CNDJ - 237.JUECES DE PAZ-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA FALTA
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 237.JUECES DE PAZ-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA FALTA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 10092
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2018 00982 01
Aprobado, según acta n.° 090 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 25 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, a través de la cual fue declarado disciplinariamente responsable el señor Gustavo Roldan Navarro, en su condición de juez de paz de la Comuna Siete Ibagué, «por infracción injustificada de las normas de competencia contenidas en los artículos 7, 9 y 30 de la Ley 497 de 1999 y 29 de la
Constitución Política de Colombia»2.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL FUE SANCIONADA La conducta por la cual se investigó al juez de paz Gustavo Roldan Navarro, fue el presunto desconocimiento de «las normas contenidas en la ley 497 de 1 Sala conformada por los funcionarios Carlos Fernando Cortés Reyes (magistrado ponente) y, Alberto Vergara Molano (magistrado). 2 Es de precisar que ni la parte considerativa ni la resolutiva de la sentencia de primera instancia invocaron el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, a los efectos de la tipicidad. Únicamente lo hicieron
para sustentar la sanción de remoción del cargo. Por el contrario, sí se refirieron al artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 1999 que establecen la competencia y ritualidad o procedimiento que se debe seguir para el conocimiento y trámite de los asuntos en equidad que le son sometidos a su consideración3.» En ese sentido, le fue reprochado el hecho de haber adelantado una diligencia de desalojo y continuar conociendo del procedimiento sin que las afectadas hubieran recurrido a esa jurisdicción para tal efecto; pues sobre el objeto de controversia existían procesos activos ante las jurisdicciones civil y penal. Además, se le reprochó al investigado haber tramitado un asunto que superaba la cuantía de los procesos que son de conocimiento de los jueces de paz.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. La presente actuación tuvo origen en la queja4 presentada por la señora Cristy Viviana Castro Serrato ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en contra del juez de paz de la Comuna Siete de Ibagué, Gustavo Roldan Navarro, por haber adelantado diligencia de desalojo sin que los afectados hubieran recurrido a esa jurisdicción, por existir activos al tiempo proceso penal y civil sobre el bien inmueble objeto de litigio. 3.2. Mediante acta de reparto del 7 de septiembre de 20185, se asignó el asunto al doctor Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico, magistrado de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 3 Folio 19, «020FORMULACARGOS201800982», «01PrimeraInstancia», expediente digital.
4 Folios 1-2, «002QUEJA201800982», «01PrimeraInstancia», expediente digital. 5 Folio 1, «004ACTAREPARTO201800982», «01PrimeraInstancia», expediente digital. Pági na 2 | 25 3.3. El día 15 de noviembre de 20186, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ordenó iniciar indagación preliminar en contra del señor Gustavo Roldan Navarro, en su condición de juez de paz de la Comuna Siete de Ibagué, auto notificado mediante edicto el 14 de enero de 20197. 3.4. Mediante auto del 7 de julio de 20208 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Roldán Navarro. 3.5. El 28 de enero de 20219, la Comisión Seccional de Disciplina del Tolima dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, decisión notificada por estado el 19 de febrero de 202110. 3.6. El 10 de marzo del 202111, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima12 formuló pliego de cargos contra el juez de paz investigado en el siguiente sentido:
Imputación fáctica: Se le reprochó al señor que: «[P]rofiriera una decisión y desarrollara varias actuaciones sin haberse agotado y respetado el debido proceso, consagrado en el artículo 7 de la Ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política, habida cuenta de haberse proferido sin trámite alguno, distinto a las solas solicitudes del apoderado de la señora MARIA ELCY ARIAS ARISTIZABAL, el auto de
