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CNDJ - 23001250200020230009401-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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Año
2026

A 15403

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 23001250200020230009401 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de confianza del disciplinable EFRAÍN ANDRÉS MANOTAS LÁZARO, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la infracción al deber descrito en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 30 de la misma ley.

HECHOS DENUNCIADOS

El origen de esta actuación es la queja disciplinaria instaurada por la señora Enith Patricia Romero Peralta, contra el abogado, por sus presuntas actuaciones fraudulentas al interior del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho No. 23001311000320210022400, adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Montería, que condujeron a que se dictara una

1 Magistrado ponente Alfonso Estrella Otero en sala dual con la magistrada Lina María Aldana Acevedo.A 15403

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1 Magistrado ponente Alfonso Estrella Otero en sala dual con la magistrada Lina María Aldana Acevedo.A 15403

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sentencia violatoria de los derechos fundamentales en su contra y de sus menores hijos.

ACTUACIÓN PROCESAL

Cumplido el trámite preliminar previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072, en auto del 17 de abril de 2023 se ordenó la apertura del proceso disciplinario3. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 12 de julio4, 26 de septiembre de 20235, 1° de febrero6 y 13 de junio de 20247. Como pruebas documentales se incorporaron las aportadas por la quejosa8, por el investigado9, copia del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho No. 2300131100032021002240010 y respuesta del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional, donde remite el trámite administrativo de reclamación de derechos prestacionales del patrullero fallecido Fernando Cuesta Noble11. Por otra parte, se escuchó la ampliación de la queja y los testimonios de Sindy Hernández Camargo y Yurdys Karolina Bastos Barrios.

En versión libre, el disciplinable sostuvo que representó a la señora Yurdys Karolina Bastos Barrios en asunto pensional por la muerte del

Hernández Camargo y Yurdys Karolina Bastos Barrios.

En versión libre, el disciplinable sostuvo que representó a la señora Yurdys Karolina Bastos Barrios en asunto pensional por la muerte del patrullero Fernando Cuesta, con quien alegó haber convivido más o menos tres años. A raíz de ello, debió iniciarse el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho No.

2 Se acreditó que el abogado Efraín Andrés M anotas Lázaro se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.100.689.793 y es portador de la tarjeta profesional No. 332.736 expedida por el C. S. de la J. Archivo digital 08. 3 Archivo digital 09. 4 Archivo digital 15. 5 Archivo digital 27. 6 Archivo digital 39. 7 Archivo digital 49. 8 Archivo digital 03. 9 Archivo digital 18. 10 Archivo digital 17. 11 Archivos digitales 35 y 37.A 15403

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23001311000320210022400, donde la cliente comunicó que el causante tuvo tres hijos y afirmó desconocer los datos de contacto de la quejosa -mamá de los menores-, situación que quedó consignada en el poder. Negó tajantemente conocer tal información, pues aunque actuaba en el trámite pensional, nunca tuvo acceso a ese expediente.

la quejosa -mamá de los menores-, situación que quedó consignada en el poder. Negó tajantemente conocer tal información, pues aunque actuaba en el trámite pensional, nunca tuvo acceso a ese expediente.

En la última sesión, se formuló un cargo por la probable infracción del deber señalado en el artículo 28 numeral 512 e incursión a título de dolo en la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 200713, dado que al parecer obró de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, pues tenía a su alcance los datos del paradero de los demandados –quejosa y sus hijosen el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho radicado 23001311000320210022400, tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Montería, sin embargo, omitió aportar dicha información -entre octubre de 2021 y octubre de 2022-.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 4 de octubre de 202414, incorporándose el certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios15 y copia de la acción de tutela No.

