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CNDJ - 23.- -Perturbó e interfirió en el normal desarrollo del proceso, asistiendo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 23.- -Perturbó e interfirió en el normal desarrollo del proceso, asistiendo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11471

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CONSUELO SANABRIA GUTIÉRREZ

Informante: JUZGADO 50 PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Radicación: 11001-11-02-000-2019-03312-03

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 20 de marzo de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 20

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procederá a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de enero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 por medio de la cual se sancionó a la abogada CONSUELO SANABRIA GUTIÉRREZ, con censura por la incursión de falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión del deber contenido en el numeral 5º del artículo 28 ibídem, conducta imputada a título de dolo.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 237.683, mediante el cual acreditó la calidad de abogada de CONSUELO SANABRIA GUTIÉRREZ, identificada con cédula

de ciudadanía No.52.472.540 y portadora de la tarjeta profesional No. 322.745 del Consejo Superior de la Judicatura.2 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Paulina Canosa Suárez, y Luis Wilson Laureano Báez. Archivo 017 sentencia carpeta de primera instancia, expediente digital. 2 Archivo 004, carpeta de primera instancia, expediente digital.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la compulsa de copias del 10 de abril de 20193 que realizó el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; por las presuntas irregularidades en la que pudo incurrir la disciplinada en calidad de defensora de confianza de N.D.R.P dentro de actuación penal con Rad. 2017-00140, donde se expresó por el juez de conocimiento que, en virtud del mandato conferido, la abogada disciplinada asumió un encargo para lo cual no estaba preparada, advirtiéndose esa situación en sesión del 12 de marzo de 2019, audiencia que se suspendió para que se preparara; el 9 de abril de 2019, la defensora allegó un oficio que si bien no fue clara en la manifestación de renuncia, indicaba que se encontraba a paz y salvo con el procesado penal, dejándolo en libertad para la escogencia de un abogado de confianza.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 05 de julio de 2019,4 se ordenó la apertura del proceso disciplinario.

La sesión del 25 de agosto de 20205, se aplazó y reprogramó por inasistencia de la disciplinada, se presentó excusa de la encartada mediante

correo del 27 de agosto de 2020.6 En sesión del 24 de septiembre de 2020,7 en audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia de la disciplinada y el Ministerio Público, se rindió versión libre, en la que la investigada expuso: “tener una enfermedad y encontrarse enferma, además haber estado muy asustada con la actitud del juez durante la audiencia”. No se pudo continuar la audiencia “porque no le entraba el video con las copias”, se suspendió la 3 Pág.1-16 Archivo 001 carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 005 carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Archivos 008, 010, 011, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Archivos 009, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Crf. Archivo 13, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 14 diligencia por fallas, consignándose en el acta que el archivo del “video no bajó”. (sic) En sesión del 30 de septiembre de 20208, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación, con presencia de la encartada, y el Ministerio Público, se advirtió por la magistrada las fallas técnicas presentadas en audiencia anterior y problemas que venía presentando con la secretaría de la Corporación; acto seguido, manifestó la encartada su deseo de confesar la falta, poniéndole de presente las disposiciones legales en esa materia, el ministerio público le dejó presente que atendiendo que la disciplinada conocía el contenido del expediente y sobre la cual se adelantaba la investigación, que su deseo de confesar fuera libre, voluntario y consciente

de lo que implicaba aceptar la responsabilidad disciplinaria. Enseguida, el a quo puso de presente nuevamente los hechos que originaron la compulsa de copias y formuló cargos.

