CNDJ - 235.JUECES DE PAZ-Decreta NULIDAD-Se debe indagar al investigado si desea re
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- CNDJ - 235.JUECES DE PAZ-Decreta NULIDAD-Se debe indagar al investigado si desea re
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 9929
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 76001110200020170251901 Aprobado según Acta No. 089 de la misma fecha VISTOS Negada la ponencia presentada por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, que sancionó con remoción del cargo al señor FREDER BALLESTEROS MOSQUERA, Juez de Paz de la Comuna 15 de Cali, por desconocer a título de dolo lo contemplado en los artículos 7, 8, 9 y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, de no ser porque convergen insalvables irregularidades que obligan al decreto oficioso de nulidad. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Gustavo Antonio Montoya Córdoba presentó queja indicando que es propietario del inmueble ubicado en la Calle 96 No. 28E 3-20, barrio Mojica de Cali y fue citado por el señor Ballesteros Mosquera, Juez de 1 Sala Ordinaria No. 80 del 4 de octubre de 2023. 2 MP. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala con el magistrado Luis Rolando Molano Franco.
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Radicación N°. 76001110200020170251901 JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Paz de la Comuna 15 de esa ciudad, para llegar a un acuerdo con la arrendataria del segundo piso, Carmen Flor Chicangana. Relató que abusando de su buena fe, como también del hecho que no sabía leer ni escribir, firmó un acta -el 30 de septiembre de 2016-, entendiendo que la inquilina se comprometía a entregar el predio en el término de dos meses, sin embargo, sucedió lo contrario, pues fue él quien terminó siendo desalojado -5 de octubre de 2017-. ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de junio de 20183 se ordenó iniciar indagación preliminar en contra de Freder Ballesteros Mosquera, Juez de Paz de la Comuna 15 de Cali. En esta etapa, se allegó copia de las actas de posesión fechadas 25 de octubre de 2012 y 5 de diciembre de 20174,y fue recibida la declaración juramentada del quejoso el 15 de agosto de 20195. El 20 de agosto de 20196 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria -notificado por edicto fijado entre el 3 y 5 de agosto de 20207, y el 9 de noviembre de 20208 se dispuso el cierre de esta etapa. El 24 de septiembre de 20219, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
del Valle del Cauca emitió pliego de cargos en contra del investigado, así: “En los términos que se vienen de consignar con antelación, se tiene que el Juez de Paz de la Comuna 15 de esta ciudad, presuntamente 3 Folio 27, archivo digital 1. 4 Folios 31 a 32, archivo digital 1. 5 Folios 39 a 41, archivo digital 1. 6 Folios 55 a 56, archivo digital 1. 7 Archivo digital 8. 8 Archivo digital 10. Fue notificado a los sujetos procesales a través de correos electrónicos del 11 de noviembre de 2020 (archivos 11 y 12). 9 Archivo digital 15. Pági na 2 | 22 F 9929
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Radicación N°. 76001110200020170251901 JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN incurrió en falta disciplinaria al desconocer los presupuestos normativos contenidos en los artículos 7°, 8°, 9° y 34 de la Ley 497 de 199910, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional11, al tramitar un conflicto para el cual, infiere esta Sala, carecía de competencia, obrando presuntamente contrario a los postulados de la jurisdicción de paz toda vez que, el trámite surtido se desarrolló de manera aparentemente irregular desde sus inicios, pues habiéndose suscrito un acta de conciliación -30 de septiembre de 2016acordándose que el convocado dejaría ocupar de manera