desalojo en cumplimiento del fallo en equidad, desconociendo las también reiteradas manifestaciones de las afectadas en las que le exponían las irregularidades, inconsistencia, la falta de competencia para 6 Folios 1-2, « 008INICIAINDAGACIÓNPRELIMINAR201800982»«01PrimeraInstancia», expediente digital. 7Folio 1, «011EDICTOPASAALDESPACHO201800982»,«01PrimeraInstancia», expediente digital. 8Folios 1-4, «012AUTOINICIAINVESTIGACIÓN201800982», «01PrimeraInstancia» expediente digital. 9Folio 1,«021AUTOCIERREINVESTIGACION11201800982», «01PrimeraInstancia», expediente digital. 10Folio 1, «022NOTIFICAXESTADO201800982», «01PrimeraInstancia», expediente digital. 11 Folios 1-31, «025FORMULACIONCARGOS201800982», «01PrimeraInstancia»,expediente digital. 12 Sala conformada por los funcionarios Carlos Fernando Cortés Reyes (magistrado ponente) y Alberto Vergara Molano (magistrado). Pági na 3 | 25 continuar el trámite, sin haber tenido la oportunidad de asumir la defensa en ese asunto por cuanto no solo nunca fue puesto a consideración del Juez de Paz investigado, sino que jamás fue notificada de ese procedimiento, conculcándosele el derecho al debido proceso y de defensa, todo en contravía de lo señalado en los artículos 7,9 y 30 de la ley 497 de 1.999» En efecto, para el a quo la imputación fáctica partió del hecho de ejercer el cargo de juez de paz y haber emitido decisiones vulnerando el debido
proceso, por haber efectuado diligencia de desalojo y por continuar conociendo del procedimiento sin que las afectadas hubieren manifestado su consentimiento de acudir a la jurisdicción de paz, por existir al tiempo procesos judiciales sobre el bien inmueble y por superar la cuantía de los procesos que son de conocimiento de los jueces de paz. Así mismo, dentro del pronunciamiento de primer nivel se consideró que se desconocieron las frecuentes expresiones manifestadas por las afectadas, en las que se indicaban irregularidades procesales y la falta de competencia para que el asunto fuera asumido por el juez de paz.
Imputación jurídica: El a quo le atribuyó al juez de paz: […] la presunta realización de la falta disciplinaria cometida por el desconocimiento de las normas de competencia contenidas en los artículos 7, 9 y 30 de la Ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política.
Dicha falta fue atribuida en la modalidad dolosa, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia13. 3.7. El señor Gustavo Roldan Navarro fue notificado a través de correo electrónico del pliego de cargos el 9 de abril de 202114, y el agente del Ministerio Público en la misma fecha, mediante correo electrónico, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. 13 Folio 30, «025FORMULACIONCARGOS201800982», «01PrimeraInstancia», expediente digital. 14 Folio 1, «02620COMUNICACIONES20201800982», «01PrimeraInstancia», expediente digital.. Pági na 4 | 25 3.8. Los alegatos de conclusión fueron presentados por los intervinientes del
proceso disciplinario de la siguiente manera: Por parte del Ministerio Público el 26 de marzo de 202215 y por parte del disciplinado el19 de mayo de 202216. 3.9 Mediante providencia del 25 de mayo de 202217 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima profirió fallo sancionatorio en contra del disciplinado, decisión que fue notificada por edicto fijado entre el 1.° y el 3 de junio 202218. 3.10. El 9 de junio de 202219, el juez de paz investigado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y en auto del 14 de junio de 202220 se concedió la alzada en el efecto suspensivo. 3.11. El 16 de junio de 202221 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima remitió las diligencias a esta corporación.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró disciplinariamente responsable al señor Gustavo Roldan Navarro, en su condición de juez de paz de la Comuna Siete de Ibagué, por la infracción injustificada de las normas de competencia contenidas en los artículos 7, 9 y 15 Folios 1-5 «065ALEGATOSDECONCLUSION»,«01PrimeraInstancia», expediente digital. 16 Folios 1-4 «066ALEGATOSDEFENSA»,«01PrimeraInstancia», expediente digital.
17Folios 1-45, «068PROVIDENCIASALAORDINARIA2018-00982»,«01PrimeraInstancia», expediente digital. 18 Folios 1-2, «070EDICTOSENTENCIA2018-00982»,«01PrimeraInstancia» , expediente digital..
