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CNDJ - 23.-Retardó la rendición escrita de los informes-F18001250200020220021001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 23.-Retardó la rendición escrita de los informes-F18001250200020220021001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13404

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 18001250200020220021001 Aprobado según Acta No. 050 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza de la abogada KAREN ANDREA CÓRDOBA MUÑOZ 1, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá 2, donde fue declarada responsable de incurrir a título de culpa , en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber visible en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, sancionándola con una censura. En la misma decisión fue absuel ta frente a la conducta típica contenida en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem.

SUPUESTOS FÁCTICOS

El gerente de la E .S.E. Hospital Departamental María Inmaculada solicitó investigar a la implicada 3, quien el 28 de enero de 2022 suscribió el contrato de prestación de servicios jurídicos Nro. 00572 con la entidad . Los motivos de reproche , se circunscribieron a

1 Quien s e identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 1.032.472.929 y es portadora de la tarjeta profesional Nro.

343.631. Archivo digital 009CertificadoVigenciaKarenAndreaCordoba. 2 Magistrados Gloria Iza Gómez (ponente) y Manuel Enrique Flórez. 3 Folios 1 al 4 del archivo digital 004Queja A 13404

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ABOGADO EN APELACIÓN

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presuntamente incumplir con las obligaciones contractuales establecidas en las cláusulas segunda, quinta y séptima, esto es:

  1. entregar al jefe de la Oficina Jurídica de la E.S.E, un informe pormenorizado de los dieciocho procesos que recibió dentro de los diez días hábiles posteriores al otorgamiento de poderes, ii. presentar y sustentar en los cinco primeros días de cada mes, un informe sobre las gestiones adelantadas en cada caso, iii. garantizar la defensa jurídica de la entidad. Esta última obligación, al parecer resultó quebrantada por no incoar recurso de apelación contra la sentencia proferida en la reparación directa Nro. 2012-00396-00 el 4 de marzo de 2022.

ACTUACIÓN PROCESAL

En auto adiado a 25 de noviembre de 20224, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá ordenó la apertura de proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 16 de marzo, 26 de abril, 30 de mayo, 12

disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 16 de marzo, 26 de abril, 30 de mayo, 12 de julio, 10 de agosto, 13 y 22 de septiembre, 24 de octubre de 20235, con la asistencia de la disciplinable y su defensa de confianza.

En versión libre 6, afirmó que fue contratis ta de la E .S.E. Hospital Departamental María Inmaculada entre el 1º de febrero y 31 de mayo de 2022. Frente al informe que debía rendir en los diez días hábiles siguientes a la asignación de los expedientes, indicó que dependía del reporte del anterior abogado, pero al solicit arlo no fue suministrado .

4 Archivo digital 011AutoAperturaInvestigacion 5 Archivos digitales 21-24-37-51-56-61-65 y 69 6 Récord 10:10 a 38:00 del registro videográfico al cual se accede mediante el enlace contenido en el archivo digital 023LinkVisualizacionAudPruebasCalificacionProvisional20230426 A 13404

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Agregó que hizo entrega de l documento -sin precisar la fecha-, el cual sustentó verbalmente, sin embargo, por error involuntario no se quedó con copia del recibido.

En esta etapa fueron incorporadas entre otras, las siguientes pruebas:

sustentó verbalmente, sin embargo, por error involuntario no se quedó con copia del recibido.

En esta etapa fueron incorporadas entre otras, las siguientes pruebas: i. expediente Nro. 2012-00396-00 remitido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia 7, ii. contrato de prestación de servicios profesionales Nro. 00572 del 28 de enero de 20228, iii. oficio del 9 de febrero de 2022, donde se relacionan los p rocesos asignados a la implicada9, iv. informes de ejecución y certificaci ones del supervisor, correspondientes a febrero, marzo, abril y mayo de 202210, v. memorando del incumplimiento contractual del 16 de mayo de la misma calenda11.

También se recibió el testimonio del señor Luis Carlos López Ramírez, jefe de la Oficina Jurídica de la E.S.E. Narró12 que tenía a su cargo un grupo de abogados para la representación legal de la entidad, equipo al que pertenecía KAREN ANDREA CÓRDOBA MUÑOZ. Dentro de sus obligaciones, se encontraba rendir un informe del estado actual de los dieciocho asuntos encargados el 9 de febrero de 2022, sin que lo presentara, además demoró la entrega de los reportes de ejecución contractual de carácter mensual.

