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CNDJ - 231.FUNCIONARIOS-SE ABSTIENE- Es evidente que la decisión proferida no podía

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 231.FUNCIONARIOS-SE ABSTIENE- Es evidente que la decisión proferida no podía
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 10090

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 230011102000 2017 00018 02 Aprobado, según Acta N.° 90 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia dictada el 29 de junio de 20221 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante la cual declaró al doctor Martín Alonso Montiel Salgado, en su condición de juez civil del circuito de Lorica, responsable de incurrir en la falta disciplinaria de que trata el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, 1 Sentencia adoptada con ponencia del magistrado José Adolfo González Pérez en sala dual con la magistrada María del Socorro Jiménez Causil. en concordancia con el numeral 1.° del artículo 48 ejusdem y el artículo 454 del Código Penal, falta calificada como gravísima a título de dolo y, en consecuencia, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años, si no fuera porque se advierte que la corporación no es competente para hacerlo, pues no están reunidos todos los requisitos para activar el grado de consulta.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.

La conducta que fue investigada por la sala primigenia y que dio lugar a la sanción disciplinaria a cargo del funcionario Martín Alonso Montiel Salgado, en su condición de juez civil del circuito de Lorica, consistió en que mediante los autos de fecha 22 de agosto y 5 de octubre de 2016 desconoció los proveídos dictados el 26 de noviembre y 18 de noviembre de 2014 proferidos por el Juzgado Sexto (6.°) Administrativo Oral del Circuito de Montería en el curso de la acción popular con radicado nro. 2014-00397. En aquellos autos, el juzgado administrativo (i) suspendió los efectos de la resolución nro. 001 del 2 de enero de 2012 expedida por el Gerente de la ESE CAMU Santa Teresita del Municipio de Lorica y le ordenó al juez primero civil del circuito de Lorica (ii) suspender o levantar la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo laboral con radicado nro. 2014-0018 y (iii) abstenerse de entregar al ejecutante los títulos de depósitos judiciales que en virtud del embargo decretado tuviera a su disposición, hasta tanto se decidiera de fondo la acción popular, lo que contrarió el disciplinable al dictar una nueva medida de embargo y retención de dineros de la ESE CAMU Santa Teresita del Municipio de Lorica y la entrega de los títulos judiciales al ejecutante. Pági na 2 | 33

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El titular del Juzgado Sexto (6.°) Administrativo Oral del Circuito

Judicial de Montería dispuso la remisión de informe contra el doctor Martín Alonso Montiel Salgado, en su calidad de Juez Primero (1.°) Civil del Circuito de Lorica, mediante auto de data 27 de octubre de 2016, lo cual se cumplió mediante oficio nro. 2014 00397/16 01649 de fecha 16 de diciembre de 20162. 3.2. El 3 de febrero de 20173, el conocimiento del asunto fue asignado al magistrado Miguel Mercado Vergara de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 3.3. El 10 de febrero de 20174, el magistrado sustanciador dictó auto en el que dispuso la apertura de la indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y ordenó la notificación personal al doctor Martín Alonso Montiel Salgado, juez civil del circuito de Lorica, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa. En la misma providencia, se dispuso la entrada de los folios del expediente para que si el disciplinable lo estimaba pertinente rindiera informe escrito sobre el particular. Por último, se ordenó oficiar al Juzgado Primero (1.°) Civil del Circuito de Lorica para que remitiera copia íntegra del proceso ejecutivo laboral promovido por Armando González Calao contra la Empresa Social del Estado E.S.E. CAMU CANTA TERESITA DE LORICA, con radicado nro. 2014-00118. 2 Archivo denominado «02.COMPULSADECOPIASYANEXOS2017-0018G1.pdf» de la primera