2300122140002023000210116. En alegatos de conclusión, el defensor de confianza manifestó que su representado sólo conoció los datos de localización de la quejosa el 19 de enero de 2023, cuando fue notificado de la acción de tutela instaurada por ella, más no durante el trámite del proceso de familia. Adicionó que desde mayo de 2022, el

12 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

trámite del proceso de familia. Adicionó que desde mayo de 2022, el

12 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. 13 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 14 Archivo digital 59. 15 Archivo digital 50. 16 Archivo digital 51.A 15403

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encartado se limitó a realizar las gestiones encomendadas por su cliente Yurdys Karolina Bastos Barrios, atinentes a una reclamación prestacional ante la Policía Nacional. Peticionó la absolución por ausencia de tipicidad y duda razonable.

LA SENTENCIA APELADA

Mediante proveído del 21 de agosto de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró disciplinariamente responsable al abogado Efraín Andrés Manotas Lázaro, por la infracción del deber descrito en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo, en la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4° de la misma norma, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4)

de 2007 e incursión a título de dolo, en la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4° de la misma norma, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses17.

A partir de las pruebas practicadas en legal forma, estableció que Manotas Lázaro obró de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, dado que omitió aportar la información de ubicación de los demandados -quejosa y sus hijosal interior del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho No. 23001311000320210022400, tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Montería, misma que pudo obtener a través del trámite No. 71353551 seguido en la Policía Nacional, respecto de los derechos pensionales de Fernando Cuesta Noble -fallecido-, donde intervino desde octubre de 2021 en representación de Yurdys Karolina Bastos Barrios.

17 Archivo digital 60.A 15403

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En sede de antijuridicidad, ratificó la infracción injustificada del deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, y sobre la culpabilidad, reafirmó la imputación dolosa, ya que “pese a que tenía conocimiento del estatuto deontológico del abogado, y por

de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, y sobre la culpabilidad, reafirmó la imputación dolosa, ya que “pese a que tenía conocimiento del estatuto deontológico del abogado, y por consiguiente, del deber mencionado, cuyo correlato es la falta en comento, prosiguió de mala fe con la actuación ampliamente enunciada, pudiendo actuar en sentido contrario, es decir, contribuyendo a que se garantizara el debido proceso para los involucrados en multicitado asunto”.

En lo atinente a la sanción, valoró como único criterio la modalidad dolosa de la falta.

RECURSO DE APELACIÓN

En término18, el defensor de confianza apeló. Efectuada una reseña de la actuación procesal, en un acápite que denominó “fundamentos argumentativos de alzada”, refirió que sólo hasta el 19 de enero de 2023, en virtud de una acción de tutela, su representado se enteró del paradero y datos de contacto de la quejosa. Cuestionó la valoración de las pruebas testimoniales, de cuyo relato se podía inferir que la abogada Sindy Hernández Camargo adelantó todas las gestiones en el trámite administrativo pensional de manera independiente y autónoma desde mayo de 2021, inclusive fue la encargada de interponer los recursos en octubre siguiente.

Recalcó en que si bien los documentos eran firmados electrónicamente por el investigado, la letrada Hernández Camargo

18 El fallo se notificó mediante correo electrónico del 4 de septiembre de 2025, y el recurso se interpuso el 11 del mismo mes y año. Archivos digitales 61 y 62.A 15403

18 El fallo se notificó mediante correo electrónico del 4 de septiembre de 2025, y el recurso se interpuso el 11 del mismo mes y año. Archivos digitales 61 y 62.A 15403

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era quien usaba su firma, con ocasión a una delegación de funciones y la dinámica de trabajo, de modo que la actuación fue gestionada por aquella, “actuando en la práctica como la persona a cargo”, así mismo, no informó sobre la interposición de recursos, por tanto, el enjuiciado nunca tuvo conocimiento.

Dijo que a raíz del testimonio de Yurdys Karolina Bastos Barrios, se demostró que el proceso pensional lo inició el disciplinado, pero la abogada Sindy Hernández Camargo continuó su trámite.

Por lo anterior, consideró que el a quo no valoró de forma integral los testimonios y vulneró el principio de la sana crítica, al tiempo que incurrió en una falacia de prueba incompleta, al basar la sentencia en el sólo hecho de que el encartado firmó los recursos, desconociendo el principio de “la realidad sobre las formas que en el derecho disciplinario prioriza los hechos sobre las apariencias o formalidades jurídicas”.