19 Folios 1-33, «071RECURSODEAPELACIÓN2018-00982», «01PrimeraInstancia», expediente digital. 20 Folios 1-3, «073CONCEDEAPELACIÓN2018-00982», «01PrimeraInstancia»,expediente digital. 21 Folio 1, «075OFICIOENVIOALSUPERIOR11201800982»,»«01PrimeraInstancia»,expediente digital. Pági na 5 | 25 30 de la Ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política, en concordancia con los dispuesto en artículo 34 34 ibidem, conducta que fue atribuida a título de dolo. El a quo concluyó que el señor Gustavo Roldan Navarro desconoció las normas precedentemente referidas, en primer lugar, porque sí existió un procedimiento de paz sin que las partes involucradas en el conflicto hubieran recurrido de manera voluntaria al mismo y, en ese sentido, el trámite fue adelantado hasta concluir con el fallo en equidad. Igualmente, a partir del análisis de las pruebas testimoniales, consideró el órgano disciplinario de primer nivel que las afectadas en ningún momento recurrieron al procedimiento de paz:. Veamos […] bajo juramento los testigos MARIA ELSY ARIAS, 60 y el abogado JAVIER MAURICIO SALAS HERNÁNDEZ, colaborador del Juez de Paz de la Comuna Siete quien sostuvo que a petición de la señora María Elsy su apoderado se enviaron las invitaciones a la quejosa y la señora Isolina Serrato Góngora, pero nunca asistieron, por lo que el juzgado al ver que no había ánimo conciliatorio profirió el fallo en equidad respecto del
cual el investigado realizó varias diligencias para su cumplimiento. Insistió el a quo que en forma paralela al procedimiento de paz se tramitaban procesos ante las jurisdicciones civil y penal sobre el bien inmueble objeto de conflicto, circunstancias que desplazaban al juez de paz frente a su competencia para continuar conociendo del asunto. Además, destacó el fallo de tutela, en donde se ampararon los derechos fundamentales a la señora Solina Serrato Góngora y se ordenó al juez de paz abstenerse de continuar con el procedimiento de desalojo hasta tanto la afectada manifestara de manera expresa su voluntad de acudir de forma voluntaria al procedimiento de paz. Pági na 6 | 25 Ahora bien, después de hacer el recuento de las actuaciones realizadas por el disciplinado dentro del procedimiento de paz, el a quo hizo las siguientes valoraciones en sede de tipicidad sobre la responsabilidad disciplinaria de aquel respecto del cargo único imputado: En primer lugar, encontró que el disciplinario comprometió el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de las afectadas en razón al desconocimiento de las preceptivas reguladas en la Ley 497 de 1999 en el ejercicio de su competencia como juez de paz. Además, sostuvo que las actuaciones realizadas por el disciplinado vulneraron el debido proceso por cuanto desarrolló actividades tendientes a efectuar el desalojo ignorando el artículo 7 de la Ley 497 de 1999. Por último, indicó que el disciplinado continuó desplegando acciones tendientes a efectuar el desalojo a pesar de las manifestaciones de las afectadas en las que exponían irregularidades en el tratamiento del mismo y también, por cuanto el proceso nunca fue puesto de común acuerdo a
consideración al juez de paz, hechos que vulneraron los artículos 7,9 y 30 de la ley 497 de 1999. En sede de ilicitud sustancial, el a quo sostuvo que la conducta desplegada por el señor Gustavo Roldan Navarro en el ejercicio de sus deberes como juez de paz vulneró el debido proceso de las intervinientes en el procedimiento de paz y, en consecuencia, afectó los derechos y deberes que le eran de obligatorio cumplimiento. Veamos: […] conducta como la que se reprocha al señor Juez de Paz GUSTAVO ROLDAN NAVARRO, constituyen sin duda alguna, una grave afectación de estos postulados, fines y principios, por lo que es pertinente concluir que la misma denota una ilicitud de grado sustancial22. 22 Folio 40, « 068PROVIDENCIASALAORDINARIA2018-00982»,«01PrimeraInstancia», expediente digital. Pági na 7 | 25 Respecto de la culpabilidad, la sentencia de primera instancia denotó que la actuación ejercida del señor Gustavo Roldan Navarro estuvo acompañada de dolo, dado que los medios de prueba practicados dentro del proceso permitieron concluir que no actuó con la diligencia deseable al darle continuidad al proceso con previo conocimiento de que tal actuar era contrario a derecho. Veamos: Lo que revelan los medios de prueba es que el Juez de Paz no obró con la diligencia esperada, al pasar por alto el cumplimiento del deber referido, dando continuidad a solicitud solamente del abogado de la convocante, señora MARIA ELCY ARIAS ARISTIZABAL a la diligencia de desalojo, se itera, en contra de quienes no habían acudido al trámite