7 Que obra en la carpeta digital 005AnexosQueja 8 Folios 28 a 35 del archivo digital 004Queja 9 Folios 8 y 9 ibid. 10 Folios 21 a 27 ibid. 11 Folios 14 y 15 ibid. 12 Récord 08:00 en delante del registro videográfico al cual se accede mediante el enlace contenido en el archivo digital

11 Folios 14 y 15 ibid. 12 Récord 08:00 en delante del registro videográfico al cual se accede mediante el enlace contenido en el archivo digital 060LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvi20230913 A 13404

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La instructora formuló cargos13, por presuntamente incurrir a título de culpa en dos faltas contempladas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007y el desconocimiento del deber de diligencia profesional, así: Numeral 1° 14, porque al parecer dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional Nro. 2012 -00396, por no presentar dentro del término legal, el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, notificada el 9 de marzo de 2022 . Numeral 2º15, al omitir y retardar la rendición escrita de informes. El primer verbo rector, fue atribuido por no suministrar el informe sobre el estado de los dieciocho procesos asignados según los términos descritos en el contrato, esto es, en los diez días hábiles siguientes al otorgamiento de poderes. El segundo, por rendir de manera tardía los reportes de ejecución contractual, cuyo término era los cinco primeros días de cada mes.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesiones del 6 y 11 de

contractual, cuyo término era los cinco primeros días de cada mes.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesiones del 6 y 11 de diciembre de 2023 16, en dond e luego de incorporar las pruebas decretadas con posterioridad a la imputación 17, se inspeccionó 18 el correo electrónico de la disciplinable. Acto seguido, aquella y la defensora de confianza alegaron de conclusión 19, indicando que el retardo en los informes mensuales, no quebrantaba las obligaciones del contrato de prestación de servicios jurídicos. Así mismo, el reporte inicial acerca de los dieciocho expedientes fue entregado al supervisor

13 Registro videográfico al cual se accede mediante el enlace contenido en el archivo digital 064LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvi20230922 14 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 15 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 16 Archivos digitales 079ActaAudienciaJuzgamiento20231206 y 082AudienciaJuzgamiento20231211 17 Aportadas por la defensa de confianza. Obran en las carpetas digitales 074AnexoItem73 y 076AnexoItem75 18 Registro videográfico que obra en el archivo digital 081AudiePruebasCalificacionProvi20231211 19 Registro videográfico al cual se accede mediante el enlace que obra en el archivo digital

18 Registro videográfico que obra en el archivo digital 081AudiePruebasCalificacionProvi20231211 19 Registro videográfico al cual se accede mediante el enlace que obra en el archivo digital 082AudienciaJuzgamiento20231211. A 13404

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presencialmente, y a pesar de que no obra ba soporte, no era viable atribuir responsabilidad.

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 25 de enero de 2024 20, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá absolvió a la abogada KAREN ANDREA CÓRDOBA MUÑOZ, de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, tras acreditar con la inspección de su e-mail, que había enviado dentro d el término legal el recurso de apelación contra el fallo notificado el 9 de marzo de 2022 , con destino al Juzgado Primero Administrativo de Florencia.

Acto se guido, la declaró responsable por viola r el mandato ético de asumir con celosa diligencia los encargos profesionales -numeral 10° del artículo 28 ibidem-, y cometer a título de culpa la falta tipificada en el artículo 37 numeral 2º ejusdem, al omitir la re ndición escrita del informe sobre el estado en que recibió los dieciocho procesos asignados por la E.S.E , en los diez días hábiles siguientes al

informe sobre el estado en que recibió los dieciocho procesos asignados por la E.S.E , en los diez días hábiles siguientes al otorgamiento de poderes -9 de febrero de 2022 -, y retardar la rendición escrita de los informes de ejecución del contrato, pues a pesar de que debía presentarlos en los 5 primeros días de cada mes, lo hizo de manera posterior, así: los de febrero y marzo, se entregaron el 26 de abril, el de ese mes, el 25 de mayo, y el último, fue recibido el 21 de junio de 2022.

