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CNDJ - 236.JUECES DE PAZ-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA FALTA

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 236.JUECES DE PAZ-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA FALTA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F - 10332

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, 29 de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110011102000 201804452 01 Aprobado según Acta de Sala No.96 de la misma fecha Referencia: Juez de paz en consulta ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, a conocer en grado de consulta la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, el 29 de enero de 20214, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, a LUIS JAIME GRAU en su condición de Juez de Paz de la localidad de Kennedy, al determinar que incurrió en la falta descrita en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en consonancia con los artículos 29 de la Constitución Política, 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999, conducta calificada como gravísima a título de dolo. 1 Sala No 087 del 25 de octubre de 2023. 2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

3 Sala conformada por los magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. 4 Expediente digital: 005FalloDePrimeraInstancia

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Radicado No. 110011102000201804452 01

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA HECHOS La génesis de la presente actuación disciplinaria devino de la queja presentada por la señora Gloria Yamile Beltrán Acosta contra de LUIS JAIME GRAU en su condición de Juez de Paz de la localidad de Kennedy aduciendo que le estaba vulnerando sus derechos constitucionales y civiles al presionarla a realizar la entrega de un bien inmueble arrendado sin tener en cuenta que con anterioridad se había suscrito un acta de conciliación en equidad para arrendamiento ante un conciliador de la Casa de Justicia de Bosa; el inmueble en cuestión,

se encuentra localizado en la carrera 71 B No. 53C-15 Sur de Bogotá5. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 30 de julio de 2018 se ordenó iniciar indagación preliminar en contra de LUIS JAIME GRAU en su condición de Juez de Paz de la localidad de Kennedy6. La directora de acceso a la justicia de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía de Bogotá remitió acta de posesión de LUIS JAIME GRAU7. El 19 de septiembre de 2018, LUIS JAIME GRAU PEÑA presentó versión libre de los hechos8. El 11 de febrero de 2019, se ordenó la apertura de investigación

disciplinaria en contra de LUIS JAIME GRAU en su condición de Juez de Paz de la localidad de Kennedy9. El investigado se notificó personalmente el 30 de mayo de 201910. 5 Expediente digital: 001CuadernoPrincipal pg 3-6. 6 Expediente digital: 001CuadernoPrincipal pg 8-9. 7 Expediente digital: 001CuadernoPrincipal pg 26-32. 8 Expediente digital: 001CuadernoPrincipal pg 37-38. 9 Expediente digital: 001CuadernoPrincipal pg 42. 10Expediente digital: 001CuadernoPrincipal pg 43. Pági na 2 | 20

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Radicado No. 110011102000201804452 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA El 11 de junio de 2019, LUIS JAIME GRAU PEÑA amplió su versión libre de los hechos11. La secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificado de antecedentes de LUIS JAIME GRAU PEÑA en donde se registraba sanción de remoción del cargo proferida dentro del expediente No. 11001110200020160317401, del 5 de septiembre de 2018, por transgresión a los artículos 8, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999 y al artículo 29 de la Constitución Política12. El 30 de octubre de 2019 se declaró cerrada la investigación disciplinaria13. La decisión fue notificada por estado el 03 de diciembre

de 201914. El 29 de abril de 2020 se formuló pliego de cargos en contra de LUIS JAIME GRAU PEÑA en su condición de Juez de Paz de la localidad de Kennedy, por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 9, 10 y 23 ibídem y lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, falta calificada como gravísima a título de dolo15. Como fundamento de lo anterior, se estableció que presuntamente LUIS JAIME GRAU PEÑA en su condición de Juez de Paz de la localidad de Kennedy avocó conocimiento de la resolución del conflicto existente entre la convocante Dora Rodríguez y la convocada Gloria Yamile Beltrán Acosta sin tener competencia para ello. Lo anterior en cuanto no medió una petición elevada de común acuerdo entre la convocante y la convocada de someter su conflicto a 11 Expediente digital: 001CuadernoPrincipal pg 53-54. 12 Expediente digital: 001CuadernoPrincipal pg 59. 13 Expediente digital: 001CuadernoPrincipal pg 61. 14 Expediente digital: 001CuadernoPrincipal pg 62. 15 Expediente digital: 001CuadernoPrincipal pg 69-84. Pági na 3 | 20

