CNDJ - 230.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO-Absuelve-No se valoraron las pruebas en las et
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 230.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO-Absuelve-No se valoraron las pruebas en las et
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F - 10254
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., 22 de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 170011102000 201700583 01 Aprobado según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha Ref.: Funcionario en apelación de sentencia ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la providencia del 22 de junio de 20221, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, a través de la cual se sancionó a la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO, en calidad de Juez 3° Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, por la infracción al deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los incisos primero y segundo del artículo 10° y el literal f) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, así como el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, calificada como grave a título de culpa gravísima y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de seis (6) meses, convertidos en seis (6) meses de salario de acuerdo al monto de lo devengado para enero de 2016. 1 Archivo virtual 051 Sentencia 2 Sala dual con compuesta por los H.M Juan Pablo Silva Prada y Miguel Ángel Barrera Núñez
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 170011102000201700583 01
REF. Funcionario en apelación de sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias3 ordenada por la doctora Ángela María Delgado Díaz, Juez 3° Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, contra su antecesora la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO en calidad de Juez 3° Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, a través del auto N°1399 del 11 de diciembre de 2017, por no adelantar la reconstrucción de la audiencia preparatoria y prorrogar el inicio de la audiencia de juicio oral, dentro del proceso penal identificado con radicado N°155726103198201180198, promovido en contra de Sérvulo de Jesús Restrepo Morales por el delito de inasistencia alimentaria, dando oportunidad a la ocurrencia del fenómeno de prescripción de la acción penal. El 26 de enero de 2018 4, se avocó el conocimiento de la actuación, ordenándose abrir indagación preliminar en contra de la doctora VIVAS GUÍO, etapa procesal en la cual se recepcionaron, acta de posesión N°030 del 16 de noviembre de 1995, de la disciplinable identificada con cédula de ciudadanía No. 51.789.1805, además, se acreditó la condición de la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO, en condición de Juez Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, además, las estadísticas del despacho presidido por ella, desde el 1 de enero
de 2015, hasta el 31 de diciembre de 20176 y la copia del proceso penal N°1557261031982011801987. El 17 de enero de 20198, fue escuchada en diligencia de versión libre la Juez Inculpada, quien manifestó, que por ese hecho se le estaban 3 Archivo virtual 003 Compulsa de Copias 4 Archivo virtual 004 Apertura Indagación Preliminar 5 Archivo virtual 006 Respuesta Tribunal 6 Archivo virtual 007RespuestaConsejoSeccional 7 Archivo virtual 008RespuestaJuzgado 8 Archivo virtual 018VersionLibreComisorio Pági na 2 | 36
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REF. Funcionario en apelación de sentencia adelantando 2 investigaciones disciplinarias, realizó la solicitud para que su declaración se tuviera para ambos procesos disciplinarios. Señaló el recorrido del proceso penal N°201180198, el cual se adelantó de conformidad con la agenda del despacho, dando cumplimiento de rigor respecto de la audiencia de formulación de acusación. Respecto de la audiencia preparatoria adelantada el 4 de agosto de 2015, indicó que no quedó grabada la última parte de la misma, es decir, la parte en que se sustentaron los recursos de apelación contra la decisión emitida por ella, haciendo precisión a que esa situación es responsabilidad de la administración de justicia, debido a que fueron fallas en el equipo adjudicado. Mencionó, que una empleada de su despacho no le indicó que existían inconvenientes en la grabación y por eso erróneamente se citó para
