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CNDJ - 23.- -No interpuso recurso de apelación en medios de control de nulidad y re

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 23.- -No interpuso recurso de apelación en medios de control de nulidad y re
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10668

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000202000380 02 Aprobado según Acta de Sala No. 005 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado MANUEL RICARDO SALGADO PINZÓN, por desconocimiento del deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso tiene como fundamento el escrito 1Sala dual integrada por los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO Y CARLOS MAURICIO HERRERA MUÑOZ. Decisión vista Pág. 1 a 29 - archivo digitalizado50Sentencia.pdf A 10668

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Abogados en consulta presentado2, por la doctora CLAUDIA CECILIA CHAUTA RODRÍGUEZ, en calidad de Representante Judicial y Extrajudicial de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional – CASUR, en contra del profesional del derecho MANUEL RICARDO SALGADO PINZÓN, como quiera que se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales durante los años 2018 y 2019, donde se resaltan las siguientes obligaciones: En el contrato de prestación de servicios No.CO 1900031 – GAC de 14 de enero de 2019, en la cláusula No. 9, se indicó cumplir de manera íntegra con el procedimiento de defensa técnica a la litigiosidad de la entidad, por lo cual el abogado MANUEL RICARDO SALGADO PINZÓN, se encontraba a cargo de medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurados contra CASUR, los que le fueron notificados a su correo electrónico, sin embargo no ejerció la defensa técnica, pues no asistió a las respectivas audiencias, además no atendió ni agotó las etapas procesales, dejando vencer los términos, asuntos en los cuales resultó condenada la entidad por concepto de reconocimiento de asignación de retiro y reajuste de asignación por concepto de partidas computables, a saber: • Reconocimiento de asignación de retiro del señor John Jairo Ruiz Martínez, con radicado 2017-591 del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, donde el apoderado no agotó las etapas procesales respectivas, en razón a que la causal de retiro era la destitución, por lo tanto, no se podía conciliar el reconocimiento por menos de 20 años de servicio, como quiera que el titular fue 2 Pág. 1 a 74 -01PrimeraInstancia/Archivo virtual/ CdQuejaFl3.pdf

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Abogados en consulta desvinculado por destitución con 16 años, 4 meses y 3 días, por ende, no era conciliable y se debía presentar recurso de apelación sí el fallo resultaba desfavorable para la Caja y no lo agotó. • Reajuste de asignación por concepto de partidas computables del señor Luis Mario Londoño Osorio, con radicado 2016-868 del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, se le notificó el fallo al apoderado al correo electrónico, quien se abstuvo de presentar alegatos de conclusión y recurso de apelación, debiendo hacerlo, toda vez que el fallo fue totalmente desfavorable a los intereses de la entidad. La quejosa adjunto con su escrito los siguientes documentos3: • Copia contrato vigencia 2019. • Copia pantallazo notificación sentencia del 19-03-2019. • Copia de sentencia del 19-03-2019. • Copia pantallazo notificación sentencia del 01-02-2019. • Copia de sentencia del 01-02-2019. • Documentos de Representación.

2. El asunto correspondió por reparto el 17 de febrero de 20204, a la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, quien con certificado No. 164167 de 10 de marzo de 20205, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad

del abogado MANUEL RICARDO SALGADO PINZÓN,

3Pág. 5 a 74 -01PrimeraInstancia/Archivo virtual/ CdQuejaFl3.pdf 4 Pág. 1Archivo virtual 01PrimeraInstancia/02ActaReparto.pdf 5 Pág. 1Archivo Virtual 01PrimeraInstancia/ 04AcreditaCalidad.pdf Página 3 | 31 A 10668

