CNDJ - 23.- -DEMORÓ LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE SUCESIÓN-F050011102045201
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 23.- -DEMORÓ LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE SUCESIÓN-F050011102045201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: CARLOS AUGUSTO AGUIRRE HINCAPIÉ
Quejosa: MARÍA DORA ÁLVAREZ OCAMPO Radicación: 05001-11-02-000-2020-00452-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 07 de febrero del 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 08.
1. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 29 de abril de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS AUGUSTO AGUIRRE HINCAPIÉ de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem a título de culpa y se le impuso la sanción de censura.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que CARLOS AUGUSTO AGUIRRE HINCAPIÉ se identifica con 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Gladys Zuluaga Giraldo y Claudia Rocío Torres Barajas – Consecutivo 24, cuaderno de primera instancia, expediente virtual.
cédula de ciudadanía No. 98.568.426 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 213.599 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La señora MARÍA DORA ÁLVAREZ OCAMPO radicó el 24 de febrero de 2020, queja en contra del abogado CARLOS AUGUSTO AGUIRRE HINCAPIÉ, en la cual planteó los siguientes hechos: Enunció la quejosa que el día 02 de mayo de 2019, el abogado se comprometió a realizar un proceso de sucesión pero que, a la fecha de presentación de la queja, no había realizado ninguna gestión, indicó que el letrado le cobró la suma de $1.200.000, por concepto de honorarios, emolumentos que al día siguiente fueron consignados por su hija en la cuenta de ahorros del abogado y que posterior a ello, el profesional le pidió $75.000, por concepto de gastos de papelería, los cuales fueron depositados en la cuenta de este, el día 09 de mayo de 2019 y que posterior a ello, el encartado no volvió a comunicarse con ella, no respondió los mensajes, ni las llamadas.
Junto con la queja, se aportó la copia de los comprobantes de pago realizados al abogado.
4. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 18 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, luego de acreditar la condición de abogado del investigado, ordenó la apertura del proceso disciplinario.3
El 04 de agosto de 2021,4 se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación, con la asistencia de la quejosa, el disciplinado y su defensor de confianza, quien solicitó el aplazamiento debido a que desconocía el 2 Consecutivo 03, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 3 Consecutivo 04, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 4 Consecutivos 11 y 12, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Página 2 | 15 proceso, petición a la cual accedió la magistrada de instancia, quien reprogramó las diligencias. El 13 de septiembre de 2021,5 se llevó a cabo la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación, con asistencia de la quejosa, del defensor de confianza del disciplinado y del representante del Ministerio Público, la cual se desarrolló así. En primer lugar, se recepcionó la ampliación de queja, oportunidad en la cual la señora MARÍA DORA ÁLVAREZ OCAMPO indicó que se ratificaba en los hechos contenidos en la queja, quien enunció lo ya indicado en el escrito inicial, agregó además que al abogado se le entregaron documentos como registros civiles y que luego de la entrega de los documentos y pago de honorarios el abogado no volvió a responder llamadas y que la sucesión se iba a realizar en un Juzgado en el municipio de Abejorral, ya que había una hermana que no estaba de acuerdo con la sucesión. La anterior audiencia se interrumpió por problemas de conexión. El día 30 de marzo de 2022,6 se adelantó la tercera sesión de audiencia de
pruebas y calificación, con asistencia de la quejosa, del disciplinado y de su apoderado de confianza, oportunidad en la cual la magistrada le preguntó al profesional encartado si era su deseo rendir versión libre, quien manifestó que no iba a rendirla pero que si era su voluntad confesar la falta incurrida.
Confesión: Previo a la formulación de cargos, el disciplinado confesó la conducta en la cual incurrió, al indicar que debido a que su domicilio era la ciudad de Medellín, esto le dificultó ubicar a la poderdante, y que en efecto recibió el poder y la suma de $1.200.000, pero que no presentó la demanda de sucesión en tiempo, si no hasta agosto de 2021.
Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado Aguirre Hincapié por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la 5 Consecutivos 14 y 15, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 6 Consecutivos 21 y 22, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Página 3 | 15 debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normas que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los
miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, teniendo en cuenta que, conforme a lo planteado en el escrito de queja, como en lo confesado, el abogado no fue diligente en la presentación de la demanda de sucesión, a la cual se comprometió con la quejosa MARÍA DORA ÁLVAREZ OCAMPO, para la cual recibió la suma de $1’200.000, en mayo de 2019, y que conforme a las pruebas aportadas al plenario se comprobó que el encartado presentó la demanda hasta el 04 de agosto de 2021, demorando así la gestión encomendada.