audiencia de juicio oral, debiendo realizar la reconstrucción de la audiencia preparatoria. Sin embargo, ella cuando estaba preparando la misma, evidenció la existencia de recursos de apelación sin resolver, motivo por el cual remitió el proceso a la segunda instancia para que se agostaran los respectivos recursos. Para el año 2016, señaló que, teniendo conocimiento de la orden de reconstrucción de la audiencia, por temas relacionados con otros requerimientos por cuenta de diferentes procesos disciplinarios, sus actividades en el despacho se incrementaron, la agenda del despacho estaba abarrotada. Expresó, que en la jurisdicción penal existían escasos recursos para afrontar la carga laboral. El 13 de febrero de 20199, se profirió auto de apertura de investigación 9 Archivo virtual 020 Auto Formal Apertura Pági na 3 | 36
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REF. Funcionario en apelación de sentencia disciplinaria, la Investigada fue notificada personalmente de la decisión el 30 de julio de 201910, en esa etapa procesal se recaudaron, los antecedentes disciplinarios de la investigada11, que reflejaron, la siguiente anotación: Expediente 17001110200020130023701 del 2 de agosto de 2017: Suspensión por el término de dos (2) meses.12 El 26 de febrero de 2019, se ordenó acumular el proceso identificado con radicado N°17001110200020180007100 a la presente
investigación disciplinaria. Mediante auto del 15 de octubre de 201913, se declaró cerrada la investigación disciplinaria, decisión notificada personalmente el 15 de octubre de 201914, a la representante del Ministerio Público y el 19 de noviembre de 201915 a la investigada. El 21 de mayo de 202116, se dispuso formular pliego de cargos contra la doctora MARTHA LUCIA VIVAS GUIO, como presunta infractora del deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los incisos 1° y 2° del artículo 10° y el literal f) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, así como el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, lo que es constitutiva de falta disciplinaria grave a título de culpa gravísima, al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, normas que preceptúan: “El Artículo 153 de la Ley 270 de 1996, establece que son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los 10 Archivo virtual 025DevolucionComisorio 11 Archivo virtual 023Antecedentes 12 Archivo virtual 023 Antecedentes 13 Archivo virtual 026 Auto Cierre Investigación 20191015 14 Archivo virtual 027Diligenciamiento 15 Archivo virtual 028DevolucionComisorio 16 Archivo virtual 029 Pliego Cargos 20210521
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REF. Funcionario en apelación de sentencia términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Los incisos 1° y 2° del artículo 10 y el literal f) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004. ARTICULO 10. ACTUACION PROCESAL. La actuación procesa/ se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación… ARTICULO 11. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código, En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto… El Artículo 44 de la Constitución Política de Colombia: Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la
educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y Pági na 5 | 36
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REF. Funcionario en apelación de sentencia proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Lo anterior, en atención a que la investigada no adelantó la reconstrucción de la audiencia preparatoria y prorrogó con su comportamiento el inicio de la audiencia de juicio oral, dentro del proceso penal identificado con radicado N°155726103198201180198, promovido por el delito de inasistencia alimentaria, dando oportunidad a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal. La decisión de cargos, fue notificada mediante comunicación electrónica remitida a los sujetos procesales el 31 de mayo de 202117. El 15 de junio de 202118, la disciplinable presentó de forma electrónica escrito de descargos en los cuales manifestó situaciones similares a
las mencionadas en la versión libre practicada, además, realizó solicitud probatoria, entre ellas la incorporación de las estadísticas de rendimiento del despacho. El a quo, mediante auto del 7 de julio de 202119, decretó como pruebas, recibir declaración de Daniel Alejandro Ortiz Bonilla, secretario del despacho para la fecha de los hechos, María Nancy Jurado Castaño y Jaime Andrés Zuluaga escribientes nominados para ese entonces, doctoras Doralba Parra Arias y Carina Alejandra Alvarado Guerrero, fiscal y defensora técnica, respectivamente quienes conocerían de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el trámite. Asimismo, escuchar a la disciplinable en ampliación de versión libre y otorgó el término de 15 días para que la 17 Archivo virtual 030Diligenciamiento 18 Archivo virtual 031 Descargos 19 Archivo virtual 033AutoDecretaPruebas Pági na 6 | 36