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Abogados en consulta identificado con cédula de ciudadanía No. 79.370.143 y tarjeta profesional No. 147.565, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Por medio de auto proferido el 10 de marzo de 20206, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado MANUEL RICARDO SALGADO PINZÓN, y fijó el 28 de julio de 2021 como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional. 4.- Se allegó certificado No.268073 del 13 de marzo de 20207, expedido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que el abogado MANUEL RICARDO SALGADO PINZÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.370.143 y tarjeta profesional No. 147.565, no registraba sanciones disciplinarias. 5.- El día 23 de septiembre de 20218, el despacho dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor

del abogado MANUEL RICARDO SALGADO PINZÓN, por consideró que no se estructuraba la antijuricidad del tipo disciplinario para llamarlo a juicio. 6.- El día 13 de octubre de 20219, la abogada CLAUDIA CECILIA CHAUTA RODRÍGUEZ, en calidad de representante judicial y extrajudicial de la Policía Nacional -CASURpresentó recurso de apelación contra el fallo del 23 de septiembre de 2021 que resolvió archivar el proceso disciplinario contra el abogado 6 Pág. 1 a 2 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/05AutoApertura.pdf 7Pág. 1Archivo Virtual 01PrimeraInstancia/ 06AntecedentesDisciplinarios.pdf 8Pág. 1 a 11 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 22AutoTerminacion20210923.pdf 9 Pág. 1 a 8 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 24RecursoApelación .pdf Página 4 | 31 A 10668

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Abogados en consulta MANUEL RICARDO SALGADO PINZÓN. 7.- Mediante auto del 4 de noviembre de 202210, La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía, concedió la apelación y envió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo pertinente, quien mediante providencia del 20 de octubre de 2022 revocó la decisión de fecha 23 de septiembre de 2021. 8.- Por auto del 28 de noviembre del 202211, dispuso continuar con la acción disciplinaria y se fijó fecha para audiencia de

pruebas y calificación provisional el 20 de febrero de 2023. 9.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 20 de febrero de 2023 y 26 de abril de 2023, en las cuales se realizaron las siguientes actuaciones: 9.1En la audiencia que tuvo lugar el 20 de febrero de 202312 se escuchó en versión libre al disciplinable, quien indicó que dentro del proceso No. 0500133333023 20170059100, contestó la demanda y presentó alegatos de conclusión, de igual manera señaló que en lo referente al proceso dentro del proceso No.0500133333027 20160086800, se debatió un error matemático cometido por la entidad, al momento de liquidar la asignación de retiro, por cuanto, no se actualizaron los valores debidos, en contravía del principio de oscilación, afirmó que la entidad invitó a conciliar a las personas que se encontraron afectadas con situaciones similares. Precisó, que el juez indicó en la providencia, que CASUR hizo 10 Pág. 1 a 11 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/ 26AutoConcedeApelacion.pdf 11 Pág. 1 a 8 Archivo virtual 01PrimeraInstancia/28AutoCumpleOrdenadoSuperiorReprograma.pdf 12Pág. 1 a 3 Archivo Virtual/32ActaAudienciaPruebas20220220.pdf Página 5 | 31 A 10668

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Abogados en consulta una interpretación errónea de la norma, no teniendo elementos para atacar la decisión, por lo tanto, no era obligatoria la

interposición del recurso de alzada, y que en ambos asuntos se allegaron las respectivas contestaciones, que incluso, de haber interpuesto el recurso de apelación, su actuación hubiese sido temeraria. 9.2.- Calificación de la conducta: en la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 26 de abril de 202313, la magistrada de instancia adopto una decisión mixta así: a. Decretó la prescripción de la acción disciplinaria, respecto a la no presentación de los alegatos de conclusión dentro del proceso con radicado No 050013333302720160086800. b. Formuló cargos contra el abogado MANUEL RICARDO SALGADO PINZÓN, por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por lo que pudo incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa. Lo anterior, porque el disciplinable dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no interponer el recurso de apelación en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 0500133333027 20160086800 que cursaba ante el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín y No. 0500133333023 20170059100 tramitado ante el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, en razón a que, cuando el abogado asumió el compromiso 13Pág.1ª2ArchivoVirtual01PrimeraInstancia/ 41ActaAudienciaPliego20230426.pdf

