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CNDJ - 23001250200020240060101-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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CNDJ - 23001250200020240060101-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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Año
2026

A 15569

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 230012502000 202400601 01 Aprobado según Acta de Sala No. 018 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, contra la abogada ÁNGELA MARÍA CAMACHO ISAZA, en la cual, se le declaró responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) meses.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El presente asunto tuvo origen en la queja 2 presentada por el señor JESÚS ORLANDO SUÁREZ BURBANO, el 4 de junio de 2024, contra la abogada ÁNGELA MARÍA CAMACHO ISAZA, por considerar que con

1 Expediente Digital 001 PrimeraInstancia - 024Sentencia. Sala Dual conformada por la Magistrada

la abogada ÁNGELA MARÍA CAMACHO ISAZA, por considerar que con

1 Expediente Digital 001 PrimeraInstancia - 024Sentencia. Sala Dual conformada por la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil (Ponente) y el Magistrado Alfonso Estrella Otero. 2 Expediente Digital 001 PrimeraInstancia - 003QuejayAnexos - 003Queja.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15569 Radicado No. 230012502000 202400601 01 Abogados en Consulta

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sus actuaciones infringió la normativa disciplinaria.

En su escrito, el quejoso manifestó que llevaba más de 20 años pagando una cuota alimentaria y, toda vez que sus hijos ya eran mayores y gozaban de plena capacidad, otorgó poder a la letrada en el año 2023 para adelantar un proceso de exoneración de la cuota alimentaria, sin embargo, enfatizó en que un año de spués de haber entregado el mandato a la abogada -fecha en la que presentó la queja- , no había avance alguno en el proceso ni tampoco comunicación con la investigada.

2.- El asunto correspondió por reparto el 25 de junio de 2024, a la magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL 3, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 2459169 de 27 de junio de 2024, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Su perior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogada de ÁNGELA MARÍA CAMACHO ISAZA , identificada con

expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Su perior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogada de ÁNGELA MARÍA CAMACHO ISAZA , identificada con cédula de ciudadanía No. 1. 010.175.935, y tarjeta profesional No. 275707 del Consejo Superior de la Judicatura; vigente para la época de expedición del mencionado certificado4.

3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 2024080116613 con fecha de 1 de agosto de 20245, mediante el cual se acreditó que la investigada no registraba ninguna sanción disciplinaria al momento de su expedición.

4.- Mediante auto del 28 de junio de 2024 6, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada ÁNGELA MARÍA CAMACHO ISAZA , y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de julio de 2024, se fijó edicto

3 Expediente Digital 001 PrimeraInstancia - 004ActaReparto. 4 Expediente Digital 001 PrimeraInstancia - 007CertificadoVigencia. 5 Expediente Digital 001 PrimeraInstancia - 020AntecedentesComisiónNacional. 6 Expediente Digital 001 PrimeraInstancia - 009Auto apertura proceso disciplinario.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15569 Radicado No. 230012502000 202400601 01 Abogados en Consulta

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emplazatorio el 5 de julio de 20247. 5.- La audiencia de pruebas y calificación se surtió el 118 y el 31 de julio 20249.

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emplazatorio el 5 de julio de 20247. 5.- La audiencia de pruebas y calificación se surtió el 118 y el 31 de julio 20249.

5.1.- En la sesión del 11 de julio de 2024 , se hicieron presentes la abogada disciplinable y el quejoso . Se delimitó el objeto del proceso disciplinario.

  • Se escuchó en versión libre10 a la abogada CAMACHO ISAZA, quien manifestó que luego de recibir poder en junio del 2023 radicó varias solicitudes y un derecho de petición ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, sin embargo, añadió que el despacho judicial rechazó t odas sus solicitudes, pues ninguna de ellas indicaba una dirección física o electrónica para surtir la notificación a los hijos del quejoso.

No obstante, comentó que el señor Jesús Orlando Suárez Burbano, no le proporcionó información alguna sobre el paradero de sus hijos, pues no los veía hace varios años y no sabía nada acerca de ellos, sin embargo, mencionó que aún con dicha falta de información, deprecó al juzgado para realizar una notificación por aviso a los interesados y poder proseguir con el proceso de exoneración de la cuota alimenticia.

En razón a lo anterior, concluyó que fue diligente y leal con su cliente, pues cumplió a cabalidad con el mandato encomendado y que, contrario a lo afirmado en la queja, siempre mantuvo buena comunicación con su poderdante, más allá de uno o dos días que no contestaba por motivos

7 Expediente Digital 001 PrimeraInstancia - 012EdictoEmplazatorio.

a lo afirmado en la queja, siempre mantuvo buena comunicación con su poderdante, más allá de uno o dos días que no contestaba por motivos

7 Expediente Digital 001 PrimeraInstancia - 012EdictoEmplazatorio. 8 Expediente Digital 001 PrimeraInstancia - 014Acta aud.PyC-Jul.11.2024. 9 Expediente Digital 001 PrimeraInstancia - 019Acta.Cont.Aud.PyC-Cargos-Jul.31.2024. 10 Minuto 12:45 a 18:45 Expediente Digital 001 PrimeraInstancia - 013AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL11-7-24.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15569 Radicado No. 230012502000 202400601 01 Abogados en Consulta

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laborales.

