujetos para incluir en las listas a los miembros de las FARC-EP considerando también en este grupo los colaboradores y simpatizantes. Adujo que para la integración de las listas se hizo un estudio muy riguroso y que dentro de dichos listados se encontraban los implicados dentro del proceso penal. Testimonio de Jhon Fredy León González: Expuso el deponente que los listados se entregaban de manera parcial, pues el proceso de verificación tomaba tiempo. Para ello, el protocolo indicaba que dichos listados se entregaban de buena fe y precisó que una vez se entregaban los listados
se otorgaban los poderes a los abogados para que solicitaran los beneficios a los cuales, tenía derecho los privados de la libertad que se encontraban en dicha condición. El 27 de agosto de 2020,12 en continuación con la audiencia de pruebas y calificación provisional y luego de un recuento de todas las pruebas practicadas en las anteriores diligencias, se procedió a calificar jurídicamente la conducta. Formulación de cargos13: Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra de los abogados Elkin de Jesús Benavides Gonzales y Gustavo Enrique Gallardo Morales, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, descrita en el numeral 10° del artículo 33 ibidem a título de dolo, que a letra rezan: 11 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo Original 02, archivo 07. 12 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 29. 13 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo pruebas CD2, 27 de agosto de 2020. Pági na 5 | 17 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.”. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado:
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio
de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”. Lo anterior, con ocasión a que los disciplinados, presuntamente efectuaron afirmaciones maliciosas con el fin de influir en el criterio del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para favorecer a sus clientes, puesto que: El abogado Elkin de Jesús Benavidez González actuó como defensor del señor Alberto Vega dentro del proceso penal adelantado en su contra, con poder del 10 de marzo de 201714 solicitando al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el traslado a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) en Tierra Grata en la Paz Cesar, fundamentando su solicitud en que su representado se encontraba incluido dentro de las listas entregadas por las FARC-EP al Gobierno Nacional. En razón a lo anterior, el referido Juzgado el 2 de junio de 2017 accedió a su solicitud ordenando el traslado del condenado, al considerar que el acusado era parte de dicho grupo armado. Por dicha razón, consideró la Seccional que el encartado pudo incurrir en la falta citada, a título de dolo. De igual manera, consideró que el abogado Gustavo Enrique Gallardo Morales representó los intereses del señor Luis Hernando Quintero Gutiérrez dentro del proceso penal No. 2011-6001193-2009-176 adelantado en el Juzgado Único del Circuito de Valledupar, al presentar el 14 de
noviembre de 2017 solicitud de libertad condicionada, aduciendo que los hechos por los cuales se había condenado a su prohijado se desarrollaron 14 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 311, archivo 4, folio 63. Pági na 6 | 17 en el marco y con ocasión del conflicto armado; circunstancia que reñía con lo probado en el proceso penal, afirmando además, que cumplía con el requisito del tiempo de privación de libertad, lo cuál no era verdad. Los días 18 de septiembre de 202015, 25 de enero16, 19 de abril17, 17 de junio18, 12 de agosto19, 26 de noviembre20 de 2021, y 9 de marzo21 de 2022, se surtió la audiencia de juzgamiento, sesiones en las cuales se recepcionaron los testimonios de entre otros, Kary Sofía Díaz Nieto, Luis Hernando Quintero, Alberto Vega, Arcenio Silva Ramos.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron las
siguientes pruebas:
1. Oficio a respuesta a derecho petición suministrada por el doctor Juan
Carlos Linero Mora, en calidad de Fiscal Primero Especializado de Valledupar22.
2. Certificación expedida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Gaula Cesar fechada 3 de noviembre de 201723.
3. Providencia del 10 de noviembre de 2017 emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, donde revocó los beneficios otorgados.24
4. Solicitud de libertad condicionada del señor Luis Hernando Quintero
Gutiérrez presentada por el abogado de la defensa Gustavo Enrique Gallardo Morales fechada 14 de noviembre del 2017.25
5. Solicitud de traslado a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización
(ZVTN) en Tierra Grata en la Paz Cesar interpuesta por el abogado Elkin Benavides González al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar26. 15 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo C03. Original, folio 2. 16 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo C03. Original, archivo 10. 17 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo C03. Original, archivo 15. 18 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo C03. Original, archivo 19. 19 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo C03. Original, archivo 23. 20 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo C03. Original, archivo 26. 21 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo C03. Original, archivo 39. 22 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo C01. Original, archivo 1, folio 13. 23 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo C01. Original, archivo 1, folio 15. 24 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo C01. Original, archivo 1, folio 19. 25 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo C01. Original, archivo 1, folio 204 y 213. 26 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo C02. Archivo 311, folio 2. Pági na 7 | 17
6. Inspección judicial y toma de copias al proceso penal seguido en contra del señor Alberto Vega con radicado No. 2009-00176-00 adelantado ante
el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.27
7. Sentencia del 19 de marzo de 2020, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar contra el señor Luis Hernando Quintero28.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, mediante sentencia del 2 de mayo de 2022, declaró responsable disciplinariamente a los abogados Elkin de Jesús Benavides Gonzáles y Gustavo Enrique Gallardo Morales, por la transgresión al deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta descrita en el numeral 10º del artículo 33 ibídem, a título de dolo.
