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CNDJ - 23. falta Art.35 4 Ley 1123 07 entregó la totalidad de los recursos al poder

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 23. falta Art.35 4 Ley 1123 07 entregó la totalidad de los recursos al poder
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12480

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 150011102000 201500980 01 Aprobado según Acta de Sala No. 35 de la fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare2, mediante la cual sancionó a la abogada ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo.

ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo origen con el escrito de 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 Sala integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao (Ponente) y José Oswaldo Carreño

Hernández. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 150011102000 201500980 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA queja3 interpuesta por el señor Rodolfo Uribe Ayala en contra de la abogada Erica Paola Forero Sánchez, manifestando que le otorgó poder para que adelantara un proceso laboral en contra de la Cooperativa Integral de Transportes de Cómbita, el cual fue tramitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja con radicado No. 2013-00158, el cual absolvió en primera instancia a la parte demandada, no obstante, en segunda instancia, el Tribunal Superior del citado circuito revocó la decisión y condenó a la empresa a pagar los valores reconocidos. Continuó el inconforme refiriendo que pactó con la profesional del derecho que se iban a cobrar sus honorarios a cuota litis para lo cual estableció el 30% de las resultas de proceso, así las cosas, el señor Uribe Ayala informó que la abogada hizo el descuento autorizado, pero adicionalmente descontó lo consignado como costas procesales por lo cual, retuvo más dinero del que le correspondía. Sometido el asunto a reparto4, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado No. 005195 hizo constar que Erica Paola Forero Sánchez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.367.512, a la fecha, se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta

profesional No. 206.585, documento vigente. Seguidamente, el a quo fijó para el 23 de febrero de 2016, audiencia de pruebas y calificación que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, no obstante, la disciplinable no compareció, así, se fijó edicto emplazatorio, se le declaró persona ausente y se 3 archivo1 expediente virtual. 4 Archivo en Exp. Electrónico 003ActadeReparto.Pdf 5 Archivo en Exp. Electrónico 004CertificacionVigencia.Pdf 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA designó defensor de oficio, con quien se tramitó todo el proceso6. La audiencia de pruebas y calificación provisional. – Se surtió en sesiones de 2 de abril y 8 de octubre de 2018, 21 de mayo de 2019, 24 de febrero, 5 de mayo, 13 de julio y 5 de octubre de 20217; oportunidad procesal en la cual el magistrado de instancia hizo lectura de la queja, escuchó ampliación de la queja al señor Uribe Ayala, quien reiteró su contenido y sostuvo que su inconformidad se centraba en los dineros apropiados por la abogada. Acto seguido, el a quo procedió a decretar, practicar y recaudar las siguientes pruebas: Inspección judicial del proceso ordinario laboral No. 201300158 tramitado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Tunja, cuyo demandante es el ahora quejoso y la parte demandada es la Cooperativa Integral de Transportes de Cómbita, dentro del cual, como documentos relevantes, se observó el poder otorgado a la letrada8, la demanda presentada el 14 de junio de 20139, el auto de admisión datado el 4 de julio del mismo año10, el fallo de primera instancia que, el 20 de febrero de 2014, absolvió a la demandada11 y la segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja12, que revocó aquella y condenó a la Cooperativa, el 9 de abril de 2014. 6 Se fijó varias veces la audiencia de pruebas y calificación, así: 19 octubre 2017 (fl. 49); 2 de abril de 2018, donde se ordenó la práctica de varias pruebas (fl. 79); 8 de octubre de 2018 se dispuso pedir otras pruebas (fl. 101); 11 de diciembre de 2018, pero fue aplazada (fl. 115); 7 de mayo 2019 (fl. 134); 21 de mayo de 2019; 3 de septiembre, 8 de noviembre y 6 de diciembre de 2019, fueron aplazadas (fl. 152, 159 y 167); 25 de febrero de 2020; 14 mayo 2020, no se realizó por efectos de la pandemia; 24 abril y 5 de mayo de 2021; 13 de julio y 5 de octubre de 2021. 7 Archivos 24,30 y 37 del expediente digital. 8 Folio 55 del cuaderno original 9 Folio 61del cuaderno original 10 Folio 62 del cuaderno original

