CNDJ - 22.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONARIO-Absuelve falta Art.35-4 Ley 1123-07-AT
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 22.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONARIO-Absuelve falta Art.35-4 Ley 1123-07-AT
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201700532 01 Aprobado, según Acta No. 057 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Fernando Castro Devia, en su condición de defensor de confianza del abogado FERNANDO RENÉ HIGUERA DURÁN, en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2020, proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, por medio de la cual se 1 Artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, entendiéndose que las referencias que allí se hacen respecto de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se refieren a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2 Magistrado Ponente Jesús Antonio Silva Urriago, en sala dual con la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar Pági na 1 | 33
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Radicado No. 250001102000201700532 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en dos (2) faltas disciplinarias del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber profesional de artículo 28 numeral 8º ibidem, a título de dolo y en consecuencia se le sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional. Igualmente, en la misma providencia se declaró la terminación del proceso en cuanto al cargo formulado por la falta del artículo 34 literal C del Código Disciplinario del Abogado, al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La señora Blanca Irma Caicedo de Garzón denunció posibles irregularidades disciplinarias del abogado FERNANDO RENÉ HIGUERA DURÁN, según los hechos que a continuación se resumen:
(i) Manifestó que su padre, señor Adriano Caicedo, ostentaba la calidad de tenedor de un inmueble denominado “parcela 36”, ubicado en la vereda Tocarema del Municipio de Cachipay, el cual le había sido adjudicado a la Alcaldía mediante Resolución N. 37 del 6 de marzo de 2006, siendo realizada allí una diligencia con el fin de constatar la propiedad del inmueble en cabeza del Municipio, diligencia a la que asistió la señora Jimena Ramírez, que en ese momento trabajaba con el INCODER y le dijo a la noticiante que ella podía reclamar la propiedad del inmueble; (ii) la señora Jiménez le
hizo saber que no podía ejercer como su apoderada para reclamar la propiedad de ese inmueble, por lo que le recomendó a su esposo, el aquí denunciado, con quien finalmente, a través del señor José Manuel Velásquez, trabó un acuerdo por $5.000.000 por honorarios Pági na 2 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para que el abogado HIGUERA se encargara del asunto, de los cuales le entregó un abono por valor de $1.000.000, el día 17 de marzo de 2015; (iii) que pasados tres (3) meses después de dicho pago, el señor José Velásquez le preguntó en reiteradas ocasiones por la evolución del asunto encomendado por la quejosa, recibiendo siempre evasivas y respuestas de que no había podido ejecutarse el trámite, solicitándole el señor Velásquez en que devolviera el dinero que se le había entregado, lo cual nunca ocurrió.
A efectos de soportar lo manifestado en la queja, anexó poder otorgado al abogado FERNANDO RENÉ HIGUERA y un documento firmado por este, dejando constancia de haber recibido $1.000.000 por concepto de honorarios, en razón de un contrato de prestación de servicios para revocatoria directa ante la Alcaldía de CachipayCundinamarca.
3. CALIDAD DE ABOGADO DEL DISCIPLINABLE
Según certificado del 2 de noviembre de 2017 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el abogado FERNANDO RENÉ HIGUERA DURÁN se identifica con cédula de ciudadanía 79.963.890 y es portador de la tarjeta profesional 184.541.
4. TRÁMITE PROCESAL EN LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 5 de febrero de 2019 se dispuso abrir proceso disciplinario y se fijó fecha y hora para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se llevó a cabo en varias sesiones, los días 15 de mayo, 13 de agosto y 3 de septiembre de Pági na 3 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2019, etapa procesal en la cual se presentaron las siguientes situaciones a resaltar.
Ratificación y ampliación de la queja: La señora Blanca Irma Caicedo de Garzón, luego de ratificarse en la queja, agregó que el denunciado no le había entregado o devuelto unos documentos que estaba necesitando, como contrato de arrendamiento y constancia de pago de impuestos, a pesar de que no había adelantado la gestión que le había encargado, indicando además que necesitaba que le devolviera los documentos y el dinero.