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REF. Funcionario en apelación de sentencia investigada allegara los documentos que acreditaban la carga laboral del despacho en el cual fungía como titular. El 30 de julio de 202120, se practicaron las diligencias de versión libre y se recibieron el testimonio de Doralba Parra Arias, fiscal del caso, quien dio lectura del trasegar procesal que reposaba en el aplicativo SPOA, en lo relativo a la presente investigación, señaló que existía inconveniente en la grabación de una audiencia y que 28 de
noviembre de 2017, la juez que reemplazó a la investigada profirió la orden de prescripción en el proceso penal, además que el juicio nunca se instaló por ausencia de la reconstrucción del audio de la audiencia preparatoria. Igualmente, señaló que existían problemas en las salas de audiencias, que en diversos procesos adelantados por diferentes despachos, tuvieron que repetir audiencias. Carina Alejandra Alvarado Guerrero, señaló, que dentro del proceso penal que originó el presente asunto, ella participó como defensora del procesado penalmente, añadió, que no recordaba con exactitud lo sucedido, sino que solamente que el audio presentó problemas en la parte de la interposición de recursos, situación que se presentaban con frecuencia en esas salas de audiencia y entorpecían el trámite de los procesos. En ampliación de la versión libre la investigada, precisó nuevamente, argumentos de defensa relativos a la congestión judicial que atravesaba el despacho que presidia, derivada de las múltiples funciones que desempeñaba sin los funcionarios suficientes para atenderlas, además, que María Nancy Jurado Castaño, empleada del despacho, no le colaboró con la información del asunto teniendo el conocimiento oportuno. Afirmó, que por cambio de la fiscal del asunto, 20 Archivo virtual 038 Acta Audiencia 20210730 Pági na 7 | 36
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REF. Funcionario en apelación de sentencia no fue posible de forma rápida la reconstrucción de la audiencia, nuevamente recalcó que por fallas en las salas de audiencia no atribuibles a ella, sino a la fuerza mayor, se generó el inconveniente en la grabación de la audiencia. El 20 de agosto de 2021, se recibieron los testimonios de Daniel Alejandro Ortiz Bonilla, quien indicó, que recordaba que hubo un inconveniente en la grabación de audiencia pero que él asistía a la juez disciplinable en procesos civiles y constitucionales, indicó que la persona encargada del área penal era Nancy Jurado. Explico que por ese inconveniente y la alta carga laboral no se pudo adelantar oportunamente el trámite del proceso penal. La reconstrucción no se pudo realizar por el trámite de unas audiencias de garantías, además, que las salas de audiencia de Puerto Boyacá presentaban problemas constantemente, que el cambio de fiscal generó complejidad en la reconstrucción de la audiencia preparatoria. Jaime Andrés Zuluaga, explicó, que recordaba el proceso por el nombre del procesado, que cuando se lo asignaron para su estudio,no contenía la totalidad de actuaciones y que no se realizó la audiencia de reconstrucción porque había acaecido la prescripción. Expresó, que el despacho contenía una alta carga laboral, por tratarse de un juzgado promiscuo, sobre todo, por las capturas constantes que se realizaban en esa jurisdicción. El 25 de octubre de 202121, se recibió el testimonio de María Nancy Jurado Castaño, quien manifestó que en el tiempo en que laboró en el despacho presidido por la disciplinable era la encargada de
acompañarla a las audiencias y de elaborar las respectivas actas. En lo relacionado con los hechos de investigación manifestó no tener 21 Archivo virtual 048 Acta Audiencia Pági na 8 | 36