temporal el segundo piso del bien inmueble de la vivienda objeto del conflicto mientras que la convocada reparaba la vivienda en la que vivía y luego de ello el señor Montoya podría arrendar ese segundo piso; no obstante, luego de haber transcurrido aproximadamente un año, se tiene que el Juez de Paz encartado, profirió orden de restitución de la vivienda en favor de la señora Carmen Flor Chicangana y desalojó al quejoso -5 de octubre de 2017cuando este se encontraba adelantando trámite de adjudicación sobre dicho inmueble, evidenciándose la probable afectación al debido proceso del señor Gustavo Antonio Montoya Córdoba, lo que denota de manera objetiva una contravención de los postulados de la Ley 497 de 1999” (folio 18, archivo digital 15). Dicho comportamiento fue imputado a título de dolo. La decisión fue notificada personalmente al investigado y al Ministerio Público a través 10 Artículo 7. Garantía de los derechos. Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él. Artículo 8. Objeto. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento. Artículo 9. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien
(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales (…). Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. 11 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
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Radicación N°. 76001110200020170251901 JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN de correo electrónico del 27 de octubre de 202112. Ante el silencio del primero, en auto del 1° de diciembre de ese año13, le fue designado defensor de oficio. Debido a inconvenientes con el efectivo ejercicio del cargo, se efectuaron relevos y finalmente el abogado Manuel Jiménez Díaz asumió la defensa en el asunto, radicando mediante e-mail del 2 de diciembre de 202214 los descargos, en los que invocó el principio in dubio pro disciplinado, elevó solicitud probatoria y pidió insistir en la citación del juez de paz a fin de que rindiera versión libre. En auto del 14 de diciembre de 2022 se resolvieron favorablemente las peticiones del defensor de oficio, disponiéndose escuchar la declaración juramentada de Olivia Joba Alegría, personera delegada de la ciudad de Cali, y citar al disciplinado a que compareciera al proceso, “para que si a bien lo tiene proceda a rendir su versión libre”15. Esto último fue cumplido a través de correo electrónico del 20 de enero de 202316 remitido al encartado, a quien además el 1 de febrero de esa anualidad se le envió por ese medio el enlace de la diligencia de práctica probatoria fijada el día siguiente, advirtiéndole que también se daría
espacio para la “RECEPCIÓN DE VERSIÓN LIBRE”17. En esa data el disciplinado por e-mail remitió pruebas en 24 folios18. El 2, 14 y 23 de febrero de 202319, la recepción del testimonio se frustró por la inasistencia de la deponente y/o los sujetos procesales, diligencia 12 Archivo digital 16. 13 Archivo digital 20. 14 Archivo digital 30. 15 Archivo digital 32. 16 Archivo digital 38. 17 Archivo digital 41. 18 Archivo digital 44. 19 Archivos digitales 47, 53 y 61. Pági na 4 | 22 F 9929
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Radicación N°. 76001110200020170251901 JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN que pudo lograrse el 3 de marzo de ese año con la presencia del disciplinado y el defensor de oficio. Olivia Joba Alegría testificó, luego de lo cual el magistrado concluyó diciendo: Se declara agotado el testimonio de Olivia Joba Alegría, personera delegada. Gracias por su comparecencia, gracias a usted por su comparecencia, y ya con esto queda precluido el periodo probatorio en la etapa de pliego de cargos. Se pueden retirar feliz día, gracias por su comparecencia, se ordena levantar acta, grabar la presente diligencia (min. 11:15-11.38). El investigado allegó en 97 folios pruebas sobre la actuación por él
adelantada -el 3 de marzo de 2023-20. Pese a que no se dio lugar a rendir la versión libre ni pudo realizar ninguna manifestación al respecto de acuerdo a lo escuchado en la grabación de la diligencia, el 6 de marzo de 2023 se elevó constancia secretarial señalando: “(…) a pesar de que el disciplinable, señor Juez de Paz Freder Ballesteros, manifestó en la misma diligencia que aportaría versión libre de manera escrita y las pruebas que pretendía hacer valer en el proceso, solamente allegó anexo escaneado con 97 folios (Arch. 065) que contiene elementos materiales probatorios” (folio 1, archivo digital 68). En auto del mismo día21, se ordenó correr traslado para alegatos conclusivos a los sujetos procesales -notificado a través de correo electrónico del 8 siguiente22-. El defensor de oficio en memorial del 22 de marzo de 2023 remitido por e-mail pidió: “Asunto: Solicitud de Versión Libre dentro del Proceso Disciplinario de Rad. 2017-02519. 20 Archivo digital 67. 21 Archivo digital 68. 22 Archivo digital 69. Pági na 5 | 22 F 9929