El a quo impuso como correctivo una censura, tras valorar exclusivamente la modalidad culposa de la conducta -numeral 2° del

20 Archivo digital 84. Sentencia 1º Instancia”. A 13404

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literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 -, en razón al quebrantamiento del deber objetivo de cuidado. Además , no se encontraron otros criterios de agravación o atenuación de la sanción aplicables al caso.

EL RECURSO DE APELACIÓN

En término, la defensora de confianza apeló 21 deprecando que su prohijada fuera exonerada de responsabilidad disciplinaria y en consecuencia se revocara la decisión primigenia, que no compartió por los siguientes motivos:

prohijada fuera exonerada de responsabilidad disciplinaria y en consecuencia se revocara la decisión primigenia, que no compartió por los siguientes motivos:

Frente a la rendición tardía de los informes de gestión mensuales, censuró que no comportaba el incumplimiento de la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios jurídicos No. 000572, donde quedó estipulado: “entregar y sustentar a más tardar dentro de los 5 primeros días del mes, informe mensual, so pena de quedar el pago para el siguiente ”, por cuanto el único fin de presentarlos, era el cobro de honorarios.

De cara a o mitir la rendición escrita del informe acerca del estado de los dieciocho procesos para los que le confirieron poder el 9 de febrero de 2022, postuló que su representada había sido diligente al acudir en repetidas ocasiones a la Oficina Jurídica de la E .S.E, con la finalidad de solicitar el último reporte al anterior contratista, pero no recibió respuesta positiva. Pese a ello, presentó y sustentó el documento ante el supervisor del contrato, prueba de lo cual, el formato de ejecución y certificación de supervisión adiado a 25 de mayo de 2022, evidenciaba

21 Archivos digitales 85 y 86. El recurso se recibió el 2 de febrero de 2024. A 13404

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que para los meses de abril y mayo, obtuvo un porcentaje de avance y nivel de cumplimiento del 100% en la obligación correspondiente a “(…) entregar al jefe de la oficina jurídica dentro de los diez (10) dí as hábiles siguientes al otorgamiento de poderes, y detall es pormenorizado sobre el estado actual de los procesos que le sean encomendados (…)”.

Concedida la alzada , el expediente fue remitido a esta Corporación donde se asignó por reparto del 14 de marzo de 202422, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad c on el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Así, abordará el recurso interpuesto por la defensora de confianza, únicamente frente a los argumentos esbozados, toda vez que por estricto acatamiento del principio de limitación, la órbita de c ompetencia en segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, salvo se adviertan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Sostiene la recurren te, que no existía mérito para atribuir responsabilidad disciplinaria, basada en el hecho de haber desconocido el plazo de cinco días dispuesto para informar sobre los avances de la gestión mensual, habida cuenta que la consecuencia de

desconocido el plazo de cinco días dispuesto para informar sobre los avances de la gestión mensual, habida cuenta que la consecuencia de

22 Archivo digital 1. Segunda carpeta A 13404

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no hacerlo, era de o rden administrativo y financier o, es to es, el no pago de honorarios.

Las pruebas acopiadas, revelan que la abogada suscribió con la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada, el contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos Nro. 000572 d el 28 de enero de 2022, cuyo término era de cuatro meses comprendidos entre el 1º de febrero y el 31 de mayo. En lo atinente a sus responsabilidades, la minuta indica que existían “obligaciones generales ” y “obligaciones específicas de índole administrativo”. Dentro de la última categoría, se encuentran entre otras:

“1) Rendir los informes a tiempo, que sean requeridos por el (la) supervisor (a) del contrato . 2) Entregar y sustentar a más tardar dentro de los cinco (5) primeros días del mes el informe mens ual con sus anexos, so pena de quedar el pago para el mes siguiente. 3) emitir conceptos jurídicos que sean solicitados por el supervisor del contrato o por cualquier jefe de dependencia de la Entidad. 4) tramitar los asuntos jurídicos que por reparto de l a

supervisor del contrato o por cualquier jefe de dependencia de la Entidad. 4) tramitar los asuntos jurídicos que por reparto de l a dependencia le correspondan, dentro del término otorgado para tale s efectos. (…)23. (Negrilla fuera del original).