instancia del expediente digital. 3 Archivo denominado «03.ACTADEREPARTO2017-0018G1.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado «05.AUTOINDAGACIONPRELIMINAR2017-0018G1.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 33 3.4. Mediante auto de fecha 5 de abril de 20155, el magistrado Iván Darío Giraldo Restrepo, que adelantaba una investigación contra el doctor Martín Alonso Montiel Salgado, en su calidad de juez primero (1.°) civil del circuito de Lorica por los mismos hechos, dispuso incorporar el radicado nro. 2017-00063 al expediente 2017-00018. 3.5. Desde el 11 hasta el 13 de septiembre de 20196 fue fijado el edicto con el propósito de notificar el auto de fecha 10 de febrero de 2017. 3.6. A través de auto del 8 de octubre de 20197, el magistrado José Adolfo González Pérez ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor Martín Alonso Montiel Salgado, juez civil del circuito de Lorica. En esta providencia también se adoptaron las siguientes decisiones: i. notificar de esa decisión al inculpado en los términos del artículo 101 de la Ley 734 de 2002; en caso de no ser posible, dar cumplimiento al artículo 107 ejusdem; ii. informar al Ministerio Público de esa providencia; iii. oficiar a la Dirección Seccional de Administración Judicial para que remitiera copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión, certificado de tiempo de servicios del sujeto

disciplinable, así como la última dirección registrada. iv. oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería a efectos de que remitiera copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicios del doctor Martín Alonso Montiel Salgado, en su condición de juez primero (1.°) civil del circuito de Lorica, indicando nombres completos con documento de identidad y última dirección registrada; 5 Archivo denominado «07.AUTO2017-0018G1(5-4-2017).pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «09.EDICTO2017-0018G1(2).pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «11.AUTOINVESTIGACIONDISCIPLINARIA2017-0018.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 33 v. allegar los antecedentes disciplinarios del investigado; vi. solicitar al juez primero (1.°) civil del circuito de Lorica que remitiera copia de las actuaciones surtidas entre el 30 de enero de 2018 del cuaderno principal y aquellas realizadas después del 19 de noviembre de 2014 del cuaderno de medidas cautelares, en el proceso ejecutivo laboral con radicado nro. 2014-00118 promovido por Armando González Calao contra la E.S.E. CAMU SANTA TERESITA DE LORICA. vii. oficiar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería para que allegara copia del expediente de la acción popular con radicado nro. 2014-00397 en el que figura como accionante Bayron José Hernández Arteaga contra la E.S.E. CAMU

SANTA TERESITA DE LORICA y Luis Armando González Calao. viii. librar las comunicaciones de que tratan los artículos 154 y 155 de la Ley 734 de 2002. 3.7. Mediante edicto fijado el 29 de septiembre de 2020 y desfijado el 1 de octubre del mismo año8, la Secretaría Judicial notificó el auto de apertura de investigación disciplinaria de data 8 de octubre de 2019. 3.8. El 21 de octubre de 20209 el magistrado ponente dispuso el cierre de la investigación disciplinaria. 3.9. El 19 de febrero de 202110 el magistrado instructor ordenó que se notificara por estado el auto de data 21 de octubre de 2020. 3.10. El 17 de marzo de 202111, los magistrados José Adolfo González Pérez y María del Socorro Jiménez Causil formularon pliego de cargos 8 Archivo denominado «23.EDICTO2017-0018G1.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «25.AUTOCIERREDEINVESTIGACION-2017-18G1.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «26.AutodeNotificacióndecierrede(19-02-2021)Rad2017-00018G1.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «34AUTOFORMULACIONDECARGOSRAD2017-00018g-2.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Es importante resaltar que el auto de pliego de cargos indica como Pági na 5 | 33 contra el doctor Martín Alonso Montiel Salgado, en su calidad de juez primero (1.°) civil del circuito de Lorica, el cual puede sintetizarse en los

siguientes términos: Imputación fáctica: El doctor Martín Alonso Montiel Salgado, en su calidad de juez primero (1.°) civil del circuito de Lorica, mediante los autos de fecha 22 de agosto y 5 de octubre de 2016 desconoció los proveídos dictados el 26 de noviembre y 18 de noviembre de 2014 proferidos por el Juzgado Sexto (6.°) Administrativo Oral del Circuito de Montería en el curso de la acción popular con radicado nro. 2014-00397. En primer lugar, a través del auto de fecha 26 de noviembre de 2014 el juzgado administrativo admitió la acción popular y decretó la medida cautelar solicitada, consistente en suspender los efectos de la resolución nro. 001 del 2 de enero de 2012 expedida por el Gerente de la ESE CAMU Santa Teresita del Municipio de Lorica, y le ordenó al juez primero civil del circuito de Lorica suspender o levantar la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo laboral con radicado nro. 2014-0018 hasta tanto se decidiera de fondo la acción popular. En segundo lugar, el auto del 18 de diciembre de 2014 modificó el proveído de data 26 de noviembre, en el sentido de agregar a la medida cautelar la orden referida a que el titular del Juzgado Primero (1.°) Civil del Circuito de Lorica se abstuviera de entregar al ejecutante los títulos de depósitos judiciales que en virtud del embargo decretado tenga a su disposición, hasta tanto se decidiera de fondo la acción popular. En desconocimiento de lo dispuesto por el Juzgado Sexto (6.°)

