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CNDJ - 230.JUEZ DE PAZ- Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F76001110200020150091101

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 230.JUEZ DE PAZ- Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F76001110200020150091101
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001110200020150091101 Aprobado según Acta No. 032 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinará por vía del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, a través de la cual sancionó con remoción del cargo a la señora IDALIA COMETA ACOSTA, Juez de Paz de la Comuna Tres de Cali, por la infracción dolosa de las normas previstas en los artículos 5, 8, 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. SITUACIÓN FÁCTICA IDALIA COMETA ACOSTA, Juez de Paz de la Comuna Tres de Cali, tramitó sin la existencia de mutuo acuerdo y consecuentemente careciendo de competencia, la solicitud de Nancy Gómez Morales por un presunto incumplimiento de contrato de promesa de compraventa por parte de José Darío Serna -quejoso-2. Así mismo, violó el debido proceso del mencionado, por cuanto dictó un fallo el 19 de mayo de 1 La Sala de decisión dual estuvo conformada por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y la Magistrada Inés Lorena Varela Chamorro. 2 Radicó la queja el 28 de mayo de 2015. F. 4 del documento 02 del expediente digitalizado.

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Radicación N°. 76001110200020150091101

Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA 2015, ordenando el desalojo del apartamento ubicado en el Edificio

San Luis -Carrera 9 No. 9-59de Cali, sin haberlo escuchado ya que no compareció a las diligencias convocadas. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 18 de septiembre de 20153 se dispuso la apertura de indagación preliminar contra IDALIA COMETA ACOSTA, Juez de Paz de la Comuna Tres de Cali, notificada de manera personal y subsidiariamente por edicto. En esta etapa se incorporó un primer escrito de versión libre, donde en lo pertinente indicó que como José Darío Serna nunca asistió a las conciliaciones programadas por la Personería de Cali y “la justicia de paz”, con el ánimo de entorpecer la restitución del inmueble, optó por dictar sentencia ante la petición de Nancy Gómez Morales. Adujo que Serna emprendió múltiples acciones judiciales en su contra y que actuó con el aval “de una cartilla entregada en una capacitación de los jueces de paz, oficiada por la alcaldía”4. El 20 de septiembre de 2018 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la mencionada Juez de Paz5, quien se notificó de forma personal el 2 de octubre siguiente6 y allegó un segundo memorial donde reiteró los argumentos defensivos y aportó

documentales7. 3 F. 41 del documento 02 del expediente digitalizado. 4 F. 61 a 64 del documento 02 del expediente digitalizado. 5 F. 235 y 236 del documento 02 del expediente digitalizado. 6 F.236 vto. del documento 02 del expediente digitalizado. 7 F. 240 a 250 del documento 02 del expediente digitalizado. Pági na 2 | 15 F 8051

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Radicación N°. 76001110200020150091101

Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Por auto del 30 de mayo de 2019, notificado mediante estado 010 del 3 de julio posterior, fue decretado el cierre de la investigación disciplinaria8.

En proveído del 3 de julio de 20209, notificado el 11 de febrero de 202110, se profirió pliego de cargos contra IDALIA COMETA ACOSTA, Juez de Paz de la Comuna Tres de Cali, por la infracción de las normas establecidas en los artículos 5, 8, 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Respecto de la culpabilidad, se imputó la modalidad dolosa.

Disponen las normas: “Ley 497 de 1999

ARTÍCULO 5o. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA. La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional. Ningún servidor público podrá insinuar, exigir, determinar o

aconsejar a un juez de paz las decisiones o criterios que deba adoptar en sus intervenciones, so pena de incurrir en mala conducta, sancionable disciplinariamente. ARTÍCULO 8o. OBJETO. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento. ARTÍCULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley (…) ARTÍCULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de 8 F. 251 y 255 del documento 02 del expediente digitalizado. 9 Documento 04 del expediente digitalizado. 10 Documento 05 del expediente digitalizado. Pági na 3 | 15 F 8051

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. (…) ARTÍCULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el

juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. Constitución Política de Colombia. ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El marco fáctico consistió en que el trámite adelantado por la disciplinada era de competencia de la jurisdicción civil, pues consistía en determinar la titularidad de un inmueble, pero además, profirió un fallo en equidad el 19 de mayo de 2015, a pesar que el asunto no fue

sometido ante su conocimiento de manera voluntaria y consensuada por ambas partes, y sin que se agotara la etapa conciliatoria, por lo que afectó las garantías y derechos fundamentales del quejoso, forzándolo a acatar una decisión de desalojo que no respetó el debido proceso. Pági na 4 | 15 F 8051