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Radicación N°. 76001110200020170251901 JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN MANUEL FERNANDO JIMENEZ DIAZ, mayor de edad, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 1.144.182.407 de Cali, portador de la
Tarjeta Profesional 313972 del C.S de la J., actuando como defensor de oficio del señor FREDER BALLESTEROS MOSQUERA, por medio del presente memorial solicito a su señoría antes de dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, escuchar por medio de versión libre en el día que su señoría disponga, al señor FREDER BALLESTEROS MOSQUERA en las instalaciones del despacho, con el fin de ampliar la información allegada por este, el día 03 de marzo de 2023” (folio 3, archivo digital 77). Al día siguiente, radicó alegatos conclusivos solicitando la absolución de su prohijado. Destacó, que de conformidad con las pruebas suministradas por el juez de paz, podía observarse que la decisión cuestionada obedeció a otra acta de conciliación del 6 de marzo de 2017, donde las partes convinieron respecto a un “problema de convivencia”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 31 de marzo de 2023 sancionó al señor Freder Ballesteros Mosquera, Juez de Paz de la Comuna 5 de Cali con remoción del cargo, haciendo el siguiente recuento fáctico-probatorio: “De la prueba relacionada, se evidencia que ciertamente, el señor Freder Ballesteros Mosquera en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 15 de Cali, intervino dentro de un conflicto suscitado entre la señora Carmen Flor Chicangana y el señor Gustavo Antonio Montoya Córdoba (quejoso) por el inmueble ubicado en la Calle 96 No. 28E 3-20 del barrio Mojica. Trámite
que de acuerdo al material probatorio aportado tuvo dos etapas, la primera obtuvo como resultado un acuerdo conciliatorio con fecha del 30 de septiembre del 2016, que consistía en que el convocado señor Montoya permitiría que la convocante señora Chicangana, ocupara el segundo piso del bien inmueble ubicado en la Calle 96 No. 28E 3-20 del Pági na 6 | 22 F 9929
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Radicación N°. 76001110200020170251901 JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN barrio Mojica, mientras renovaba el apartamento donde residía y que una vez culminara dicha construcción desocuparía el inmueble para ser alquilado, ya que necesitaba el dinero para los gastos que se estaban generando por el proceso de legalización y titularidad del inmueble. (…) Luego, el proceso tuvo una segunda etapa, y esta es que en marzo 6 del 2017 se presentaron nuevamente los señores Gustavo Montoya Córdoba y la señora Carmen Flor Chicangana para resolver un conflicto de convivencia en el inmueble, en la que se comprometen a guardar distancia y no ofenderse mutuamente (fl. 1 Arch. 67), consignándose que el incumplimiento de dicho acuerdo acarrearía una multa de 15 smlmv y daría inicio a un desalojo a las dos partes. Dejándose constancia que para ello, se debía aportar prueba para soportar el hecho y así se procedería a proferir fallo en
equidad. Que de manera posterior, profirió sentencia en equidad (fl. 26-27 Arch. 67), en la que resuelve hacer cumplir el acta de conciliación, esto es, que el señor Gustavo Montoya no habite más el inmueble al considerar que “es una amenaza ante los demás miembros de este hogar en tanto que se resuelve la separación de bienes con la señora CARMEN FLOR CHICANGANA ex esposa (…)” Providencia en virtud de la cual, procedió a realizar aviso de entrega que colgó en el inmueble que habitaba el señor Gustavo Montoya Córdoba, señalando como fecha para el desalojo el día 11 de agosto del 2017 (fl. 44 Arch. 67), y luego para el 5 de octubre del 2017 (fl. 46 e.d), desalojo que efectivamente se realizó en la fecha indicada con la asistencia de defensor de familia, la psicóloga, subteniente del CAI Mojica, la Personera Delegada y el Juez de Paz, en la que consta que a pesar de que el “dueño” de la casa se opuso a desocupar, se procedió a desocupar el inmueble, dejándose un listado de las pertenencias encontradas” (folios 16 a 17, archivo digital 74). En virtud a lo anterior, consideró: “Es decir, el conflicto entre el quejoso y su expareja comprendía la titularidad del inmueble, lo cual ya era de conocimiento del juez de paz según lo plasmado por él en la conciliación del 30 de septiembre del 2016, así mismo, problemas en la convivencia y necesidad de repartir el bien, esto es,
