CNDJ - 231.JUEZ DE PAZ- DECRETA NULIDAD-No se indicó la forma de culpabilidad en vi
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 231.JUEZ DE PAZ- DECRETA NULIDAD-No se indicó la forma de culpabilidad en vi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 500011102000201700430 01 Aprobado, según Acta N.° 30 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación presentado por el juez de paz disciplinable, José Luis Reyes Acosta, en el proceso que se surte en su contra, en el cual fue declarado responsable disciplinariamente y sancionado con remoción del cargo, mediante la sentencia del 2 de julio de 20211, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta, con fundamento en la comisión de conducta reprochable que contrarió la dignidad del cargo ostentado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad sustancial que impone la declaratoria de la nulidad de lo actuado. 1 Archivo digital «29Sentencia». M.P. María de Jesús Muñoz Villaquiran, en sala con Christian
Eduardo Pinzón Ortiz.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS
CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.
El reproche disciplinario se fundamentó, de un lado, en el cobro injustificado de la suma de $300.000 percibido por el juez de paz de
Villavicencio José Luis Reyes Acosta, por presuntos gastos de gestión para realizar una conciliación, y por otra parte, en el apoderamiento de $100.000 que fueron consignados al interior de la conciliación en beneficio del quejoso Gerardo Humberto Sánchez.
3. TRÁMITE PROCESAL El 22 de mayo de 20172, Gerardo Humberto Sánchez presentó queja en contra del Juez de paz de la comuna 2 de Villavicencio José Luis Reyes en relación con la no entrega de la suma de dinero, equivalente a $100.000, aportada a una conciliación sobre cánones de arrendamiento en beneficio del quejoso.
Por lo anterior, mediante auto del 18 de julio de 20173 la magistrada instructora dispuso el inicio de la indagación preliminar en contra del juez de paz José Luis Reyes Acosta, ordenó oficiar a la Alcaldía Municipal de Villavicencio, escuchar en versión libre al investigado e incorporó la documentación allegada. Seguidamente, a través del auto del 1° de diciembre de 20174 se ordenó como prueba testimonial las declaraciones de Luz Mery Rincón García, Luis Alejandro Ávila, Gerardo Humberto Sánchez y Elizabeth Ávila Nieto. 2 Archivo digital, folio 3. 3 Archivo digital, 03 «IndagaciónPreliminar» 4 Archivo digital 05 «Auto» Pági na 2 | 20 El 19 de septiembre de 20185, se amplió la queja por Gerardo Humberto Sánchez y Elizabeth Ávila Nieto, en la cual se precisó la entrega de «$300.000 porque se hizo una conciliación con unos inquilinos morosos (…); después hubo otro inquilino que le dejó en poder del juez
$100.000», de tal forma que la magistrada instructora, por medio del auto del 5 de octubre de 20186, abrió la investigación disciplinaria en contra del juez de paz José Luis Reyes Acosta. Luego, mediante auto del 10 de mayo de 20197, la magistrada instructora declaró cerrada la investigación disciplinaria, determinación que fue notificada por estado. El 18 de junio de 20198, el Ministerio Público presentó su concepto en relación con la investigación adelantada. Por ello, a través de providencia del 10 de octubre de 20199, la magistrada instructora formuló pliego de cargos en contra del Juez de Paz José Luis Reyes Acosta, en los siguientes términos: Imputación fáctica: El juez de paz José Luis Reyes Acosta le cobró a Gerardo Sánchez y a Elizabeth Ávila la suma de $300.000, con el fin de adelantar una conciliación para el pago de cánones de arrendamiento, además, no les entregó $100.000 que uno de los inquilinos entregó en el Juzgado de Paz producto de la conciliación.
Imputación jurídica: «FORMULAR PLIEGO DE CARGOS a José Luis Reyes Acosta, en calidad de juez de paz de la Comuna 2 de esta ciudad, por presunta desatención de las normas por cuanto al parecer, en el ejercicio de su cargo, realizó una conducta censurable que afecta la dignidad del cargo que ostenta (art. 34 de la ley 497 de 1999)». 5 Archivo digital «13DevolucionDespachoComisorio», folios 6 al 9. 6 Archivo digital «14Auto». 7 Archivo digital «16CierreInvestigación».