11 Folio 64 del cuaderno original 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Igualmente, se remitió informe No. 1520 del 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja sobre los títulos judiciales ordenados en dicho proceso, así: - Depósito 6 de junio de 2014, por la suma de $13’398.434, cobrado por la disciplinable el 22 de julio siguiente. - Título por la suma de $16’728.261 de 17 de marzo de 2015, cobrado por la disciplinable el 19 siguiente. - Depósito de 10 de abril de 2015, por $3’159.345, se hizo efectivo el 15 de abril de 2015, correspondientes a la liquidación de las costas realizada dentro del proceso laboral No. 2013-0015813. - Título por la suma de $540.655, el cual, a la fecha, no había sido cobrado14. Por último, se decretó solicitar a la Secretaría Judicial de la Corporación, certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada investigada, Erica Paola Forero Sánchez. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 05 de octubre de 202115, una vez perfeccionada la investigación, con presencia de su defensor de oficio de la investigada, se profirió pliego de cargos, por presuntamente omitir el deber de honradez del abogado, previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley

1123 de 2007, consistente en obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales incurriendo presuntamente en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de esa normatividad, al no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posibles 12 Folio 65 del cuaderno original 13 Folio 109 del cuaderno original. 14 Archivo 7 del expediente digital y Folios 69 70, 72, 144, 148, 206, 212 y 220 del cuaderno original 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, en la modalidad dolosa. El a quo consideró que con las pruebas allegadas, se demostró que una vez facultada la abogada Erica Paola Forero Sánchez, en representación del señor Rodolfo Uribe Ayala, adelantó en primera y segunda instancia proceso ordinario laboral No. 2013-00158 en contra de la Cooperativa Integral de Transportes de Cómbita, obteniendo al inicio un fallo desfavorable a sus pretensiones, no obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó la decisión de la primera instancia y condenó al demandado a pagar la suma de $33’286.040 pesos, títulos judiciales que fueron cobrados por la investigada, sin embargo, solo entregó a su cliente la suma de $18’000.000. Así refirió el a quo que, la abogada investigada no obró con lealtad y

honradez pues de lo que pactaron como honorarios, lo propio correspondía al 30% de cuota litis. La audiencia de juzgamiento fue llevada a cabo el 9 de noviembre de 202116, dentro de la cual se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada investigada No. 3122217, en el cual registraba en su momento, siete (7) sanciones disciplinarias. Así, el magistrado de instancia dejó plena constancia de que, a pesar de que se citó en todo el transcurrir procesal a la doctora Erica Paola Forero Sánchez, para escuchar su versión libre sobre lo ocurrido, no compareció. Así, se le dio el uso de la palabra al defensor de oficio de la disciplinable, quien solicitó la absolución por duda, toda vez que, en su sentir, el quejoso no fue claro en cuanto 15 Archivo 11 audio audiencia. 16 Archivo 14.Actajuzgamiento.pdf 17 Folio 129 del cuaderno original. 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA al contrato de prestación de servicios con la investigada y esa falta de claridad generaba duda en favor de ella, en la medida que se desconocía si estaba o no facultada para quedarse con el dinero de las costas y agencias en derecho que es el hecho por el cual se le dedujo cargos. Concluyó solicitando que, se tuviera en cuenta que la abogada cumplió con la labor encomendada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 30 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare18, emitió fallo sancionatorio contra la abogada ERICA PAOLA FORERO SÁNCHEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. Argumentó el a quo que con las documentales allegadas se demostró que la abogada Erica Paola Forero Sánchez, en representación del señor Rodolfo Uribe Ayala, adelantó proceso ordinario laboral No. 2013-00158, en contra de la Cooperativa Integral de Transportes de Cómbita, obteniendo fallo favorable en segunda instancia, condenando al demandado a pagar la suma de $33’286.040 pesos, en favor de su representado, títulos judiciales que fueron cobrados por la abogada investigada, sin embargo, solo entregó a su cliente la suma de $18’000.000. Así las cosas, la instancia sostuvo que, con la inspección judicial, estaba demostrado que éste le otorgó poder a la abogada investigada para que iniciara y adelantara el trámite laboral, 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA pactando como honorarios el 30% de lo que se recaudara.