5.2.- En la sesión del 31 de julio de 2024 , se hicieron nuevamente presentes la abogada disciplinable y el quejoso. - En la audiencia se efectuó la calificación jurídica de la actuación y se la magistrada instructora procedió a realizar la formulación de cargos11, así:

Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa.

Verbo rector: Dejar de hacer.

Lo anterior, porque al interior del proceso de exoneración de alimentos que se adelantaba ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería con número de radicado 1998 -00336-00, la disciplinable no

Lo anterior, porque al interior del proceso de exoneración de alimentos que se adelantaba ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería con número de radicado 1998 -00336-00, la disciplinable no subsanó la demanda, lo que ocasionó el rechazo de la misma. Además, tampoco la volvió a presentar la demanda, afectando así los intereses de su cliente, pues la cuota de alimentos se seguía descontando de su asignación de retiro.

5.3.- El 6 de agosto de 2024 se celebró la audiencia de juzgamiento, se hicieron nuevamente presentes la abogada disciplinable y el quejoso.

-Se escucharon los alegatos de conclusión12 de la abogada disciplinable, así:

La abogada Camacho Isaza hizo énfasis en que informó con veracidad y de forma inmediata del estado de su trámite a su poderdante,

11 Minuto 38:28 a 38:57 Expediente Digital 001 PrimeraInstancia - 018CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL-31-7-24. 12 Minuto 5:07 a 7:33 Expediente Digital 001 PrimeraInstancia - 022AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 6-08-2024.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15569 Radicado No. 230012502000 202400601 01 Abogados en Consulta

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afirmando que fue muy clara al comentarle sobre los requisitos que eran necesarios para continuar el proceso.

Adicionalmente, comentó que su intención sí era volver a presentar

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afirmando que fue muy clara al comentarle sobre los requisitos que eran necesarios para continuar el proceso.

Adicionalmente, comentó que su intención sí era volver a presentar demanda y recurso, sin embargo, la queja y el proceso disciplinario en su contra ya estaban en curso, de forma que no le fue posible realizar alguna de esas acciones. Finalizó mencionando q ue actuó de manera correcta y que tampoco contaba con antecedentes disciplinarios.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba , se declaró a la abogada ÁNGELA MARÍA CAMACHO ISAZA, responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) meses.

Respecto a la tipicidad, adujo el seccional de instancia que existió una indiligencia por parte de la abogada investigada, pues no cumplió celosa ni diligentemente con el encargo que le realizó su poderdante toda vez que no subsanó la demanda de exoneració n de cuota alimentaria, ni tampoco la volvió a presentar.

Con lo anterior, la primera instancia evidenció que existió una falta de compromiso profesional de la encartada, quien no veló por los intereses

tampoco la volvió a presentar.

Con lo anterior, la primera instancia evidenció que existió una falta de compromiso profesional de la encartada, quien no veló por los intereses de su cliente, incurriendo en una conducta omisiva que no le era propia a un abogado diligente.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15569 Radicado No. 230012502000 202400601 01 Abogados en Consulta

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Sobre la antijuridicidad manifestó que, la abogada desentendió el deber objetivo de cuidado que le era exigible en el asunto, al punto que, sin justificación alguna, dejó de realizar solicitud o trámite alguno al interior del proceso de exoneración de la cuota alimentaria que se tramitaba ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería. De otro lado, se determinó que la naturaleza culposa de esa clase de conducta surgió al existir una violación a lo s deberes de cuidado, manifestados en una desatención a las labores propias del compromiso profesional. Es decir, dentro de las obligaciones de la disciplinable se encontraba la de defender celosamente los intereses de su cliente y, por tanto, no haberlo hecho devino en negligencia.

En punto de la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: i) la modalidad de la conducta, que en este caso fue culposa, y ii) los perjuicios causados, toda vez que el quejoso s ufrió perjuicios económicos a través de la afectación que tiene su asignación de retiro,

modalidad de la conducta, que en este caso fue culposa, y ii) los perjuicios causados, toda vez que el quejoso s ufrió perjuicios económicos a través de la afectación que tiene su asignación de retiro, por la cual se deduce de allí la cuota de alimentos.

Finalmente, la Sala Dual acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; razón por la cua l consideró que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) meses.

