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CNDJ - 233.JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F76001110200020140220601

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 233.JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F76001110200020140220601
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado No. 76001110200020140220601 Aprobado según Acta de Sala No.89 de la misma fecha Referencia: Juez de paz en consulta ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, el 18 de agosto de 20211, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, al señor RAFAEL ALFONSO CABALLERO OLIVAR, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 10 de Cali, al determinar su responsabilidad disciplinaria por incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 23 y 25 de la misma norma y 29 de la Constitución Política, atribuida en la modalidad de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES La génesis de la presente actuación devino de la queja interpuesta ante el entonces Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, por los señores William de Jesús Carvajal Gómez y Sandra Millet Álvarez Vega, en la cual 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.

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RAD. No. 76001110200020140220601

REF. JUEZ DE PAZ EN CONSULTA señalaron que el señor RAFAEL ALFONSO CABALLERO OLIVAR en virtud de sus funciones como Juez de Paz de la Comuna 10 de Cali, habría vulnerado sus derechos fundamentales a la defensa, información y al debido proceso, dado que pese a no haberse acogido a su jurisdicción y pasando por alto su calidad de arrendatarios, de manera unilateral y arbitraria ordenó el desalojo del inmueble ocupado, permitiendo que terceras personas realizaran un acuerdo a sus espaldas, sin tenerlos en cuenta ni comunicarles previamente el objeto de su intervención, llevándose a cabo una diligencia escandalosa y llena de agresiones verbales delante de su hija de 8 años de edad, cuando fueron cumplidos en el pago de los cánones de un contrato de arrendamiento verbal que había sido prorrogado automáticamente. ACTUACIONES PROCESALES A través de providencia del 17 marzo de 20152 se dispuso la indagación preliminar contra el señor RAFAEL ALFONSO CABALLERO OLIVAR, Juez de Paz de la Comuna 10 de Cali. En esta etapa se allegó copia del acta de posesión 3549 de 8 de marzo de 20073. Mediante auto del 11 de enero de 2019, se abrió la investigación formal contra el referido juez de paz4, “con el fin de esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias en cometió (sic) la presunta

falta disciplinaria consistente en haber dispuesto el desalojo de los señores WILLIAM DE JESÚS CARVAJAL GÓMEZ y SANDRA MILLET ÁLVAREZ VEGA del inmueble que ocupaban, sin que hubiesen accedido a someterse a la jurisdicción de paz, suscrito acta de 2 Folio 10 del archivo digital 01.- EXPEDIENTE 2014-02206 3 Folio 16 del archivo digital 01.- EXPEDIENTE 2014-02206 4 Folio 20 del archivo digital 01.- EXPEDIENTE 2014-02206 2

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RAD. No. 76001110200020140220601

REF. JUEZ DE PAZ EN CONSULTA conciliación o existir sentencia en equidad en su contra (…)”, decisión notificada personalmente al disciplinado el 12 de febrero de 2020. El disciplinado aportó copia de las actuaciones adelantadas al interior del radicado AIC-10-062514-C10-720, en la que hicieron parte los quejosos y manifestó que no conoce a los quejosos y no hicieron parte de la solicitud, por lo que no fueron vinculados. Además, el despacho comisorio fue devuelto sin diligenciar por cuanto el inmueble se encontraba desocupado 5. El cierre de la investigación disciplinaria se produjo mediante auto del 17 de julio de 2020. Los sujetos procesales guardaron silencio. El 30 de septiembre de 2020 se formuló pliego de cargos contra el señor RAFAEL ALFONSO CABALLERO OLIVAR en calidad de Juez

de Paz de la Comuna 10 de Cali6, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la causal de remoción prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, al transgredir lo establecido en los artículos 23 y 25 ibidem y en el artículo 29 de la Constitución Política, comportamiento atribuido en la modalidad dolosa. Lo anterior, dado que “si bien al Juez de Paz RAFAEL ALFONSO CABALLERO OLIVAR se le hizo una solicitud de común acuerdo para una restitución de inmueble arrendado, aportándole como prueba 5 Folios 46 a 67 del archivo digital 01.- EXPEDIENTE 2014-02206 y folios 1 a 17 del archivo digital 02.- EXPEDIENTE 2014-02206 (FOLIO 61 AL 81)20200904_10093921 6 03.- INTERLOCUTORIO DE SALA 30-09-2020 3

