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CNDJ - 232.JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F11001110200020180212101

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 232.JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F11001110200020180212101
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F-10078

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020180212101 Aprobado según acta No. 090 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinará por vía del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, a través de la cual sancionó con remoción del cargo a la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, Juez de Paz de la Localidad de Los Mártires, por la infracción dolosa de las normas previstas en los artículos 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. HECHOS DENUNCIADOS Dio origen a la actuación la queja presentada el 2 de abril de 2018, por el señor Carlos Armando Villamizar Ortiz, donde manifestó que el 23 de febrero de esa anualidad, concurrieron a su lugar de trabajo los señores 1 En sala 068 del 6 de septiembre de 2023. 2 La Sala de decisión estuvo conformada por los Magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (ponente) y Richard Navarro May. Con salvamento de voto del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. F-10078

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Radicación N°. 11001110200020180212101

Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA José Dionisio Lozano, Gustavo Pabón Salcedo y la juez de paz SIERRA CHAMORRO, y sin su consentimiento se realizó un acta de entrega de inmueble arrendado, basada en la sentencia proferida por el Juez Doce Civil Municipal de Oralidad en el proceso 2017-00384, sin que existiera un despacho comisorio.

Adujo que firmó el acta debido a las intimidaciones y amenazas, por ejemplo, de cambiar las guardas del inmueble, por lo cual quedó comprometido a efectuar la entrega y pagar $24.000.000,oo en 45 días, así mismo, se consignó lo siguiente: “el aquí demandado se responsabiliza a partir de esta fecha en mantener todas y cada una de las máquinas que aquí se encuentran juntas y solo podrá entregar material que sea objeto de fabricación y comercialización”. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 25 de septiembre de 20183 se dispuso la apertura de indagación preliminar contra MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, Juez de Paz de la Localidad de Los Mártires, notificada de manera personal4. En esta etapa se incorporó un escrito de la disciplinada donde indicó que el señor José Dionisio Lozano se acercó a su oficina para exponer el caso y solicitar una conciliación, a lo que manifestó la imposibilidad de intervenir por cuanto existía “cosa

juzgada”, sin embargo, este no entendió e insistió porque tenía “desesperación y estaba muy mal económicamente”, por tanto, decidió colaborarle y se acercaron al inmueble, allí los involucrados llegaron a 3 F. 13 y 13 vto. del documento 001 del expediente digitalizado. 4 F. 13 y 13 vto. del documento 001 del expediente digitalizado. Pági na 2 | 26 F-10078

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Radicación N°. 11001110200020180212101

Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA un acuerdo consignado en el acta. Negó acudir a amenazas o presiones5.

Así mismo, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, acreditó documentalmente que el 17 de marzo de 2015, MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO se posesionó como Juez de Paz6. Por otra parte, el quejoso aportó pruebas documentales7. El 14 de junio de 2019 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la ciudadana SIERRA CHAMORRO8, quien se notificó de forma personal el 11 de julio siguiente9. Se incorporó el certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios descargado de la página web de la Procuraduría General de la Nación10. Por auto del 29 de agosto de 2019, notificado mediante estado No. 95 del 8 de octubre posterior, fue decretado el cierre de la investigación

disciplinaria11. En proveído del 25 de noviembre de 201912, se profirió pliego de cargos contra MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO Juez de Paz de la Localidad de Los Mártires, por la presunta infracción de las normas establecidas en los artículos 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 5 F. 25 a 30 del documento 001 del expediente digitalizado. 6 F. 21 a 23 del documento 001 del expediente digitalizado. 7 F. 76n a 85 del documento 001 del expediente digitalizado. 8 F. 56 y 57 del documento 001 del expediente digitalizado. 9 F. 57 vto. del documento 001 del expediente digitalizado. 10 F. 60 del documento 001 del expediente digitalizado. 11 F. 62 y 62 vto. del documento 001 del expediente digitalizado. 12 Documento 03 del expediente digitalizado. Pági na 3 | 26 F-10078

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Radicación N°. 11001110200020180212101

Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA La falta se imputó en la modalidad dolosa. Disponen las normas: “Ley 497 de 1999

ARTÍCULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos

susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. PARÁGRAFO. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía. ARTÍCULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. ARTÍCULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. Constitución Política de Colombia. ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino

conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene Pági na 4 | 26 F-10078

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.