Lo anterior, toda vez que encontró probado que con relación al Abogado Elkin De Jesús Benavides Gonzáles fungió como defensor del señor Alberto Vega dentro del proceso penal con radicado No. 2009-00176-00 tramitado ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; el cual, solicitó a favor de su defendido su traslado a la zonas veredales transitorias de normalización, en Tierra Grata La Paz, Cesar , con fundamento en lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016; fundamentando su solicitud en que el señor Alberto Vega se encontraba debidamente reconocido como miembro de las FARC-EP dentro del listado entregado por los representantes de dicha organización y alegando que dichos delitos se habían cometido en el marco y con ocasión del conflicto armado, accediendo el Juzgado a su requerimiento. No obstante, la
Secretaría Ejecutiva de la JEP informó al Juzgado que el condenado había sido excluido de los listados presentados. Al respecto, consideró que el disciplinado había incurrido en dicha conducta sin justificación alguna pues “es claro que el tipo se configura cuando el profesional del derecho efectúa manifestaciones contrarias a la realidad, el 27 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo C02. Pruebas. Archivo 311. 28 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo C02. Archivo 30. Pági na 8 | 17 que además tiene un elemento subjetivo consistente en el propósito de influir en el criterio del funcionario que decide el asunto en el que actúa, para lo cual el disciplinable debe tener plena conciencia que la afirmación que realizó ante la autoridad es maliciosa; y de acuerdo a las pruebas vertidas en el expediente, se estableció que el togado disciplinable, en virtud del poder otorgado por su cliente, el señor ALBERTO VEGA, presentó solicitud de traslado a zona veredal en atención a lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016, en la que realizó manifestación maliciosa al señalar que el delito perpetrado por su defendido se cometió con ocasión de su pertenencia a las FARC y que ocurrieron en el marco y con ocasión y desarrollo del conflicto armado, afirmación contraria a lo verificado en el proceso penal, y que influyó en la decisión adoptada el 2 de junio de 2017 por la Jueza Tercera de Ejecución de Penas, según lo expuesto en precedencia”. De igual manera, con relación al abogado Gustavo Enrique Gallardo Morales, manifestó la primera instancia que dicho abogado por medio de
memorial radicado el 14 de noviembre de 2017 solicitó a favor de su cliente, la libertad condicionada fundamentada en la Ley 1820 del 2016 señalando que su representado cumplía con todos los requisitos puesto que se encontraba acreditada la calidad del mismo como miembro de las FARCEP, como en efecto se constató dentro del proceso disciplinado, sumado a que fue incluido dentro de los listados de dicho grupo, sin embargo, en dicho escrito indicó que además, llevaba más de cinco años privado de la libertad, lo cual no era cierto y afirmó que los hechos se habían cometido en el marco y con ocasión del conflicto armado. En razón a lo anterior, consideró la Seccional que “se estableció que el togado Gallardo Morales, en virtud del mandato que le fue conferido por el señor Luis Hernando Quintero Gutiérrez, presentó solicitud de libertad condicionada, en la realizó manifestaciones maliciosas, al señalar que los hechos por los cuales estaba siendo investigado su poderdante, se desarrollaron en el marco y con ocasión del conflicto armado, incurriendo en la falta disciplinaria descrita en el numeral 10 del artículo 33 ibídem, por Pági na 9 | 17 efectuar afirmación maliciosa que pudo desviar el recto criterio del Juez Único Penal del Circuito Especializado de esta ciudad”. En razón a lo anterior, y encontrados los presupuestos necesarios para dictar sentencia sancionatoria en contra de los abogados, dispuso la Seccional que en atención a la trascendencia social de la conducta, a los motivos determinantes de la misma, por su gravedad y teniendo en cuenta
la modalidad dolosa de dicho comportamiento, consideró necesario imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Elkin De Jesús Benavides González al no registrar antecedentes disciplinarios, y al abogado Gustavo Enrique Gallardo Morales, la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses concurrente con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que recaía sobre este disciplinado el criterio de agravación estipulado en el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 al detentar un antecedente disciplinario dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los abogados investigados interpusieron recurso de apelación, expresando que: Recurso de apelación del abogado Elkin Jesús Benavides González29: Luego de un resumen de los hechos disciplinariamente relevantes objeto de reproche, manifestó que una vez le fue conferido el referido poder el 10 de marzo de 2017, procedió a solicitar ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitud de traslado a la zona veredal, anexando todos los documentos necesarios para dicho fin; escrito que fue presentado ante el Juzgado el 3 de abril de 2017.