Formulación de cargos: La Magistrada instructora imputó cargos a la disciplinable, por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar, el deber consagrado en el numeral 5º del artículo 28 ibídem, a título de dolo. Las

citadas normas señalan:

Cargo único: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:

(…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. "Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas.” Lo anterior, teniendo en cuenta que, la abogada compareció a la audiencia del 12 de marzo de 2019, solamente con el ánimo de hacer un “amague” de defensa sin el conocimiento suficiente, interviniendo la Fiscalía y el Juez, para pedir la suspensión por falta de conocimiento, sin estrategia, viéndose allí, una situación que serviría a futuro a decretar una nulidad, impidiendo el

8Archivos 015, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 3 | 14 desarrollo de la audiencia, teniéndose que fijar una nueva fecha; para que un día antes (9 de abril de 2019), la letrada renunciara al mandato, con ello,

al parecer perturbo el desarrollo mismo del proceso, conducta que fue imputada a título de dolo. Previa advertencia y claridad de las implicaciones y posibilidad o no de aceptar los cargos. La disciplinada manifestó (minutos: 27:34), de manera libre y voluntaria que aceptaba los cargos formulados. Por lo expuesto, el proceso ingresó al despacho del ponente a efectos de proferir la decisión de instancia.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante providencia del 28 de enero de 2022, declaró responsable disciplinariamente a la abogada CONSUELO SANABRIA GUTIÉRREZ y la sancionó con censura por la incursión de falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión del deber contenido en el numeral 5º del artículo 28 ibídem, conducta imputada a título de dolo.

La Seccional señaló que, inicialmente el acusado se encontraba representado por la defensora pública, luego la disciplinable recibió poder el 20 de febrero de 2019, para comparecer a la audiencia preparatoria programada el 27 de febrero de 2019, pero no compareció, justificando ante el juzgado que se encontraba delicada de salud, acompañada de incapacidad médica. Ante dicha solicitud, se vio avocado el Juzgado 50 Penal de Conocimiento de Bogotá a suspender la audiencia y fijar como nueva fecha el 12 de marzo de 2019, en dicha audiencia, se dejó constancia de los actos procesales surtidos en la diligencia, en especial el descubrimiento probatorio,

interviniendo la fiscalía e informando que no hubo claridad en el descubrimiento probatorio realizado por la defensa, ya que no había una relación completa de los documentos entregados, ni quién los iba a incorporar, no se indicó los testigos de acreditación, lo que daba cuenta que Pági na 4 | 14 la disciplinable desconocía algunos aspectos procesales del sistema penal acusatorio. Bajo esas consideraciones, ventiladas en audiencia, la encartada solicitó el aplazamiento de la misma, coadyuvada por el Ministerio Público, para que la defensa se preparara debidamente, accediendo el Juez y fijando fecha para el 10 de abril de 2019. Expuso la seccional, “(…) obsérvese como la ABOGADA fue a la audiencia sin tener idea de qué documentos estaba aportando, no los relacionó en su totalidad a la Fiscalía, y tampoco supo cómo los iba a incorporar dentro del proceso penal. Nótese que, se trataba de un proceso acusatorio y, por ende, la ABOGADA tenía que exponer una teoría del caso que fuera opuesta a la de la Fiscalía, conocida por la ABOGADA, porque el ente acusador la planteó cuando acusó al investigado. Por insuficiencia de los conocimientos técnicos en derecho para poder hacer una defensa correcta, tuvo que suspenderse la audiencia.(…)”.(sic). El 9 de abril de 2019, un día antes de celebrarse la audiencia, la disciplinable presentó un memorial dirigido al despacho manifestando que se encontraba a paz y salvo por todo concepto, dejando en libertad para que el acusado escogiera otro abogado de confianza que lo representara en

el proceso. Llegada la audiencia la abogada Sanabria Gutiérrez no compareció a la diligencia del 10 de abril de la misma anualidad. En ese orden, la togada perturbó e interfirió en el normal desarrollo del proceso, siendo ese actuar, violatorias del deber profesional del conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión incurriendo en la falta del numeral 1º del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, pues desde el 12 de marzo hasta el 10 de abril de 2019 no se pudo realizar la audiencia en ocasión a la intervención de aquella con el fin de perturbar ese trámite, asistiendo a la diligencia sin estar dispuesta y preparada para tal obligando la reprogramación de la misma y un día antes renunciar al mandato. Pági na 5 | 14 Atendiendo la culpabilidad, la Seccional refirió que la profesional era consciente y actuó con voluntad en la ejecución del ilícito pues durante el periodo referido sabía de antemano que no iba a actuar siendo latente su intención de perturbar el normal desarrollo del proceso penal. Finalmente, respecto de la sanción, al haberse efectuado una confesión, el a quo atendió el numeral 1º del literal b) del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, imponiendo sanción de Censura.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue remitido el 1 de junio de 2022 9 y se asignó al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 3 de junio de 2022,10 a fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta. La Corporación

