CNDJ - 23001250200020240073601-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- CNDJ - 23001250200020240073601-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- —
- Año
- 2026
A - 15335 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 230012502000 2024 00736 01 Aprobado según Acta de Sala No.15 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el doctor Mauricio Fenando Rodríguez Tamayo en Sala 11 del 8 de abril de 2026 , procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio d e la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado RAFAEL EDUARDO BARRERA VERGARA , por la comisión de las falta descrita en el artículos 35 numeral 4 , en concordancia con el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo , y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de cuatro (4) SMMLV.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
El presente proceso inició por compulsa de copias de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cór doba dentro del proceso
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
El presente proceso inició por compulsa de copias de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cór doba dentro del proceso
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de exami nar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los HH.MM. José Adolfo González Pérez (M.P) y María del Socorro Jiménez Causil.2
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 230012502000 2024 00736 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA disciplinario 2023 -00682, dado que dentro de esa investigación , se encontró escrito del abogado Leonardo Segura Niño , en representación del señor Jesús María Fuentes Doria, dirigida al Juez Civil del Circuito de Lorica, en la que in dicó que el abogado RAFAEL EDUARDO BARRERA VERGARA, quien actuaba dentro del proceso ejecutivo singular radicado 2016-00047, en representación de l demandante José Francisco Fuentes Álvarez, demandada la Alcaldía Municipal de Moñitos, Córdoba , no les había proporcionado información del estado de este y no tenían conocimiento como había terminado.
También se allegó el proceso ejecutivo mencionado, en el que se observó que el profesional recibió órdenes de pago de títulos judiciales , p or las
había proporcionado información del estado de este y no tenían conocimiento como había terminado.
También se allegó el proceso ejecutivo mencionado, en el que se observó que el profesional recibió órdenes de pago de títulos judiciales , p or las sumas de $15.707.333, $22.816.000 y $16.109.333, para un valor total de $54.632.666, que cobró el 11 de abril de 2019 ; y posteriormente por valor de $17.285.000 y $26.272.463, para un total de $ 43.557.463, cobrándolos el 21 de junio de 2023, sin que entregara la totalidad de estos a quien correspondía.
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado RAFAEL EDUARDO BARRERA VERGARA , identificado con cédula de ciudadanía 19.274.165, es portador de la tarjeta profesional 83772 del Consejo Superior de la Judicatura3
Mediante auto de l 27 de agosto de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba4, abrió proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y ca lificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 24 de septiembre, 17 de octubre y 21 de noviembre de 2024, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones, relevantes para el presente:
3 Primera Instancia – PDF 008 4 Primera Instancia – PDF 0103
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
3 Primera Instancia – PDF 008 4 Primera Instancia – PDF 0103
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA - Copia del contrato de prestación de ser vicios profesionales suscrito entre el disciplinado y el señor José Francisco Fuentes Álvarez, de fecha 10 de enero de 2016 5, en el que se indicó en su clausula tercera:
- Copia expediente digital radicado 2016-00047, del Juzgado Civil del Circuito de Lorica6, en el que obra poder otorgado por el señor José Francisco Fuentes Álvarez , al disciplinado el 2 de agosto de 2016 para que interpusiera demanda ejecutiva por las sumas reconocidas en sentencia y dejadas de cancelar por la Alc aldía del municipio de Moñitos, Córdoba, producto del reconocimiento y pago de los perjuicios materiales causados con motivo de la construcción irregular de la presa y obras anexas en ese municipio, ordenadas mediante sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso de reparación directa. Dentro de las facultades le otorgó la capacidad de recibir.
5 Primera Instancia – Carpeta 031 6 Primera Instancia – Carpeta 0164
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA - Certificado del secretario del Juzgado Civil del Circuito de Lorica 7, en el que indico los pagos realizados dentro del proceso ejecutivo, así:
- Respuesta del Banco Agrario de Colombia 8, en el que informaron
los pagos realizados:
7 Primera Instancia – Carpeta 028 – Folio 1-2 8 Primera Instancia – Carpeta 028 – Folio 35
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
- Testimonio d el señor Jos é Francisco Fuentes Álvarez , en el que indicó que otorgó poder al abogado RAFAEL EDUARDO BARRERA VERGARA, para que lo representara en una demanda en contra del municipio de Moñitos, Córdoba , que para tal fin suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el mencionado , quien le cobró como honorarios el 15% . Agregó que en junio o agosto de 2019 le entregó $52.000.000 o $53.000.000, los que recibió en compañía de su hijo José Francisco Fuentes Doria ; que para el año 2023, su nuera Levis Osiris Vargas Almario , le informó que le habían consignado $30.000.000, que le fueron entregados, sin que
compañía de su hijo José Francisco Fuentes Doria ; que para el año 2023, su nuera Levis Osiris Vargas Almario , le informó que le habían consignado $30.000.000, que le fueron entregados, sin que el profesional del derecho le haya rea lizado otra entrega de dinero. Que aparte del valor pactado como honorarios en ningún momento autorizó o acordó descuentos por otros conceptos.