Administrativo Oral del Circuito de Montería, el funcionario investigado dictó auto del 22 de agosto de 2016 mediante el cual ordenó la entrega fecha 17 de marzo de 2020, no obstante, de la relación con las demás piezas procesales y la fecha en que se notificó esa providencia, se advierte que la misma fue expedida el 17 de marzo del año 2021. Lo anterior, en consonancia con el auto de data 7 de abril de 2021 en el que se corrigió la fecha del auto de formulación de cargos al 17 de marzo de 201 en el archivo denominado «42AUTOque corrigefechaRAD2017-00018g-1.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 6 | 33 de los títulos judiciales al señor Armando González Calao por valores de $249.276.234 y $11.314.259. Posteriormente, en auto del 5 de octubre de 2016 el inculpado decretó una nueva medida de embargo y retención de dineros de la entidad demandada. Por ello, en criterio de la sala que formuló pliego de cargos, el disciplinable incurrió: En un desacato a dichas órdenes judiciales al no cumplir con el ordenamiento proferido por el Juez Administrativo, con el agravante de que fungía en función Constitucional acción popular, e incurriendo con ello en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 454 del Código Penal. Adicionalmente, estimó el a quo que la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, al decidir la apelación contra el auto de data 12 de diciembre de 2016 proferido por el sujeto

disciplinable, indicó que era claro que el Juzgado Sexto (6.°) Administrativo Oral de Montería había ordenado la suspensión de los efectos de la resolución nro. 001 del 2 de enero de 2012, por lo que no había lugar a disponer en el marco del proceso ejecutivo laboral una medida cautelar consistente en el embargo, secuestro o retenciones de bienes y dineros, habida cuenta que los mismos tienen por objeto materializar un acto administrativo cuyos efectos están suspendidos. Del mismo modo, sostuvo que las partes en el proceso contencioso administrativo no solicitaron el levantamiento de la medida cautelar, la cual estaba vigente, lo que desde luego incluía la orden al Juzgado Primero (1.°) Civil del Circuito de Lorica de abstenerse de entregar al ejecutante los títulos de depósitos judiciales que en virtud del embargo decretado tenga a su disposición, hasta tanto se decidiera de fondo la acción popular. Por lo demás, el pliego de cargos indicó que mediante auto del 27 de octubre de 2016 el Juzgado Sexto (6.°) Administrativo Oral de Montería Pági na 7 | 33 mantuvo los autos de fecha 26 de noviembre y 18 de diciembre de 2014 que accedieron y modificaron la medida cautelar, respectivamente. Posteriormente, el juzgado administrativo mediante auto del 17 de mayo de 2018 negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y en sentencia del 30 de agosto de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, declaró que la resolución nro. 001 de 2 de

enero de 2012 vulneró los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa. Por ello, ordenó que la ESE CAMU iniciara las acciones legales y judiciales necesarias para la protección, defensa y recuperación del erario y ordenó levantar la medida cautelar decretada mediante auto del 26 de noviembre de 2014, modificado por auto del 18 de diciembre de 2014.

Imputación jurídica: Presunta incursión de la falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 1.° del artículo 48 ejusdem y el artículo 464 de la Ley 599 de 2000, fraude a resolución judicial o administrativa de policía12, falta calificada como gravísima a título de dolo.

En el mismo proveído se decretaron pruebas y se ordenó notificar la decisión al funcionario investigado; ocurrido lo anterior, dispuso dejar el expediente a disposición de los sujetos procesales por el término de diez (10) días para que solicitaran o aportaran pruebas y presentaran descargos, a voces del artículo 166 de la Ley 734 de 2002. 12 LEY 599 DE 2000. ARTÍCULO 454. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pági na 8 | 33 3.11. Obra en el plenario correo electrónico del 18 de marzo de 202113