Indicó que “el juez destaca que el abogado disciplinariamente enjuiciado aportó una prueba sobreviviente representada por el Acta

disciplinario prioriza los hechos sobre las apariencias o formalidades jurídicas”.

Indicó que “el juez destaca que el abogado disciplinariamente enjuiciado aportó una prueba sobreviviente representada por el Acta No. 145, proferida el 11 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería (el fallador no explica en que estadio el documento es una prueba sobreviniente se infiere por el contexto de proceso que es en el trámite prestacional) (…) Aquí, el juez no efectúa o desarrolla una postura de valoración probatoria o de contextualización jurídica. No explica de forma razonada por qué el acta, a la que este jurista infiere que se aporta en el trámite prestacional ante la Policía, tiene validez probatoria suficiente para fallar en contra de mi cliente”.A 15403

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Después de reiterar que el disciplinado no fue el encargado de adelantar el trámite pensional, arguyó que el hecho de haber obtenido los registros civiles de los hijos del Fernando Cuesta Noble (F), para subsanar la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, no implicaba automáticamente conocer la información de contacto de la quejosa, por tanto, la primera instancia se basó en una suposición para cimentar la responsabilidad.

Reprochó que el magistrado instructor tuviera en cuenta la acción de

hecho, no implicaba automáticamente conocer la información de contacto de la quejosa, por tanto, la primera instancia se basó en una suposición para cimentar la responsabilidad.

Reprochó que el magistrado instructor tuviera en cuenta la acción de tutela notificada al encartado el 19 de enero de 2023, para asumir que conocía los datos de la señora Enith Patricia Romero Peralta, cuando para entonces ya había finalizado el trámite de declaración de unión marital de hecho -10 de octubre de 2022-. De igual modo, aseguró que la notificación de la resolución del trámite pensional el 27 de septiembre de 2021, por parte de la Policía Nacional, se efectuó de manera individual, sin que pudiera advertir la información de contacto.

Agregó que mediante el poder otorgado por Yurdys Bastos Barrios, se demostró que el abogado Manotas Lázaro realizó las consultas a su mandante sobre los datos de los demandados, sin obtener éxito.

Destacó la ausencia de antijuridicidad, porque su representado no ocultó información ni afectó el decoro de la profesión; de tipicidad, al no acreditarse el elemento subjetivo de intencionalidad; y de culpabilidad, dado que no existió culpa ni dolo.

En lo demás, insistió en los raciocinios expuestos y subsidiariamente, peticionó reducir la sanción al mínimo legal, con fundamento en los principios de proporcionalidad y razonabilidad.A 15403

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Concedido el recurso19, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 19 de noviembre de 2025, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente20.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, bajo el principio de limitación.

La tesis central de apelación, se basa en la falta de conocimiento del abogado sobre la información de contacto de la señora Enith Patricia Romero Peralta, para ser aportada en el trámite de declaración de existencia de la unión marital de hecho con radicado 23001311000320210022400.

A efectos de resolver lo que en derecho corresponda, resulta necesario examinar los medios de prueba incorporados en legal forma a este asunto.

Reposa copia del expediente prestacional No. 71353551, adelantado por la Policía Nacional, con ocasión de la muerte del patrullero Fernando Cuesta Noble, en el cual el abogado Manotas Lázaro radicó derecho de petición el 27 de abril de 2021, solicitando: “que se

por la Policía Nacional, con ocasión de la muerte del patrullero Fernando Cuesta Noble, en el cual el abogado Manotas Lázaro radicó derecho de petición el 27 de abril de 2021, solicitando: “que se reconozca pensión de sobreviviente vitalicia en favor de la señora,

19 En auto del 12 de noviembre de 2025. Archivo digital 64. 20 Archivo digital 001, cuaderno de segunda instancia.A 15403

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YURDYS KAROLINA BASTOS BARRIOS, identificada (…) por haber convivido con el causante, desde el 16 de abril de 2018, hasta el 13 de febrero de 2021. (…) Se reconozca y pague retroactivo pensional en favor de la compañera permanente en la proporción que le corresponda”21.