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REF. Funcionario en apelación de sentencia recuerdos claros, sin embargo, relató que en el proceso penal de marras, recuerda la existencia de una anomalía acontecida con la grabación de la audiencia preparatoria, la cual no podía ser atribuida a ella en virtud del alto cumulo laboral. El 28 de octubre de 202122, se dio traslado a los sujetos procesales para la presentación de los alegatos de conclusión, sin que ninguno de los sujetos procesales hubiere procedido a ello. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de junio de 2022, se profirió por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, providencia por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARTHA LUCÍA VIVAS GUIO, en condición de Juez 3° Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, por la infracción al deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los incisos 1° y 2° del articulo 10° y el literal f) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, así como el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, calificada como grave a título de culpa gravísima y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de seis (6) meses,
convertidos en seis (6) meses de salario de acuerdo al monto de lo devengado para enero de 2016. Consideró, que obran los escritos defensivos allegados por la investigada, quien señaló que no debía imputársele responsabilidad disciplinaria que por su incuria o negligencia hubiere acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del proceso penal, teniendo en cuenta que la audiencia preparatoria programada para el 26 de mayo de 2015, no se llevó a cabo, sin embargo, la empleada 22 Archivo virtual 049 Auto Corre Traslado Pági na 9 | 36
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REF. Funcionario en apelación de sentencia que la asistió para esa fecha, no dejó la respectiva constancia de que ello obedeció a motivos oficiales. Señaló, que el 4 de agosto de 2015, se superó la mayor parte de la audiencia preparatoria, no obstante, lo referente a los recursos interpuestos no quedó grabado por fallas en los equipos técnicos de la sala de audiencia, además, que para la audiencia de 25 de noviembre de 2015, se presentó un error en la convocatoria, toda vez que, se citó para audiencia de juicio oral, aun cuando no se tramitaron los recursos interpuestos, aunado a que dicho acto procesal no se llevó a cabo por incapacidad otorgada a la defensora de oficio. Añadió, que la empleada incurrió en el mismo error, respecto a la clase de audiencia a realizar para el 16 de marzo de 2016,
oportunidad en la que nuevamente debió aplazarse la diligencia, no obstante, María Nancy Jurado, empleada que la acompañaba a las audiencias no le recordó que debía reconstruir la parte faltante de la audiencia preparatoria y no dejó constancia respectiva de porque no se pudo adelantar la sesión citada. Precisó, que esos yerros de la empleada de su despacho, al indicar que el acto procesal a realizar era audiencia de juicio oral y no la reconstrucción de audiencia preparatoria la llevo a ella como Juez a confundirse e incurrir a su vez en error. Precisó, que, para el 21 de junio de 2016, la defensora de oficio no podía asistir al tener otros compromisos relacionados con sus labores e igualmente de su parte se presentó la necesidad de atender una audiencia concentrada con persona detenida, que tenía prioridad frente al caso de marras. Refirió que, para el 13 de septiembre de 2016, se preparó para una aludiendo de juicio oral, debiendo escuchar la audiencia preparatoria, Página 10 | 36
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REF. Funcionario en apelación de sentencia hallando que se encontraba incompleta. Indica que en sus apuntes estaba consignado que fueron presentados recursos contra de decisiones adoptadas, que no habían sido tramitados. Aduce la investigada que la audiencia de reconstrucción se reprogramó para el 2 de noviembre de 2016, sin embargo, en esa
oportunidad se le presentaron actos oficiales relacionados con procesos disciplinarios adelantados en su contra, los cuales le impidieron cumplir con lo dispuesto. Se fijó como nueva fecha para llevar a cabo dicho acto procesal el 16 de febrero de 2017, oportunidad en la que no se llevó a cabo la reconstrucción de la audiencia al evidenciarse que la titular de la Fiscalía que compareció era diferente a la que estuvo en el acto procesal a rehacer, por lo que se dispuso efectuar tal reconstrucción a partir de los apuntes que había tomado en la sesión de 4 de agosto de 2015 la disciplinable. Manifestó, que desde ese 16 de febrero de 2017 y la fecha en que fue suspendida del cargo, lo cual acaeció entre septiembre y octubre de 2017, no le fue posible reconstruir el acta por cuenta de la alta carga laboral y los múltiples requerimientos relacionados con los procesos disciplinarios adelantados en su contra, los cuales debía atender, debiendo destinar pera ello horas laborales, teniendo en cuenta que los fines de semana no eran suficientes, indicando además que el área constitucional de su Despacho es la que más congestión presentaba en ese momento. Señala que durante el tiempo que se encontraba cumpliendo una sanción de suspensión en el año 2017. Evidenció, que la disciplinable postergó la labor, que entre otras cosas no cumplió en término, porque según la misma, se ocupó en tareas propias de su cargo, entre ellas la revisión de procesos disciplinarios Página 11 | 36