DE LA CONSULTA

Dictada la sentencia, el 14 de agosto de 2024 se emitieron las respectivas notificaciones al disciplinable y al representante del Ministerio Público a los siguientes correos electrónicos:M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15569 Radicado No. 230012502000 202400601 01 Abogados en Consulta

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solucioneskairossas@gmail.com (Disciplinable)13, y mjanaya@procuraduria.gov.co (Procurador)14. Como los sujetos procesales guardaron silencio en su momento, el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta el 13 de septiembre del 202415.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- El 17 de septiembre de 2024, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente16.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la

tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15569 Radicado No. 230012502000 202400601 01 Abogados en Consulta

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La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 y C-112/1720 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dir igida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigor de la Ley 2430 de 2024, suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también es cierto que el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024 estableció que dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.

2. Del disciplinable.

despacho del Magistrado Ponente16.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 17, texto normativo que fue estudiado por la Cor te Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618 .

13 Expediente Digital 001 PrimeraInstancia - 025NotificacionSentencia - Constancia Entrega Disciplinada 2024-00601. 14 Expediente Digital 001 PrimeraInstancia - 025NotificacionSentencia - Constancia Entrega Procurador 2024-00601. 15 Expediente Digital 001 PrimeraInstancia - 025NotificacionSentencia027OficioEnvioSuperiorConsulta2024-00601. 16 Expediente Digital 002 SegundaInstancia - 001 23001250200120240060101actadef. 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes:

promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.

2. Del disciplinable.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 2459169 de 27 de junio de 2024 por la cual se acreditó la calidad de la letrada ÁNGELA MARÍA CAMACHO ISAZA, quien se ide ntificó con la cédula de ciudadanía número 1. 010.175.935 y la tarjeta profesional No.

19 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15569 Radicado No. 230012502000 202400601 01 Abogados en Consulta

Radicado No. 230012502000 202400601 01 Abogados en Consulta

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275707 expedida por el CSJ, que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente21.

3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de julio de 2024, se le formularon cargos a la abogada ÁNGELA MARÍA

CAMACHO ISAZA, así:

Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa.

Verbo rector: Dejar de hacer.

Lo anterior, porque al interior del proceso de exoneración de alimentos que se adelantaba ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería con número de radicado 1998 -00336-00, la disciplinable no subsanó la demanda, lo que ocasión el rechazo de la misma. Además, tampoco la volvió a presentar la demanda, afectando así los intereses de su cliente, pues la cuota de alimentos se seguía descontando de su asignación de retiro.

Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó a la profesional del derecho con base en el mismo deber y falta antes mencionada con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formularon cargos, por lo que esta Comisión encuentra total congruencia entre estas dos actuaciones.

4.- Del grado jurisdiccional de consulta

fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formularon cargos, por lo que esta Comisión encuentra total congruencia entre estas dos actuaciones.

4.- Del grado jurisdiccional de consulta

21 Expediente Digital 001 PrimeraInstancia - 007CertificadoVigencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15569 Radicado No. 230012502000 202400601 01 Abogados en Consulta

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El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.

La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación 22, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa23. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para salvaguardar el interés público, pretend e corregir o enmendar errores del fallo consultado, para lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.

4.1.- De las garantías procesales.

Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido

Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa material de la investigada, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma, presentándose los respectivos alegatos de conclusión.

4.2.- De la tipicidad

El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser

22 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15569 Radicado No. 230012502000 202400601 01 Abogados en Consulta

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juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” .

En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad, conocido como legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado solo por las conductas descritas como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. La falta endilgada al abogado disciplinable se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

La falta endilgada al abogado disciplinable se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta desplegada por el abogado investigado que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que t ambién se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta.

Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta

Comisión resalta los siguientes:

  • Poder conferido a la abogada para actuar al interior del proceso de exoneración de la cuota alimentaria24. • Auto del 13 de junio de 2023 25 del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería donde se abstiene de dar trámite al proceso de exoneración de alimentos y requiere subsanar la

24 Folio 7 Expediente Digital 001 PrimeraInstancia - 003QuejayAnexos - 003Queja. 25 Expediente Digital 001 PrimeraInstancia017RespuestaJuzgadoSegundodeFamiliadelCircuitodeMontería – 2300131100021998003360005AUTO~1.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15569 Radicado No. 230012502000 202400601 01 Abogados en Consulta

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05AUTO~1.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15569

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solicitud allegando la información de notificación de los interesados. • Auto del 6 de mayo de 2024 26 del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda de exoneración de alimentos, toda vez que no se subsanó.

En el presente caso, la profesional del derecho recibió un mandato por parte del señor Jesús Orlando Suárez Burbano, para que realizara los trámites pertinentes al interior del proceso 1998 -00336-00 que se adelantaba ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, y así, lograr la exoneración de la cuota alimentaria.