Indicó que dicha solicitud se soportaba en que su cliente se encontraba dentro de las listas entregadas por las FARC-EP y con base en la certificación expedida por el Alto Comisionado para la Paz. Manifestó que
29 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo C03, archivo 43. Folio 1. Página 10 | 17 dicha decisión, la había tomado el Juez con base en las pruebas y normatividad obrante en el proceso; en razón a ello, adujo que el fallo de primera instancia no había valorado todas las pruebas obrantes dentro del expediente, puesto que no se había estudiado las documentales por él aportadas, así como tampoco los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juez a tomar dicha determinación del 2 de junio de 2017. Indicó que el abogado no conocía de toda la documentación previa que obraba en el proceso, dado a que la solicitud la había presentado sólo con base en las pruebas por él anexadas. Por lo anterior, consideró que había obrado de buena fe y sobre las pruebas que le fueron entregadas por el señor Vega; considerando que le correspondía al despacho, realizar el estudio de todas las pruebas aportadas. Precisó que, no era él quien se encargaba de determinar quien era o no miembro de las FARC-EP. Consideró que la decisión del 2 de junio de 2018, fue producto de una actuación en derecho y no de haber inducido a la Juez a dictar dicha decisión; por lo que había sido el despacho quien había omitido realizar la revisión de la totalidad de los archivos del proceso penal. En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión del 2 de mayo para en su lugar absolverlo por falta de tipicidad. Finalmente, consideró que el juicio disciplinario no se edificó de forma clara y probada y que su conducta se encontraba prescrita puesto que la solicitud
se había presentado el 3 de abril de 2017 y en ese sentido habían transcurrido más de 5 años, cumpliéndose el término de prescripción. Recurso de apelación del abogado Gustavo Enrique Gallardo Morales30: El disciplinado, inconforme con la decisión presentó sus alegatos indicando que no era el apoderado quien detentaba la facultad de determinar si una persona era incluida o no en los listados de acreditación, por lo que las conductas por las que fue sancionado no constituían ni siquiera una falta disciplinaria ni mucho menos una conducta cometida con dolo, pues en ningún momento había faltado a la verdad debido a que era 30 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo C03, archivo 43. Folio 31. Página 11 | 17 procedente la solicitud de libertad condicionada al acreditarse el factor personal, el factor temporal, y el factor material, respecto de unos hechos que se desplegaron con ocasión del conflicto armado. Consideró que de la práctica de las pruebas se podía evidenciar que el togado no había inducido a error al operador judicial, sino que por el contrario había aportado toda la información tendiente a esclarecer la verdad y precisar el rol de su prohijado. Expuso que, en efecto de las pruebas recaudadas se había podido evidenciar el rol de colaborador logístico de las FARC-EP en clandestinidad, de su cliente, a quien conocían bajo el Alias “Córdoba”, por lo que consideró que no se había valorado en su integridad los elementos de prueba aportados. Reprochó que en la formulación de cargos la modalidad de la
conducta que se le indicó fue a título de culpa y en la sentencia se le había endilgado en la modalidad dolosa. En este orden de ideas, consideró que había actuado en un legítimo ejercicio del derecho constitucional a la libertad de su cliente, actuación que precisó ser totalmente ajustada a derecho.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado al Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro, para resolver el recurso de apelación; quien radicó proyecto que fue negado en sala ordinaria No. 86 del 10 de noviembre de 202231, pasando al despacho de quien hoy funge como ponente, el 11 de noviembre de 202232 para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las
31 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 05. 32 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 06. Página 12 | 17 faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que
existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. - De la prescripción de la acción disciplinaria. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.33 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la 33 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. Página 13 | 17 conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. En ese orden, se observa que en el caso en estudio se configuró el
fenómeno jurídico de la prescripción, pues tal y como lo ha señalado esta Corporación, la falta endilgada por los abogados disciplinados es “de ejecución instantánea y se materializa precisamente en el momento en que sus actuaciones van en contra de la recta realización de la justicia y los fines del Estado, tal como lo dispone el numeral 10 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, que prevé “Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”34. En razón a lo anterior, encuentra esta Corporación que en la presente actuación procesal acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción en atención a que: Con relación al abogado Elkin De Jesús Benavides González, se le endilgó la falta contenida en el artículo 33, numeral 10 de la Ley 1123 del 2007, en razón a que a través de poder otorgado el 10 de marzo de 201735, el señor Alberto Vega le confirió dicho mandato con el fin de que presentara la solicitud de libertad condicionada y/o traslado a la zona veredal con base en la Ley 1820 del 2016. En virtud de lo anterior, tal y como lo indicó el profesional del derecho, presentó el 3 de abril de 201736 la referida solicitud de traslado a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), en el cual, dentro del hecho tercero efectuó manifestaciones maliciosas, pues
precisaba que su cliente pertenecía a las FARC-EP y que el delito de secuestro extorsivo por el cual había sido condenado había sido cometido en el marco, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado. Solicitud a la cual, por medio del auto del 2 de junio de 201737, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar accedió. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia con radicado No. 05001110200020160081301 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). MP. Magda Victoria Acosta Walteros. 35 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo C02. Archivo 311. Archivo 1, folio 1. 36 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo C02. Archivo 311. Archivo 1, folio 2. 37 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo C02. Archivo 311. Archivo 1, folio 17. Página 14 | 17 Asimismo, con relación al abogado Gustavo Enrique Gallardo Morales, le fue atribuida la falta contra la recta y leal realización de la justicia, toda vez que mediante memorial radicado el 14 de noviembre de 201638 ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especiali
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