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REF. JUEZ DE PAZ EN CONSULTA sumaria copia del contrato de arrendamiento suscrito entre los involucrados el 8 de abril de 2013, no es menos cierto que no se advierte que se le hubiere comunicado a los señores CARVAJAL GOMEZ y ALVAREZ VEGA u otras personas sobre esa asunción de intervención por parte de la Jurisdicción de Paz y no obstante lo anterior, en el acta de conciliación del 25 de junio de 2014 quedó

consignado que el señor en la cual se acortó (sic) que el señor JUAN GUILLERMO ÁLVAREZ VEGA y otros ocupantes se comprometían y obligan a desocupar y entregar el inmueble de la Calle 14 C No. 38 A32, lo cual sugiere o hace presumir a esta Corporación que probablemente el disciplinable fue informado de que eran otras personas las que tenían la tenencia material del mismo, por lo que era su deber acatar la ley (…) De suerte pues que si el Juez de Paz (…) recibió una solicitud de intervención, para dirimir un asunto de restitución de inmueble arrendado y para lograr la convocatoria de las partes debió citarlas en direcciones distintas a las del bien en disputa, el sentido común y la experiencia debió indicarle que debía proceder de conformidad con la norma de la Ley 497 de 1999 que dispensa que, previo a la celebración de la diligencia de conciliación, se debía convocar, por el medio más idóneo a quienes pudiesen verse afectados con esa actuación, lo que hasta el momento no aparece acreditado y, por el contrario, fue precisamente esa arbitrariedad y atropello que sintió el quejoso para con él y su familia, lo que lo llevaron a presentar queja disciplinaria en contra del funcionario y los miembros de la Policía Judicial que llevaron a cabo el procedimiento, e incluso, es el mismo disciplinable quien en su versión, deja entrever que nunca conoció a los señor CARVAJAL GOMEZ y ALVAREZ

VEGA.”

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REF. JUEZ DE PAZ EN CONSULTA El comportamiento fue calificado en la modalidad dolosa por las circunstancias en las que se cometió la conducta, pues se trata de una dignidad ejercida desde el año 2012, por tanto, era conocedor de las disposiciones especiales que involucraba el trámite llamado a aplicar, contenido en la Ley 497 de 1999, y con conocimiento y voluntad optó por apartarse de la normatividad y omitir la citación de los interesados, extendiendo los efectos de un acuerdo en el que no participaron, lo que permite inferir la ilicitud de su obrar. El pliego de cargos se notificó al disciplinable quien envió a través de correo electrónico acuse de recibido7, pero no presentó descargos ni pidió pruebas, por tanto, por auto de 27 de mayo de 2021 se anotó que no habiendo pruebas por practicar, se corría traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegaciones finales8. El Juez de Paz RAFAEL ALFONSO CABALLERO OLIVAR presentó alegaciones finales9 en las cuales indicó que la solicitud de su intervención fue efectuada por las partes del contrato de arrendamiento Ludivia Hoyos Noguera y Juan Guillermo Álvarez Vega, este último quien asintió en el incumplimiento y propuso desocupar el inmueble el 10 de julio de 2014, pagando cuotas mensuales en cuantía de $ 300.000, sobre lo adeudado. Que suscitado el incumplimiento de lo acordado, notificó a las partes citándolas a audiencia de sanción, sin tener conocimiento que a los quejosos les

asistía interés, por lo que no consideró vincularlos al trámite, procediendo a solicitar apoyo de la alcaldía local para la diligencia. 7 09. ACUSE DE RECIBIDO NOTIFICACION RAFAEL ALFONSO CABALLERO 8 13AutoTrasladoParaAlegarDeConclusión 9 18AlegatosConclusionRafaelAlfonsoCaballero 5

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REF. JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Advirtió que al momento de proferirse cargos se le indicó que la inspectora de policía mediante aviso relacionó al quejoso William Carvajal o a quien habite en el inmueble, situación que no es de su responsabilidad por cuanto no hacían parte de la documentación entregada, y al enunciar a los ocupantes hacía alusión a los familiares del arrendatario pero no a terceras personas, de suerte que realizó un procedimiento con apego a la ley y desprovisto de mala fe, por lo que estimó procedente su absolución. La representante del Ministerio Público10, conceptuó que aún cuando estaba acreditaba objetivamente la conducta, existían dudas relacionadas con el proceder doloso del disciplinado, ya que las piezas aportadas con la solicitud no podía inferirse que los quejosos pudieran resultar afectados, lo que escapaba de la órbita del disciplinado y de tal contexto no podía deducirse su mala fe, más bien se trató de un acto atribuible a la arrendadora quien sí conocía de la existencia del contrato verbal, y era un hecho que no podía discernirse porque en la

práctica para un inmueble se celebren dos contratos de arrendamiento, por tanto, se trató un error de buena fe del investigado. Tampoco podían ser atribuidas las citaciones dirigidas al quejoso por la Comisaría de Familia, porque no hay prueba indicativa que el disciplinable lo supiera, de suerte que como la presunción de inocencia no pudo desvirtuarse, debía optarse por la absolución del juez de paz. 10 17AlegatosProcuradorMarthaInesRestrepo 6