Posterior a esta solicitud, obra un memorial del 29 de junio de 2021, radicado por la señora Enith Patricia Romero Peralta, en el que peticiona expedir el acto administrativo de reconocimiento de pensión de sobreviviente y aporta como datos de notificación “Carrera 19 No. 42B 85 Barrio el Carmen Corozal Sucre. Correo electrónico: patriciaromero2782@hotmail.com”22.

Mediante Resolución No. 00862 del 27 de septiembre de 2021, la entidad resolvió, entre otros, reconocer y ordenar el pago de una parte

patriciaromero2782@hotmail.com”22.

Mediante Resolución No. 00862 del 27 de septiembre de 2021, la entidad resolvió, entre otros, reconocer y ordenar el pago de una parte de la pensión de sobrevivientes a favor de los tres hijos menores del patrullero Fernando Cuesta Noble (F) y dejar en suspenso el pago del 20% y la compensación por muerte a los que podrían tener derecho las señoras Enith Patricia Romero Peralta y Yurdys Karolina Bastos Barrios23. Al tiempo, se reconoció personería jurídica al investigado como apoderado de la última mencionada.

A través del correo electrónico efrainmanotaslazaro@gmail.com, el 7 de octubre de 2021, el disciplinado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, como se evidencia a continuación24:

21 F . 152 y 153 del expediente pensional. 22 F . 45 y 46 del expediente pensional. 23 F . 283 a 289 del expediente pensional. 24 F . 143 a 147 del expediente pensional.A 15403

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Allí, realizó la siguiente manifestación:

“Por esta razón, a pesar de que la señora ENITH PATRICIA ROMERO, presentó un documento de 2006 que acredita la constitución de una sociedad patrimonial de hecho, ésta no es válida para iniciar el trámite de

“Por esta razón, a pesar de que la señora ENITH PATRICIA ROMERO, presentó un documento de 2006 que acredita la constitución de una sociedad patrimonial de hecho, ésta no es válida para iniciar el trámite de pensión de sobreviviente, pues no da certeza de la convivencia con el finado al momento de su muerte y dicha unión se disolvió por el transcurrir del tiempo. Además de acreditar la señora ENIT PATRICIA ROMERO tal calidad de compañera permanente mediante documento, debía adicional aportar pruebas siquiera sumarias de que dicha unión marital seguía vigente, pues con la separación de hecho de cuerpos se extingue el derecho a la pensión…”.

Con Resolución No. 00654 del 6 de julio de 2022, la Subdirección General de la Policía Nacional resolvió confirmar la determinación impugnada y remitir el expediente para surtir el recurso subsidiario de apelación25.

Por correo electrónico del 11 de octubre de 2022, proveniente de la dirección efrainmanotaslazaro@gmail.com, el enjuiciado aportó como prueba documental “para desatar apelación”, copia del acta de audiencia de esa misma fecha, donde el Juzgado Tercero de Familia

25 F . 181 a 195 del expediente pensional.A 15403

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de Montería dictó sentencia al interior del proceso No. 23001311000320210022400, donde declaró la existencia de una unión marital de hecho entre Yurdys Karolina Bastos Barrios y Fernando Cuesta Noble (F)26.

Por Resolución No. 0721 del 3 de marzo de 2024, el Director General de la Policía Nacional dispuso confirmar en todas sus partes la decisión apelada27.

Revisado el proceso de declaración de unión marital de hecho No. 23001311000320210022400, se evidencia que el 29 de junio de 2021, el abogado Manotas Lázaro presentó demanda en representación de la señora Yurdys Karolina Bastos Barrios, contra los tres menores herederos de Fernando Cuesta Noble (F), representados por su madre Enith Patricia Romero Peralta, afirmando que “se desconoce dirección física o electrónica”28.

Admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Familia de Montería el 20 de agosto de 2021, se ordenó a la parte demandante y su apoderado, notificar personalmente a los demandados29, determinación ante la cual el disciplinado interpuso recurso de reposición el 23 del mismo mes y año, manifestando: “… el despacho ha desconocido la manifestación de desconocimiento del domicilio de los demandados determinados, por lo que, al desconocer un lugar físico o electrónico donde estos puedas (sic) notificarse, es imposible

26 F . 211 a 220 del expediente pensional. 27 F . 250 a 262 del expediente pensional.

los demandados determinados, por lo que, al desconocer un lugar físico o electrónico donde estos puedas (sic) notificarse, es imposible

26 F . 211 a 220 del expediente pensional. 27 F . 250 a 262 del expediente pensional. 28 Archivo digital 01 del expediente de familia. 29 Archivo digital 05 del expediente de familia.A 15403

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que la parte demandante establezca un domicilio donde allegar la documentación respectiva por correo certificado”30.

Luego de acceder a la petición del letrado, se adelantaron las actuaciones procesales correspondientes y en audiencia del 11 de octubre de 2022, el despacho judicial dictó sentencia donde declaró la existencia de unión marital de hecho entre Yurdys Karolina Bastos y Fernando Cuesta Noble (F)31.

Adicionalmente, obra copia de la acción de tutela No. 23001221400020230002101, instaurada por Enith Patricia Romero Peralta, contra el Juzgado Tercero de Familia de Montería, Yurdys Karolina Bastos Barrios, el aquí disciplinable, y otros32, que fue admitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 19 de enero de 202333.

En ese trámite, el abogado investigado dio contestación a la acción constitucional en los siguientes términos:

admitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 19 de enero de 202333.

En ese trámite, el abogado investigado dio contestación a la acción constitucional en los siguientes términos:

“2. La señora YURDYS KAROLINA BASTOS BARRIOS, a mediados de marzo del año 2021, me contrata para que le inicie la solicitud de pensión de sobrevivencia ante la Policía Nacional, pues me aseguró que era la única compañera permanente del finado desde inicios del año 2018.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, se procedió con el recaudo probatorio de los documentos necesarios para pedir dicha prestación, tales como declaraciones extrajudiciales de terceros, manifestando que mi representada, YURDYS KAROLINA BASTOS, compartió con el finado techo, lecho y mesa. Los cuales se encuentran anexos al expediente.

4. Reunidos todos los documentos para iniciar el trámite pensional de sobrevivencia, se envió por correo certificado Servientrega mediante guía

30 Archivo digital 07 del expediente de familia. 31 Archivo digital 18 del expediente de familia. 32 Archivo digital 03 del expediente de tutela. 33 Archivo digital 07 del expediente de tutela.A 15403

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No. 9131446758 del 24 de abril de 2021, a la dirección general de la policía

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No. 9131446758 del 24 de abril de 2021, a la dirección general de la policía nacional en Bogotá.

5. Paralelo al trámite anterior, se radico demanda de unión marital de hecho ante la oficina judicial de Montería, el día 29 de junio de 2021. En dicha demanda solamente se solicitaba el reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho, durante el periodo de convivencia 16 del mes de abril del año 2018 y finalizó el día 13 del mes de febrero del año 2021.

Fecha en que falleció el compañero permanente. (…)

6. Ahora bien, retomando el tema de la pensión de sobrevivencia ante la policía nacional, el día 27 de septiembre de 2021, mediante correo electrónico se notifica la resolución 00862 de 2021, “por la cual se reconoce parte de pensión de sobrevivientes y compensación por muerte a beneficiarios del señor PT (F) FERNANDO CUESTA NOBLE y se deja parte en suspenso Expediente No.71.353.551” (…).