8 Archivo digital «19ConceptoMinisterioPublico». 9 Pági na 3 | 20 Ante la no comparecencia del investigado a las diligencias, por medio del auto del 21 de febrero del 2020,10 se designó como defensor de oficio al abogado Juan Manuel Blanco Yucuna. El 16 de abril de 202111, la magistrada instructora corrió traslado a los sujetos procesales por el término de diez (10) días hábiles siguientes para la presentación de los alegatos de conclusión correspondientes, de tal forma que el 3 de junio de 2021 el disciplinable presentó sus alegaciones finales y solicitó la nulidad del auto de apertura de la investigación en atención a que la indagación preliminar tuvo una duración de 14 meses y 17 días, lo cual excedió los seis (6) meses señalados en el artículo 150 de la ley 734 de 200212. Posteriormente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta emitió sentencia del 2 de julio de 202113, mediante la cual negó la nulidad solicitada y declaró disciplinariamente responsable al juez de paz José Luis Reyes Acosta, toda vez que en ejercicio de su función efectuó una conducta reprochable que contrarió la dignidad del cargo ostentado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, de tal forma que le fue impuesta como sanción la remoción del cargo. La anterior determinación fue notificada vía correo electrónico del 6 de agosto de 202114 y recurrida por el disciplinable mediante escrito de apelación del 11 de agosto siguiente15, de tal forma que la Seccional
concedió la alzada a través de auto del 3 de septiembre de 202116.
4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 10 Archivo digital «22AutoDesignaDefensor». 11 Archivo digital «26AutoCorretrasladoAlegatos». 12 Archivo digital «28AlegatosySolicitudNulidad». 13 Archivo digital «29Sentencia». 14 Archivo digital «30Notificacion». 15 Archivo digital «31RecursoApelación». 16 Archivo digital «32AutoConcedeRecurso».
Pági na 4 | 20 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta declaró disciplinariamente responsable al juez de paz José Luis Reyes Acosta17, toda vez que en ejercicio de su función efectuó una conducta reprochable que contrarió la dignidad del cargo ostentado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, de tal forma que le fue impuesta como sanción la remoción del cargo, con base en los siguientes argumentos: De entrada, el A quo precisó que en desarrollo de la actuación disciplinaria se respetaron de manera continua las garantías procesales, así como la evacuación de las etapas relativas a la causa disciplinaria, la correcta y adecuada determinación de los hechos materia del reproche, la normativa menoscabada, de tal forma que luego de un recuento de las actuaciones procesales efectuadas, determinó la ausencia de desconocimiento del debido proceso, sumado a la improcedencia de la superación del término de seis (6) meses previsto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 como causal de nulidad, por lo tanto negó la solicitud de nulidad elevada por el disciplinable pues si bien se superó el término
de los seis (6) meses establecidos en la ley, ello obedeció al interés de recopilar la prueba testimonial que solicitó el disciplinado. Luego de precisar la normativa y deberes aplicables a los jueces de paz, la instancia determinó, a partir del análisis de las declaraciones rendidas por los quejosos en las ampliaciones de queja que reposan al interior de la causa disciplinaria, que el disciplinable requirió y fue beneficiario de $300.000 por concepto de su gestión como juez de paz, y además, se apoderó de la suma de $100.000 que fueron depositados por uno de los arrendatarios en beneficio del quejoso. Así mismo, desestimó lo precisado por el disciplinable al señalar que los dineros exigidos tenían por objeto cubrir los gastos de su gestión, toda 17 Archivo digital «29Sentencia». Pági na 5 | 20 vez que le fueron pagados $26.000 por concepto de papelería requerida y en momento alguno hubo gastos de transporte, teniendo en cuenta que fue llevado por los quejosos al inmueble en cuestión, y fueron los arrendatarios quienes se movilizaron para el pago parcial de los cánones adeudados. Por lo anterior, el A quo manifestó que el juez investigado de manera injustificada desatendió los deberes de probidad y rectitud, así como la honorabilidad en el cumplimiento de sus funciones, que le eran exigibles con ocasión al cargo ostentado, con lo cual se afectó la dignidad del cargo al amparo de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. En lo referente a la ilicitud sustancial, el primer nivel precisó la materialización de la afectación sustancial del deber funcional que le