La imputación fáctica consistió en que desbordó su competencia al llevar a cabo una diligencia que no le correspondía el 23 de febrero de 2018, pues en el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá se adelantó proceso de restitución de inmueble arrendado, y allí debía ordenarse la entrega del bien, por tanto, violó el debido proceso del señor Carlos Armando Villamizar Ortiz. Así mismo, levantó un acta con

un acuerdo, sin que las personas involucradas comparecieran de manera consensuada a dirimir sus controversias. El pliego de cargos se notificó a través de defensora de oficio, quien el 11 de febrero de 2021 presentó descargos13. Postuló que la disciplinada no atentó contra las garantías y derechos fundamentales del señor Carlos Armando Villamizar Ortiz, porque se abstuvo de citar a audiencia de conciliación, su objetivo fue mediar la controversia y no ejerció actos de coacción, inclusive, en el acta constaba que el mencionado propuso fórmulas de arreglo. Agregó que: “no es dable censurar a un juez de paz que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan el desconocimiento del ordenamiento jurídico”. En esta etapa, se actualizaron los antecedentes disciplinarios de la investigada, registrando dos sanciones de remoción del cargo14. Por 13 Documentos 002 y 003 del expediente digitalizado. 14 Documento 011 del expediente digitalizado. Pági na 5 | 26 F-10078

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA otra parte, se escuchó en testimonio a José Dionisio Lozano. Dijo que recurrió al abogado Gustavo Pabón para la restitución de un inmueble arrendado, se obtuvo sentencia proferida por juzgado y aquel buscó a la disciplinable, luego le informó que alistara documentos y se cerciorara

de la presencia del arrendatario “para que cuando ellos vinieran, estuviera en el establecimiento”. Frente a lo sucedido en la diligencia explicó: “cuando llegó el abogado en compañía de la juez, ella también venía con otras personas (…) ellos lo que manifestaron en ese momento cuando llegaron, se le golpeó al señor para que abriera la puerta, el abogado presentó a la juez de paz y con base en el documento que ellos tenían de la orden ya del juzgado, de que estaba dado por terminado el contrato y el bien había que restituirlo, entonces dijo que él venía a hacer esa diligencia, la señora juez se presenta, yo escucho que ella le explica la función que viene a hacer en el sentido de que viene a que ya hay una sentencia y que viene a ayudar para restituir el inmueble, entonces él le pregunta qué se podía hacer, el señor Carlos Villamizar, o cómo funciona eso, y yo entendía como que él tampoco tenía claro cómo era, ella le explica todo lo que compete (…) al final se acordó que en 45 días, entonces entregaba el inmueble (…) se acordó que él pagaba los $24.000.000, eso lo propuso él (…)”15. Por último, negó que la juez de paz ejerciera algún tipo de presión al quejoso. En auto del 30 de septiembre de 2021, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegatos de conclusión16, incorporándose los rendidos por la defensora de oficio, donde en síntesis reiteró lo expuesto en descargos17. SENTENCIA CONSULTADA 15 Minutos 10:00 a 15:12 de la grabación del testimonio.

16 Documento 013 del expediente digitalizado. 17 Documentos 016 y 017 del expediente digitalizado. Pági na 6 | 26 F-10078

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Radicación N°. 11001110200020180212101

Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA En proveído del 12 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con remoción del cargo a la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, Juez de Paz de la Localidad de Los Mártires, por la infracción dolosa de las normas previstas en los artículos 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia18.