Posteriormente, la Magistrada instructora luego de citar el parágrafo del artículo 105 ibidem, informó que el proceso ingresaba al Despacho para dictar la sentencia correspondiente.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante providencia del 29 de abril de 2022, declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS AUGUSTO AGUIRRE HINCAPIÉ de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º
del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura. Para fundamentar la decisión, la Seccional indicó que, dentro del plenario quedó demostrado que, la quejosa María Dora Álvarez Ocampo contrató en Página 4 | 15 mayo de 2019 al profesional Aguirre Hincapié para que este en su nombre y representación iniciara un proceso de sucesión sobre un apartamento, para lo cual en la misma fecha le consignó la suma de $1’200.000, por concepto de honorarios, y que en virtud de lo anterior, se demostró que en efecto el profesional presentó la demanda el 04 de agosto de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral. De lo anterior, determinó que, en el asunto bajo estudio se demostró la negligencia del profesional al demorar las actuaciones encomendadas, vulnerando así su deber de actuar con celosa diligencia, lo cual quedó demostrado tanto con las pruebas aportadas, como con la confesión expresa, libre y espontánea realizada por este. Concluyó la Sala de instancia que con su actuar, el abogado configuró la falta formulada en los cargos, la cual fue imputada a título de culpa por el desconocimiento del deber objetivo de cuidado en virtud del encargo profesional asumido. Para efectos de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que el disciplinado confesó la comisión de la conducta previa a la formulación de cargos, por lo cual estimó procedente dar aplicación al numeral 1° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual, en atención a los principios de
razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, encontró razonable imponer el correctivo de censura, a lo cual agregó que el profesional carecía de antecedentes disciplinarios.
6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue asignado el día 11 de julio de 2022 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer el grado jurisdiccional de consulta.7 7 Consecutivo 14 cuaderno de segunda instancia, expediente digital.
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7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 29 de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio de la cual, se declaró
responsable disciplinariamente al abogado CARLOS AUGUSTO AGUIRRE HINCAPIÉ, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de censura. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.8 8 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. Página 6 | 15 Así, el debido proceso en materia disciplinaria9 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con el agotamiento de las etapas que conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Para ello, se tiene que la actuación inició en virtud de la queja formulada por la señora María Dora Álvarez Ocampo en contra del abogado CARLOS AUGUSTO AGUIRRE HINCAPIÉ y que, una vez acreditada la condición de
abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencias de pruebas y calificación provisional y que en ocasión a la confesión del inculpado de la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, según los términos del parágrafo del artículo 105 idem, el proceso se ingresó al despacho para proferir sentencia de primera instancia. Igualmente, se advierte que el 29 de abril de 2022, se profirió la referida decisión bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración de la falta confesada y culpabilidad, así como las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Asimismo, se evidenció que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas,10 sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 9 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. 10 Consecutivos 25 al 27 del cuaderno de primera instancia, expediente digital. Página 7 | 15 Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de
la acción disciplinaria, toda vez que, frente a la conducta disciplinariamente relevante, consistente en demorar la presentación de la demanda de sucesión encomendada al profesional Aguirre Hincapié, lo cual sucedió el 4 de agosto de 2021, desde esa fecha y hasta la expedición de la presente providencia, no han transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Análisis del caso - Tipicidad Al disciplinado se le reprochó demorar la iniciación de la gestión profesional encomendada, en razón a que en mayo del año 2019 se comprometió a presentar demanda de sucesión ante al Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral de Antioquia, lo cual sucedió hasta el día 4 de agosto de 2021. De cara al elemento a analizar y conforme al material probatorio que fue vinculado al trámite, a consecutivo 21 del cuaderno principal, obran copias del proceso de sucesión intestada con radicado No. 05002-40-89-001-2021 00133-00, dentro del cual obra poder otorgado por la señora María Dora Álvarez, al abogado Aguirre Hincapié, el día 2 de mayo de 2019, así mismo, a folio 3 del consecutivo No. 2 del cuaderno de primera instancia, obra comprobante de deposito en cuenta de ahorros por favor de $1.200.000, de lo cual queda demostrado el mandato convenido entre la quejosa y el disciplinado. De igual forma, dentro de las copias del proceso de sucesión intestada con radicado No. 05002-40-89-001-2021 00133-00, se tiene que la demanda fue
presentada por el abogado Carlos Augusto Hincapié, hasta el día 04 de agosto de 2021, es decir, 15 meses después de aceptado el mandato, sin justificación alguna para tal demora, al verificarse que aquel contaba con los elementos necesarios para activar la jurisdicción ordinaria, tal como lo efectuó, después de la radicación de la queja de marras y según propiamente confesó. Página 8 | 15 Así, una vez analizadas las actuaciones del enunciado proceso, no cabe duda de que la conducta endilgada al disciplinable encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Subrayado por fuera del texto original) Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, el cual indica que: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique” - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub-lite, al disciplinado se le
sancionó por haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” Al respecto, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber reprochado, pues actuando como apoderado de la señora María Dora Álvarez, dejo de atender con celosa diligencia las gestiones encomendadas, en la medida que, demoró por un lapso de 15 meses la presentación de la demanda de sucesión encomendada.