Versión libre: El implicado manifestó, entre otras cuestiones, que fue contactado por la quejosa a través del señor José Velásquez, ya que un ex
compañero de trabajo de su esposa en el INCODER la recomendó a ella, pero fue él quien se encargó de asumir el asunto. Agregó que la quejosa le habría ocultado información importante del caso, le habría dicho “la verdad a medias”, ya que, al recibir una segunda entrega de documentos, se percató, por un contrato de arrendamiento, que no era cierto que el inmueble pretendido por la quejosa nunca haya pertenecido al Municipio. En cuanto al tema de la no devolución de los documentos a la quejosa, señaló que por solicitud del señor Velásquez hizo envío de los documentos el día 17 de septiembre de 2018, a través de la Pági na 4 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN empresa Servientrega, con destino a la oficina en Cachipay, pero la empresa se los regresó con nota devolutiva. Además, dijo que el único dinero que alcanzó a recibir por parte de la quejosa fue $1.000.000, en razón a los servicios profesionales que le prestó y aclaró que ese pago se efectuó solo hasta que fue radicada la solicitud de revocatoria de una Resolución del Municipio de Cachipay.
Testimonio de Olga Jimena Ramírez Guzmán. Manifestó ser la cónyuge del sujeto disciplinable y siendo interrogada por este último y por la agente del Ministerio Público, indicó, entre otras cosas, que conoció a la quejosa porque estuvo vinculada como
contratista del INCODER, en virtud de lo cual tuvo conocimiento de un caso que tenía que ver con el inmueble que pretendía aduirir la quejosa y persistió en indicar que, en su concepto, cuando estaba vinculada a dicha entidad pública, siempre fue que era viable la titulación del inmueble razón de esta controversia, comoquiera que consideraba irregular que el Municipio se haya adjudicado la titularidad, argumentando tambien que después de terminar su vinculación con el INCODER, empezó a ejercer el litigio junto a su esposo, siendo contactada por el señor José Manuel Velásquez para encargarse del asunto requerido por la señora Caicedo de Garzón, pero que ante algunas dificultades de salud de sus padre se desentendió un poco del caso, quedando a cargo más que todo su esposo; es decir, el abogado HIGUERA DURÁN, pues ella atendía sus asuntos desde la casa. De otra parte, precisó que fue ella quien acordó, junto con el señor Velásquez, el pacto de honorarios por $5.000.000, de los cuales les entregaron solo $1.000.000. Que como la solicitud de revocatoria Pági na 5 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN directa presentada ante el Municipio de Cachipay fue despachada desfavorablemente, se le hizo saber al señor Velásquez la necesidad de contar con más documentos para iniciar una acción judicial, documentos que efectivamente fueron entregados a su esposo.
Paso seguido, explicó que ante el reclamo de la quejosa para que se le devolviera la suma de $1.000.000, habló con el investigado y concluyeron que ese pago estaba justificado en las gestiones que habían alcanzado a adelantar, tales como asesorías, viajes a Cachipay y la presentación de solicitud de revocatoria tramitada ante la Alcadía de ese Municipio. Respondió que el día que la quejosa pagó el $1.000.000, coincidió con el momento en que se radicó esa solicitud de revocatoria directa ante la Alcaldía y sostuvo que el recibo aportado por la quejosa, donde constaba el pago de ese dinero, fue elaborado con su puño y letra, pero firmado por el abogado HIGUERA DURÁN y que también fue ella quien propuso la acción de revocatoria directa ante la Alcaldía de Cachipay, respecto de lo cual dijo que su esposo, como compañero de litigio, estuvo de acuerdo. En sesión del 3 de septiembre de 2019 el magistrado instructor formuló pliego de cargos de la siguiente manera: • PRIMER CARGO: Imputación fáctica: El disciplinable, aun conociendo la improcedencia de la acción de revocatoria directa que le fue encomendada, calló hechos e implicaciones jurídicas con el ánimo de obtener el mandato por parte de la quejosa, así como el pago de los dineros que habían sido pactados como honorarios. Pági na 6 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Imputación jurídica: Posible incursión en la falta disciplinaria del artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, haciéndo énfasis en que se le imputaba el “callar , en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomedada, con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 28 numerales 8º y numeral 18º literal A de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. • SEGUNDO CARGO: Imputación fáctica: El disciplinable no devolvió la suma de $1.000.000 que le fueron entregados para adelantar la gestión encomendada.