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REF. Funcionario en apelación de sentencia adelantados en su contra, obviando así que una de las labores esenciales y primordiales de los Jueces es llevar a cabo las audiencias que programa, difiriendo así dicha audiencia para el año siguiente, perdiendo de esa manera la oportunidad de encauzar la actuación de marras. La investigada atribuyó la prescripción del proceso penal bajo análisis a la falta de tiempo de su parte y los yerros de la empleada del despacho encargada de hacerle el acompañamiento en las audiencias, argumento que no fue de recibo para la primera instancia, toda vez que, aunque mediaran errores en las citaciones, en relación al acto procesal al que se convocaba, ello no incidió en que no se hubiere realizado dicha reconstrucción el 13 de septiembre de 2016, ni en las sesiones posteriores en las que la investigada adujo que la audiencia no se instalaba por encontrarse atendiendo labores propias de su cargo, obviando así el obligatorio cumplimiento de los términos contenidos en el artículo 10° de la ley 906 de 2004, generándose así la ocurrencia del fenómeno jurídico de prescripción de la acción penal. El comportamiento de la doctora Vivas Guío no se compadece con el respeto y protección que debe observar con las partes pues, la víctima era un menor, quien no pudo realizada sus expectativas de obtener la oportunidad de acceder a la reclamación patrimonial correspondiente por la ausencia de pagos por concepto de alimentos, precisamente el derecho de las víctimas al interior de un proceso penal, es que sus
intereses sean tenidos en cuenta al adoptar una decisión, estando ello a discreción del Juez, al no contar con facultades para intervenir en asuntos como son la reconstrucción de una audiencia. No desconoció el aquo que en algunas oportunidades no se pudo celebrar dicha reconstrucción de la audiencia preparatoria por la asistencia de la defensora por problemas de salud acreditados, no obstante, la Página 12 | 36
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REF. Funcionario en apelación de sentencia investigada en otras ocasiones tuvo los medios, el tiempo y sujetos procesales disponibles para proceder a llevarla a cabo y no procedió a ello, sin contar en cada una de esas oportunidades con razones de peso para esa postergación, obviando que prevalecen los derechos de los menores y permitiendo así la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción. Si bien es cierto los testigos fueron acordes en señalar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá presentaba bastante congestión y una alta carga laboral, ello no es justificación, como ya se señaló, para que se evidencie la omisión de que trata este asunto pues, de ser así, sería un fenómeno de constante ocurrencia y por demás justificada, en virtud de que la congestión se presenta en gran cantidad de Despachos en el país, sin embargo, no pueden los Jueces obviar sus deberes, reiterándose que en este caso, la investigada tuvo la oportunidad de llevar a cabo la reconstrucción de la audiencia
preparatoria en el proceso de marras, en varias oportunidades y no procedió, sin tener argumentos de peso para ello. Por ello, al no subsanar en el menor tiempo posible el yerro presentado en la grabación de la audiencia preparatoria surtida en el proceso penal, aun cuando la sesión de 13 de septiembre de 2016, momento justo y apropiado para ello al tener la vigencia programada en su agenda, encontrarse presentes los mismos sujetos procesales que estuvieron en la audiencia preparatoria y contar con la libreta de apuntes donde constaba lo ocurrido desembocando con su omisión en la extinción de la acción penal. Dicho comportamiento generó ilicitud sustancial, cuya valoración obedece al hecho de haberse desligado de esa relación de sujeción que existe entre la Juez como servidora pública y la administración que le encomendó la misión de impartir justicia, por lo tanto, esa Página 13 | 36
