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CNDJ - 234.JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F76001110200020150090101

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 234.JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F76001110200020150090101
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Disciplinable: LUZ NELLY MORENO PEÑA – JUEZ DE PAZ DE LA

COMUNA 05 DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE

DEL CAUCA.

Quejosa: GLORIA CECILIA BARRETO ARIAS Radicación: 76001-11-02-000-2015-00901-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 01 de noviembre de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 89.

1. ASUNTO Negada la ponencia presentaba en sala ordinaria No. 78 del 27 de septiembre de 2023 al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a LUZ NELLY MORENO PEÑA – JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 05 DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, por la comisión de la falta disciplinaria al transgredir los artículos 7, 22, 23, 32 y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, a título de dolo, sancionándola con remoción del cargo.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja radicada el 15 de

mayo de 2015,2 por la señora Gloria Cecilia Barreto Arias en contra de la Juez 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 22.) 2 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 2. de Paz investigada por presuntas irregularidades, en torno a los siguientes hechos: Primero. Señaló que, dentro del término concebido por la Ley 497 de 1999, una vez le fue comunicado el fallo en equidad del 4 de mayo de 2015, procedió a radicar el correspondiente escrito de reconsideración de la decisión, oponiéndose la Juez de Paz disciplinada a recibir el referido escrito, sin darles información acerca de donde debía este ser radicado. Segundo. Refirió que, ante la imposibilidad de oponerse al fallo, acudió a la alcaldía, a la Casa de la Justicia y finalmente a la Personería Municipal donde le prestaron la asistencia requerida, radicando el escrito el 15 de mayo de 2015; no obstante, recibió un oficio de la Juez donde declaraba en firme dicha decisión a pesar de que tenía conocimiento de que se encontraba surtiendo el trámite de reconsideración, sin que el juez de reconsideración hubiese para ese momento emitido el correspondiente fallo, sin encontrarse en firme el proveído referido. Tercero. En virtud de lo anterior, consideró que se le había vulnerado su derecho al debido proceso, existiendo, además, una falta de legitimación en

la causa respecto de la presunta propietaria del bien inmueble objeto del mencionado trámite, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión, así como también, la suspensión de la diligencia de restitución de dicho inmueble.

3. TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar. El 19 de junio de 2015,3 el Magistrado instructor Víctor Humberto Marmolejo Roldan de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó el adelantamiento de indagación preliminar en contra LUZ NELLY MORENO PEÑA en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 05 DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE DEL CAUCA. 3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 38.

Pági na 2 | 28 El 22 de julio de 2015,4 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca en cumplimiento de la comisión impartida por la Magistratura escuchó en ampliación y ratificación de la queja a la señora Gloria Cecilia Barreto Arias, quien manifestó que la referida Juez de Paz se había negado a recibirles un escrito que fue presentado a tiempo, con el fin de que se les otorgara un plazo para desalojar la casa en donde se encontraban en arriendo, esperando la juez que se les venciera el término, considerando que la misma se encontraba en contubernio con la dueña del inmueble, radicando el escrito en el último día dispuesto para dichos efectos, expresando por último que la juez les había

brindado una mala atención. Asimismo, el 24 de julio de 2015,5 se recepcionó la versión libre de la investigada quien procedió a manifestar que laboraba como Juez de Paz desde hacía 11 años, sin conocer a la quejosa pues en dicho proceso a quien se citaba era al esposo de la misma, informándole que se les iba a hacer un lanzamiento sobre la casa en la que habitaban, pues dicho inmueble era de propiedad de la señora María Fernanda Tafur Ramírez, hermana del esposo de la quejosa, quien había dispuesto dicha casa para la manutención y cuidado de su señora madre Asceneth Ramírez, aprovechándose la quejosa y su esposo de tal situación, sacando a la madre de la propiedad de la casa, y procediendo, en consecuencia, a ocuparla sin ninguna autorización, razón por la cual, adelantaron el proceso de restitución de vivienda, en donde se consideró que se habían violado los derechos de la señora Ascenth sin que en algún momento le hubieran preguntado donde podían radicar algún documento, pues el señor Yuri Alexander Tafur solamente se acercó a su despacho a “hablar mal” de su señora madre, sin que ella se negara a recibir algún documento y sin vulnerar los derechos de la quejosa observando en todo momento el debido proceso, pues consideraba que los derechos del adulto mayor deberían prevalecer. Investigación Disciplinaria. El 30 de septiembre de 2019,6 el Magistrado instructor profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de 4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 46. 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 48 y 86.