- Testimonio del señor Jesús María Fuentes Doria , hijo del señor José Francisco Fuentes Álvarez, indicó que su pa dre contrató al disciplinado para que presentara una “demanda” en contra del municipio Moñitos que para ese efecto suscribieron un contrato y un poder, acordando como honorarios la suma del 15%. Señaló que tenía conocimiento que el único dinero que había r ecibido su padre fue $51.000.000, en compañía de su her mano José Francisco
Fuentes Doria.
- Testimonio del señor José Francisco Fuentes Doria , hijo del señor José Francisco Fuentes Álvarez, manifestó que el abogado que6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA representaba a su padre en el proceso en contra del municipio de Moñitos era el doctor RAFAEL EDUARDO BARRERA VERGARA , que este en el año 2019 le entregó a su padre $40.000.000 . También sostuvo que posteriormente en el año 20 23 realizó una consignación de $30.000.000, en la cuenta de su esposa Levis
que este en el año 2019 le entregó a su padre $40.000.000 . También sostuvo que posteriormente en el año 20 23 realizó una consignación de $30.000.000, en la cuenta de su esposa Levis Osiris Vargas, el que se le entregó a su padre por intermedio de su hermano Ibanel Fuentes Doria.
- Testimonio de la señora Levis Osiris Vargas Almario, quien manifestó que efectivamente en su cuenta le fueron consignados $30.000.000, correspondientes a la demanda que tenía el padre de su esposo en contra del municipio de Moñitos.
- Soporte de consignación a la señora Levis Osiris Vargas Almario9.
9 Primera Instancia – Carpeta 0231 Documentos Dr. Rafael Barrera7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Testimonio del señor Ibanel José Fuentes Doria , quien se refirió que con el fin de adelantar el proces o en contra del municipio de Moñitos, su padre José Franciso Fuentes Álvarez, suscribió contrato de prestación de servicios con el disciplinado, pactando como honorarios el 15 % ; que en el año 2019 recibió la suma de $54.00.000; también agregó que en el año 2023 le consignaron a su cuñada Levis Osiris Vargas Armario, por concepto de ese proceso, $30.000.000, los que le fueron entregados a l primero de los citados.
El magistrado sustanciador calificó la actuación profiriendo cargos en
concepto de ese proceso, $30.000.000, los que le fueron entregados a l primero de los citados.
El magistrado sustanciador calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado RAFAEL EDUARDO BARRERA VERGARA 10, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 y con ello infringir el deber descritos en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, normas que consagran lo siguiente:
“Artículo 28. Deberes profesi onales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…)
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Lo anterior, toda vez, que , de l as pruebas allegadas, el magistrado de instancia encontró que dentro del proceso ejecutivo radicado 2016-00047, adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica Córdoba , el señor José Francisco Fuentes Álvarez, otorgó poder el 2 de agosto de 2016, al doctor RAFAEL EDUARDO BARRERA VERGARA , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, otorgándole la facultad de recibir. Que para tal fin se firmó contrato de prestación de servicios en el que consta que se pactaron honorarios por el 15% de las sumas obtenidas.8
Administrativo de Córdoba, otorgándole la facultad de recibir. Que para tal fin se firmó contrato de prestación de servicios en el que consta que se pactaron honorarios por el 15% de las sumas obtenidas.8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
En ese orden de ideas, consideró que una vez ordenados los depósitos judiciales por parte del Juzgado y realizada la entrega por parte del Banco Agrario de Colombia al profesional del derecho de la suma de $ 43.557.463, descontó el 15% correspondiente a los honorarios, quedando para su cli ente $37.023.844, de los que solo entregó $30.000.000, el 22 de junio de 2023, sin que entregara el saldo de $7.023.844.
En ese entendido, encontró el magistrado instructor que presuntamente inobservó el deber de obrar honradez en sus relaciones profesion ales, incurriendo en la falta descrita en acápite anterior, al no entregar a quien correspondía y a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional , comportamiento realizado a título de dolo y sin justificación alguna.