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA El defensor de oficio designado en auto del 12 de diciembre de 202211, presentó escrito de descargos12 manifestando que no estaba de acuerdo con la imputación y en especial, con la modalidad dolosa del comportamiento, dado que la Juez de Paz actuó con la convicción errada de que los hechos endilgados carecían de ilicitud, por el contrario, pudo faltar al deber objetivo de cuidado o mediar una eventual ignorancia supina.

Sin pruebas por practicar, en auto del 18 de enero de 202313, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, etapa en la que el defensor de oficio reiteró los argumentos vertidos en el escrito de descargos y pidió en un eventual caso, graduar la sanción teniendo en cuenta “que la conducta endilgada fue presuntamente realizada bajo la fuerte convicción de encontrarse actuando en derecho”14. SENTENCIA CONSULTADA En proveído del 28 de febrero de 202315, la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó con remoción del cargo a la señora IDALIA COMETA ACOSTA, Juez de Paz de la Comuna Tres de Cali, por la infracción a título de dolo de las normas señaladas en los artículos 5, 8, 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 11 Documento 33 del expediente digitalizado. 12 Documento 37 del expediente digitalizado. 13 Documento 39 del expediente digitalizado. 14 Documento 44 del expediente digitalizado. 15 Documento 47 del expediente digitalizado. Pági na 5 | 15 F 8051

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA A partir de las pruebas recaudadas, estableció que la denunciada sometió a su conocimiento un asunto que estaba sujeto a solemnidades formales de la jurisdicción civil, y contra la voluntad de José Darío Serna, pues nunca acudió voluntariamente a pedir su intervención respecto de la controversia con Nancy Gómez por la titularidad de un apartamento ubicado en la ciudad de Cali. Además, sin que este asistiera a las diligencias de conciliación convocadas, la disciplinada emitió el fallo No. 037 del 19 de mayo de 2015 en el que ordenó el desalojo y le impuso una multa, por tanto, violó su derecho

al debido proceso. Desestimó los argumentos defensivos expuestos por la encartada, en la medida que fungía en el cargo desde el 2012 y por tanto, contaba con amplia experiencia en asuntos de jurisdicción de paz y sabía de los deberes y prohibiciones de la Ley 497 de 1999. Tampoco podía amparar su actuación en los lineamientos de la cartilla suministrada por la Alcaldía Municipal de Cali, la cual incluso inobservó, pues era expreso el requisito de existir un común acuerdo entre los involucrados para activar el procedimiento ante Jueces de Paz. Ratificó la culpabilidad del comportamiento a título de dolo, por cuanto a sabiendas de que no era competente para adelantar el asunto en tanto los involucrados no asistieron de común acuerdo y debía agotarse un procedimiento con solemnidades especiales “de acuerdo con la Ley civil”16, de manera consciente y voluntaria asumió el conocimiento y decidió proferir sentencia en equidad. 16 F. 21 de la sentencia. Pági na 6 | 15 F 8051

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Aplicó la sanción de remoción del cargo, al ser la única procedente de conformidad con lo descrito en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. El fallo fue notificado bajo los lineamientos de la Ley 2213 de 2022, mediante el envío de comunicaciones a las direcciones electrónicas de

los intervinientes el 24 de marzo de 202317, quienes no interpusieron el recurso de apelación. En tal medida, se remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 13 de abril del presente año, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente18. CONSIDERACIONES Competencia. Por virtud del Acto Legislativo No. 02 de 2015, los asuntos que conocían las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura deben ser avocados, en la actualidad, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. Atendiendo a lo anterior, el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, «por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento», establece lo siguiente: «ARTÍCULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo (sic) Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo». 17 Documento 48 del expediente digitalizado. 18 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia. Pági na 7 | 15 F 8051

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA El parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordena que toda sentencia o providencia que dé por terminado definitivamente un proceso disciplinario adelantado por estas colegiaturas que fuere desfavorable al procesado, siempre que no sea apelada, debe ser consultada ante esta Corporación. Dado que la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima es de carácter sancionatorio y no se interpuso recurso de apelación, esta Superioridad efectuará el correspondiente control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta, para salvaguardar la licitud de lo decidido como también los derechos del encartado.