6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 54. Pági na 3 | 28 la Juez de Paz investigada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002. Dicha decisión, fue notificada personalmente a la disciplinada el 5 de noviembre de 2019.7 Asimismo, en dicha fecha se ordenó incorporar el proceso disciplinario bajo radicado No. 2015-01212 a las presentes diligencias al versar sobre los mismos hechos de investigación, con el fin de que fueran tramitados bajo una misma cuerda procesal;8 comunicándose tal situación a la investigada.9 Cierre de investigación. Mediante auto del 18 de diciembre de 2019,10 el Magistrado instructor, decretó el cierre de investigación disciplinaria. Pliego de cargos. En providencia del 21 de octubre de 2020,11 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, formuló pliego de cargos, en contra de LUZ NELLY MORENO PEÑA en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 05 DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, por incurrir en la falta disciplinaria calificada a título de dolo al transgredir los artículos 7, 22, 23, 32 y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Las anteriores normas rezan: “LEY 497 DE 1999

ARTICULO 7o. GARANTIA DE LOS DERECHOS. Es obligación

de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él. ARTICULO 22. PROCEDIMIENTO. El procedimiento para la solución de las controversias y conflictos que se sometan a la consideración de los jueces de paz constará de dos etapas que estarán sujetas a un mínimo de formalidades previstas en este 7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 125. 8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 116. 9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 117. 10 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 129. 11 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 02. Pági na 4 | 28 Título. Tales etapas serán una previa de conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva. ARTICULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la

comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte. ARTICULO 32. RECONSIDERACION DE LA DECISION. Todas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte interesada así lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo. La decisión del juez de paz será estudiada y se resolverá en un término de diez (10) días por un cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración de que tratan los incisos 4 y 5 del artículo 11 de la presente ley. Si no hubiere jueces de paz de reconsideración, ya sea por no haber cumplido con los requisitos previstos en la presente ley o por falta absoluta o temporal, el cuerpo colegiado estará conformado por el juez de paz de conocimiento y dos jueces de paz que de común acuerdo señalen las partes o en su defecto que pertenezcan a municipios o distritos circunvecinos o de la zona o sector más cercano que señale el juez de paz, quienes decidirán, motivando su decisión, con fundamento en la equidad, si confirman o revocan la decisión reconsiderada. Si de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, faltare alguno de aquéllos, la decisión será adoptada por los dos jueces restantes. Pági na 5 | 28 ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el

juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. (Negrillas fuera del texto original). “CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Lo anterior, teniendo en cuenta que presuntamente la Juez de Paz investigada se negó a recibir y radicar el recurso de reconsideración instaurado por la quejosa, pese a tener conocimiento de que el mismo se

encontraba dentro del término legal, indicando que el fallo en equidad No. 9534 del 04 mayo de 2015, se encontraba en firme desconociendo la ritualidad estipulada en la Ley, sin dar curso normal al procedimiento de reconsideración de la decisión, aduciendo que desconocía donde este podía ser radicado. Pági na 6 | 28 Asimismo, en atención a que no aparecía ninguna constancia de que, en algún momento previo a la diligencia de notificación del día 5 de mayo de 2015, las partes en contienda hubiesen facultado, de común acuerdo, la intervención de la Juez de Paz, actuando únicamente en el proceso la señora Asceneth Ramírez, omitiéndose las etapas del mismo y ordenando de forma arbitraria la restitución del bien inmueble. Por medio del oficio No. 01689 del 30 de junio de 2021,12 se notificó a la disciplinable del pliego de cargos proferido en su contra y se le concedió el término de diez días para la presentación de descargos y el decreto de pruebas de conformidad con el artículo 166 de la Ley 734 del 2002. En razón a lo anterior, la investigada manifestó en sus descargos que la madre de la propietaria de la casa, había sido trasladada a Estados Unidos al encontrarse muy enferma, generando el problema una mujer que convivía con el hijo de la señora, quienes la sacaron del inmueble considerando injusto el proceso surtido en su contra. Finalmente, la disciplinable no rindió alegatos de conclusión.