en el que la Secretaría Judicial de la sala de primer grado remitió el pliego de cargos al disciplinable a los correos electrónicos marinmontielsalgado@hotmail.com y mmonties@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.12. Mediante correo electrónico calendado el 12 de abril de 202114 el doctor Martin Alonso Montiel Salgado rindió descargos. 3.13. El 18 de mayo de 202115 el magistrado ponente accedió a la solicitud probatoria que hizo el disciplinable en los descargos, al tiempo que dispuso acumular el expediente con el radicado nro. 2016-00295 al radicado nro. 2017-00018 por tratarse del mismo sujeto investigado y los mismos hechos. 3.14. El 3 de junio de 202116 se llevó a cabo la audiencia en la que se practicaron algunos de los testimonios presentados por el funcionario investigado, quien desistió de otros testimonios. 3.15. En atención a la solicitud del disciplinable de ser escuchado en versión libre, a través de auto del 16 de junio de 202117 se accedió a la petición y se fijó para tal efecto el 1.° de julio de 2021. En ese mismo proveído, el magistrado ordenó que la Secretaría Judicial le permitiera al inculpado el acceso a los expedientes con radicados nro. 2017-00018, al cual se acumularon los expedientes nro. 2016-00295 y 2017-00063, así como el expediente nro. 2020-00270. 13 Archivo denominado «36PANTALLAZONOTIFICACIONFORMULACIONDECARGOSRAD201700018.pdf» de la primera

instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «42Remitedescargosrad2018-018g-1.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «47Autopruebasdescargosyacumula(18-05-2021)Rad2017-00018G1.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «57ActaAud(03-06-21)Rad2017-00018g-1.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado «61Autoquefijafechayordenacompartirexpediente(16-06-2021)Rad201700018G1pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 9 | 33 3.16. Mediante escrito allegado por correo electrónico el 13 de julio de 202118, el encartado recusó al magistrado sustanciador José Adolfo González Pérez, quien mediante auto del 14 de julio de 202119 no aceptó la configuración de las causales alegadas y suspendió el trámite de la actuación disciplinaria hasta que se sorteara el conjuez, quien junto con la magistrada María del Socorro Jiménez Causil resolvieran lo pertinente. 3.17. Por medio de auto del 19 de julio de 202120, la sala conformada por la magistrada María del Socorro Jiménez Causil y el conjuez Javier Martín Rubio Rodríguez declararon infundada la recusación formulada por el funcionario investigado. 3.18. El doctor Martín Alfonso Montiel Salgado rindió versión libre el 17 de septiembre de 202121. 3.19. Por medio de auto del 22 de septiembre de 202122, el magistrado

ponente negó el decreto de la prueba pericial solicitada por el inculpado. Lo anterior, comoquiera que no resultaba procedente designar a un perito para que indicara la obligatoriedad y aplicación del precedente judicial del Consejo de Estado en el presente asunto o rindiera explicación o experticia sobre la aplicación del precedente judicial en los hechos objeto de investigación. Como argumento para denegar la prueba deprecada, estimó que los peritajes sobre puntos de derecho son inadmisibles, a voces el inciso 3.° del artículo 226 del Código General del Proceso23. 18 Archivo denominado «69Disciplinadoallegarecusaciónrad2017-008g-1.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado «72ActaAud(14-07-2021)Rad2017-00018g-1.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado «82AUTOQUEDECLARAINFUNDADARECUSACION20210723_10434970.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado «97ActaAud(17-09-2021)Rad2017-00018G1.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 22 Archivo denominado «98Rad2017-0018g1Autoniegaprueba.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 23 LEY 1564 DE 2012. ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Página 10 | 33 3.20. El doctor Montiel Salgado recurrió, a través de los medios de impugnación de reposición y apelación, el auto de data 22 de

septiembre de 2021. Frente a ello, la primera instancia no accedió al recurso de reposición y a través de auto del 13 de octubre de 202124 concedió el recurso de apelación. Este último también fue fallado contrario a los intereses del disciplinable, mediante auto de data 9 de diciembre de 202125 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.21. El 2 de mayo de 202226, el magistrado ponente dispuso correr traslado común a los sujetos procesales por el término de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión, término que transcurrió en silencio. 3.22. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba profirió sentencia sancionatoria el 29 de junio de 202227. 3.23. La Secretaría Judicial remitió correo electrónico de fecha 29 de junio de 202228 al disciplinable29 y a la representante del ministerio Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. [Negrita fuera del texto original]. 24 Archivo denominado «106AUTORESUELVERECURSODEREPOSICION2017-018g-1.pdf» de la