En cuanto a que no informó a su cliente del estado del proceso, la instancia ordenó la terminación del procedimiento.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesi ón del 2 de diciembre de 2024, en la que se escuchó en ampliación de declaración al señor Ibanel Fuentes Doria, en el que indicó que su hermano José Francisco Fuentes
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesi ón del 2 de diciembre de 2024, en la que se escuchó en ampliación de declaración al señor Ibanel Fuentes Doria, en el que indicó que su hermano José Francisco Fuentes Doria le había informado que existía una diferencia de $7.000.000 y algo más, en cuanto a los últimos $30.000.000, que se habían recibido en la cuenta de su esposa.
Posteriormente, en esa audiencia el disciplinado presentó alegatos de conclusión en los que indicó, que actuó de manera correcta, que no se apropió de dineros diferentes a los pactados en el contrato de prestación de servicios, que los testigos fueron contradictorios y que el señor José Francisco Fuentes Álvarez, no supo responder las preguntas.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 15 de en ero de 2025 , la Comisión9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, declaró disciplinariamente responsable al abogado, por la falta descrita s en el artículo 35 numeral 4 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia le impuso sanción de SUSPENSIÓN de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de cuatro (4) SMLMV.
Sustentó la sanción en las pruebas recaudadas que dieron cuenta que el
de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de cuatro (4) SMLMV.
Sustentó la sanción en las pruebas recaudadas que dieron cuenta que el señor José Francisco Fuentes Álvarez le confirió pode r al abogado RAFAEL EDUARDO BARRERA VERGARA, el 2 de agosto de 2016 , con el fin de que interpusiera demand a ejecutiva en contra del municipio de Moñitos, Córdoba; de igual forma que suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales para ese fin, es decir obtener el reconocimiento y pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por el detrimento económico causado por la construcción de una presa y sus obras anexas, pactando en la clausula tercera como honorarios el 15% del pago obtenido.
Indicó la primera instancia que en ejercicio de ese mandato el profesional radicó de manda en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, despacho que por auto del 10 de agosto de 2016 libró mandamiento de pago en contra del municipio de Moñitos, por la suma de $131.728.064 y por decisión del 28 de julio de 2017, ordenó seguir adelan te la ejecución en contra del citado municipio.
En ese orden de ideas, encontró que el profesional del derecho el 4 de abril de 2019, solicitó la ent rega de tres (3) títulos judiciales, por los siguientes valores: $15.707.333, $22.816.000 y $16.109.333, p ara un valor total de $54.632.666, dinero que cobró el disciplinado el 9 de abril de 2019, de acuerdo con las ordenes de pago en las que se advierte su
valor total de $54.632.666, dinero que cobró el disciplinado el 9 de abril de 2019, de acuerdo con las ordenes de pago en las que se advierte su firma y datos completos, como constancia de recibido.
Asimismo, que posteriormente, con auto del 16 de junio de 2023, ordenó la entrega de los depósitos judiciales por valor de $17.285.000 y10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA $26.272.463, para un total de $ 43.557.463, en favor del aboga do RAFAEL EDUARDO BARRERA VERGARA, quien los recibió el 21 de junio de 2023, de conformidad con la respect iva orden de pago y el soporte de las transacciones ante el Banco Agrario.
Así las cosas, el secretario del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el 21 de octubre de 2024, certificó los pagos de títulos realizados dentro del proceso ejecutivo, al disciplinado, por un valor total de $98.190.129.
En esas condiciones, señaló la primera instancia que, en el año 2019, el disciplinado, recibió $54.632.666, de lo que se descontó el 15% de sus honorarios profesionales , según lo pactado en el contrato de servicios profesionales, equivalente a $8.194.899, quedando la suma de $46.437.767, que fue entregada a su cliente el señor José Francisco Fuentes Álvarez, en forma oportuna de acuerdo con las declaraciones del citado, otros testigos.
profesionales, equivalente a $8.194.899, quedando la suma de $46.437.767, que fue entregada a su cliente el señor José Francisco Fuentes Álvarez, en forma oportuna de acuerdo con las declaraciones del citado, otros testigos.