competía al disciplinable, de manera que no desempeñó con honorabilidad las funciones de su cargo establecidas en la Ley 497 de 1999. Sobre la culpabilidad, la instancia estimó plenamente probado el conocimiento y la voluntad del disciplinable en la comisión de la infracción al ordenamiento jurídico, además de su capacidad de no incurrir en la conducta materia de reproche pues conocía sus deberes como juez de paz. De igual forma, en punto a la no recepción de las declaraciones solicitadas por el disciplinable, la primera instancia manifestó que aquellas no se concretaron, a pesar de los esfuerzos desplegados por el despacho, frente a las cuales destacó el desinterés del investigado para llevar a cabo las mismas, lo cual conllevó a la ausencia de sustento probatorio en sus alegaciones. Finalmente, determinó como sanción la remoción del cargo del disciplinable como consecuencia de la configuración de la falta prevista Pági na 6 | 20 en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, esto es la existencia de una conducta reprochable en relación con la dignidad del cargo.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación en contra de la providencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta en la cual se negó la solicitud de nulidad y lo declaró disciplinariamente responsable, con base en la presunta violación flagrante del derecho de defensa y garantía del debido proceso, y el menoscabo del principio de seguridad jurídica y garantías procesales.
Al respecto, el apelante precisó que la instancia debió haber resuelto en
un primer término la solicitud de nulidad, para luego conceder el recurso de reposición y finalmente emitir el fallo correspondiente, de tal forma que a su parecer ello resulta inviable en tanto que «se pretermite una etapa o paso» bajo lo previsto por el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, la Ley 1474 de 2011 y el precepto 29 constitucional, en vulneración de los principios dispuestos en los artículos 6°, 9° y 12 del Código Disciplinario Único, sumado al sobrepaso del término para adelantar la indagación preliminar, que implicaba el archivo de las diligencias a su favor. Adicionalmente, reseñó la proscripción de las formas de responsabilidad objetiva, relacionó el derecho de defensa material y técnica, sobre el cual precisó que en el instante en que su apoderado de confianza renunció al mandato, la instancia debió designar un defensor de oficio. De otro lado, reseñó la falta de coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia, en tanto que el reproche se fundamentó en la Ley 734 de Pági na 7 | 20 2002, la Ley 1474 de 2011 y el fallo se estructuró en jurisprudencia posterior a los hechos con connotación disciplinaria, contraviniendo la congruencia, y desatendiendo tanto la ley sustancial como la procedimental, pues, a su parecer, se dejó de aplicar el régimen vigente en el supuesto fáctico. Por su parte, señaló que como bien lo reconoció la instancia, los dineros objeto del proceso fueron depositados a la secretaria, no a él, y que,
pese a ello, optó por devolverle al quejoso la suma de $150.000. Adicionalmente, hizo énfasis en la no afectación del patrimonio del quejoso y por ende la inexistencia de la falta. Finalmente, solicitó que en caso de no acogerse lo anterior se diera aplicación al in dubio pro reo y la duda razonable, la revocatoria de la sentencia sancionatoria y la exoneración de responsabilidad disciplinaria.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 11 de marzo de 202218, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio
Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tendría la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el juez de paz sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus 18 Archivo digital, «01 50001110200020170043001 acta».