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REF. JUEZ DE PAZ EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, el 18 de agosto de 2021, decidió sancionar al señor RAFAEL ALFONSO CABALLERO OLIVAR en su condición de Juez de Paz de la Comuna 10 de Cali, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por adecuar su conducta a la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 23 y 25 de la Ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política, y en consecuencia imponerle remoción del cargo11. Como sustento fáctico, expresó que para el 25 de junio de 2014 fue consignada en el acta de inicio que los señores Ludivia Hoyos Noguera y Juan Guillermo Álvarez Vega acudieron ante el juzgado de

paz de la Comuna 10 de Cali, para lograr la solución pacífica del conflicto desatado del incumplimiento del contrato de arrendamiento de vivienda urbana, con el fin de obtener el pago de lo adeudado y la restitución del inmueble, para lo cual se aportó el contrato de arrendamiento suscrito el 8 de abril de 2013 entre los solicitantes. Así mismo, que se fijó fecha para la celebración de audiencia de conciliación en la cual se acordó que el señor Álvarez Vega “y otros ocupantes” se obligaban a efectuar la entrega del bien y a cancelar la suma de $ 1.100.000, en cuotas mensuales de $ 300.000 iniciando el 11 23SentenciaDePrimeraInstancia18082021 7

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REF. JUEZ DE PAZ EN CONSULTA 25 de junio de 2014, así como dejar a paz y salvo los servicios públicos. Posteriormente, se citó al señor Álvarez Vega para llevar a cabo la audiencia de sanción, fijando como fecha el 10 de julio de 2014 y exhortándolo a cumplir con la entrega. En la misma fecha el quejoso William de Jesús Carvajal Gómez se dirigió a la Comandancia de Policía Metropolitana de Cali para que previniera a los agentes de policía, pues se habían presentado el 10 de julio de 2014 en compañía de la señora Ludivia Hoyos Noguera, argumentando que contaban con una orden de desalojo emitida por el juez de paz, protagonizando un

escándalo delante de sus menores hijos, todo con el fin de desalojarlos sin respetar sus derechos, a pesar de que no habían incumplido el contrato verbal de arrendamiento. Adujo el Seccional que aunque los señores Juan Guillermo Álvarez Vega y Diego Alberto García García eran fiadores del quejoso William de Jesús Carvajal Gómez, no eran ocupantes del inmueble, por lo que el juez incumplió con el deber legal de comunicar por el medio idóneo y eficaz a los directamente afectados del trámite como lo prevé el artículo 23 de la Ley 497 de 1997, lo que le impidió conocer del acuerdo celebrado al impartirse la orden de desalojo, dada la falta de criterio, sentido común y la aplicación de su experiencia en el caso. En cuanto a la ilicitud sustancial, refirió que “no es el desconocimiento formal del deber el que origina la falta disciplinaria, sino la infracción sustancial del mismo, es decir, que se atente o altere el correcto funcionamiento del Estado y los fines que le son propios, aspectos que igualmente se desprenden de las consideraciones que realizó la representante del Ministerio Público en sus alegaciones finales, con 8

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REF. JUEZ DE PAZ EN CONSULTA los fundamentos jurisprudenciales que trajo a la guisa, por lo que no puede resultar atendible su pedimento de absolución del investigado, cuando la infracción sustancial a su deber, dentro del marco legal que