7. Teniendo en cuenta que la antes comentada resolución 00862 de 2021, se dejó en suspenso el tema de la pensión de sobrevivencia de compañeras permanentes, pues, hubo reclamo de dos compañeras, como apoderado judicial de YURDYS KAROLINA BASTOS BARRIOS, procedí el día 07 de octubre de 2021 a presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha resolución.

(…)

apoderado judicial de YURDYS KAROLINA BASTOS BARRIOS, procedí el día 07 de octubre de 2021 a presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha resolución. (…)

Por último, señores magistrados, les dejo como anexos paso a paso toda la actuación administrativa desplegada ante la policía nacional y algunos apartes importantes de la actuación judicial llevada a cabo ante el Juzgado Tercero de familia de Montería, en el orden cronológico comentado líneas arriba.”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

A partir de esta reseña probatoria, y en orden a resolver los argumentos de alzada, debe señalarse que si bien no ofrece duda que la abogada Sindy Hernández Camargo, en declaración bajo la gravedad del juramento se atribuyó haber efectuado los trámites atinentes al expediente pensional de Fernando Cuesta Noble (F), utilizando la firma y correo electrónico del disciplinado, en virtud de una “dinámica de trabajo”, la credibilidad de este testimonio decae por los siguientes aspectos:A 15403

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  1. No se avizora algún poder o sustitución donde la señora Yurdys Karolina Bastos Barrios facultara a la mencionada profesional a actuar en su representación.
  1. Las distintas intervenciones en ese asunto, provenían directamente del correo electrónico del investigado y contenían su firma.

Karolina Bastos Barrios facultara a la mencionada profesional a actuar en su representación.

  1. Las distintas intervenciones en ese asunto, provenían directamente del correo electrónico del investigado y contenían su firma.
  1. Más importante aún, al momento de dar contestación a la acción de tutela instaurada en su contra y de su cliente, el abogado nunca indicó que el trámite pensional fuese adelantado por otra profesional del derecho con el uso de su firma, y por el contrario, aseguró que fue él quien llevó a cabo las actuaciones, atribuyéndose inclusive haber interpuesto recursos contra la decisión emitida por la Subdirección General de la Policía Nacional, lo que difiere del dicho de Hernández

Camargo.

Entonces, se torna impostulable acoger los argumentos invocados por el defensor, atinentes a que su defendido no tuvo conocimiento ni intervino personalmente en el trámite pensional del señor Fernando Cuesta Noble (F), cuando lo cierto es que intervino directamente con su firma y desde su correo electrónico, y así lo reconoció en la acción constitucional, situación que desacredita la prueba testimonial de descargo y ventila una posible falsedad en el dicho de la señora Sindy Hernández Camargo.

La misma suerte corre, la declaración de la señora Yurdys Karolina Bastos Barrios donde aseveró que el asunto pensional estaba a cargo de la mencionada profesional del derecho, pues su dicho tambiénA 15403

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 23001250200020230009401

ABOGADO EN APELACIÓN

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 23001250200020230009401

ABOGADO EN APELACIÓN

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pierde credibilidad dada la confrontación con los medios de prueba evaluados.

Precisado lo anterior, esta Corporación no encuentra prosperidad en los raciocinios planteados por el defensor, por cuanto está acreditado en grado de certeza que el letrado Efraín Andrés Manotas Lázaro intervino en el expediente No. 71353551, y allí reposaban por lo menos desde el 29 de junio de 2021, los datos de ubicación de la señora Enith Patricia Romero Peralta, “Carrera 19 No. 42B 85 Barrio el Carmen Corozal Sucre. Correo electrónico: patriciaromero2782@hotmail.com”.

Y es que el conocimiento de dicha información se refuerza, cuando el mismo encartado al interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación el 7 de octubre de 2021, se pronunció expresamente frente a las pruebas aportadas por la quejosa, manifestando que aportó un documento del año 2006, que acreditaba la constitución de una sociedad patrimonial, el cual a su juicio no era válido, y que debía anexar otros elementos que demos

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