Sin embargo, encontró que no ocurrió lo mismo con los dineros que recibió el 21 de junio de 2023 , toda vez que recibió la suma de $43.557.463, de los que se descontó el 15% de hon orarios pactados, equivalentes a $6.533.619, quedando para su cliente $37.023.844, dinero del cual solo entregó oportunamente la suma de $30.000.000, el 22 de junio de 2023, a través de consignación que efectuó a la cuenta de ahorros No. 427542018732 del Banco Agrario de Colombia, perteneciente a la señora Levis Osiris Vargas Almario, nuera del señor José Francisco Fuentes Álvarez, pago acreditado con el soporte de dicha transacción, quedando pendiente de entregar un saldo de $7.023.844 , situación aceptada por el citado. En esas condiciones consideró que el doctor RAFAEL EDUARDO BARRERA VERGARA, no entregó a su cliente el señor José Francisco Fuentes Álvarez la suma de $7.023.844, los que recibió el 21 de jun io de 2023 dentro del proceso ejecutivo 2016-00047, teniendo en cuenta que el señor José Francisco Fuentes en su ampliación de queja rendida el 17 de octubre de 2024, sostuvo que el profesional tan solo le entregó para el11
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que en cuanto a la suma recibida en 2023, las manifestaciones de los testigos son contestes en indicar que lo único rec ibido fueron
13 Artículo 73 Código General del Proceso: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA $30.000.000, sin que tengan conocimiento de la entrega de los $7.023.844, que es la suma reprochada en el presente proceso, de ahí que esta situación no sea relevante para el presente caso.
De igual forma es importante tener claridad que esos dichos fueron soportados con los documentos aportados por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y el Banco Agrario, en los que constan los depósitos judiciales, los valores y que fueron cobrados por el disciplinado, sin que haya lugar a dudas al respecto.
Aunado a lo anterior , es claro para esta Sala que el disciplinado el 21 de junio de 2023, recibió la suma de $43.557.463, de los que se descontó el 15% de honorarios pactados, equivalentes a $6.533.619, quedando para su cliente $37.023.844, dinero del cual solo entregó oportunamente la suma de $30.000.000, el 22 de junio de 2023, a través de consignación que efectuó a la cuenta de ahorros No. 427542018732 del Banco Agrario de Colom bia, perteneciente a la señora Levis Osiris Vargas Almario,
octubre de 2024, sostuvo que el profesional tan solo le entregó para el11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA año 2023 $30.000.000, sin que recibiera más dinero o autorizara para la no entrega d el saldo o le prestara este saldo , que con esa conducta infringió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, sin justificación alguna y por lo tanto incurriendo en la falta de no entregar a quien correspondía a la mayor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, conducta cometida a título de dolo porque obró con conocimiento y voluntad , porque en su calidad de abogado tenía conocimiento de que no entregar los dineros recibidos en virtud de la gesti ón profesional constituían una falta y aun así encaminó su voluntad a ello.
Frente a los alegatos de conclusión, señaló la primera instancia que en el contrato de servicios celebrado entre el disciplinado y el señor José Francisco Fuentes Álvarez, no se autorizó ningún concepto diferente al 15% como honorarios del dinero obtenido , que en cuanto a que los testimonios fueron contradictorios no le asistía razón al abogado teniendo en cuenta que el citado había sido c laro en indicar que había recibido en el a ño 2023, $30.000.000, sin otra suma de dinero y que no había autorizado ningún cobro adicional al pactado en el contrato de prestación de servicios.
En cuanto al testimonio del señor I banel Fuentes Doria fue claro en
el a ño 2023, $30.000.000, sin otra suma de dinero y que no había autorizado ningún cobro adicional al pactado en el contrato de prestación de servicios.
En cuanto al testimonio del señor I banel Fuentes Doria fue claro en indicar que era totalmente contradictorio, porque las manifestaciones realizadas en su primera declaración diferían de lo narrado en ampliación de esta.
Para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta , la trascendencia social porque incidió de manera determinante en el desprestigio de la pr ofesión, la modalidad de la conducta dolosa , porque actuó con conocimiento y voluntad y el perjuicio causa do por la afectación al patrimonio del señor José Francisco Fuentes Álvarez, por lo tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, le impuso al abogado RAFAEL EDUARDO BARRERA VERGARA, sanción de12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA SUSPENSIÓN en el ejer cicio de la profesión por el término de ocho (8) MESES y MULTA de cuatro (4) SMLMV.
DE LA APELACIÓN
Notificada la decisión el 16 de enero de 2025 , el disciplinado presentó escritos de apelación, el 23 del mismo mes y año, en el que indicó sus inconformidades, así:
- Manifestó que el magistrado de instancia le indagó si estaba dispuesto a asumir su propia defensa, contestando que , si por el
escritos de apelación, el 23 del mismo mes y año, en el que indicó sus inconformidades, así:
- Manifestó que el magistrado de instancia le indagó si estaba dispuesto a asumir su propia defensa, contestando que , si por el convencimiento que tenía de su inocencia, pero que en las demás etapas del proceso no se le volvió a preguntar al resp ecto, sin que tuviera la oportunidad de defenderse técnicamente , vulnerándose su derecho de defensa . También señaló que el representante del Ministerio Público no se hizo presente a las audiencia s y que , si lo hubiera hecho, el magistrado ponente no se hub iera desbordado en las violaciones de sus derechos fundamentales.