Página 9 | 15 Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las
que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”.11 En síntesis, el deber de obrar con celosa diligencia generaba para el abogado un compromiso frente al mandato asumido, en el cual debía presentar la demanda dentro de un tiempo prudencial y razonable, lo cual no realizó, por ello, la conducta en la que incurrió el disciplinado afectó el deber citado. - Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. Frente a este aspecto, no se logró evidenciar por parte del disciplinable un conocimiento y voluntad tendiente a ocasionarle daño a su cliente, sino una 11 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Pági na 10 | 15 violación al deber de actuar con suma diligencia, siendo negligente con la labor que se le puso en su custodia. Igualmente, es necesario indicar que al abogado se le podía exigir un comportamiento diferente, esto era radicar la demanda encomendada bajo un plazo razonable, al contar desde el momento de la contratación con los elementos necesarios para adelantar la gestión y no como sucedió luego del
inicio del trámite del epígrafe radicar la acción pasados más de 15 meses. Por lo expuesto, se encuentra probado que el disciplinado actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De la Confesión de la falta Teniendo en cuenta que, dentro del trámite de instancia el disciplinado confesó la comisión de la falta reprochada, la Corporación aborda el alcance y requisitos de la misma, para determinar si se ajusta los lineamientos que la regulan. El parágrafo del artículo 105, en concordancia con el artículo 86 de la Ley 1123 facultan al disciplinado a confesar la comisión de la falta, la cual será tenida en cuenta como prueba al momento de decidir. A su turno, el numeral 1 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123, estipula que, la confesión realizada por el sujeto disciplinable con antelación a la formulación de cargos será tenida en cuenta como criterio de atenuación de la sanción. En los mismos términos, es sabido que por integración normativa y ante la ausencia de requisitos en el estatuto deontológico del abogado, la confesión debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 280 de la Ley 600 del año 2000, en concordancia con el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, esto es: (1) que se realice ante funcionario judicial, (2) que quien confiese esté asistida por defensor, (3) que el confesante haya sido informado Pági na 11 | 15 previamente sobre el principio de no autoincriminación y (4) que la
confesión se realice de forma consciente y libre. Para el caso en concreto, la confesión suscitada al interior del proceso aquí consultado encuentra la Corporación que la misma cumple con los requisitos legales previamente señalados, pues en la audiencia de pruebas y calificación adelantada el 30 de marzo de 202212 el disciplinado procedió a realizar la confesión de la conducta ante el instructor de instancia, en forma libre y espontánea. Dosificación de la sanción La Sala instancia en la sentencia consultada impuso la sanción de CENSURA, la cual se ajusta a los criterios contenidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007. Adicional a lo anterior, es pertinente traer a colación los criterios de atenuación de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos.
En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” De acuerdo con lo anterior, se advierte que en caso bajo estudio se configuró la causal de atenuación contemplada en el numeral 1º del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007, pues el abogado Aguirre Hincapié confesó la comisión de la falta y aunado a la modalidad culposa en la que se ejecutó el ilícito disciplinario se considera proporcionalidad, necesario y razonable la imposición del correctivo de censura como lo dispuso la
12 Consecutivos 21 y 22, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Pági na 12 | 15 Seccional de instancia, a lo cual se agrega que, según el certificado visible a consecutivo 23 del trámite inicial, el abogado, al momento de proferir sentencia, carecía de antecedentes disciplinarios. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio de la cual se sancionó a la abogado CARLOS AUGUSTO AGUIRRE HINCAPIÉ, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.568.426, portador de la tarjeta profesional No. 213.599 del Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la
comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso. Pági na 13 | 15
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Presidente TAMAYO Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrada Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 14 | 15 WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 15 | 15