Debido proceso en el régimen especial de los jueces de paz. El artículo 247 de la Constitución Política confirió la potestad al Congreso de la República para crear jueces de paz que resolvieran en equidad los conflictos que se suscitaran en la comunidad. En concordancia con esta norma constitucional, fue expedida la Ley 497 de 1999 que reguló el funcionamiento y organización de los jueces de paz. El artículo 14 ibidem especifica que no son servidores públicos pese a que son elegidos por voto popular, sino particulares que administran justicia. El artículo 34 de la ley mencionada condensa lo referente al control disciplinario de los jueces de paz. De allí pueden extraerse las siguientes consideraciones, además de la competencia en cabeza de esta jurisdicción: a. La única sanción a imponer es la remoción del cargo. b. Esta solo procede en dos escenarios: (i) cuando en ejercicio de sus funciones atente contra las garantías y derechos

fundamentales de quienes intervienen en el procedimiento Pági na 8 | 15 F 8051

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA señalado para ellos en la ley; o, (ii) ejecute una conducta indigna de su cargo.

Así, las faltas disciplinarias que se estructuran a partir del Código Disciplinario Único o General Disciplinario y la Ley 270 de 1996 para los empleados y funcionarios judiciales no le son aplicables a los jueces de paz. Como de antaño se ha establecido, la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general19, por consiguiente, no habiendo el legislador consignado un reenvío hacia otra normativa y clarificados los dos supuestos en que se configura típicamente una falta disciplinaria para estos particulares, no hay necesidad de realizar una interpretación extensiva del artículo. Finalmente, en materia procedimental debe acudirse a la Ley 734 de 2002 o Ley 1952 de 2019, dando aplicación del artículo 263 de esta última modificación20, pues pese a que no fue indicado expresamente por la Ley 497 de 1999, estas normativas regulan de forma general el proceso que debe agotarse por las autoridades administrativas y órganos jurisdiccionales que ejercen la acción disciplinaria en representación del Estado.

Caso concreto: Examinado el expediente, se observa el correcto agotamiento de las etapas procesales contempladas en el Código

Disciplinario Único y el respeto en todo momento del derecho de defensa y contradicción de la investigada, quien rindió versión libre, aportó pruebas y fue representada desde la formulación del pliego de 19 Consejo Nacional Legislativo (1887). Ley 57. Artículo 5° 20 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley (…). Pági na 9 | 15 F 8051

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA cargos por un defensor de oficio, el cual presentó oportunamente los descargos y alegó de conclusión. Las notificaciones de las distintas actuaciones, incluyendo el fallo, se realizaron en debida forma. Por tales razones, se procederá al estudio de fondo del proveído: La señora IDALIA COMETA ACOSTA, Juez de Paz de la Comuna Tres de Cali, fue declarada disciplinariamente responsable de la infracción de las normas previstas en los artículos 5, 8, 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de

Colombia, debido a que asumió un trámite sin competencia y vulneró el debido proceso del señor José Darío Serna. De las pruebas incorporadas en debida forma al plenario, se extrae lo siguiente: El 24 de abril de 2015, Nancy Gómez Morales solicitó a la Juez de Paz de la Comuna Tres de Cali, “mediar para conciliar un conflicto relacionado con el incumplimiento de un contrato de promesa de compra venta de un inmueble con el señor José Darío Serna, firmado el 21 de marzo de 2014 (…) mi pretensión es que me devuelva el bien inmueble y entrar a conciliar los gastos y perjuicios causados”21. La denunciada convocó a diligencia de conciliación los días 24 de abril y 4 de mayo de 2015, enviando las correspondientes citaciones al señor José Darío Serna22, quien no compareció, pero justificó las razones pertinentes. 21 F. 65 y 66 del documento 02 del expediente digitalizado. 22 F. 76 y 79 del documento 02 del expediente digitalizado. Página 10 | 15 F 8051