Imputación jurídica: Posible incursión en la falta disciplinaria del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8º ibidem, a título de dolo. • TERCER CARGO: Probable incursión en la falta del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, “por no entragar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, documentos recibidos en virtud de la gestión profesional”, ya que el disciplinable recibió por parte de la quejosa varios documentos para adelantar la gestión encomendada y aun cuando intentó la entrega a través del envío de los documentos al señor José Luis Velásquez, ello ocurrió solo cuando le fueron requeridos los documentos, pero no tuvo la inciativa de devolverlos. No se
especificó para este cargo cuál fue el deber profesional posiblemente infringido, ni se precisó la culpabilidad. Pági na 7 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento se desarrolló el día 11 de noviembre de 2019, oportunidad en la cual rindió declaración jurada la señora Blanca Caicedo, quien depuso que en alguna ocasión estuvo en el municipio de Cachipay junto con el señor José Velásquez y los abogados FERNANDO HIGUERA y Jimena Rodríguez, pero que no pudieron reunirse con el Alcalde; además, que ella entregó documentos para el trámite encargado en unas tres (3) oportunidades, entregándoselos al señor Velásquez, quien luego se los entregaba al implicado o a su esposa. También se presentaron alegatos de conclusión por parte de la agente del Ministerio Público y del defensor del procesado; la primera solicitó que se profiriera fallo sancionatorio y el segundo que se absolviera a su prohijado de los cargos formulados.
5. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado FERNANDO RENÉ HIGUERA DURÁN, por su incursión en dos (2) faltas disciplinarias del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo y por la infracción del deber
profesional del artículo 28 numeral 8º ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio profesional por dos (2) meses. De otra parte, en cuanto al primer cargo imputado, se declaró la prescripción de la acción disciplinaria, al considerarse que la posible falta del artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, para el presente asunto, fue una conducta de carácter instantáneo que se consumó como máximo el día 17 de marzo de 2015, cuando el disciplinable aceptó el mandato de la quejosa, fecha desde la cual ya habían transcurrido más de cinco (5) años. Pági na 8 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto al segundo cargo formulado en el pliego de cargos: Se mantuvo la calificación jurídica a título de dolo, dado que el implicado era consciente de que el hecho de haber obtenido esa suma dineraria, devenía del haber callado a la quejosa que la acción de revocatoria directa no era procedente por caducidad de la misma y, aun así, de manera libre y consciente decidió no reintegrar ese dinero.
Se señaló que de las documentales obrantes en el cartulario, se extraía con certeza que el implicado recibió la suma de $1.000.000 por pago de honorarios para adelantar una solicitud de revocatoria directa de la resolución N. 37 del año 2006 proferida por la Alcaldía Municipal de Cachipay, pero que no se podía considerar que ese dinero hubiese
entrado válidamente a su patrimonio, porque no le informó a su cliente que esa acción de revocatoria directa no era procedente, omisión de su parte que tuvo el ánimo de obtener el pago de ese dinero y que, aun cuando se había decretado la prescripción de la posible falta del artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, ello no desvirtuaba la falta del artículo 35 numeral 4º ejusdem, surgiendo evidente que el abogado debía entregar o devolver a la quejosa, a la mayor brevedad posible, dicha suma dineraria. Asimismo, indicó el juez disciplinario de primer grado que el haber cobrado el dinero para interponer una acción que ya se encontraba caducada, denotaba la afectación del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Respecto al tecer cargo formulado en el pliego de cargos: Pági na 9 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El fallo impugnado dio por acreditada la incursión del abogado FERNANDO RENÉ HIGUERA DURÁN en la falta del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, partiendo de la base de que recibió por parte de la quejosa los documentos requeridos para adelantar la gestión que le fue encomendada y, aun cuando desplegó actuaciones para devolverlos por intermedio del señor José Manuel Velásquez, lo cierto es que no lo hizo por iniciativa propia, sino una
vez le fueron requeridos esos documentos. Destacó que según las pruebas documentales que reposaban en el expediente, pese a que la solicitud de revocatoria directa fue resulta negativamente el 21 de abril de 2015, después de eso el implicado no adelantó más gestiones y que fue por solicitud elevada por el señor Velásquez en el año 2018, que el abogado remitió los documentos el 17 de septiembre de ese año a la oficina de Servientrega de Cachipay, los cuales le fueron devueltos por no haber sido reclamados y que, finalmente, se pudo concretar la entrega de los documentos a la quejosa el día 15 de mayo de 2019, todo lo cual denotaba que ese lapso de aproximadamente tres (3) años para concretar la entrega de los documentos se tornaba excesivo, desbordando su obligación de entregarlos a la mayor brevedad posible. Se indicó también que el actuar del disciplinado fue doloso, por cuanto recibió los documentos para incoar una acción de revocatoria directa que era improcedente por caducidad, y aun siendo conocedor de su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, optó, de manera libre, consciente y voluntaria, por no entregar los documentos recibidos en virtud de la gestión. Página 10 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN A su vez, en lo atinente a la determinación de la sanción a imponer, concluyó la sala de instancia que lo pertinente era imponer una
suspensión del ejercicio profesional por término de dos (2) meses, para lo cual hizo un recuento generalizado de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de los que habla el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado y después realizó concretos pronunciamientos referentes a algunos de los criterios de graduación introducidos en el artículo 45 ibidem, teniendo en cuenta para el particular los de trascendencia social de la conducta, modalidad de la conducta, perjuicio causado, circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento, encontrando además que no se materializaban circunstancias de atenuación ni de agravación.