mediante providencia del 26 de abril de 2023,11 declaró la nulidad por indebida notificación de la decisión consultada. Surtido el trámite pertinente, mediante providencia del 9 de agosto de 2023, la comisión seccional ordenó obedecer y cumplir con la providencia del superior funcional12, surtiéndose la notificación de la sentencia de instancia a la disciplinada el 24 de agosto de 2023;13 el plenario fue remitido y asignado el 11 de septiembre de 2023,14 para conocer en grado de consulta. Una vez asignado a esta Comisión, se procedió con el estudio, decretándose la nulidad por segunda vez mediante providencia del 4 de octubre de 202315, surtido el trámite en la instancia disciplinaria, se profirió 9 Archivo 004, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 10Archivo 001, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 11Archivo 05, carpeta 20 segunda instancia, expediente digital. 12Archivo 20, carpeta de primera instancia, expediente digital. 13Archivo 23, carpeta de primera instancia, expediente digital. 14Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital, carpeta 11001110200020190331200, carpeta de primera instancia, expediente digital. 15Archivo 09, carpeta 26 decisión de segunda instancia, carpeta 11001110200020190331200, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 6 | 14 auto del 14 de noviembre de 202316, obedeciendo y cumpliendo lo ordenado por esta Superioridad, se notificó la providencia el día 24 de noviembre de 2023,17 siendo remitido y asignado nuevamente el expediente el 6 de marzo

de 2024,18 para conocer el grado de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de enero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se sancionó a la abogada CONSUELO SANABRIA GUTIÉRREZ, con Censura por la incursión de falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión del deber contenido en el numeral 5º del artículo 28 ibídem, conducta imputada a título de dolo.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, compareciendo la disciplinada al proceso y ejerciendo su propia defensa

material, se agotaron las etapas que conforman el proceso y se dio el 16Archivo 26, carpeta 11001110200020190331200, carpeta de primera instancia, expediente digital. 17Archivo 27, carpeta 11001110200020190331200, carpeta de primera instancia, expediente digital. 18Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Pági na 7 | 14 cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con el informe del Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; quien tuvo que aplazar la audiencia que se surtió el 12 de marzo de 2019, toda vez que, la disciplinada en calidad de defensora de confianza de N.D.R.P dentro de actuación penal con Rad. 2017-00140, asumió un encargo denotando desconocimiento del proceso, lo que obligó por parte del juez a tener que reprogramar la audiencia; así las cosas, el 9 de abril de 2019, la defensora allegó un memorial de lo que sería una manifestación de renuncia, confiriéndose poder a otro abogado en audiencia del 10 de abril de la misma anualidad y ordenando la compulsa objeto de estudio. De igual forma, se observó que, recibido el informe y acreditada la calidad de abogada, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, surtiéndose las comunicaciones.19 Seguido de lo anterior, se surtió la etapa de pruebas y calificación provisional, en sesiones de 24 de septiembre de 202020 y 30 de septiembre de 202021, donde compareció la disciplinada ejerciendo su defensa material,