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REF. Funcionario en apelación de sentencia actuación es a todas luces contraria al deber señalado. Respecto de la culpabilidad señaló, que la disciplinable obró a título de culpa gravísima pues, consideró que la misma actuó con desatención elemental, es decir, aquella violación del deber funcional que implica dejar de hacer aquello que es evidente o imprescindible realizar, o aquello que una persona razonable en las mismas circunstancias hubiese hecho. Indicó, que no es concebible que un Juez relegara en sus empleados
asuntos propios de su cargo, como lo es el estar atento a los pormenores de las audiencias adelantadas, siendo claro que en el caso concreto la desatención elemental que se le reprocha a la investigada inició con la omisión en el acta de 4 de agosto de 2015, de plasmar lo relacionado con los recursos interpuestos por la defensa y la fiscalía frente a decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria, conllevando con ello a crear una convicción errónea de respecto a que el paso procesal a seguir era la audiencia de juicio oral. De acuerdo al artículo 43 de la ley 734 de 2002, por el grado de perturbación del servicio de la administración de justicia, sin justificación válida, circunstancia determinante para proceder a la graduación de la sanción impuesta, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 734 de 2002, conforme con el artículo 46 ibidem, que la sanción a imponer sería la de suspension en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, por ser una conducta culposa; los cuales, teniendo en cuenta que la investigada ya no labora como Juez al servicio de la Rama Judicial, debería darse aplicación al inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, convirtiendo la sanción a salarios, de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, por lo que deberían convertirse en 6 meses de salario de acuerdo al Página 14 | 36
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REF. Funcionario en apelación de sentencia monto de lo devengado para enero de 2016, momento de la consumación de la falta, además, tuvo en cuenta que la funcionaria cuenta con 6 sanciones disciplinarias, impuestas en su condición de Juez Tercera Promiscua Municipal de Puerto Boyacá. RECURSO DE APELACIÓN La decisión fue notificada personalmente a las partes por medio de comunicación electrónica remitida el 11 de julio de 202223. La disciplinable, inconforme con la sentencia sancionatoria adoptada, encontrándose dentro del término legal, presentó escrito de alzada el 14 de julio de 202224, concedido mediante auto del 11 de agosto de 202225. En el recurso de apelación solicitó la práctica de la ampliación de las testimoniales del Daniel Alejandro Ortiz Bonilla, María Nancy Jurado Castaño, Jaime Zuluaga Castaño, Doralba Parra Arias y Dra. Carina Alejandra Alvarado Guerrero, mismas que serían superadas dentro de la presente actuación; así como ser escuchada nuevamente en versión libre, además, revocar íntegramente la sentencia de primer grado o que en su defecto se modifique la sentencia de primera instancia, en el sentido que la sanción en ella impuesta sea reducida de manera significativa modo que ella resulte ser más benévola, proporcionada y justa. 23 Archivo virtual 052 Diligenciamiento 24 Archivo virtual 053 Apelación 25 Archivo virtual 054 Auto Concede Recurso Página 15 | 36
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REF. Funcionario en apelación de sentencia Añadió, que no le fue notificada debidamente, el auto que corrió el traslado para la presentación de alegatos de conclusión. A través del recurso de apelación, la disciplinable ratificó lo manifestado en el escrito de descargos y en las versiones libres. Señala que el auto de cargos y la sentencia adolecieron de una debida valoración probatoria en el entendido que no se analizaron las estadísticas de su despacho. Reitera que hubo una deficiente gestión por parte de la empleada María Nancy Jurado, lo que ocasionó que se cometieran las faltas que se le indilgan. Añade, que hubo falla en el servicio por parte del Estado Colombiano por no mantener y de manera óptima las salas de audiencias del Palacio de Justicia de Puerto Boyacá y puntualmente para el presente caso la Sala N°4, motivo por el cual la conducta obedeció a razones de fuerza mayor. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, además, de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71
de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa:
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