Pruebas: En la actuación disciplinaria se decretaron y practicaron, entre

otras, las siguientes pruebas:

1. Solicitud de activación de la Jurisdicción de Paz para la restitución de la vivienda suscrita por la señora Asceneth Ramírez Sánchez.13

2. Certificado de Libertad y Tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga del inmueble con número de matrícula No. 373-62239.14

3. Fallo en equidad del 4 de mayo de 2015,15 proferido por la Juez de Paz Luz Nelly Moreno Peña dentro de la controversia suscitada entre la señora Asceneth Ramírez Sánchez y los señores Yuri Alexander Tafur

y Gloria Cecilia Barreto. 12 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 3. 13 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 90. 14 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 24. 15 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 28. Pági na 7 | 28

4. Notificación de la programación de la diligencia de restitución de inmueble, por comisión que le hiciere la Juez de Paz investigada a la

Inspección de Policía - Comisiones Civiles de Guadalajara de Buga.16

5. Acta de reconsideración del fallo del 21 de mayo de 2015 por medio del cual, se revocó el proveído adiado del 4 de mayo de 2015.17

6. Acta de Posesión No. 005 de la investigada, Luz Nelly Moreno Peña como Juez de Paz de la Comuna 05 de Guadalajara de Buga18.

7. Invitación a la audiencia de conciliación en equidad remitida por la investigada a la quejosa y su esposo.19

8. Notificación de iniciación del proceso de restitución de inmueble “por apropiación indebida” del 4 de mayo de 2015.20

9. Constancia de ejecutoria del fallo proferido el 4 de mayo de 2015, suscrito por la Juez de Paz investigada.21

10. Derecho de petición remitido por la señora Gloria Cecilia Barreto Arias solicitando la suspensión de la diligencia de restitución del inmueble hasta tanto no fuera resuelto el recurso de reconsideración.22

11. Respuesta de la Juez de Paz investigada al derecho de petición radicado por la quejosa.23

12. Escrito radicado el 27 de mayo de 2015, por la Juez de Paz investigada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca informando sobre la inconformidad presentada con los jueces de reconsideración.24

13. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No.

103903625.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,26 mediante sentencia del 29 de junio de 2022, declaró responsable disciplinariamente a 16 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 31. 17 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 70. 18 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 85. 19 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 93. 20 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 95. 21 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 100 al 103.

22 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 104. 23 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 106. 24 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 110. 25 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 126. 26 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 22.) Pági na 8 | 28 LUZ NELLY MORENO PEÑA – JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 05 DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, por la comisión de la falta disciplinaria al transgredir los artículos 7, 22, 23, 32 y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, a título de dolo, sancionándola con remoción del cargo. Para fundamentar su decisión, la Sala concluyó que, existía certeza de la comisión de la falta disciplinaria, pues pese a excusarse la disciplinada de que su conducta la cometió con el fin de salvaguardar la vida e integridad de la inquilina persona de avanzada edad, se encontraba acreditado que no se habían cumplido debidamente los presupuestos de ley. Ello por cuanto, en primer lugar, de la copia de la invitación a la audiencia de conciliación en equidad se evidenciaba que en la misma, se advertía al convocado que una vez enterado de la citación se entendía que se acogía tácitamente a la Jurisdicción de Paz para la resolución del presente conflicto,

indicándoles también posteriormente, mediante escrito del 4 de mayo de 2015 que se les haría efectivo la iniciación de proceso de restitución de inmueble por apropiación indebida, debiéndose por esa razón acercarse a su despacho. No obstante, en esa misma fecha la Juez de Paz profirió la sentencia en equidad No. 9534 en favor de la señora Asceneth Ramírez Sánchez en calidad de copropietaria del bien inmueble objeto de controversia en donde ordenó: “(…) 2. Que si su hijoYURI ALEXANDER TAFUR violó todos los derechos de su señora madre quien pretendió prohijar a su hijo y este le faltó de tal forma que no tuvo misericordia. 3.- Que los daños y perjuicios morales y sicológicos ocasionados deben inmediatamente ser solucionados. 4.- Que en un plazo no mayor a 10 días debe ser solucionado el inconveniente contado desde el momento que la señora GLORIA CECILIA BARRETO –sea notificada del fallo. Y el señor YURI ALEXANDER TAFUR por ningún motivo, Pági na 9 | 28 causa o razón no debe acercarse a su señora madre, previniendo mayores insultos. 5.- Comunicar la presente decisión a las partes interesadas haciéndoles saber que contra ella procede recurso de reconsideración el cual deberán interponer dentro de los 5 días hábiles siguientes a la comunicación del fallo y para ser resuelto por un cuerpo colegiado de conformidad con los artículos 32 y 33 de la ley 497 de 1999. 6.- En firme este fallo se archivará físicamente el expediente advirtiéndola a