asuntos de competencia de la jurisdicción civil-titularidad y/o adjudicación del inmueblejurisdicción penal-violencia intrafamiliary familia-por la repartición de bienes obtenidos durante la sociedad conyugal o sociedad patrimonial-. Pági na 7 | 22 F 9929
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Radicación N°. 76001110200020170251901 JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Por lo que en tales circunstancias el investigado se abrogó facultades que no le correspondían extralimitando sus funciones y desconociendo las disposiciones de la Ley 497 de 1999 (…)” (folio 20, archivo digital 74). Respecto de la versión libre, fue señalado: “El disciplinado a pesar de estar debidamente notificado de todas las actuaciones, e incluso, pese a que estuvo presente en la diligencia de testimonio de la señora Olivia Joba Alegría el 3 de marzo del 2023 (Arch. 65), no quiso presentar ningún escrito de versión libre, o realizar pronunciamiento frente a los hechos denunciados” (folio 19, archivo digital 74). RECURSO DE APELACIÓN En término23, el defensor de oficio apeló el fallo. Sostuvo que el disciplinado no actuó con dolo ni buscó beneficiar a alguna parte. Censuró que en la diligencia del 3 de marzo de 2023 no se le permitiera a su prohijado rendir versión libre, petición que iteró el 22 siguienteadjuntó captura de pantalla del correo electrónico contentivo de la
solicitud-. Por último, deprecó la reconsideración de la sanción. Concedida la apelación, el asunto correspondió por reparto del 30 de mayo de 2023 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, cuya ponencia fue negada en Sala No. 80 del 4 de octubre de los corrientes, por lo que fue asignado el día siguiente24 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES 23 La decisión fue notificada a los sujetos procesales mediante correo electrónico del 28 de abril de 2023. La apelación fue radicada el 4 de mayo siguiente (archivos 75 y 77). 24 Archivo digital “10 ACTA NEGADO 76001110200020170251901”. Pági na 8 | 22 F 9929
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Radicación N°. 76001110200020170251901 JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN En virtud del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 216 de la Ley 734 de 200225 -vigente para la época en que fue notificado el pliego de cargos-, 34 de la Ley 497 de 199926 y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 199627, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para desatar el recurso de apelación. Sin embargo, como fue anunciado desde el inicio, en el presente asunto convergen insalvables irregularidades que obligan a decretar la nulidad de lo actuado. Esta superioridad ha hecho énfasis en la trascendente relevancia que tiene el principio de congruencia predicable entre el
pliego de cargos y la sentencia, como una de las más esenciales expresiones del debido proceso y que deriva en el efectivo despliegue del derecho de defensa. Al respecto, se ha razonado: “En efecto, el pliego de cargos es sin lugar a dudas, el arco toral que estructura y delimita el reproche disciplinario desde sus aspectos fáctico, jurídico y probatorio y por lo tanto, debe estar revestido de claridad, precisión y suficiencia argumentativa, pues de ello pende el adecuado ejercicio defensivo del encartado y la congruencia que a posteriori se predicará frente al fallo definitivo. Es así, como uno de los elementos de mayor trascendencia a la hora de su confección, es aquel que toca con la descripción detallada de las conductas investigadas, lo cual impone y reclama, predicados exactos y definitorios en punto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron realizadas”28. 25 Artículo 216. Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz (…). 26ARTÍCULO 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. 27 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Proveído del 3 de agosto de 2022, bajo radicación No. 13001110200020170060101, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 9 | 22 F 9929