Analizados los medios de convicción antes mencionados, allegados legalmente a la investigación, se concluyó en grado de certeza la existencia de la falta atribuida en los cargos a la doctora Erica Paola Forero Sánchez, en tanto que luego de recibir los dineros provenientes del proceso para el cual fue contratada, no entregó a su poderdante el capital completo que le correspondía. Conforme al devenir procesal se tuvo que, la letrada recibió la suma de $33.286.040, de los cuales $3.159.345 correspondían a las costas y agencias en derecho; de los restantes $30’126.695, el 30% de honorarios equivalen a $9.038.008, por tanto, para el poderdante quedaban $21’088.687, que sumados con el valor de las costas y agencias en derecho ($3.159.345) da un total de $24.248.032, no obstante, la doctora Forero Sánchez solo entregó al cliente $18’000.000, quedando pendiente $6.248.032. Información que fue corroborada por el Juzgado Laboral sobre los títulos consignados por la empresa y la exposición del señor Rodolfo Uribe Ayala, lo cual significa que la disciplinable dejó en su poder la suma de $6’248.032, sin justificación alguna, ya que jamás compareció al proceso disciplinario del asunto. La instancia dejó constancia que en diversas ocasiones se convocó a la investigada para que concurriera, de manera presencial o virtual, a explicar las razones por las cuales no entregó en su totalidad el dinero a su poderdante, sin embargo, se mantuvo al margen del proceso; en otras palabras, no justificó la conducta que

le fue reprochada. 18 Sala integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao (Ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández. 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA De esa forma, se estableció que la abogada Erica Paola Forero Sánchez, no entregó a su poderdante Rodolfo Uribe Ayala, los dineros que recibió como consecuencia de la gestión encomendada por el quejoso y que le fueron cancelados mediante depósitos judiciales, considerando que la abogada investigada se encontraba facultada para recibirlos, tal como lo dispusieron en los poderes, sin que los hubiese entregado a quien correspondía, incurriendo en la falta descrita. Así las cosas, el magistrado de instancia determinó que la conducta reprochada a la abogada investigada, no era solo típica, sino también antijurídica, porque no justificó el incumplimiento del deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, toda vez que de las pruebas antes mencionadas quedaba demostrado que la actuación cumplida por ésta, consistente en no entregar la totalidad de los recursos al poderdante, no encontraba justificación razonable, por tanto no tenía por qué obrar de manera contraria a sus deberes. Así mismo, el a quo califico la conducta con dolo, pues siendo una profesional del derecho conocedora de sus deberes y del precepto que estructura la falta disciplinaria a partir de la retención de dineros

del cliente, de manera consciente y voluntaria se quedó con $6’248.032, tal como ha quedo demostrado a través de la investigación. Por otro lado, descartó la instancia los argumentos de la defensa expuestos en sus alegatos, señalando que, si bien en el derecho disciplinario, al igual que en el derecho penal, tiene aplicación el principio universal del in dubio pro reo, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que “durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA cuando no haya modo de eliminarla”, en el caso en concreto, no tenía aplicación, ya que se contaba con los medios probatorios necesarios que desvirtuaban el principio de la presunción de inocencia, adicional, se contaba con la versión juramentada del quejoso, quien en ampliación de la queja, fue claro en ratificar su queja, refiriendo que lo pactado en honorarios correspondía al 30% de las resultas del proceso. Así mismo, debía tenerse en cuenta que la imputación realizada a la doctora Forero Sánchez no sólo comprendía las costas y agencias en derecho, sino que también abarcaba parte del otro dinero que debía entregar al cliente; además, como era sabido, las costas y agencias en derecho son valores que se decretan en favor de la