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA En fallo 037 del 19 de mayo de 201523, la Juez de Paz de la Comuna Tres de Cali ordenó el desalojo del señor José Darío Serna “y la consecuente entrega por medios policivo del apartamento 202 ubicado

en el Edificio San Luis, propiedad horizontal de la ciudad de Cali”, así mismo, impuso una multa de 15 s.m.l.m.v. En un aparte de la decisión, expuso lo siguiente: “en vista de que no se logró el acuerdo por medio del Centro de Conciliación de la Personería Municipal de Cali se me fue trasferido e caso ya mencionado por parte de la accionante, la señora NANCY GÓMEZ MORALES, quien hizo presencia en mi despacho el día 24 de Abril de 2015 solicitando mi actuación como Juez de Paz para que mediara en el conflicto relacionado con el incumplimiento a la promesa de compraventa” (Sic a lo transcrito). El 26 de mayo siguiente, el señor Serna interpuso recurso de reconsideración24, resuelto el 2 de junio por el “cuerpo colegiado” conformado por tres Jueces de Paz25, sin que se anulara la orden impartida. De lo anterior, aparece plenamente demostrado que la señora IDALIA COMETA ACOSTA, como incluso lo constató en el fallo y en su versión libre, asumió el conocimiento del asunto cuestionado, cuando únicamente medió solicitud de la señora Nancy Gómez Morales respecto del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa de un inmueble ubicado en Cali, sin que existiera la voluntad de comparecer por parte del quejoso José Darío Serna, adicionalmente ordenó el desalojo e impuso multa al mencionado sin haber sido escuchado ante la inasistencia a las diligencias de conciliación, contrariando entre otras normas, lo estipulado en los artículos 8, 9 y 23 23 F. 82 a 84 del documento 02 del expediente digitalizado.

24 F. 88 del documento 02 del expediente digitalizado. 25 F. 92 del documento 02 del expediente digitalizado. Página 11 | 15 F 8051

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que exigen un sometimiento de común acuerdo de los involucrados en el conflicto y el respeto de garantías mínimas y debido proceso, de esta manera, se configuró una falta disciplinaria de conformidad con el artículo 34 de la citada ley.

En torno a la ilicitud sustancial del comportamiento de la disciplinada, reluce la afectación de forma trascendente a la dignidad de su cargo, el acceso a la administración de justicia conculcado con la coacción de someter a una persona a un procedimiento de Jueces de Paz, y el deber de respetar la garantía al debido proceso, pues negó al quejoso el derecho de defensa al ordenar un desalojo e imponer una multa, sin ser escuchado. Acertó el a quo al desestimar los argumentos de defensa expuestos por los intervinientes, en la medida que la investigada inobservó los ritos consagrados en la Ley 497 de 1999, sin que pudiera amparar su conducta en los lineamientos de la cartilla para Jueces de Paz suministrada por la Alcaldía de Cali, pues en ese documento no se

habilita la posibilidad de agotar el procedimiento cuando los involucrados en un conflicto no acuden de común acuerdo. Así mismo, las presuntas “persecuciones” del quejoso, en nada exculpan su responsabilidad en vista de las situaciones narradas en el análisis de tipicidad. En lo que concierne al juicio de culpabilidad, la Comisión comparte la atribución de la falta dolosa, pues la señora IDALIA COMETA ACOSTA, en su calidad de juez de paz, y siendo un factor a destacar su basta experiencia, era consciente de que el asunto no fue puesto a Página 12 | 15 F 8051

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA su consideración de común acuerdo entre las partes, como incluso lo admitió, y que el quejoso no tuvo la oportunidad de ser escuchado, aún así optó de forma voluntaria por asumir una competencia injustificada y luego, profirió un fallo violatorio de garantías procesales en el que ordenó el desalojo de un inmueble afectando los intereses

del señor José Darío Serna. Demostrados todos los elementos de la responsabilidad disciplinaria (tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad), resta verificar la correcta imposición de la sanción. Como se dijo en acápite previo, la remoción del cargo es la única medida que puede ordenar la autoridad disciplinaria en obedecimiento al artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y,

acertadamente, el a quo así lo resolvió. Así las cosas, se confirmará íntegramente la sentencia sometida a examen por vía del grado jurisdiccional de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 28 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a través de la cual sancionó con remoción del cargo a la señora IDALIA COMETA ACOSTA, Juez de Paz de la Comuna Tres de Cali, por la infracción dolosa de los deberes previstos en los artículos 5, 8, 9, 23 y Página 13 | 15 F 8051

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la

Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una

impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 14 | 15 F 8051

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 15 | 15

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