se le respetó las garantías de defensa, debido proceso y contradicción, asumiendo libre y voluntariamente confesar los hechos, bajo la siguiente manifestación: “la verdad su señoría todo me hace ver culpable, pues yo, no sé su señoría si usted me permita acogerme de acuerdo al artículo 45 del código disciplinario y, pues, aceptar la culpabilidad, si usted me lo permite”(sic). Ante esa situación, la instructora advirtió el alcance de la confesión hecha y con la intervención del Ministerio Público, se formularon los cargos. Acto seguido, el 28 de enero de 2022, se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, 19Archivo 004, carpeta de primera instancia, expediente digital. 20Crf. Archivo 13, carpeta de primera instancia, expediente digital. 21Archivos 015, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 8 | 14 realizándose una identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, el estudio de los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción, junto con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas el día 24 de noviembre de 2023, al correo: mpinto_guerrero@hotmail.com,mpinto_guerrero@hotmail.com; Maritza Pinto Guerrero mpinto@procuraduria.gov.co; asesoriasjuridicascolombia123@gmail.com,

asesoriasjuridicascolombia123@gmail.com; abadiaabogado@gmail.com, se fijó edicto el 11 de diciembre de 2023 y se desfijó el 13 de diciembre del mismo año, sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida en primera instancia.22 Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso a la encartada, quien concurrió a las etapas procesales surtidas, ante la magistrada seccional. De otra parte, se advierte por esta Comisión respecto del fenómeno de la prescripción como garantía del investigado exige que, ante su configuración, la autoridad disciplinaria la deba decretar y ordenar la terminación de la actuación disciplinaria, situación que en el caso de marras no está acaecido, pues desde el 12 de marzo hasta el 9 de abril de 2019 no se pudo realizar la audiencia en ocasión a la intervención de la letrada con el fin de perturbar ese trámite, asistiendo a la diligencia sin estar dispuesta y preparada para tal obligando la reprogramación de la misma y un día antes de la fijación de la audiencia preparatoria (10 de abril de 2019), renunció al mandato, sin que desde ese último acto ejecutivo de la falta hasta la fecha se haya superado el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Tipicidad Se le reprochó, a la abogada Consuelo Sanabria Gutiérrez, la incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por

22Archivo 027-032, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 9 | 14 cuanto, perturbó e interfirió en el normal desarrollo del proceso en calidad de defensora de confianza de N.D.R.P dentro de actuación penal con Rad. 2017-00140, recibiendo poder el 20 de febrero de 2019, el 27 del mismo mes, no compareció a la audiencia preparatoria que se tenía programada, allegando dentro del término concedido, el poder otorgado y una incapacidad médica, en ese orden, se fijó la nueva fecha (12 de marzo de 2019) para continuar con el respectivo trámite. Llegada la sesión del mes de marzo, instalada la misma y concedida la palabra para que interviniera la disciplinada, esta adolecía de la preparación y técnica procesal, para dar claridad del descubrimiento probatorio, sin hacer una relación completa de los documentos entregados por el ente acusador, ni determinando qué se iba a incorporar bajo qué testigos de acreditación, actuación de la encartada que perturbaba la continuidad de la fase de conocimiento, lo que llevó a la intervención directa del juez, obligándolo a reprogramar la audiencia por garantía del acusado y se preparara la defensa.23 Fijada la fecha el 10 de abril de 2019, un día antes la togada allegó escrito presentando la renuncia al caso, viéndose perturbada la continuidad de la misma, toda vez que, al no contarse con una preparación de la defensa y postulándose un nuevo profesional para asumir el encargo que tenía la abogada Sanabria, se tuvo que suspender la diligencia y conceder más de un mes para retomar el curso procesal.

En ese orden, revisadas las piezas obrantes al plenario y atendiendo la confesión de la disciplinada, el comportamiento desplegado tuvo la incidencia de perturbar el desarrollo normal de la audiencia preparatoria en el caso con Rad. 2017-00140, pues, su intervención judicial gestó la perturbación desde el 12 de marzo y la extendió hasta el 10 de abril de 2019, cuando el juez penal, puso de presente en audiencia, la renuncia incoada un día antes, relevando a la togada por nuevo apoderado y con la inminente suspensión y reprogramación para continuar con el periodo 23Archivo 01 Informe, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 10 | 14 probatorio, por lo que no cabe duda que, la encartada incurrió en el ilícito descrito en el numeral 1° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, Así, acreditada la tipicidad de la conducta de la disciplinada, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. A la disciplinada, se le imputó el haber vulnerado el deber establecido en el numeral 5º del artículo 28 ibídem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.” La infracción al deber profesional por parte de la togada, se verificó pues aquella omitió conservar y defender con dignidad el asunto que le fue