parte y no del representante judicial, por tanto, cualquiera otra disposición debía hacerse de manera expresa, que de no existir, se entendían que eran del cliente. Dado el grado de certeza derivado de la valoración probatoria, el a quo consideró que la disciplinable vulneró el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, incurriendo por ello en la falta a la honradez del abogado descrita en el artículo 35 numeral 4 de esa normatividad, al no entregar dineros recaudados con ocasión de la gestión a ella encomendada por su cliente, dejando dentro de su patrimonio $6.248.032, sin justificación alguna, dinero que le correspondía a su cliente el aquí quejoso. Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales de graduación de la sanción contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la modalidad dolosa de la conducta; la trascendencia social, en el entendido que la conducta 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA del abogado desprestigian la profesión, que no se compadece con un ejercicio honrado, sino de la obligación y el deber de actuar de buena fe en las gestiones encomendadas; la necesidad con el fin de prevenir a los profesionales del derecho para que se abstengan de incurrir en cualquiera de las conductas disciplinarias consagradas

en el Código Disciplinario del Abogado; y en atención a que registraba antecedentes disciplinarios, aplicó el criterio de agravación de que trata el numeral 6, del literal C, del artículo 45, ibidem, imponiendo SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, el 30 de noviembre de 2021, se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes19, adjuntando para tal efecto el fallo, de la igual forma se notificó por edicto el 9 de diciembre de 202120, sin que hubiesen interpuesto el recurso de alzada, y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surtiera el grado de consulta. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59

19 Documento PDF “17NOTIFICACION SENTENCIA Y CITACIONES”

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REF. ABOGADO EN CONSULTA de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta21 sobre las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales22. Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo2324. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos 20 Documento PDF “21NOTIFICACION POR EDICTO SENTENCIA” 21 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 22 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 23Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 24Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de

Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. Garantías constitucionales y legales. De una revisión integral de las actuaciones que se surtieron en desarrollo del proceso disciplinario, se observa el estricto cumplimiento de las normas sustanciales y procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007, así como el respeto a las garantías del derecho a la defensa y debido proceso de la disciplinada Erica Paola Forero Sánchez, teniendo en cuenta lo siguiente: Mediante auto del 19 de enero de 201625, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá y Casanare, abrió el proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizando las respectivas notificaciones, por lo que la disciplinada fue notificada26 en debida forma a la dirección registrada en el Registro Nacional de Abogados27 – Diagonal 62 No10-18, Tunja-, no obstante, como no compareció a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de febrero de 2016, así fue emplazada28 como lo dispone el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declarada persona ausente en

auto del 12 de abril de 201629, designándose defensor de oficio30, con quien se prosiguió la actuación, y quien compareció a la continuación de las audiencias de pruebas y calificación provisional en sesiones de 2 de abril y 8 de octubre de 2018, 21 de mayo de 2019, 24 de febrero, 5 de mayo, 13 de julio y 5 de octubre de 2021, ejerció activamente el derecho de contradicción y defensa, el 9 de 25 Documento PDF “15000110200020150098000” 26 Documento PDF “009COMUNICACIONES21201701084” 27 Documento PDF “15000110200020150098000” 28 Documento PDF “EDICTO EMPLAZATORIO No. 621 LFCF” 29 Documento PDF “017AUTO21201701084”

30 Doctor, CARLOS ANDRES RONDON GONZALEZ.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA noviembre de 202131 en audiencia de juzgamiento, presentó sus alegatos de conclusión, por lo tanto se tiene que se respetaron con plena observancia las formas propias del juicio. Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta reprochada a la abogada Erica Paola Forero Sánchez. La tipicidad descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa la adecuación de la conducta del sujeto disciplinable a la