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Radicación N°. 76001110200020170251901 JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Por lo tanto, un quebrantamiento del principio de congruencia por desconocimiento del marco fáctico o jurídico consignado en la acusación disciplinaria, respecto del núcleo factual que cimenta la sanción irrogada en el fallo, a todas luces, lesiona sustancialmente las garantías fundamentales del disciplinado. La Comisión ha hecho transcripciones in extenso del pliego de cargos y la sentencia, con el propósito de poner en evidencia que el a quo pasó por alto esta prerrogativa del investigado y ha terminado por modificar de manera notable la imputación fáctica. Así, el cargo formulado tuvo como fundamento exclusivo dos actuaciones por parte del señor Freder Ballesteros Mosquera, Juez de Paz de la Comuna 15 de Cali, la primera,
consistente en la conciliación que se logró entre los señores Gustavo Montoya y Carmen Flor Chicangana el 30 de septiembre de 2016, donde se pactó: “Acuerdo provisional entre las 2 partes Carmen Flor Chicangana y el señor se acordó que la señora Flor Chicangana ocupa el segundo piso de la parte trasera del bien inmueble por motivo de renovacion de su apartamento donde vive parte delantera del bien inmueble cuando termine la reparación desocupa el segundo piso, para luego ser alquilado para gastos de papelería ya que se esta adelantando la legalizacion del bien inmueble para definir por los verdaderos dueños” (folio 7, archivo digital 67; sic a lo transcrito). De igual forma, en lo consignado en el acta de desalojo del 5 de octubre de 2017: “En el día de hoy 5 de oct. de 2017 se procede hacer el desalojo con la presencia de la personería municipal, bienestar familiar, policía nacional, juez de paz, dueño de la casa, el dueño de la casa el se opone a desocupar, se procede al desalojo con la intervensión de 2 coteros, encontrandose lo siguiente: una nevera, 1 T.V. un asiento 3 bafles 1 Página 10 | 22 F 9929
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Radicación N°. 76001110200020170251901 JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN equipo de sonido herramientas mecanicas, 1 lavadora, utensilios de
cocina, 1 Armario, 1 Cama, 1 ventilador y materiales de construcción Se deja constancia a las partes de la diligencia en el inmueble no se encontraron niños” (folio 4, archivo digital 1, sic a lo transcrito). A partir de estos medios de prueba, y bajo la intelección de que el desalojo realizado el 5 de octubre de 2017 tuvo clara conexión con la conciliación celebrada el 30 de septiembre de 2016, refirió en el pliego de cargos: “En los términos que se vienen de consignar con antelación, se tiene que el Juez de Paz de la Comuna 15 de esta ciudad, presuntamente incurrió en falta disciplinaria al desconocer los presupuestos normativos contenidos en los artículos 7°, 8°, 9° y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional, al tramitar un conflicto para el cual, infiere esta Sala, carecía de competencia, obrando presuntamente contrario a los postulados de la jurisdicción de paz toda vez que, el trámite surtido se desarrolló de manera aparentemente irregular desde sus inicios, pues habiéndose suscrito un acta de conciliación -30 de septiembre de 2016acordándose que el convocado dejaría ocupar de manera temporal el segundo piso del bien inmueble de la vivienda objeto del conflicto mientras que la convocada reparaba la vivienda en la que vivía y luego de ello el señor Montoya podría arrendar ese segundo piso; no obstante, luego de haber transcurrido aproximadamente un año, se tiene que el Juez de Paz encartado, profirió orden de restitución de la vivienda en favor de la señora
Carmen Flor Chicangana y desalojó al quejoso -5 de octubre de 2017cuando este se encontraba adelantando trámite de adjudicación sobre dicho inmueble, evidenciándose la probable afectación al debido proceso del señor Gustavo Antonio Montoya Córdoba, lo que denota de manera objetiva una contravención de los postulados de la Ley 497 de 1999” (folio 18, archivo digital 15; énfasis de la Comisión). Empero, como fue destacado en acápite antecedente, la sentencia de primera instancia conglobó nuevos supuestos fácticos provenientes del acervo probatorio suministrado por el disciplinado, sin hacer uso del Página 11 | 22 F 9929