encomendado, impidiendo con su actuar el desarrollo normal de la audiencia preparatoria, a tal punto que, tuvo que al fijarse nuevas fechas con posterioridad a su comparecencia, sesión que se vio truncada por la renuncia intempestiva, ocasionando que su ex cliente tuviera que comparecer el 10 de abril de 2019, con otro abogado, teniendo que suspenderse nuevamente la diligencia. Así las cosas, al evidenciarse que la abogada disciplinada desconoció el referido deber sin justificación, no hay duda de que se configuró la conducta como antijurídica. - Culpabilidad Según el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibídem. Página 11 | 14 En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado en la sentencia objeto de consulta, respecto a que la falta se cometió a título de dolo, siendo del conocimiento de la disciplinada que estaba asistiendo a una audiencia que podía atender con un actuar bajo la técnica procesal debida, lo que trajo la inevitable suspensión de la audiencia en dos ocasiones perturbación que reconoció la encartada se generó en el asunto en el que actuó, pues esperó hasta el último día de la audiencia para renunciar al mandato, todo con el fin y la unidad de propósito de afectar el normal desarrollo del trámite lo cual en efecto sucedió hasta el 10 de abril de 2019. De la Confesión de la falta Teniendo en cuenta que, dentro del trámite de instancia la disciplinada

confesó la comisión de la falta reprochada, la Corporación aborda el alcance y requisitos de la misma, para determinar si la misma se ajusta los lineamientos que la regulan. El parágrafo del artículo 105, en concordancia con el artículo 86 de la Ley 1123 facultan al disciplinado a confesar la comisión de la falta, la cual será tenida en cuenta como prueba al momento de decidir. A su turno, el numeral 1 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123, estipula que, la confesión realizada por el sujeto disciplinable con antelación a la formulación de cargos será tenida en cuenta como criterio de atenuación de la sanción. En los mismos términos, es sabido que por integración normativa y ante la ausencia de requisitos en el estatuto deontológico del abogado, la confesión debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 280 de la Ley 600 del año 2000, en concordancia con el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, esto es: (1) que se realice ante funcionario judicial, (2) que quien confiese esté asistida por defensor, (3) que el confesante haya sido informado previamente sobre el principio de no autoincriminación y (4) que la confesión se realice de forma consciente y libre. Página 12 | 14 Para el caso en concreto, la confesión suscitada al interior del proceso aquí consultado, encuentra la Corporación que la misma cumple con los requisitos legales previamente señalados, pues en la audiencia de pruebas y calificación y posterior a la versión libre de la disciplinada, aquella procedió a realizar la confesión de la conducta ante la magistrada de

instancia, en forma libre y espontánea, quien además previamente fue informada sobre que esta debía ser libre, voluntaria y sin apremió alguno. - Dosificación de la sanción Al respecto, la Comisión confirmará la sanción de Censura impuesta a la disciplinable, puesto que, se atendió bajo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, un adecuado análisis de los criterios generales, y la atenuante por confesión de la falta, determinado la instancia la imposición de la misma conforme el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007, en atención a la modalidad de la conducta en la cual se ejecutó el ilícito. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida del 28 de enero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de la cual sancionó a la abogada CONSUELO SANABRIA GUTIÉRREZ, identificada con cédula de ciudadanía No.52.472.540 y portadora de la tarjeta profesional No. 322.745 del Consejo Superior de la Judicatura, con Censura por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión del deber contenido en el numeral 5º del artículo 28 ibídem, conducta imputada a título de dolo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, Página 13 | 14 cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Presidente TAMAYO Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrada Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Página 14 | 14

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