6. RECURSO DE APELACION Inconforme con la sentencia de primera instancia, el defensor de confianza del abogado FERNANDO RENÉ HIGUERA DURÁN interpuso recurso de apelación, solo respecto de la decisión sancionatoria por dos (2) faltas disciplinarias, teniendo en cuenta que la primera instancia decretó la terminación por prescripción en cuanto al cargo formulado por la posible falta del artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007. El apelante sustentó la impugnación de la siguiente
forma: Respecto de la retención de dineros: Adujo que se encontraba demostrado que el pago por $1.000.000 que recibió su prohijado, tuvo su razón de ser en el contrato de prestación de servicios suscrito con la quejosa, es decir, por concepto de abono Página 11 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para el pago de los honorarios pactados, sin que se pudiera obviar que el abogado HIGUERA DURÁN resolvió varias consultas de la quejosa e instauró la acción de revocatoria directa ante la Alcaldía de Cachipay, que fue lo convenido en ese contrato, porque tenía la convicción de la procedencia de dicha acción. Explicó que, en todo caso, ese pago de $1.000.000 no constituía falta disciplinaria porque se trató de un acuerdo de voluntades entre abogado-cliente.
Respecto de la retención de documentos: Sostuvo que ante la negativa por parte de la Alcaldía de Cachipay para acceder a la solicitud de revocatoria directa de la resolución 37 del 1º de marzo de 2006, su defendido solicitó a la quejosa y al señor José Velásquez -quien según el apelante fue el encargado por la quejosa para entenderse con el abogadola entrega de nuevos documentos, en aras de lograr demostrar que el Municipio de Cachipay se había excedido al adjudicarse el bien inmueble pretendido por la quejosa de manera unilateral y, por lo tanto, eran necesarios esos documentos para mirar la viabilidad de otras opciones legales para que se dejara sin efectos esa solicitud. Consecuente con lo anterior, dijo que cuando la fueron allegados los nuevos documentos por parte del señor Velásquez, su representado se percató de que la quejosa le había ocultado información importante,
pues dentro de esos nuevos documentos reposaba un contrato de arrendamiento respecto del inmueble que pretendía adquirir, tornándose así improcedente cualquier acción judicial. Sobre este punto, manifestó el apelante que fueron la quejosa y el señor Velásquez quienes dificultaron la entrega de los documentos, ya que no respondían las llamadas del abogado HIGUERA DURÁN y que cuando por fin pudo hacer contacto con para la devoción, el señor Página 12 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Velásquez le indicó que remitiera los documentos a la oficina de Servientrega en Cachipay, lo cual efectivamente hizo el aquí implicado, pero que los documentos nunca fueron reclamados, destacando que su defendido sí procuró entregarlos cuando las circunstancias se lo permitieron.
Reprochó una falta de valoración probatoria en el fallo impugnado, comoquiera que el juez a quo se limitó a definir si era procedente o no la interposición de la acción legal encargada, pero olvidó analizar por qué la quejosa en su declaración manifestó que nunca le había otorgado poder al abogado HIGUERA DURÁN y por qué no le había entregado a este, desde un principio, todos los documentos pertinentes para el caso. Por último, solicitó que, en caso de no revocarse la sentencia apelada, se realizara por el ad quem una re dosificación de la sanción.
7. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los procesos disciplinarios que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Inicialmente, el conocimiento del presente asunto le correspondió el 2 de septiembre de 2020 al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Página 13 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Secretaría Judicial asignó el conocimiento de esta actuación el 8 de febrero de 2021 al Magistrado Julio Andrés
Sampedro Arrubla.
8. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
8.1. Competencia. De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. 8.2. Consideraciones. En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o que se evidencie alguna nulidad que deba decretarse de oficio. Página 14 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acorde con lo anterior, procede esta colegiatura judicial a resolver los siguientes problemas jurídicos: Primer problema jurídico ¿Es procedente revocar la sentencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con la falta disciplinaria del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por retención de dinero?