primera instancia del expediente digital. 25 Archivo denominado «0423001110200020170001801.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 26 Archivo denominado «121Autocorretrasladoalegatoconclusión(02-05-22)Rad2017-00018G1.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 27 Archivo denominado «127.SENTENCIA.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 28 Archivo denominado «129PANTALLAZONOTIFICACIONSENTENCIARAD2017-00018.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 29 Obra constancia de entrega de la comunicación al sujeto disciplinable en el archivo denominado «130CONSTANCIAENTREGACORREOINSTITUCIONALRAD2017-018.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 11 | 33 público30, quien acusó recibo de la providencia y manifestó no interponer recurso31. 3.24. En correo electrónico del 27 de julio de 202232, el funcionario investigado solicitó la declaratoria de nulidad de las actuaciones surtidas entre el 20 de marzo y el 21 de julio de 2022 en atención a una enfermedad grave que sufrió, situación que consideró afectó su defensa material y técnica33. 3.25. El 10 de agosto de 202234, la sala de primer grado ordenó remitir el proceso disciplinario a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.26. El 17 de agosto de 202235, el encartado allegó un escrito en el que dio cuenta de los argumentos que en su criterio desvirtuaban la responsabilidad disciplinaria. 3.27. El 23 de agosto de 202236, la Secretaría Judicial de la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba remitió el expediente a esta colegiatura a efectos de que examinara la providencia de primer grado en el grado jurisdiccional de consulta y se pronunciara sobre la solicitud de nulidad impetrada por el doctor Montiel Salgado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 30 Obra constancia de entrega de la comunicación a la representante del ministerio público en el archivo denominado «132CONSTANCIAPROCURADORRAD2017-018.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 31 Archivo denominado «133pantallazoacusareciboprocuradorarad2017-00018.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 32 Archivo denominado «Disciplinadoallegasolicitudnulidadrad2017-018 g1.pdf» contenido en la carpeta nro. «134Solicituddenulidadporeldisciplinable» de la primera instancia del expediente digital. 33 Archivo denominado «SOLICITUDDENULIDADDISCIPLINARIO_.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 34 Archivo denominado «137.AUTODISPONEREMITIRALSUPERIOR.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 35 Archivo denominado «140AlegatoDisciplinario2017-00018.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 36 Archivo denominado «142OFICIOENVIOALSUPERIORRAD2017-00018-1.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

Página 12 | 33 Luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba precisó el problema jurídico en determinar si el doctor Martín

Alonso Montiel Salgado, en su calidad de juez primero (1.°) civil del circuito de Lorica, incumplió los autos de fecha 26 de noviembre y 18 de diciembre de 2014 dictados por el Juzgado Sexto (6.°) Administrativo Oral del Circuito de Montería en el curso de la acción popular con radicado nro. 2014-00397 y, en caso afirmativo, establecer si incurrió en la falta endilgada en el pliego de cargos. En primer lugar, el a quo destacó que el inculpado profirió los autos de fecha 22 de agosto y 5 de octubre de 2016 a través de los cuales desconoció los proveídos dictados el 26 de noviembre y 18 de noviembre de 2014 proferidos por el Juzgado Sexto (6.°) Administrativo Oral del Circuito de Montería en el curso de la acción popular con radicado nro. 2014-00397. En efecto, consideró que, mientras que los autos dictados por el juzgado administrativo contenían órdenes encaminadas a impedir la entrega de los títulos judiciales al demandante en el proceso ejecutivo laboral que se adelantaba en el despacho del disciplinable hasta tanto se resolviera de fondo la acción popular, el funcionario investigado se sustrajo de obedecer esa orden judicial pues en auto del 22 de agosto de 2016 dispuso la entrega de títulos judiciales al señor Armando González Calao por valores de $249.276.234 y $11.314.259. En ese mismo sentido, el encartado decretó una nueva medida de embargo y retención de dineros de la entidad demandada en auto de data 5 de octubre de