De lo transcrito, resulta claro que al suscribir el contrato, KAREN ANDREA CÓRDOBA MUÑOZ asumió la carga de cumplir todas las responsabilidades que consignaba , razón por la cual, rendir los informes de gestión mensual no solo puede entenderse como un requisito p revio a l cobro de honorarios, sino que también es una herramienta para realizar seguimiento de la ejecución contractual, frente a las metas y objetivos estipulados por la entidad contratante.

23 Archivo digital 004 -Folio 28 y 30. A 13404

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A su vez, de cara al deber de asumir con celosa diligencia el encargo profesional -numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-, y a la disposición que reprocha el no rendir informes en los términos pactados en el mandato -numeral 2° del artículo 37 ibidem-, el documento constituyó la prueba de aceptación de las condiciones de tiempo en que debía suministrarlos -primeros cinco días de cada mes-, los cuales incumplió como pasa a verse:

tiempo en que debía suministrarlos -primeros cinco días de cada mes-, los cuales incumplió como pasa a verse:

  • Reporte de febrero y marzo de 2022, se radicó mediante documento signado por la abogada, correspondiente a los informes Nro. 1 y 2 del avance de su gestión, cuya fecha de entrega data del 26 de abril siguiente , es decir, un mes y 21 días después del acuerdo fijado24.
  • El del abril de 2022, se justificó con el reporte N ro. 3, suscrito por la contratista y radicado el 25 de mayo, esto es, 20 días siguientes a la calenda acordada25.
  • El de mayo, fue radicado el 21 de junio de 2022, 16 días tarde26.

En tal sentido, la s implicaciones económicas que pud o llegar a tener para la jurista la radicación tardía de los informes de gestión mensual, tales como el no pago de honorarios en la vigencia respectiva, de manera alguna limita ban la facultad sancionatoria del Estado en cabeza de esta Jurisdicción, donde fue llamada a responder por el retardo que como viene de exponerse, quedó debidamente acreditado.

El otro argumento de apelación, se dirige a desvirtuar desde dos aristas la responsabilidad atribuida por omitir la entrega del informe concerniente al estado en que recibió los dieciocho procesos. L a

24 Archivo digital 47Folios 8 a 15 25 Archivo digital 47Folios 20 y 21 26 Archivo digital 47Folio 26 y 27 A 13404

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primera, pretende demostrar que actuó con diligencia por el hecho de acudir ante la Oficina Jurídica de la E.S.E, con la intención de obtener el último reporte del abogado anterior; la segunda, postula que entregó el documento respectivo ante el supervisor y procedió a sustentarlo en debida forma, lo cual se podía acreditar con el formato de ejecución y supervisión adiado a 25 de mayo de 2022.

Al respecto, impera concretar que la minuta contractual establece: “Prejudiciales y judiciales” : (…) 5) Entregar al jefe de la Oficina Jurídica dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al otorgamiento de los poderes informe pormenorizado sobre el estado actual de los procesos que le se an enco mendados, detallando fecha en que se surtió cada una de las etapas procesales, en aquellos procesos cuyo poder sea otorgado en etapa procesal diferente a la Contestación de la Demanda. En el evento en que se encuentre al despacho, el término anterior se contará a partir de que el abogado tenga acceso al expediente”. (Énfasis fuera del original).

La anterior reseña permite establecer , que contrario a la teoría de la defensa, la presentación del informe no estaba supeditada a los hallazgos contenidos en el último reporte del abogado que antecedió a

defensa, la presentación del informe no estaba supeditada a los hallazgos contenidos en el último reporte del abogado que antecedió a CÓRDOBA MUÑOZ en la representación jurídica de la E.S.E Hospital Departamental María Inma culada. De hecho, la carga que le correspondía cumplir era consultar los dieciocho expedientes, para informar en oportunidad el estado en que los recibía, tan es así que se previó la posibilidad de que estuvieran al despacho, caso en el cual, el plazo contaría desde el momento en que tuviera acceso. A 13404

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En lo atinente a la prueba de cumplimiento, a partir del acta de ejecución y certificación de l supervisor del contrato adiada a 25 de mayo de 2022, esta Colegiatura encuentra relevante traer a la decisión un aparte de su contenido:

Nótese como en efecto, dicho documento refiere satisfecha al 100% la obligación de rendir i nforme dentro de los diez días hábiles siguientes al otorgamiento de los poderes. No obstante, la valoración probatoria a cargo del a quo debía ser integral a voces del artículo 85 de la Ley 1123 de 200727, y las demás pruebas no respaldaban esa calificación. Para empezar, en el memorando de fecha 25 de abril de 2022 el supervisor del contrato comunic ó al gerente de la E .S.E, que KAREN

Para empezar, en el memorando de fecha 25 de abril de 2022 el supervisor del contrato comunic ó al gerente de la E .S.E, que KAREN ANDREA CÓRDOBA MUÑOZ no había suministrado el documento , así:

“(…) Frente al siguiente numeral; “5 ) Entregar al Jefe de la Oficina Jurídica dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al otorgamiento de los poderes informe pormenorizado (…), la Dra. Karen Córdoba, no ha presentado el informe correspondiente ante este suscrito.”28 (Negrilla fuera del original).

27 Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. 28 Archivo digital 004.- Folio 12 y 13 A 13404

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Además, el s eñor Luis Carlos López Ramírez bajo la gravedad del juramento, manifestó en la audiencia del 13 de septiembre de 2023 lo que a continuación se transcribe:

“Magistrada: Nos indica la doctora Karen , que ella es conocedora y tenía conocimiento que se tenía q ue rendir el informe de los procesos

“Magistrada: Nos indica la doctora Karen , que ella es conocedora y tenía conocimiento que se tenía q ue rendir el informe de los procesos que le habían entregado, pero que igualmente ella le solicitó a usted, en varias oportunidades que por favor le entregaran el informe del abogado anterior, es d ecir para ella saber en qué estado los recibía, para con fu ndamento en ese informe, ella poder rendir el de ella, y este informe prácticamente nunca le fue entregado y cuando ella recibió el requerimiento de qu e pasaba con el informe de los procesos, pero ella nunca recibió el informe del abogado anterior. ¿Qué nos dice al respecto?

Testigo: doctora me parece extraño de una profesional que salga con esas respuestas, el contrato de prestación de servicios es muy claro, tiene unas obligaciones, independientemente que el abogado que sale también debe entregar un info rme, que lo rinde al jefe de la oficina, como el que entra a ocupar ese espacio, tiene que rendir un informe del estado, para eso se le dan diez (10) dí as para que coja proceso por proceso, lo revise con la plataforma o se acerque a los juzgados en qué est ado están , primero. Segundo, jamás, que yo me acuerde, no tengo una llamada, ni un WhatsApp, ni un correo donde la doctora Karen haya hecho esa solicitu d a la oficina jurídica, no recuerdo, y si no estoy mal, nunca lo hizo, además es una obligación que ten ía que cumplir el contratista”29. (Negrilla añadida).

Como viene de verse, e l testigo fue enfático al indicar que la abogada no r indió el informe sobre el estado en que recibió los dieciocho

Como viene de verse, e l testigo fue enfático al indicar que la abogada no r indió el informe sobre el estado en que recibió los dieciocho procesos donde debía representar a l Hospital Departamental María Inmaculada, hecho que sumado a las manifestaciones de aquella en sus alegaciones finales, en las que indicó no tener soporte alguno del

29 Audio y video060LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvi20230913 Récord 1:08:43 en adelante. A 13404

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suministro del documento, condujeron al fallador primigenio a concluir válidamente el incumplimiento, por tanto, la infracción al deber objetivo de cuidado en el cual se cimentó la conducta típica.

Así las cosas, ninguno de los raciocinios que edificaron el recurso tiene la vocación de prosperar, por lo que se confirmará íntegramente la sentencia apelada.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisi ón Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá el 25 de enero de 2024, mediante la cual se declaró responsable a la abogada KAREN ANDREA CÓRDOBA MUÑOZ , de cometer a título de culpa, la falta

mediante la cual se declaró responsable a la abogada KAREN ANDREA CÓRDOBA MUÑOZ , de cometer a título de culpa, la falta tipificada en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007 y quebrantar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10° ibidem, sancionándola con una censura.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que la destinataria ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del A 13404

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mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que se imparta el trámite de rigor.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que se imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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