Efectuado un análisis de las pruebas recaudadas, estableció que el 23 de febrero de 2018 la disciplinada adelantó una diligencia de entrega en la que concedió términos y fijó órdenes de pago, sin que fuera convocada de común acuerdo por las partes involucradas en el conflicto, adicionalmente, no se le comisionó por parte del Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, donde se promovió el proceso de restitución de inmueble arrendado, por tanto, actuó sin tener competencia y quebrantó el debido proceso del quejoso. Desestimó los argumentos defensivos expuestos, dado que no podía excusarse el comportamiento de la investigada en la falta de formación,

pues debía por lo menos conocer las normas aplicables al ejercicio de sus funciones. Así mismo, recalcó en el principio del debido proceso y los fines esenciales del Estado, para concluir que la conducta estuvo revestida de ilicitud sustancial. Ratificó la forma de culpabilidad dolosa, ya que conocía a plenitud que no podía intervenir en el asunto por no tener competencia, pero voluntariamente optó por ejecutar una diligencia de entrega. Impuso la sanción de remoción del cargo, al ser la única procedente de conformidad con lo descrito en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. 18 Documento 018 del expediente digitalizado. Pági na 7 | 26 F-10078

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA El fallo fue notificado bajo los lineamientos de la Ley 2213 de 2022, mediante el envío de comunicaciones con copia de la providencia a las direcciones electrónicas del representante del Ministerio Público, la disciplinada y su defensora de oficio, el 5 de junio de 202319, sin que presentaran el recurso de apelación. En tal medida, se remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo20, cuya ponencia fue derrotada en sala No. 068 del 6 de septiembre de 2023, de manera que,

en la misma fecha se asignó a quien en esta oportunidad funge como ponente21. CONSIDERACIONES Competencia. Por virtud del Acto Legislativo No. 02 de 2015, los asuntos que conocían las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura deben ser avocados, en la actualidad, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. Atendiendo a lo anterior, el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, «por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento», establece lo siguiente: «ARTÍCULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo (sic) Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo». 19 Documento 020 del expediente digitalizado. 20 El 19 de julio de 2023. Documento 001 de la carpeta de segunda instancia. 21 Documento 006 de la carpeta de segunda instancia. Pági na 8 | 26 F-10078

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA El parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordena que toda sentencia o providencia que dé por terminado definitivamente un

proceso disciplinario adelantado por estas colegiaturas que fuere desfavorable al procesado, siempre que no sea apelada, debe ser consultada ante esta Corporación. Dado que la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá es de carácter sancionatorio y no se interpuso recurso de apelación, esta Superioridad efectuará el correspondiente control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta, para salvaguardar la licitud de lo decidido como también los derechos del encartado. Debido proceso en el régimen especial de los jueces de paz. El artículo 247 de la Constitución Política confirió la potestad al Congreso de la República para crear jueces de paz que resolvieran en equidad los conflictos que se suscitaran en la comunidad. En concordancia con esta norma constitucional, fue expedida la Ley 497 de 1999 que reguló el funcionamiento y organización de los jueces de paz. El artículo 14 ibidem especifica que no son servidores públicos pese a que son elegidos por voto popular, sino particulares que administran justicia. El artículo 34 de la ley mencionada condensa lo referente al control disciplinario de los jueces de paz. De allí pueden extraerse las siguientes consideraciones, además de la competencia en cabeza de esta jurisdicción: a. La única sanción a imponer es la remoción del cargo. b. Esta solo procede en dos escenarios: (i) cuando en ejercicio de sus funciones atente contra las garantías y derechos Pági na 9 | 26 F-10078

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA fundamentales de quienes intervienen en el procedimiento señalado para ellos en la ley; o, (ii) ejecute una conducta indigna de su cargo.

Así, las faltas disciplinarias que se estructuran a partir del Código Disciplinario Único o General Disciplinario y la Ley 270 de 1996 para los empleados y funcionarios judiciales no le son aplicables a los jueces de paz. Como de antaño se ha establecido, la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general22, por consiguiente, no habiendo el legislador consignado un reenvío hacia otra normativa y clarificados los dos supuestos en que se configura típicamente una falta disciplinaria para estos particulares, no hay necesidad de realizar una interpretación extensiva del artículo. Finalmente, en materia procedimental debe acudirse a la Ley 734 de 2002 o Ley 1952 de 2019, dando aplicación del artículo 263 de esta última modificación23, pues pese a que no fue indicado expresamente por la Ley 497 de 1999, estas normativas regulan de forma general el proceso que debe agotarse por las autoridades administrativas y órganos jurisdiccionales que ejercen la acción disciplinaria en representación del Estado.