le correspondía atender se encuentra además de establecida, sin justificación válida para exculparlo”, en la medida en que no podía pasar por alto que el propósito de la jurisdicción de paz es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos que voluntariamente se ponen a consideración, sin excluir a quienes resultaran afectados, cercenándoles sus derechos de defensa y contradicción, atentando de esta manera con la imagen, credibilidad y legitimidad que revisten los jueces de paz en la comunidad. En lo atinente a la culpabilidad, resaltó que el disciplinado actuó con conocimiento y voluntad de querer apartarse de la normatividad que debía ceñir sus actuaciones, lo que se deduce del conocimiento previo del deber funcional de convocar a las personas directamente interesadas y eventualmente afectadas con su intervención, pretermitiendo la citación y comunicación que no estaba llamado a eludir, todo lo cual ejecutó con plena conciencia de su ilicitud. Por último se destacó que aun cuando en efecto al disciplinable no resultaban atribuibles las citaciones efectuadas al quejoso por la Comisaría de Familia, lo cierto es que la orden del despacho comisorio no solo iba dirigido contra el solicitante Juan Guillermo Álvarez sino contra William de Jesús Carvajal Gómez y los ocupantes, por lo que al ser conocedor que existían otros interesados en el trámite en dicha calidad, debían ser comunicados y vinculados al trámite, pero no propiciar un acuerdo conciliatorio extensivo a terceras personas 9

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REF. JUEZ DE PAZ EN CONSULTA porque ello desdice del objetivo y misión de la jurisdicción de paz, que debe ser pacífica y voluntaria. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados, sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se surte el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias cometidas por abogados, funcionarios y empleados de Rama Judicial, así como de aquellos que ejercen funciones jurisdiccionales12. La competencia para conocer de 12 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el referido artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y 10

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REF. JUEZ DE PAZ EN CONSULTA los procesos contra los jueces de paz radica en el artículo 256 de la Ley 1952 de 201913 y 112 parágrafo 1 de la Ley 270 de 199614. Obra dentro de la actuación disciplinaria, acreditación de la calidad de juez de paz de la Comuna 10 de Cali del señor RAFAEL ALFONSO CABALLERO OLIVAR, de fecha 8 de marzo de 2007. Alcance de la consulta. Constituye marco de acción para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la revisión en grado de consulta de la sentencia de carácter sancionatorio, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, mediante providencia del 18 de agosto de 202115, en la cual decidió sancionar con REMOCIÓN DEL CARGO, al señor RAFAEL ALFONSO CABALLERO OLIVAR, como Juez de Paz de la Comuna 10 de Cali, al determinar su responsabilidad disciplinaria por incurrir en la falta descrita en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 23 y 25 de la Ley 497 de 1999 y 29 de

la Constitución Política, en la modalidad de dolo. La Corte Constitucional de manera genérica, se refirió a la Consulta en su sentencia C153 de 199516, en los siguientes términos: se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 13 Ley 1952 de 2019. CAPITULO VIII. REGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ. ARTÍCULO 256. Competencia. Corresponde exclusivamente a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los jueces de paz conforme a la Ley 497 de 1999 o normas que la modifiquen. 14 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 15 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luis Wilson Laureano Báez Salcedo. 16 Corte Constitucional, sentencia del 5 de abril de 1995. Magistrado Ponente, ANTONIO BARRERA CARBONELL. Ratio: demanda de inconstitucionalidad contra el entonces inciso 3o. del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. 11

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REF. JUEZ DE PAZ EN CONSULTA “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado

para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales, como son: - La protección de los derechos mínimos o ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el art. 53 de la C.P. Es así como en materia laboral procede la consulta contra las sentencias de primera instancia, que no sean apeladas, "cuando fueren totalmente adversas al trabajador" (art. 69 C.P.L.). 12

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REF. JUEZ DE PAZ EN CONSULTA - El interés colectivo, asociado a la defensa de los derechos y del patrimonio de las entidades públicas. En tal virtud, es viable la consulta en relación con las sentencias que fueren adversas a la Nación, a los departamentos o los distritos especiales o a los municipios, o que impongan una condena a cargo de cualquier entidad pública o la providencia que la liquide (arts. 69 C.P.L., 386 C.P.C. y 184 C.C.A.). - La protección de algunos sujetos procesales que se

encuentren en alguna situación o posición desventajosa, desde el punto de vista de sus derechos procesales -los representados por curador ad litem, a quienes se les decreta la interdicción, o tengan la condición de campesinos con intereses vinculados a la explotación de pequeñas propiedades rurales, etc. Es decir, personas que de algún modo se encuentran en una situación de debilidad manifiesta o indefensión que reclama la protección estatal a través de la figura de la consulta (arts. 386 C.P.C. y 12 del decreto 508/74 ). - La moralidad y eficacia en la administración de justicia, cuando se trata de precaver o proteger los derechos de terceros y evitar la posible comisión de fraudes procesales (por ejemplo la consulta en procesos de pertenencia, y declaraciones de bienes vacantes y mostrencos, art. 407-11 C.P.C.)…” Mas adelante, en la misma providencia, estimó: “…Concordante con los criterios expuestos, esta Corte en la sentencia C-055/93 dijo, en relación con la consulta "que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…" En consecuencia, corresponde a esta judicatura realizar una revisión oficiosa de los siguientes elementos que componen la legalidad de la actuación de primera instancia: 13