Pági na 8 | 20 atribuciones constitucionales, una de ellas la de ejercer la función jurisdiccional respecto de quienes ejercen funciones jurisdiccionales y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 208 de la ley 734 de 2002, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002 se refieren a la
nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ahora bien, advierte esta colegiatura la existencia de una insalvable nulidad toda vez que se omitió por completo indicar la forma de culpabilidad en virtud de la cual se le enrostró la falta con base en la cual se impuso la sanción, en el pliego de cargos formulado al juez de paz José Luis Reyes. En consecuencia, el problema jurídico a resolver se formula en los siguientes términos: ¿Se configuró una causal de nulidad de la actuación disciplinaria debido a que el pliego de cargos omitió por completo indicar la forma de culpabilidad de la conducta enrostrada? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Si, en el caso sub examine evidentemente se presentó una irregularidad insanable toda vez que la primera instancia omitió por completo indicar la forma de culpabilidad por la cual se imputó la falta endilgada. Para sostener esta tesis, es necesario hacer referencia a (i) la nulidad del pliego de cargos por la ausencia de un pronunciamiento sobre la forma de culpabilidad atribuida al disciplinable y (iii) al caso concreto. Pági na 9 | 20 La nulidad por la ausencia de un pronunciamiento sobre la forma de culpabilidad en el pliego de cargos. La Ley 734 de 2002, régimen disciplinario aplicable a los jueces de paz, consagró en su artículo 143 como causales de nulidad procesal las siguientes: Art. 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Así, como presupuestos esenciales que deben garantizarse por parte del juez, durante el desarrollo del trámite disciplinario, para que no sea viciado de legalidad, es imperativo el cumplimiento de los principios aplicables a las distintas especies del ius puniendi del Estado. Como es sabido, en el ordenamiento jurídico colombiano esta erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la necesidad de precisar la modalidad de culpa en la que es cometida la falta imputada dentro del derecho disciplinario. En sentencia C-155 de 2002 precisó lo siguiente: […] Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado”19. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-155-02 del 5 de marzo de 2002, referencia:
expediente D-3680, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Página 10 | 20 Ahora bien, puntualmente en el régimen disciplinario contenido en la ley 734 de 2002, el operador judicial tiene la carga de discriminar adecuadamente de qué forma se evidencian los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Frente al caso de la culpabilidad, punto de interés para el caso sub lite, para hacer un juicio de reproche idóneo y adecuado, es necesario indicar de manera clara en el pliego de cargos, si la conducta constitutiva de la falta disciplinaria endilgada fue cometida a título de culpa o dolo. Si dentro del pliego de cargos proferido al interior de una causa disciplinaria, se advierte ausencia total de la enunciación de la forma de culpabilidad en la que presuntamente actuó el disciplinable, definitivamente se está frente a una violación flagrante del derecho de defensa y contradicción, pues el investigado no podría encausar su defensa y referirse a una de las categorías dogmáticas de la responsabilidad disciplinaria como lo es la culpabilidad. En esa medida, un pliego de cargos carente de análisis sobre el sobre el título de imputación subjetiva, no permite el ejercicio de una defensa completa y suficiente. Así las cosas, es claro que las garantías propias del juicio disciplinario conminan al juez a cargo de la causa a brindar una enunciación de cada uno de los elementos que componen la responsabilidad disciplinaria. No es plausible avalar que el juzgador omita, dentro de la formulación de los cargos al investigado, decir si la falta fue cometida bajo la modalidad
dolosa o culposa, sin siquiera enunciar por qué está atribuyendo la conducta bajo cualquiera de dichos títulos de imputación. Página 11 | 20 La determinación del grado de responsabilidad en los juicios disciplinarios permite al juez determinar si la persona inculpada actuó con dolo o culpa. Se trata de una garantía propia del Estado social y democrático de derecho, en virtud de la cual está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva; de esta manera, el servidor público conocerá las razones que llevaron al juez de su causa a adoptar la respectiva decisión. El principio de culpabilidad en materia disciplinaria tiene como génesis el artículo 29 de la Constitución Política. Esta norma consagró la denominada «presunción de inocencia», en virtud de la cual toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. En consonancia con la disposición constitucional, la Ley 734 de 2002 dice en su artículo 13 lo siguiente: Art. 13 Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. La norma en comento es clara al advertir que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa, lo cual significa que el titular de la acción disciplinaria no solamente debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, sino también le corresponde probar la culpabilidad, manifestando razonadamente la modalidad de la culpa, principio legal que deriva del mandato consagrado en el artículo 29 superior en virtud del cual «toda persona se presume
inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable». Conforme a lo expuesto, es dable inferir que, en materia disciplinaria, los sujetos disciplinables solo pueden ser sancionados luego de haberse adelantado un proceso judicial con estricto apego de las garantías constitucionales, que permita imputarles subjetivamente la conducta y así permitir que se ejerza de manera cabal el derecho de defensa. Página 12 | 20 Respecto del régimen disciplinario de los abogados, el cual comparte el mismo núcleo estructural del régimen de funcionarios en torno a las garantías que deben permanecer incólumes a lo largo del proceso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial20 ha realizado las siguientes reflexiones en torno a la culpabilidad: Al igual que sucede con el derecho penal y otros regímenes sancionatorios, en el derecho disciplinario es necesario verificar si el sujeto actuó con dolo o con culpa. Esta es la esencia del principio de culpabilidad o de la llamada responsabilidad subjetiva y ello se puede resumir de la siguiente manera: para que haya falta disciplinaria y estén dados todos los elementos de la responsabilidad, el sujeto debió haber cometido su conducta con dolo o culpa, con los ingredientes subjetivos del tipo de orientación cognoscitiva o volitiva o con imprudencia objetiva e imprudencia subjetiva, y con consciencia eventual o potencial de la ilicitud (artículos 1, 29 y 95 numeral 1º Constitución Política). […] El derecho disciplinario es uno solo, cualquiera que sea su expresión, tal cual se ha afirmado en sentencias C-417 de 1993 y T-276 de 2014, de manera que no puede existir una estructura
de la responsabilidad para el derecho disciplinario de los abogados y otra para la de los servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas. Por ello, en jurisprudencia decantada de la Corte Constitucional, constitutiva de precedentes judiciales de obligatorio cumplimiento al tenor de las sentencias C-836 de 2001, C-335 de 2008 y C634 de 2011 se ha dicho que el «dolo y la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales» (sentencia C-181 de 2002), esto es, «el dolo y la culpa son modalidades del ilícito disciplinario» (sentencia SU-901 de 2005), toda vez que el grado de culpabilidad se constituye en el «elemento subjetivo de la conducta y por ende, debe hacer parte de su descripción» (sentencia T-330 de 2007). Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde al operador disciplinario, en cada caso concreto y al momento de realizar la imputación jurídica, indicar el nexo psicológico entre el agente y la conducta, es decir, si se 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 11 de mayo de 2022, radicación n.° 520011102000 2018 00101 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 20 cometió con dolo o culpa, ello, en aras de permitir un eficaz ejercicio del derecho de defensa por parte del investigado. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T – 418 de 1997 dijo21: El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario
destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquélla el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cuál es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa. Al respecto, el artículo 163 de la ley 734 de 2002 establece: Artículo 163. Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: […]
7. La forma de culpabilidad. […] (subrayado fuera del texto original) Nótese que la norma citada indica taxativamente los requisitos que de manera insoslayable debe contener la decisión en virtud de la cual se formulan cargos a un disciplinado.
Y es que con la decisión de formulación de cargos se impone un límite claro a la actuación sancionatoria por parte de la autoridad disciplinaria, pues esta deberá concentrarse únicamente en la conducta cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se describen en dicho acto, que a juicio del acusador constituye una falta disciplinaria, consagrada como tal por el legislador, y que de 21 Corte Constitucional Sentencia T-418 del 28 de agosto de 1997. MP Antonio Barrera Carbonell. Referencia expediente T-121413 Página 14 | 20 conformidad con las pruebas recaudadas hasta dicha etapa del procedimiento administrativo es atribuible al investigado22. Así mismo, con la notificación del acto de formulación de cargos se le pone de presente al investigado la conducta presuntamente realizada objeto de reproche disciplinario, el análisis de las pruebas, la