2016. Por ello, en criterio de la sala de primer grado el juez investigado se sustrajo del cumplimiento de las decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado Sexto (6.°) Administrativo Oral del Circuito de Montería en el curso de la acción popular con radicado nro. 2014-00397, con el Página 13 | 33 agravante de que se trataba de una acción constitucional y, por ese motivo, incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 454 del Código Penal. Sumado a lo anterior, estimó que la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, al decidir la apelación contra el auto de data 12 de diciembre de 2016 proferido por el sujeto disciplinable, indicó que era claro que el Juzgado Sexto (6.°) Administrativo Oral de Montería había ordenado la suspensión de los efectos de la resolución nro. 001 del 2 de enero de 2012, por lo que no había lugar a disponer en el marco del proceso ejecutivo laboral una medida cautelar consistente en el embargo, secuestro o retenciones de bienes y dineros, habida cuenta que los mismos tienen por objeto materializar un acto administrativo cuyos efectos están suspendidos. Del mismo modo, sostuvo que las partes en el proceso contencioso administrativo no solicitaron el levantamiento de la medida cautelar, la cual estaba vigente, lo que desde luego incluía la orden al Juzgado Primero (1.°) Civil del Circuito de Lorica de abstenerse de entregar al

ejecutante los títulos de depósitos judiciales que en virtud del embargo decretado tuviera a su disposición, hasta tanto se decidiera de fondo la acción popular. En ese sentido, indicó que el disciplinable incurrió en la falta gravísima de que trata el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por cuanto realizó objetivamente la descripción típica del delito de fraude a resolución judicial consagrado en el artículo 454 del Código Penal, así: Ingrediente Caso concreto normativo - Sujeto activo Martín Alonso Montiel Salgado indeterminado singular - Verbo rector Sustraerse. En este caso, el inculpado se abstuvo Página 14 | 33 Ingrediente Caso concreto normativo o separó de dar cumplimiento de la obligación impuesta por el Juzgado Sexto (6.°) Administrativo Oral de Montería que en dos providencias le ordenó abstenerse de entregar los títulos judiciales al demandante y no proferir nuevas medidas cautelares de embargo y retención de dineros a cargo de la entidad demandada. Por el contrario, el disciplinable a pesar de tener conocimiento de esas órdenes judiciales, mediante auto del 22 de agosto de 2016 dispuso la entrega de títulos judiciales al ejecutante y a través de proveído del 5 de octubre de 2016 decretó una nueva medida de embargo y retención de dineros a la ESE CAMU Santa Teresita de Lorica. - Objeto jurídico Específicamente, se tutela el respeto debido a las resoluciones judiciales, que se constituyen en el pilar de acatamiento y respetabilidad de la rama

jurisdiccional, máxime al tratarse el disciplinable de un Juez de la República, llamado a dar ejemplo en el acatamiento de las decisiones judiciales de sus pares, y máxime al tratarse de órdenes judiciales proferidas en desarrollo de un mecanismo de protección constitucional como es la acción popular. Es de resaltar que la conducta del investigado al estar investido de la dignidad del cargo de decisor judicial, genera en la población la creencia de que determinadas personas están exentas de cumplir con las decisiones judiciales. - Elemento Las dos decisiones judiciales los pluricitados autos normativo proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo de Montería, de fecha 26 de noviembre de 2014 con el que decreta la medida cautelar y del 18 de diciembre de 2014 que la modifica, dentro de la acción popular radicado nro. 2014-00397. En cuanto a la ilicitud sustancial, arguyó que la conducta se tornó en sustancialmente antijurídica por carecer de justificación en la medida en que dentro de la acción popular con radicado nro. 2014-00397, que conoció el Juzgado Sexto (6.°) Administrativo de Montería, se decretó la medida cautelar que (i) suspendió el acto administrativo que sirvió de título ejecutivo en el proceso ejecutivo que se adelantaba ante el despacho regentado por el inculpado, (ii) dispuso el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y retención de dineros ordenado el Página 15 | 33 disciplinable y (iii) le exigió al funcionario investigado no poner a

disposición del demandante los títulos ejecutivos, hasta tanto el mentado juzgado administrativo decidiera de fondo la acción popular. No obstante, estimó que el encartado no atendió las decisiones judiciales del mentado juzgado administrativo y, por el contrario, dispuso la entrega de los títulos judiciales al ejecutante y decretó una nueva medida de embargo y retención de dineros de la ESE CAMU Santa Teresita de Lorica en el curso del proceso ejecutivo con radicado nro. 2014-0018. Acerca del juicio de reproche, destacó que la falta fue calificada a título de dolo, el cual se mantenía en la sentencia. Lo anterior, habida cuenta que el elemento cognitivo estaba demostrado porque el disciplinable tenía conocimiento de los autos de fecha 26 de novie

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