Caso concreto: Examinado el expediente, se observa el correcto agotamiento de las etapas procesales contempladas en el Código Disciplinario Único y el respeto en todo momento del derecho de

defensa y contradicción de la investigada, quien rindió versión libre, 22 Consejo Nacional Legislativo (1887). Ley 57. Artículo 5° 23 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley (…). Página 10 | 26 F-10078

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Radicación N°. 11001110200020180212101

Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA contó con la oportunidad de intervenir en las etapas probatorias, conoció el pliego de cargos en su contra y aunque optó por no comparecer más, estuvo representada por una defensora de oficio, la cual presentó oportunamente los descargos y alegó de conclusión. Las notificaciones de las distintas actuaciones, incluyendo la sentencia, se realizaron en debida forma. Por tales razones, se procederá al estudio de fondo del proveído.

La señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, Juez de Paz de la Localidad de Los Mártires, fue declarada disciplinariamente responsable de la infracción de las normas previstas en los artículos 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la

Constitución Política de Colombia, al adelantar un trámite sin contar con competencia, con lo cual vulneró el debido proceso del quejoso. Las pruebas incorporadas al expediente dan cuenta que el 13 de febrero de 2018, el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá profirió sentencia al interior del proceso de restitución de inmueble No. 201700384, donde decretó la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre José Dionisio Lozano Alfonso -arrendadory Carlos Armando Villamizar -arrendatario-, respecto del inmueble ubicado en la carrera 14 No. 27-20 Sur primer piso24. El 23 de febrero de 2018, se suscribió un “acta de entrega de inmueble No. 003 proceso No. 2017-0384”, por parte de la Juez de Paz SIERRA CHAMORRO y los señores José Dionisio Lozano Alfonso, Gustavo Pabón Salcedo y Carlos Armando Villamizar Ortiz, en los siguientes términos: 24 F. 49 a 51 del documento 001 del expediente digitalizado; sic a lo transcrito. Página 11 | 26 F-10078

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

“Este despacho compareció a la carrera 12 H N° 27-20, de esta ciudad, para realizar la entrega real y material de un inmueble, el cual se encontraba arrendado por el señor JOSE DIONISIO LOZANO

ALFONSO, dentro del proceso de Restitución del inmueble en arriendo llevado en el Juzgado Civil Municipal de oralidad de Bogotá, contrato suscrito el 16 de abril de 2007, con los señores CARLOS ARMANDO VILLAMIZAR ORTIZ (…) Por medio de la sentencia emitida de fecha 13 de febrero de 2018, donde consta la terminación del contrato de arrendamiento y la entrega real y material del inmueble dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la misma, en caso de no cumplirse con la entrega voluntariamente se practicar (sic) lanzamiento (…). Llevado a cabo la notificación de sentencia en el día 23 de febrero de 2018 se deja constancia que el demandado solicita al despacho se le conceda un tiempo representado en 45 días, para lo cual el demandante deja a disposición del despacho que determine si acepta el otorgamiento o replantea en el menor tiempo. (…) Una vez cumplido el término de tiempo concedido para el pago total de lo adeudado hará la entrega voluntariamente, de lo contrario este despacho ejecutara lo ordenado en la sentencia del 13 de febrero de 2018, en las mismas condiciones que fue entregado (…)”25. El 5 de febrero de 2019, el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá libró el despacho comisorio No. 0010 a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y/o Alcaldía Local de la misma ciudad, a efectos de realizar el lanzamiento y materializar la entrega del inmueble26. De esta reseña, aparece plenamente demostrado que la ciudadana

MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, Juez de Paz de la Localidad de Los Mártires, el 23 de febrero de 2018, llevó a cabo una diligencia de entrega en supuesto cumplimiento de la sentencia proferida el 13 anterior, por el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, sin que hubiese sido comisionada por parte de ese 25 F. 52 y 53 del documento 001 del expediente digitalizado. 26 F. 35 y 36 del documento 001 del expediente digitalizado. Página 12 | 26 F-10078

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA despacho, de tal manera que no tenía la competencia para adelantar ese trámite y de pasó vulneró el debido proceso del señor Carlos Armando Villamizar Ortiz, así mismo, asumió una controversia que no fue sometida a su conocimiento consensuadamente por los involucrados.