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Radicado No. 110011102000201804452 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA la justicia especial de paz y en adición el inmueble sobre el que

versaba el conflicto estaba ubicado en la carrera 71 B número 53C – 15 Sur barrio Olarte Bosa de Bogotá y LUIS JAIME GRAU PEÑA actuaba como Juez de Paz de la localidad de Kennedy de Bogotá. El pliego de cargos fue notificado el 07 de julio de 202016. El disciplinado presentó descargos mediante correo electrónico17. Adujo que, las partes se habían presentado para conciliar respecto a la entrega de un bien inmueble arrendado, razón por lo cual procedió a elaborar el acta de compromiso y conciliación, sin embargo, la señora Beltrán Acosta no firmó el acta y se retiró de su despacho sin que se le hubiere presionado a firmar el acta. En adición, adujo que la quejosa no había puesto en su conocimiento el acta de conciliación suscrita en la Casa de Justicia mediante la cual ya se había conciliado la controversia. Por auto del 30 de octubre de 2020 se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por el disciplinado en contra del auto de pliego de cargos y se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión18 . No se presentaron alegatos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante decisión del 29 de enero de 2021, sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, a LUIS JAIME GRAU en su condición de Juez de Paz de la localidad de Kennedy, al determinar que incurrió en la falta descrita en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en consonancia con los artículos

29 de la Constitución Política, 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999, conducta calificada como gravísima a título de dolo. 16 Expediente digital: 001CuadernoPrincipal pg 86. 17 Expediente digital: 001CuadernoPrincipal pg 89-97. 18 Expediente digital: 002Traslado y 003NotificacionesTraslado. Pági na 4 | 20

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Radicado No. 110011102000201804452 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Recordó el a quo que el pliego de cargos había sido formulado toda vez que, el investigado avocó conocimiento de un conflicto respecto del cual no tenía competencia. Lo anterior en cuanto no hubo acuerdo entre las partes para someter el desacuerdo a la justicia de paz y el predio objeto de la controversia se encontraba ubicado en el barrio Olarte Bosa, de la ciudad de Bogotá, mientras el disciplinable actuaba como Juez de Paz de la localidad de Kennedy. En este sentido, indicó la primera instancia que las partes en ningún momento manifestaron en consenso su intención de someter sus desavenencias a la justicia especial de paz. Además, el investigado celebró audiencia de conciliación y elaboró acta fechada de 04 de julio de 2018, de un conflicto originado con ocasión a un inmueble ubicado en el barrio Olarte Bosa, es decir una localidad distinta a la de su jurisdicción, es decir Kennedy. Por lo expuesto, determinó que el investigado incurrió en la falta descrita en el artículo 34 de la ley 497 de 1999, en concordancia con

los artículos 9, 10 y 23 ibídem. Respecto a la ilicitud sustancial estableció que el investigado transgredió el deber funcional atentando contra el buen funcionamiento del Estado al desbordar los límites de competencia legalmente demarcados, situación que constituye atentado contra las garantías y derechos fundamentales de los intervinientes. Sobre las exculpaciones presentadas por el disciplinable, se pronunció la primera instancia estableciendo que, si bien la convocada atendió la citación, esta situación no habilitaba la competencia por parte del Juez de Paz pues no materializaba el interés en someter el conflicto ante la jurisdicción especial para la paz. A su vez, en lo que respecta al actuar del disciplinable, luego de haber asumido el asunto, estableció el a quo que, lo expresado no revestía relevancia alguna, toda vez que, el Pági na 5 | 20

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Radicado No. 110011102000201804452 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA trámite no debió iniciarse en ningún momento dada la falta de competencia. Ahora, respecto a la culpabilidad, la primera instancia endilgó la falta título de dolo, toda vez que, el disciplinado tenía conocimiento de la competencia establecida en los artículos 9 y 10 de la Ley 497 de 1999, que reglamenta la organización y funcionamiento de los Jueces de Paz, por tanto, sabía que no tenía competencia para asumir el conocimiento del caso sin la anuencia de las partes del conflicto y sin

tener la competencia territorial para ello. Así, de manera consciente y voluntaria inobservó los requisitos previos para actuar, asumiendo el conocimiento de un asunto respecto del cuál no tenía competencia, comprendiendo la ilicitud de su comportamiento. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado y al Ministerio Público el 20 de octubre de 202119 y, al no ser recurrida la precitada decisión las diligencias fueron remitidas a esta Comisión para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los jueces de paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 199920. 19 Expediente digital: 006NotificacionesFallo 20Es importante precisar que el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de

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Radicado No. 110011102000201804452 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Fines del grado jurisdiccional de consulta. La institución jurisdiccional de la consulta, permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente,

la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Ley de Administración de Justicia. Pági na 7 | 20

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Radicado No. 110011102000201804452 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Del caso concreto. Revisado el expediente, anota esta Corporación

que se agotaron de manera adecuada las etapas procesales previstas en el Código Disciplinario Único, garantizando en todo momento el derecho de defensa y contradicción del disciplinado. Así, le fueron notificadas las distintas actuaciones, presentando de manera oportuna los descargos al pliego de cargos, sin embargo, respecto al fallo, no presentó alegatos de conclusión. En este sentido, se encuentra garantizado el debido proceso. Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Colombia, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a conocer en grado de consulta la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2021, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, a LUIS JAIME GRAU en su condición de Pági na 8 | 20