culpabilidad y demás elementos esenciales del proceso disciplinario promovido en su contra, con lo que se busca garantizar el derecho de contradicción y defensa del mismo, pues con la actuación objeto de estudio se da acceso a la investigación, a la oportunidad de solicitar copias y a la posibilidad de formular argumentos de oposición para controvertir los elementos de juicio obrantes en el proceso y justificar la licitud de la conducta disciplinariamente reprochada, así como solicitar la nulidad de la actuación, presentar alegatos de conclusión, e inclusive, guardar silencio sobre el particular.23 Así las cosas, un aspecto fundamental del derecho de defensa y contradicción se sustenta en la necesidad de que el operador disciplinario efectúe una imputación válida, pues una imputación defectuosa se constituye en una afrenta a este derecho, ya que el investigado no tendrá la oportunidad de saber a ciencia cierta de qué defenderse. El caso concreto En la presente causa disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta profirió pliego de cargos contra el juez de paz José Luis Reyes Acosta a través de decisión adiada el 10 de octubre de 201924. En dicha providencia se dijo textualmente: 22 Consejo de Estado. Sentencia del 27 de noviembre de 2020. Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado número 41001-23-33-000-2013-00445-01 23 ibidem 24 Archivo 20 «PliegoCargos» Página 15 | 20 En este orden de ideas, de las explicaciones suministradas por
los quejosos Gerardo Sánchez y Elizabet Ávila, tanto en la queja, como en posteriores ampliaciones, son claros en afirmar que el Juez de Paz José Reyes les cobró la suma de $ 300.000 por el servicio que prestó para realizar una conciliación con un inquilino moroso y además de ello no les entregó $100.000 que les dejó un inquilino en el Juzgado de Paz. De igual manera, se cuenta en las diligencias con las explicaciones suministradas por el funcionario José Luis Reyes Acosta quien admite haber recibido de los denunciantes la suma de $ 100.000, justificando que estos emolumentos tenían como finalidad cubrir los gastos de papelería y transporte para desplazarse al inmueble arrendado, aseverando que en ningún momento cobró por los servicios como Juez de Paz, desconociendo de igual manera que los actores le hayan entregado dinero a Luz Mery Rincón García. En este estadio procesal de las diligencias, surgen elementos de juicio que permiten inferir el presunto incumplimiento de los deberes que erigen la función como Juez de Paz de parte de José Luis Reyes Acosta, habida cuenta que Gerardo Sánchez y Elizabeth Ávila al unísono son concordantes en señalar las exigencias de dinero que realizó el funcionario, como los montos que le fueron entregados por haber realizado la conciliación con un arrendatario que le tenía uno de los inmuebles de su propiedad, aunado a ello al parecer se quedó con $ 100.000 que le fueron entregados por un inquilino para que se los diera a Gerardo. Y a renglón seguido, el auto de formulación de pliego de cargos
también dijo: No obstante que se habilita al Juez para que exija lo necesario para los gastos de la actuación, en el caso sometido a consideración de esta instancia de lo referido por actores, los $ 100.000 no fueron entregados para las expensas y costas, pues se trató de un dinero que fue dejado con el Juez de Paz para que Le hiciera entrega del mismo a Humberto Sánchez; en tanto que los $300.000, fueron cobrados por el funcionario para hacer las diligencias. Así las cosas, como el señor José Luis Reyes Acosta en su condición de Juez de Paz de la columna 2 de Villavicencio, para el mes de marzo de 2017 se sustrajo, sin justa causa al incumplimiento de sus deberes oficiales al no desempeñar con honorabilidad las funciones de su cargo. Página 16 | 20 Por lo anterior, en las presentes diligencias debe imponerse cargos al Juez de Paz José Luis Reyes Acosta, por cuanto al parecer en el ejercicio de su cargo realizó una conducta censurable que afecta la dignidad del cargo que ostenta (art.34 de ley 497 de 1999). Dentro de la parte considerativa, la providencia en mención nada dijo, siquiera de manera somera, sobre la forma de culpabilidad en virtud de la cual el disciplinado cometió la conducta que se le enrostró como censurable; no hizo mención alguna si la conducta se llevó a cabo a título de culpa o dolo. Es más, de la lectura exhaustiva de la providencia aludida no se puede ni siquiera inferir la forma en la cual el juez de paz José Luis Reyes actuó. Finalmente, en la parte resolutiva del auto de pliego de cargos, se dijo
literalmente: 6.- RESUELVE: PRIMERO: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS a José Luis Reyes Acosta, en calidad de Juez de Paz de la Comuna 2 de esta ciudad, por presunta desatención de las normas, por cuanto al parecer en el ejercicio de su cargo realizó una conducta censurable que afecta la dignidad del cargo que ostenta.(art.34 de ley 497 de 1999). Así las cosas, echa de menos esta colegiatura siquiera la enunciación de la forma de cul
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