Tal conclusión, se refuerza en el testimonio del señor José Dionisio Lozano, quien explicó que encargó a su abogado Gustavo Pabón, adelantar los trámites para la restitución del inmueble arrendado, y al obtener sentencia favorable, este se ocupó de acudir a la jurisdicción de paz, luego, el día de la diligencia comparecieron de forma unilateral junto con la disciplinada, al punto que el quejoso no tenía claridad del procedimiento. En torno a la ilicitud sustancial de la conducta de la enjuiciada, es claro

que se afectó de forma trascendente el deber de respetar las garantías inherentes al debido proceso, en la medida que sometió injustificadamente al señor Carlos Armando Villamizar Ortiz a una diligencia de entrega fijando plazos de restitución y pagos de dineros, sin que mediara su consentimiento de acudir a la jurisdicción de paz, y peor aún, sin tener competencia, dado que el juzgado adelantaba el respectivo procedimiento, inclusive, el 5 de febrero de 2019 comisionó a otros despachos y/o autoridades a efectos de materializar lo ordenado en la sentencia. Acertó el sentenciador a quo, al desestimar los argumentos expuestos por la defensa, en la medida que la falta de formación de la investigada no justificaba el deber de conocer y aplicar las normas que rigen la jurisdicción de paz, adicionalmente, el hecho de que el quejoso finalmente propusiera fórmulas de arreglo y firmara el “acta de entrega”, Página 13 | 26 F-10078

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA no varía el comportamiento irregular ejecutado, esto es, asumir y adelantar asuntos para los cuales no era competente.

En lo concerniente al juicio de culpabilidad, acertó la primera instancia al atribuir la modalidad de dolo, por cuanto la denunciada de forma voluntaria optó por acudir al inmueble objeto de restitución y adelantar una diligencia de entrega, pese a conocer que no se le otorgaron

facultades para este fin. Por otra parte, cabe destacar que en versión libre admitió ser consciente de la imposibilidad de intervenir ya que existía “cosa juzgada”, sin embargo, accedió a hacerlo por la supuesta desesperación del solicitante. Demostrados todos los elementos de la responsabilidad disciplinaria (tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad), resta verificar la correcta imposición de la sanción. Como se dijo en acápite previo, la remoción del cargo es la única modalidad punitiva que puede ordenar la autoridad en obedecimiento al artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y, acertadamente, así se resolvió. Así las cosas, se confirmará en todas sus partes la sentencia examinada por vía del grado jurisdiccional de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de la Página 14 | 26 F-10078

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA cual sancionó con remoción del cargo a la señora MARGOTH CONCEPCIÓN SIERRA CHAMORRO, Juez de Paz de la Localidad de Los Mártires, por la infracción dolosa de las normas previstas en los

artículos 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 15 | 26 F-10078

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 11001110200020180212101

Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, seis (06) de diciembre de 2023

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMIREZ VÁSQUEZ Radicación n.° 11001110200020180212101

Sala n.° 090 del nueve (09) de noviembre de 2023 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales este despacho aclara su voto con respecto a la providencia de la referencia. En esta oportunidad, resulta menester aclarar que este despacho se sumó a partir del pasado veinticinco (25) de octubre del 2023 a la posición mayoritaria de la sala plena en lo que tiene que ver con la aplicación de la garantía de la separación de roles de instrucción y juzgamiento en virtud del principio de favorabilidad, con el objetivo de salvaguardar los principios de cosa juzgada,

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