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Radicado No. 110011102000201804452 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Juez de Paz de la localidad de Kennedy, al determinar que incurrió en la falta descrita en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en consonancia con los artículos 29 de la Constitución Política, 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999, conducta calificada como gravísima a título de dolo. En virtud de lo anterior, se realizará el análisis de los elementos de la responsabilidad disciplinaria: De la tipicidad. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se

advierte que incurrió LUIS JAIME GRAU en su condición de Juez de Paz de la localidad de Kennedy en la falta descrita en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en consonancia con los artículos 29 de la Constitución Política, 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999. Sobre el particular, encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinable encuadra en la descripción típica de las normas desarrolladas en el pliego de cargos, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. La conducta desplegada por LUIS JAIME GRAU en su condición de Juez de Paz de la localidad de Kennedy se encuentra acreditada de conformidad con las pruebas legalmente obtenidas y analizadas por parte de la primera instancia, demostrándose con ellas, que el disciplinando avocó conocimiento de un asunto que no era de su competencia. Lo anterior en cuanto, las partes no consintieron de manera voluntaria y de mutuo acuerdo someter a su conocimiento el asunto a la justicia especial de paz. En el caso en cuestión, la convocante acudió de manera unilateral al Juez de Paz, omitiendo elevar una solicitud de común acuerdo mediante la cual se conociera Pági na 9 | 20

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Radicado No. 110011102000201804452 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA la voluntad mancomunada de las partes para que LUIS JAIME GRAU

en su condición de Juez de Paz conociera del asunto. Así, la voluntad de la convocada nunca se acreditó, a tal punto que, la misma no firmó el acta de conciliación y se retiró de la diligencia evidenciando que no estaba interesada en dirimir el conflicto ante esa jurisdicción. En adición, el investigado actuó por fuera del marco de su competencia territorial toda vez que, la controversia versaba respecto a un inmueble ubicado en el barrio Olarte de la localidad de Bosa, es decir no correspondía a la localidad de Kennedy respecto de la cual LUIS JAIME GRAU ejercía funciones como Juez de Paz, por tanto, eran las partes quienes debían asignarlo de común acuerdo. Pese a lo anterior, el disciplinado realizó audiencia de conciliación y elaboró acta del 04 de julio de 2018, asumiendo el conocimiento de un asunto respecto del cual no tenía competencia; sin garantizar el respeto de las garantías y derechos fundamentales de las partes, en incumplimiento de lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. De la ilicitud sustancial. El disciplinado afectó el deber funcional incurriendo en una clara ilicitud sustancial en cuanto, la justicia en equidad como lo refiere la Corte Constitucional: “fue creada como una vía expedita para la resolución de conflictos individuales y comunitarios. En ella subyace el deseo de construir la paz desde lo cotidiano, de alcanzar la convivencia pacífica a partir de una justicia diferente a la estatal, tanto por su origen y el perfil de los operadores, como por los fines y los

mecanismos propuestos para su ejecución.” 21 Tiene una gran importancia en la comunidad y no es concebible que quien la ejerza, 21 Corte Constitucional, sentencia C-059 de 2005 del 1 de febrero de 2005. Magistrado Ponente, CLARA INÉS

VARGAS HERNÁNDEZ.

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Radicado No. 110011102000201804452 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA desconozca parámetros mínimos como son la voluntad de las partes en acudir y reconocer su imperio o autoridad, en consecuencia, desnaturalizó su misión o función en la comunidad. Es así que el investigado, en su calidad de juez de paz, con su conducta afectó sustancialmente los derechos y garantías de la quejosa, sin ampararse en justificación jurídicamente atendible, escapando su conducta, de los supuestos de exclusión de responsabilidad en la ley, en tanto de manera consciente asumió el conocimiento de un asunto para el cual no era competente. De la culpabilidad. En cuanto a la culpabilidad, destaca esta Corporación, que, LUIS JAIME GRAU en su condición de Juez de Paz sabía que, al asumir su cargo, debía actuar sobre la órbita de su competencia y por ende, cumplir los deberes de acuerdo con la normatividad que los regula, pero no lo hizo, por lo tanto, su actuar doloso es evidente, al haber actuado de manera consciente y voluntaria, pues procedió a asumir el conocimiento de un asunto en el que no había voluntad de común

acuerdo afectando con ello, el debido proceso de la quejosa. En otras palabras, conocía cuáles eran las normas que debía cumplir, conocía la ilicitud de su comportamiento dada su dignidad como juez de paz y experiencia en el asunto. De la sanción. Concuerda esta Corporación con la sanción impuesta por el a quo, acorde con la falta descrita en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, toda vez que la juez de paz vulneró garantías fundamentales y observó una conducta censurable que afectó la dignidad del cargo, por tal razón la sanción es la REMOCIÓN DEL CARGO. Página 11 | 20