Dicho proceso fue iniciado por el señor Suárez Burbano, pues manifestó que llevaba más de 20 años pagando una cuota alimentaria y, toda vez que sus hijos ya eran mayores, profesionales y gozaban de plena capacidad y buena salud, no era necesario seguir pag ando la cuota de alimentos y deseaba que se levantaran las medidas cautelares que lo afectaban económicamente.

Por lo anterior, contactó a la abogada CAMACHO ISAZA , en el año 2023, quien radicó una solicitud ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería 27 con la intención de que, por medio de sentencia, su cliente fuera exonerado de pagar dicha cuota. Sin embargo, ni ella ni el quejoso poseían información alguna sobre la información física o electrónica para notificar a los hijos del demandante.

sentencia, su cliente fuera exonerado de pagar dicha cuota. Sin embargo, ni ella ni el quejoso poseían información alguna sobre la información física o electrónica para notificar a los hijos del demandante.

De forma que, por medio de auto del 13 de junio de 2023, el Juzgado

26 Expediente Digital 001 PrimeraInstancia017RespuestaJuzgadoSegundodeFamiliadelCircuitodeMontería – 2300131100021998003360007AUTO~1.

27 Expediente Digital 001 PrimeraInstancia017RespuestaJuzgadoSegundodeFamiliadelCircuitodeMontería – 2300131100021998003360004SOLI~1.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15569 Radicado No. 230012502000 202400601 01 Abogados en Consulta

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Segundo de Familia del Circuito de Montería requirió al señor Suárez Burbano, y a su apoderada para que, en el término de 5 días aportaran la dirección (electrónica o física) de los hijos del quejoso y, de esa forma, se pudiera continuar con el proceso de exoneración de la cuota alimentaria.

No obstante, la investigada no subsanó la demanda, nunca se aportó la información solicitada y por medio de auto d el 6 de mayo de 2024 el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería rechazó la demanda de exoneración de la cuota alimentaria. De forma que su cliente se quedó sin opciones adicionales para perseguir sus intereses.

Adicionalmente, la disciplinable no volvió a presentar la dem anda

demanda de exoneración de la cuota alimentaria. De forma que su cliente se quedó sin opciones adicionales para perseguir sus intereses.

Adicionalmente, la disciplinable no volvió a presentar la dem anda encomendada por el quejoso, aun cuando tenía posibilidad para hacerlo y así continuar con el proceso, sin embargo, no realizó ninguna actuación adicional.

Siguiendo lo anterior, tenemos que el reproche efectuado por la primera instancia consistió en que la letrada desatendió su deber al interior del mandato que se le confirió, pues no subsanó la demanda y, adicionalmente, no volvió a presentar la demanda de exoneración de la cuota alimentaria.

Para continuar por la misma línea; ante la falta de diligencia de la abogada y la no justificación de su inacción, se demostró la tipicidad de la conducta desplegada por la abogada CAMACHO ISAZA, dada la negligencia q ue denotó su conducta al interior del proceso de exoneración de la cuota de alimentos con radicado No. 1998-00336-00.

Así las cosas, esta Comisión comparte lo expuesto por la primera instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15569 Radicado No. 230012502000 202400601 01 Abogados en Consulta

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4.3. De la antijuridicidad.

La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece: “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente28 .

La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece: “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente28 .

En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado disciplinable quebrantó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que consagran:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(...)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(...”)

Durante el curso de la investigación disciplinaria, se demostró con suficiencia que la abogada ÁNGELA MARÍA CAMACHO IZASA incurrió en una clara vulneración de los deberes que le impone el ejercicio de la profesión, al desconocer su obligación de atender con la debida diligencia el encargo que le fue asignado por medio de mandato, tal como lo exige el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Si bien la abo gada CAMACHO IZASA estaba en imposibilidad de conseguir los datos para notificar a los interesados al interior del

28 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No.

conseguir los datos para notificar a los interesados al interior del

28 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15569 Radicado No. 230012502000 202400601 01 Abogados en Consulta

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proceso de exoneración de la cuota de alimentos, es cierto que omitió interponer recurso de reposición contra el auto que rechazó la continuidad del proceso, o volver a presentar la demanda de exoneración de cuota alimentaria al interior del mandato que le fue encomendado.

Lo anterior, evidenciado en la falta de presentación de un recurso o la proposición de otras opciones para continuar con el proceso. En su versión libre, la disciplinable manifestó que le solicitó al despacho judicial continuar con el proceso por medio de una notificación por aviso29, sin embargo, no obra prueba de dicha solicitud en el expediente.

De forma que su negligencia demuestra indiligencia profesional, representada en la falta de interés e inacción al interior del proceso de exoneración de alimentos No. 1998 -00336-00, pues la abogada debía estar dispuesta a interponer los recursos de ley y proponer las opciones que considerara convenientes para salvaguardar los intereses de su prohijado, como volver a presentar la demanda.

Ahora bien, corresponde a esta Comisión d

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