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REF. JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Prescripción. Analizado el asunto, y teniendo en cuenta el artículo 30 del Código Disciplinario Único, se observó que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, puesto que la apertura de la presente acción fue mediante auto de fecha 11 de enero de 2019, por lo que no han transcurrido más de los cinco años previstos en el artículo 30, modificado por el 132 de la Ley 1474 de 2011, así: “ARTÍCULO 30 La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO . Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Aspectos sustanciales de la decisión de primera instancia: Esta Corporación, encausa su análisis, en revisión de la protección y cumplimiento de los derechos y garantías de índole procedimental, en

especial aquellas que, por su rango fundamental tienen incidencia sustancial, como son el debido proceso; además, en relación a los aspectos que corresponden a los elementos constitutivos de la responsabilidad disciplinaria como son la tipicidad, ilicitud y culpabilidad, derrotero de la decisión sancionatoria emitida en contra 14

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REF. JUEZ DE PAZ EN CONSULTA del señor RAFAEL ALFONSO CABALLERO OLIVAR, quien se desempeñó como juez de paz de la Comuna 10 de Cali. Revisado el trámite impartido a la acción disciplinaria que nos ocupa, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, según las etapas consignadas en los antecedentes procesales, se colige observancia al procedimiento disciplinario, compelido por los artículos 150 al 170 de la entonces vigente Ley 734 de 2002. Ahora, el disciplinado, tuvo la oportunidad de conocer y participar durante toda la actuación procesal y presentar su versión sobre los hechos y circunstancias que conllevaron la investigación y finalmente su sanción disciplinaria. En cuanto a la tipicidad, es de señalarse que la Ley 497 de 1999 es la encargada de crear y regular la organización y funcionamiento de los jueces de paz, quienes son particulares que administran justicia en equidad (artículo 14) y se encuentran sometidos al control disciplinario cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones i) atenten contra las garantías y derechos fundamentales y ii) realicen conducta

reprochable que afecten la dignidad del cargo, casos en los cuales, de acuerdo con esta norma de carácter especial, su actuar resulta típico y censurable con sanción de remoción del cargo (artículo 34). Conforme a lo anterior y de acuerdo con las pruebas documentales allegadas se observa que el 25 de junio de 2014 los señores Ludivia Hoyos Noguera y Juan Guillermo Álvarez Vega acudieron a la 15

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RAD. No. 76001110200020140220601

REF. JUEZ DE PAZ EN CONSULTA jurisdicción de paz representada en el juzgado de la Comuna 10 de Cali, con el fin de someter a consideración el conflicto suscitado en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito respecto del inmueble ubicado en la calle 14 C No. 38A-32 – piso 2 barrio Cristóbal Colón de la ciudad de Cali, dejándose anotación de la intención del señor Álvarez Vega de “desocupar y entregar el predio el día 10 de julio de 2014, en cuanto a lo adeudado por valor de $ 1.100.000, propongo pagarlo en cuotas de $ 300.000 ,mensuales, y dejando a paz y salvo los servicios públicos. La señora LUDIVIA acepta”. A la solicitud se aportó copia de un contrato de arrendamiento entre las partes, de fecha 4 de abril de 2013, en formato LEGIS. Como dirección del inmueble se plasmó la “AV 5 OESTE 4-105”, por el plazo

de un año17. En la misma fecha, el disciplinable llevó a cabo la conciliación, en los términos propuestos por el señor Álvarez, advirtiendo que el incumplimiento acarrearía la comisión ante las inspecciones de policía para la diligencia de restitución de inmueble y así hacer efectiva la entrega material a la señora Hoyos Noguera. Ante el incumplimiento de lo convenido, el señor RAFAEL ALFONSO CABALLERO OLIVAR, Juez de Paz de la Comuna 10 de Cali, citó al señor Juan Guillermo Álvarez Vega a audiencia de sanción, fijando como fecha el 17 de julio de 2014, y exhortando a la entrega del inmueble18. Así mismo, libró despacho comisorio incluyendo como 17 Folios 57 a 60 del archivo digital 01.- EXPEDIENTE 2014-02206 18 Folio 54 del archivo digital 01.- EXPEDIENTE 2014-02206 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F-9992

RAD. No. 76001110200020140220601

REF. JUEZ DE PAZ EN CONSULTA sol

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