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Radicado No. 110011102000201804452 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Por último, es preciso establecer que la primera instancia incurrió en una imprecisión al calificar la falta de gravísima. Lo anterior toda vez que, a los jueces de paz les aplica una única sanción esto es, la remoción del cargo, por tanto, no se realiza una calificación de la falta endilgada. Al respecto el artículo 34 de la ley 497 de 1999, al regular el control disciplinario de los jueces de paz establece: “ARTÍCULO 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y

derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” En este orden de ideas, partiendo del presupuesto que, la única sanción aplicable a los jueces de paz es la remoción del cargo, la calificación de la falta como gravísima o cualquier otra calificación, no es una irregularidad que incida en la declaratoria de responsabilidad ni en la sanción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2021, Página 12 | 20

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Radicado No. 110011102000201804452 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, a LUIS JAIME GRAU en su condición de Juez de Paz de la localidad de Kennedy, al determinar que incurrió en la falta descrita en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en consonancia con los artículos 29 de la Constitución Política, 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999, conducta calificada como gravísima a título de dolo.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el

destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la correspondiente Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.

CUARTO: Por la Secretaría Judicial, LÍBRENSE las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Página 13 | 20

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REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 14 | 20

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Radicado No. 110011102000201804452 01

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de 2023

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.º 110011102000 2018 04452 01

Sala n.º 96 del veintinueve (29) de noviembre de 2023

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Página 15 | 20

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Radicado No. 110011102000201804452 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación se expondrán las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó parcialmente voto en la decisión del 29 de noviembre de 2023. En el caso sub examine, en virtud del grado jurisdiccional de consulta esta corporación confirmó la sentencia de primera instancia que removió del cargo de juez de paz de la localidad de Kennedy al doctor Luis Jaime Grau por haber conocido de una solicitud sin que hubiese mediado una petición conjunta por parte de los interesados. En criterio del suscrito magistrado, la providencia de segunda instancia avaló la calificación de falta como gravísima que efectuó el a quo; sin embargo, resulta claro que en tratándose de jueces de paz no es procedente la calificación de la falta. Dicho de otro modo, el juez de

paz fue acusado por cometer una falta calificada como gravísima, lo que sin duda alguna le impidió ejercer su derecho a la defensa en debida forma y, antes bien, pudo confundirlo al momento de enfilar sus argumentos defensivos. De acuerdo con el principio de legalidad, los servidores públicos y los particulares solamente pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización22. En esa medida, los jueces de paz, regulados por la Ley 497 de 1999, por autorización del artículo 247 de la Constitución Política de Colombia, no pueden ser la excepción. 22 Artículo 4, Ley 734 de 2002. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 14 de abril de 2021, radicado 110001110200020150489801, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, providencia del 25 de enero de 2023, radicado 70001110200020170034601, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, providencia del 26 de abril de 2023, radicado 66001110200020180028201, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 16 | 20

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Radicado No. 110011102000201804452 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Al respecto, el artículo 193 del Código Disciplinario Único es claro en establecer que la función jurisdiccional disciplinaria comprende el conocimiento de los procesos que se adelanten contra quienes ejercen

funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional23. De allí que los jueces de paz están cobijados por la función jurisdiccional disciplinaria, como quiera que se reputan particulares que administran justicia en equidad, en los términos del artículo 14 de la Ley 497 de 199924. Por esa misma razón, los jueces de paz están sujetos al Título XII de la Ley 734 de 2002, que regula el régimen de los funcionarios de la Rama Judicial y, en general, de quienes ejercen funciones jurisdiccionales. De acuerdo con Título25, los principios y normas del Código Disciplinario Único le aplican al régimen de quienes ejercen funciones jurisdiccionales, incluyendo, desde luego, los de legalidad26, ilicitud 23 ARTÍCULO 193. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. 24 ARTÍCULO 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. 25 ARTÍCULO 195. INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario para los funcionarios judiciales prevalecerán los principios rectores de la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos

ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las normas aquí contenidas y las consagradas en el Código Penal y de Procedimiento Penal. 26 ARTÍCULO 4o. LEGALIDAD. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. Página 17 | 20

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 10332

Radicado No. 110011102000201804452 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA sustancial27 y culpabilidad28, de donde se desprenden los tres elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria. En esos términos, el suscrito considera necesario puntualizar que la responsabilidad disciplinaria de los jueces de paz se estructura a partir de dos conjuntos de normas: La primera, la Ley 734 de 2002, que rec

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