las partes que ante el incumplimiento se verán sujetas a sanciones por dos meses con actividades comunitarias no remuneradas, en instituciones sin ánimo de lucro o a multas que van desde uno (1) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 37 de la ley 497 de 1999) y sin perjuicio de cobro ejecutivo de las obligaciones aquí contenidas por la vía de la jurisdicción ordinaria por parte del acreedor.” Surtido lo anterior, procedió el 5 de mayo de 2015 a notificar de la decisión al señor Yuri Alexander Tafur y Gloria Cecilia Barreto, declarando en firme el referido fallo al vencerse el plazo del día 12 de mayo de dicha calenda y certificando tal situación el 22 de mayo de esa anualidad, programándose la diligencia de restitución del inmueble. Posteriormente, el 21 de mayo de 2015, la quejosa radicó memorial solicitando la suspensión de la diligencia de restitución del inmueble hasta tanto no fuera resuelto el recurso de reconsideración interpuesto, en el que consignaba que la Juez de Paz investigada se había negado a recibirlo. Finalmente, se constató que, en la decisión de reconsideración del 21 de mayo de 2015, se estableció que: “(…) Que se parte de la buena fe y al no contar con documento que pruebe lo contrario, la entrega de la Reconsideración por parte del señor Yuri Alexander Tafur Ramírez y la señora Gloria Cecilia Barreto Arias, fueron entregados en los términos definidos por la ley. 2.- No se aportan documentos tales como, la solicitud de conciliación, las invitaciones, la aceptación a la Jurisdicción de Paz por parte del señor Yuri

Página 10 | 28 Alexander Tafur Ramírez y la señora Gloria Cecilia Barreto Arias, el acta de no acuerdo y el acta debidamente firmado como recibido de las partes. (…) 1.- Que el hecho es en el carrera 10 12-40 Comuna dos (2), la persona que presenta la queja ante la Juez de Paz habita en la calle 1Esur 14-19.2P. Comuna cuatro (4). No siendo competencia de la Juez de Paz, dado que la Juez de Paz fue nombrada en la Comuna cinco (5). 2.- La invitación reza sobre perturbación por vías de hecho y violación de la Ley 1257, hechos no conciliables. 3.- No existe comunicado alguno de aceptación por parte del Yuri Alexander Tafur Ramírez y la señora Gloria Cecilia Barreto Arias de la Jurisdicción de Paz. 4.- No existe acta de no acuerdo dado que el señor Yuri Alexander Tafur Ramírez y la señora Gloria Cecilia Barreto Arias no se presentaron a audiencia de conciliación alguna. (…) Por lo tanto y en virtud de la anterior la señora Diana María Becerra de la Pava Pava y Julio Rómulo Osorio Taborda, Jueces de reconsideración, REVOCAMOS el fallo en equidad proferido por la señora Juez de Paz Nelly Moreno Peña, contra el señor Yuri Alexander Tafur Ramírez y la señora Gloria Cecilia Barreto Arias, de fecha del 5 de mayo de 2015”. En vista de lo anterior, consideró la Seccional que se concluía sin duda alguna la incursión de la investigada en la falta señalada, al haber actuado estando autorizada por solo una parte del conflicto, continuando el proceso ante el

silencio de los convocados, emitiendo una sentencia en equidad y solicitando la intervención del Inspector de Comisiones Civiles para efectuar el desalojo, desconociendo que su decisión no se encontraba en firme al enterarse de manera oral por los convocados sobre el recurso de reconsideración interpuesto, haciendo caso omiso a dicho trámite dando curso al cumplimiento de la decisión, atentando contra la garantía del debido proceso de la quejosa y su esposo contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, sin detentar competencia para dirimir el conflicto al no haber dado el esposo de la quejosa su aquiescencia para someterse a la Jurisdicción de Paz. Página 11 | 28 Por ende, expresó la Sala que se encontraba acreditada la falta al no existir acuerdo voluntario para someter el asunto a dicha jurisdicción, negándose a recibir el recurso de reconsideración, observando un actuar arbitrario e injustificado en las órdenes dadas, buscando a todas luces silenciar a los ahora quejosos sin lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios, infringiendo sustancialmente dicho deber funcional inherente de los Jueces de Paz configurándose en consecuencia la antijuridicidad de la conducta. En ese orden de ideas, precisó la Seccional que se habían desplegado la conducta a título de dolo ante el desconocimiento de su deber funcional y la intensión de actuar pese a que ello era contrario a sus competencias y que conocía que la solicitud no había provenido de ambas partes involucradas en conflicto, pues en todo momento coaccionó, apremió e intimidó a la quejosa