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Abogados en consulta profesional con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, al suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales, se obligaba a llevar a cabo todas las gestiones necesarias para salvaguardar los intereses de la representada, procurando ante lo que consideraba una inexorable condena, agotar eventualmente los mecanismos para garantizar que la sentencia fuese lo menos drástica posible. 10.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 18 de mayo de 202314, con la asistencia del disciplinable y su apoderado de confianza, quien presentó los alegatos de conclusión así: Manifestó que analizados los cargos referidos al presunto incumplimiento de una cláusula contractual, por la que se compelía a su defendido como abogado de la quejosa, a la obligatoriedad inexorable de presentar un recurso de apelación, sin importar sí en efecto el fallo proferido era justo, legal y constituía un precedente jurisdiccional y si había un cambio de posición jurisprudencial por parte del máximo órgano de control. Refirió que lo que se pretendía por la quejosa era que se apelara, así la apelación resultara inocua, igualmente afirmó, que se trataba de un contrato de prestación de servicios con una entidad pública, por lo que en ese entendido los documentos que para ese efecto emanaran del contratante eran de obligatorio cumplimiento para el contratista.

Afirmó que el doctor MANUEL RICARDO SALGADO PINZÓN, se encontraba frente a una cláusula imposible de cumplir, tratándose 14Pág. 1 a 3 Archivo Virtual 01PrimeraInstancia/49ActaAudienciaJuzgamiento20230518.pdf Página 7 | 31 A 10668

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Abogados en consulta de órdenes contradictorias, una en la cláusula del contrato y otra en las circulares, lo que a la luz de la interpretación general de los contratos lo exime de responsabilidad. Precisó, el abogado siempre se ciñó a los lineamientos del contrato, pero ante instrucciones diferentes y contradictorias por parte del contratante, su defendido optó por el respeto a la jurisprudencia y al bloque de Constitucionalidad, y el derecho disciplinario, que impone el deber de no recurrir a maniobras dilatorias para evadir el cumplimiento de un fallo. Solicitó declarar infundada la queja y la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad por el acatamiento de la jurisprudencia y el precedente jurisdiccional, como razón suficiente para eximirse del cumplimiento de la obligación de presentar un recurso. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 202315, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado MANUEL RICARDO SALGADO PINZÓN, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de

2007 e incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con censura. Consideró la instancia que el disciplinable incurrió en la falta 15Sala dual integrada por los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO Y CARLOS MAURICIO HERRERA MUÑOZ. Decisión vista Pág. 1 a 29 - archivo digitalizado50Sentencia.pdf Página 8 | 31 A 10668

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Abogados en consulta descrita, pues se encontraba demostrado de los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto, en calidad de apoderado judicial de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, no presentó el recurso de apelación en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho No 0500133333027 20160086800 ante el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín y No. 0500133333023 20170059100 ante el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, pues no sometió dicha actuación a consideración del Comité de Conciliación de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional. Adujo la Sala que se pudo establecer con certeza que, el abogado MANUEL RICARDO SALGADO PINZÓN, el 17 de enero de 2018 suscribió contrato de prestación de servicios con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, obligándose a

cumplir lo establecido en el mismo, sin embargo, se sustrajo de dicho compromiso, pues la decisión en cuanto a la interposición de los recursos de ley, no estaba supeditada a su consideración ni era de su resorte, dado que también conocía el Reglamento Interno del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, encargado de evaluar las decisiones desfavorables en contra de la entidad, y también omitió, poner en consideración el asunto para la valoración correspondiente. Así mismo indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de atender con celosa diligencia la gestión encomendada, previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que asumió el encargo desde el momento en que Página 9 | 31 A 10668