En efecto, debe revocarse la sentencia sancionatoria y absolverse al abogado FERNANDO RENÉ HIGUERA DURÁN respecto de esa falta disciplinaria reprochada por la primera instancia, comoquiera que la suma de $1.000.000 que recibió el día 17 de marzo de 2015 lo fue como pago de abono por concepto de honorarios y, por lo tanto, no
era su deber entregarlos o devolverlos a la señora Blanca Irma Caicedo. Para sustentar esta posición, sea lo primero traer a colación la descripción de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, la cual se pasa a transcribir: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (Subrayados fuera del texto original) Respecto de dicho ilícito disciplinario, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 27 de octubre de 20213 sentó un precedente jurisprudencial, donde se explicó que el mismo se presenta cuando el profesional del derecho retiene dineros dineros, bienes o 3 Radicado 110011102000 201803960 01, MP Juan Carlos Granados Becerra Página 15 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN documentos recibidos en razón de tres (3) situaciones específicas a saber, así: “Para iniciar la gestión ▪ Cuando el abogado recibe los documentos para su revisión a fin de asesorar al cliente y no se los devuelve. ▪ Cuando el profesional recibe los documentos necesarios para iniciar las acciones judiciales o administrativas encomendadas (títulos valores, registros, escrituras, certificados, planos, historias clínicas, etc.), no los utiliza
para cumplir su gestión, y no los regresa oportunamente a su cliente4. ▪ Cuando el abogado recibe del cliente dineros o bienes para cubrir los gastos iniciales de la gestión (de manera general), y no los entrega a quien corresponda5. Durante el desarrollo de la gestión ▪ Cuando el abogado recibe dineros para cubrir gastos o expensas, como son los relacionados con el pago de auxiliares de justicia, honorarios de curadores ad litem, pago de pólizas, cauciones, o expensas del proceso, gastos notariales, gastos de registro ante la entidad competente, impuestos, valorizaciones, etc., no los utiliza para cumplir la gestión encomendada y tampoco los devuelve6. ▪ Cuando el abogado recibe dineros para pagar una conciliación, una transacción, o una condena, o hacer cualquier pago ordenado por una autoridad judicial o administrativa, como por ejemplo, pagar una multa, la almoneda de un remate, o una cesión de derechos y no realiza la gestión encomendada y tampoco los regresa. 4 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 10 de febrero de 2021, radicado No.230011102000-2016-00282-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 5 Ver entre otras, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de mayo de 2021, radicado No.110011102000201701520 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 30 de junio de 2021, radicado No.110011102000 201705577 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 12
de mayo de 2021, radicado No.110011102000201702189 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 25 de marzo de 2021, radicado No.11001110200020170046901, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Página 16 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ▪ Cuando el abogado obtiene de su cliente y de cualquier otra persona (natural o jurídica), documentos que le permiten adelantar el mandato (oficios, resoluciones, certificados, escrituras, recibos, registros, títulos valores, planos, mapas, informes periciales, historias clínicas, etc.), y no los entrega oportunamente a quien corresponda7. ▪ Cuando el abogado recibe bienes (muebles o inmuebles), para realizar un encargo profesional (entregarlo, cederlo, administrarlo), y no cumple con la gestión, ni regresa el bien a quien se lo entregó.
Como producto o resultado de la gestión ▪ Cuando el profesional recibe documentos que son producto del mandato, como escrituras, certificados, resoluciones, etc. y no los entrega oportunamente a su destinatario. ▪ Cuando el abogado recibe dineros, como lo son por ejemplo, los títulos judiciales, el dinero producto de una conciliación, o una transacción, o el correspondiente al cobro de las condenas pecuniarias de una sentencia y no los entrega oportunamente a quien corresponda8.
▪ Cuando el abogado recibe bienes (muebles o inmuebles), como producto de la gestión encomendada (bienes entregados como cesión en pago, o transferidos para cumplir una conciliación o una transacción) y no los entrega oportunamente a quien corresponda.” No obstante, en esa misma sentencia se determinó que no se configura la falta disciplinaria del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, cuando el abogado no entrega dineros que ha recibido por concepto de pago de honorarios, puesto que los mismos pasan a 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 25 de marzo de 2021, radicado No. 76001-11-02-000-2016-01217-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de abril de 2021, radicado No. 410011102000201300940 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 30 de junio de 2021, radicado No. 110011102000 201707087 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Página 17 | 33
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Rad
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