- También sostuvo que se realizó una indebida valoración probator ia, toda vez que el quejoso afirmó que tomó la totalidad de los títulos judiciales y que le entregó la suma de $30.000.000 , lo que era cierto, pero que no se tuvo en cuenta que contaba con la autorización del señor Ibanel Fuentes Doria para descontar los gastos del proceso , así como que esto había sido pactado en el contrato de prestación de servicios. - Indicó que no existía prueb a que llevara a la certeza de la comisión de la conducta, teniendo en cuenta que los testimonios recibidos en la investigación fueron contradictorias, sin manifestar específicamente estas . También señaló que la ampliación del testimonio del señor Ibanel Fu entes Doria, no fue tenido en cuenta sin ninguna motivación.13
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sin ninguna motivación.13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA - En cuanto a la tipicidad de la falta, manifestó que el contrato de prestación de servici os era la prueba que desvirtuaba la manifestación del señor José Francisco Fuentes Álvarez, dado que en este se encontraban estipuladas las obligaciones mutuas. Indicó que en punto a la antijuridicidad , no faltó a sus deberes, toda vez que los $7.023.844, correspondían a los viáticos, transporte, alojamiento, entre otros, así como por el impulso del proceso.
- Sostuvo que no podía endilgarse una conducta cometida a título de dolo porque el señor José Francisco Fuentes Álvarez, había autorizado a su hijo Ibanel Fuentes Doria para la no entrega del valor de $7.023.844, como lo indicó en su testimonio y ampliación de este.
- Agregó que actuó amparado por el artículo 22 numerales 6 y 3 de la Ley 1123 de 2007, es decir que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria y en legitimo ejercicio de un derecho o de una activ idad licita, dado que contaba con la autorización para realizar gastos correspondientes a otros procesos y además que actuó en cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales, en el que quedó pactado que de presentarse gastos dentro de e se proceso, serían a cargo del demandante, lo que ocurrió , dado que debió atender con ocasión
otros procesos y además que actuó en cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales, en el que quedó pactado que de presentarse gastos dentro de e se proceso, serían a cargo del demandante, lo que ocurrió , dado que debió atender con ocasión del proceso ejecutivo dos procesos más y unas compulsas de copias ante la Fiscalía General de la Nación. - Finalmente solicitó que se revocara la decisión y se abso lviera de toda responsabilidad disciplinaria y se revisara la dosimetría de la sanción porque se realizó de “manera tajante ” sin un análisis adecuado y ponderado para su imposición.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 9 de abril de 2026, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario11.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para resolver los recursos de apelación inco ados examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
La competencia de esta Colegiatura en virtud del recurso de apelación
Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
La competencia de esta Colegiatura en virtud del recurso de apelación propuesto por el disciplinable, en atención al principio de limitación, se circunscribe a los aspectos reprochados y aquellos que resulten necesariamente relacionados a su objeto12.
Del asunto en concreto.
En el presente caso se reprocha al disciplinado que recibió la suma de $43.557.463, proveniente del proceso ejecutivo 2016 -00047, de los que descontó el 15% de honorarios pactados, equivalentes a $6.533 .619, quedando para su cliente $37.023.844, de lo cual solo entregó oportunamente la suma de $30.000.000, sin que entregara el saldo de $7.023.844, a quien correspondía, para el caso al señor José Francisco Fuentes Álvarez.
Desde ya se debe anunciar que e ncuentra esta Comisión, que no le asiste razón al apelante, por lo siguiente:
11 Carpeta Segunda Instancia 12 Sobre el principio de limitación, la Ley 1952 de 2019 en su artículo 234 -aplicable en virtud del principio de integración normativa (artículo 16 de la Ley 1123 de 2007)-dispone en lo pertinente:” El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15335
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15335
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 230012502000 2024 00736 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
En cuanto a que no se le volvió a preguntar si estaba dispuesto a asumir su defensa, después de la prime ra audiencia, se debe señalar que el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007, consagra: “Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio” , de ahí que en el proceso disciplinario de l os abogados no sea necesaria la defensa técnica; aunado al hecho que el abogado asistió a todas las audiencias en las que ejerció el derecho de defensa y contradicción de conformidad con las normas procesales de la Ley 1123 de 2007.
Asimismo, es important e anotar que no se encontró impedimento para que en cualquier momento ejerciera su derecho de postulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 13 y subsiguientes del Código General del Proceso, los que de por si debe conocer el disciplinado dad