y a su esposo con las repercusiones de no atender las citaciones que le hacía indicándoles que aun así, proseguiría el trámite y que aunque fue informada tanto en la Casa de Justicia como por la Secretaría de Gobierno y los Jueces de Paz de Reconsideración, de las falencias que se encontraron en el trámite y el interés de los señores Tafur y Barreto Arias de recurrir en reconsideración la decisión, decidió seguir adelante solicitando la intervención de otras autoridades para ejecutar la decisión, sin que pudiera percibirse de otro modo su actuación. Por lo anterior y luego de acreditar los elementos estructuradores de la conducta, consideró pertinente imponer como sanción la remoción del cargo a la disciplinable.

5. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y asignado27 al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, para conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta; quien radicó

27 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 01. Página 12 | 28 proyecto que fue negado en Sala No. 78 del 27 de septiembre de 2023 por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación, pasando al despacho de quien hoy funge como ponente el 28 de septiembre de la misma calenda.28

6. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 216 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de

consulta de la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a LUZ NELLY MORENO PEÑA – JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 05 DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, por la comisión de la falta disciplinaria al transgredir los artículos 7, 22, 23, 32 y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, a título de dolo, sancionándola con remoción del cargo. Análisis del caso. Respecto a las garantías procesales. La Comisión verificó que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la queja radicada por la señora Gloria Cecilia Barreto Arios en contra de la disciplinada conforme lo consagrado en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 en donde informaba sobre presuntas irregularidades desplegadas por la investigada dentro del proceso de restitución de inmueble que se encontraba surtiendo ante la jurisdicción de 28 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 08. Página 13 | 28 paz; posteriormente, el 19 de junio de 2015,29 se dictó auto de indagación preliminar sobre la Juez de Paz de la Comuna 05 de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, Luz Nelly Moreno Peña con el objeto de establecer la

ocurrencia de la conducta. En esta decisión, la cual le fue notificada personalmente30 a la disciplinada se le advirtió de las facultades y derechos de los que gozaba referidos en los artículos 90 y 92 del Código Único Disciplinario. Igualmente, se remitió comunicación a la indagada para que compareciera al proceso, ejerciera su derecho de defensa y aportara las pruebas que tuviese en su poder. Asimismo, el 22 de julio de 201531, la señora Gloria Cecilia Barreto Arias rindió informe sobre los hechos objeto de la queja disciplinaria y el 24 de julio de 201532, se escuchó en versión libre a la investigada. Una vez verificada la actuación procesal surtida, el 30 de septiembre de 2019,33 se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de Luz Nelly Moreno Peña en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 05 de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca de acuerdo con lo establecido en los artículos 152, 153 y 154 ibidem, al advertir una posible infracción de orden disciplinario, ordenándose la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes. Igualmente, en cumplimiento de los artículos 92, 94 y 101 del Código Único Disciplinario, se notificó personalmente a la investigada de dicha decisión34 y se le informó del derecho que tenía de designar defensor. El 23 de octubre de 2015,35 la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga remitió copia de la diligencia de posesión de la señora Luz Nelly Moreno Peña

como Juez de Paz de la comuna No. 05 de dicha municipalidad. 29 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 38. 30 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 43. 31 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 46. 32 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 48 y 86. 33 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 54. 34 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 125. 35 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 84. Página 14 | 28 El 18 de diciembre de 2019,36 en aplicación de los dispuesto en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se dictó auto de cierre de la investigación, providencia que fue notificada mediante estado del 12 de marzo de 202037 A través de auto del 21 de octubre de 2020,38 invocando la competencia reconocida en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se formuló pliego de cargos en contra de LUZ NELLY MORENO PEÑA en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 05 DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, según los términos del artículo 162 de la Ley 734 de 2002, por encontrar demostrada objetivamente la falta y que existía prueba que comprometía la responsabilidad de la investigada. En la mentada decisión se realizó la descripción y determinación de la conducta investigada con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y

lugar, se señaló las normas presuntamente vulneradas junto con un análisis de las mismas, se concretó la modalidad de la conducta y se realizó un análisis de las pruebas obrantes en el plenario y expuso las razones que determinaron el motivo por el cual se endilgó la falta. A efectos de notificar el pliego de cargos

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