figura descrita por la ley como falta disciplinaria, dado que el ejercicio del derecho conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el ejercicio de la profesión, cuyo incumplimiento o vulneración convierte al profesional en una persona susceptible de reproche disciplinario y de la sanción que corresponda de acuerdo al quebrantamiento del deber al que haya transgredido e incursión en la falta establecida. Así las cosas, el criterio de tipicidad obedece al principio de legalidad, el cual indica que al sujeto disciplinable solo se le podrá sancionar de acuerdo con la norma preexistente al momento de la comisión de la conducta. En lo concerniente al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, es necesario tener presente que con base en las pruebas obrantes se advierte que el señor Rodolfo Uribe Ayala le encomendó a la 31 Archivo 14.Actajuzgamiento.pdf 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA abogada Erica Paola Forero Sánchez, la iniciación y agotamiento de proceso laboral contra la Cooperativa Integral de Transportes de Cómbita, del transcurrir procesal se demostró que el disciplinable instauró y adelantó el trámite ante el Juzgado Tercero Laboral del

Circuito de Tunja, proceso ordinario laboral con radicado No. 20130158, del cual, el 20 de febrero de 2014, se obtuvo un fallo desfavorable a las pretensiones del quejoso, sin embargo, en segunda instancia la Sala Laboral del Tribual Superior de Tunja revocó la primera decisión y condenó a la parte demandada el 9 de abril de 2014. Así mismo, con el material probatorio recaudado se pudo establecer que la profesional del derecho cobró de manera sucesiva la condena correspondiente a la Cooperativa pues así fue consignada por esta, ahora bien, dentro de los títulos ordenados a pagar el Juzgado tercero Laboral del Circuito informó del título judicial del 6 de junio de 2014 por la suma de $13’398.434, cobrado el 22 de julio siguiente; el segundo deposito fue el 17 de marzo de 2015, por la suma de $16’728.261 y se cobró el 19 siguiente del año en cita, el tercer pago fue el 10 de abril de 2015 por $3’159.345, haciéndose efectivo el 15 de abril del 2015, y por último el título por la suma de $540.655, el cual no ha sido cobrado, suma que da un total de $33.286.040 de pesos, de los cuales correspondían a las costas y agencias del derecho $3.159.345. En ese orden de ideas la profesional del derecho en total retuvo en su patrimonio la suma de $6.248.032, que es la diferencia entre el dinero recibido por el quejoso y el cobrado por la profesional del derecho en el ejercicio de su mandato, suma en la que no se incluye por obvias razones el valor correspondiente de los honorarios; es

por ello que se advierte que la disciplinada no hizo entrega a la menor brevedad posible de los dineros obtenidos con ocasión de la 14

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 150011102000 201500980 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA gestión encomendada, materializándose la falta a la honradez, misma que le fue enrostrada. Además, como es sabido, las costas y agencias en derecho son valores que se decretan en favor de la parte y no del representante judicial, por tanto, cualquiera otra disposición debe hacerse de manera expresa, que de no existir, se entiende que son del cliente. Así, es importante resaltar que de la Inspección judicial realizada al interior del proceso ordinario laboral No. 2013-00158, se tiene que en el contrato de prestación de servicios se estableció como cuota litis el 30% de las resultas del proceso, sin que obré prueba alguna de que hubieran sido pactadas expresamente las costas procesales en favor de la abogada disciplinable. La jurisprudencia ha establecido clara distinción conceptual entre las costas procesales y los honorarios. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T625 de 2016 precisó que: “no existe una disposición encaminada a prohibir que las agencias en derecho puedan pactarse a modo de remuneración cuando así lo acuerden libremente los contratantes. Dicho de otra forma: no está prohibido por la ley y es, por consiguiente, válido, que las partes de un contrato de mandato o de prestación de servicios acuerden

expresamente que las agencias en derecho determinadas por el juez puedan incrementar total o parcialmente los honorarios profesionales” (Subrayado fuera de texto) Así, se confirma la falta a la honradez y la modalidad de la conducta, pues es claro que el monto retenido, supera lo establecido en las costas y agencias del derecho, las cuales, se insiste, no fueron expresamente pactadas como honorarios. Por otro lado, legislador en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, estatuyó que para que una conducta típica merezca reproche, esta 15

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 150011102000 201500980 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA debe ser antijuridica y es preciso que vulnere alguno de los deberes éticos de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Co

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