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Radicación N°. 76001110200020170251901 JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN mecanismo establecido en el artículo 165 del Código Disciplinario Único, cuyo tenor literal reza: “Artículo 165. Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal. Las restantes notificaciones se surtirán por estado.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original” (negrilla fuera del texto original). Los medios de prueba a los cuales se hace referencia, son: (i) Acta de conciliación No. 13 del 6 de marzo de 2017 elaborada por el disciplinado: “Se presentaron en este despacho las personas hantes mencionadasGustavo Montoya Córdoba y Carmen Flor Chicanganapara resolver conflicto relacionada con la convivencia entre las dos (2) partes se acordo que el señor Gustavo Montoya se compromete en guardar distancias con el señor Hemerson Sánchez, la señora Carmen Flor Chicangana, y la niña N.Y.M. menor de edad en no ofender verbalmente, sicologicamente y fisicamente, esto con el fin de adelantar proceso de separación de bienes con la casa ubicada en calle 96 # 28E 3-20 y calle 28E 3-37. El incumplimiento de este acuerdo incurrira una multa de 15 s.m.l.m.v. y se hara el proceso de desalojo de las 2 (do) partes. Se pide soporte o pruebas de hambas partes para el debido fallo en equidad, no siendo mas se da por terminada la controbersia" (folios 3 a 4, archivo digital 67; sic a lo transcrito).
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(ii) Sentencia en equidad del 6 de julio de 2017 -firmada por el juez de paz y Carmen Flor Chicangana, no por el quejoso-: “Ante mi FREDER BALLESTEROS MOSQUERA, juez de paz de la comuna 15 barrio el vallado FUNDACION CARVAJAL, el día 06 de marzo de 2017 se presentaron las siguientes personas la señora: CARMEN FLOR CHICANGANA con cedula de ciudadanía no. 31.883.432 residenciada en la calle 96 # 28e3-20 y Calle 92 # 28e337 Barrio Mojica Il y el señor: GUSTAVO MONTOYA CORDOBA, con cedula de ciudadanía no. 46.604.77 ,mayores de edad ambos, para solucionar conflicto relacionado con violencia intrafamiliar según acta de conciliación no. 013 donde el señor GUSTAVO MONTOYA CORDOVA se comprometió en guardar distancia con el señor EMERSON SANCHEZ esposo de la señora CARMEN FLOR CHICANGANA y la niña N.J.M. hija del señor GUSTAVO MONTOYA menor de edad, para no ofender verbalmente, psicológicamente y físicamente en la cual se incumplió por lo tanto el juez de paz hace cumplir el acta de conciliación para que el señor GUSTAVO
MONTOYA no conviva en el bien inmueble, porque es una amenaza ante los demás miembros de este hogar en tanto que se resuelve la separación de bienes con la señora CARMEN FLOR CHICANGANA ex esposa en la cual hace 7 años abandono el señor GUSTAVO MONTOYA el hogar, para posteriormente regresar de nuevo a su hogar donde la señora CARMEN FLOR y su niña N.J.M. ahora con 15 años de edad le volvieron a dar posada al señor GUSTAVO MONTOYA cuyo comportamiento ha sido como el ante mencionado, debe de anotarse que esto se hace con el fin de proteger los derechos de la menor N.J.M. ya que en este momento por las peleas continua de sus padres se ve afectada psicológicamente y sobre todo prima el bienestar de los menores según la constitución.
Nota: El motivo por el cual el señor GUSTAVO MONTOYA CORDOBA, se niega abandonar el bien inmueble porque reclama un derecho y según las pruebas que el juez de paz le pidió a las partes copias o pruebas del bien inmueble donde la señora CARMEN FLOR CHICANGANA presento como prueba una promesa de venta donde aparece el nombre de ella como propietaria del bien inmueble y que el señor GUSTAVO MONTOYA no aporto ninguna prueba donde el juez le manifiesta a las partes acudir a la justicia ordinaria.
RECONSIDERACION: Página 13 | 22
F 9929
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 76001110200020170251901 JUEZ
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