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Abogados en consulta suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales y se obligó a realizar pertinentemente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos confiados, sin embargo, dichas gestiones no fueron cumplidas. Afirmó la instancia que al abogado MANUEL RICARDO SALGADO PINZÓN, se le endilgó la falta a título de culpa, dado que el investigado actuó de forma negligente respecto de la gestión profesional, pues no ajustó su comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerlo. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en

el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que i) que la actividad del apoderado debió ir orientada a la controversia de la costas procesales y la convocatoria del Comité de Conciliación de la entidad con miras a procurar la mejor solución de cara a los intereses de la entidad, pues el desmedro frente al patrimonio público no resultó representativo, por lo cual, la falta no revistió gravedad significativa, ii) la falta fue cometida a título de culpa y, iii) el investigado no registraba antecedentes disciplinarios, por lo que consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en CENSURA. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable y al representante del Ministerio Público, mediante correo electrónico del 10 de julio de 202316. 16Pág. 1 a 11 Archivo Virtual 1PrimeraInstancia/ 51OficiosComunicaSancion.pdf Pági na 10 | 31 A 10668

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Abogados en consulta Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 17 de agosto 202317, para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Con acta individual de reparto del 23 de agosto de 2023, las presentes diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponente18. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19, texto normativo que fue sometido a estudio por parte de la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en 17 Pág. 1 Archivo Virtual. 1PrimeraInstancia Remisión 18Pág. 1 Archivo Virtual 02SegundaInstancia/ 001ActaReparto 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. Pági na 11 | 31 A 10668

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Abogados en consulta relación con el juicio de sustitución, y declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1620. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación

de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión resulta competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200723, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199624. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 23 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 24 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … Pági na 12 | 31 A 10668

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Abogados en consulta 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor MANUEL RICARDO SALGADO PINZÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.370.143 y tarjeta profesional No. 147.565 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No.

164167 de 10 de marzo de 2020, vigente para la época de expedición25. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de abril de 2023, se formularon cargos contra el abogado MANUEL RICARDO SALGADO PINZÓN, por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por lo que pudo incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa. Lo anterior, porque el disciplinable dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no interponer el recurso de apelación en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 0500133333027

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Abogados en consulta 20160086800 que cursaba ante el Juzgado Veintisiete

Administrativo del Circuito de Medellín y No. 0500133333023 20170059100 tramitado ante el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, en razón a que, cuando el abogado asumió el compromiso profesional con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURal suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales, se obligaba a llevar a cabo todas las gestiones necesarias para salvaguardar los intereses de la representada, procurando ante lo que consideraba una inexorable condena, agotar eventualmente los mecanismos para garantizar que la sentencia fuese lo menos drástica posible. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al profesional con base en el mismo deber, por la misma falta y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación26, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios 26 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Pági na 14 | 31

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Abogados en consulta constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa27. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado28, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202129, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme a lo dispuesto en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199630, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 28 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 29 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del

artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 30 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Abogados en consulta 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y el disciplinable presentó alegatos de conclusión. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie

podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”31. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el caso de estudio, la falta endilgada al abogado, se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias 31 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.

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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA RadicadoNo.050011102000202000380 02

Abogados en consulta propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Sobre el particular, encuentra esta comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta a la disciplinable encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta Comisión resalta los siguientes: • Contrato de prestación de servicios CO18000061/GAC, suscrito el 17 de enero de 2018, entre MANUEL RICARDO

SALGADO PINZÓN y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el objeto de apoyar la gestión jurídica y administrativa de la oficina jurídica de la entidad32. • Contrato de prestación de servicios CO19000031/GAC, suscrito el 14 de enero de 2019, entre MANUEL RICARDO SALGADO PINZÓN y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el objeto de apoyar la gestión jurídica y administrativa de la oficina jurídica de la entidad33. • Copia del proceso Administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho 05001333302720160086800, del Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, adelantado por Luis Mario Londoño Osorio, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional34, dentro del cual se resaltan las siguientes actuaciones: - Sentencia No. 0008 proferida el 1 de febrero de 2019 32 Pag5 a 12 -01PrimeraInstancia/Archivo virtual/ CdQuejaFl3.pdf 33Pag15 a 23 -01PrimeraInstancia/Archivo virtual/ CdQuejaFl3.pdf 3401PrimeraInstancia/17CopiaProceso05001333302720160086800 Pági na 17 | 31 A 10668

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA RadicadoNo.050011102000202000380 02

Abogados en consulta por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución 3545 del 8 de mayo de 2013, la nulidad de los oficios del

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