conciliatorio y por tanto no tuvieron oportunidad de efectivizar el derecho de defensa, situación que se vio reflejada en las diligencias fallidas de desalojo en las que el investigado afirma que por ser el juez de paz puede actuar de la manera como lo hizo y que se reprocha en esta investigación. Bajo los anteriores argumentos el a quo le impuso al disciplinado la sanción de remoción del cargo de conformidad con el artículo 34 de la ley 497 de 1999.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Gustavo Roldan Navarro, actuando en nombre propio, sustentó su recurso de apelación en el cual solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio de primera instancia, de acuerdo con los siguientes reparos: - Adujo que su comportamiento no fue antijurídico sino conforme al debido proceso, pues cuando asumió el cargo de juez de paz su antecesor ya había proferido fallo en equidad en febrero de 2017 y de reconsideración en julio de 2017, y que sus actuaciones garantizaron el debido proceso y la defensa técnica de los intervinientes en el Pági na 8 | 25 procedimiento de paz concediéndole la oportunidad a las afectadas de pronunciarse varias veces sobre el objeto del conflicto. - Insistió en que la culpabilidad es una garantía del disciplinado y en ese sentido, debió ser garantizada por el a quo, ya que no demostró la configuración del dolo para culminar imponiendo la sanción disciplinaria. - Expresó su desacuerdo con la afirmación de la primera instancia, cuando concluyó haber desatendido los artículos 7, 9 y 30 de la ley
497 de 1999. Frente al artículo 7 sostuvo que desde que asumió el cargo procuró ser cuidadoso para no vulnerar los derechos de las partes y demás intervinientes en el procedimiento. - De cara al artículo 9 de la ley 497 de 1999, aseguró que la competencia para actuar dentro del procedimiento de paz fue determinada por su antecesor y solo se limitó hacer cumplir lo decidido, hasta que una decisión de tutela le ordenó abstenerse del cumplimiento del fallo en equidad. - Sustentó que no vulneró el artículo 30 ley 497 de 1999, por cuanto la decisión de primera instancia desconoció que primero se tramitó el procedimiento de paz y luego acudieron al proceso de pertenencia, ya que el fallo en equidad data de febrero de 2017 y el proceso de pertenencia de abril de 2017. - Arguyó que el juez de instancia al momento de imponer la sanción disciplinaria no tuvo en cuenta una serie de hechos relevantes, en primer orden, que se comisionó a un inspector de policía para adelantar diligencia de entrega del bien inmueble objeto de litigio previa orden del auto del 13 de abril de 2021 del Juzgado Quinto de Familia dentro del proceso de sucesión de Mariela Aristizábal Marín. Pági na 9 | 25 - Que se decretó la nulidad del proceso de partición dentro del proceso de sucesión y se profirió fallo condenatorio en contra de los señores «DAVID MATINEZ LUGO, GLORIA CASTAÑO DE MORENO y JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS», decisión impugnada ante el
Tribunal Superior de Ibagué. - Igualmente, manifestó que la quejosa y sus familiares sí mostraron interés jurídico dentro del proceso convocado por la señora María Elsy Arias Aristizábal, dentro del cual actuaron de forma activa, hasta el punto en que presentaron memoriales de oposición, solicitudes de aplazamiento de audiencia de conciliación y recurso de reconsideración. - Que no fue posible la ejecución de la orden de desalojo por cuenta de un fallo de tutela que ordenó su suspensión. Al respecto, sostuvo: «nunca realice efectivamente el cumplimento del fallo del 21 de febrero de 2017, toda vez que siempre fui respetuoso de las intervenciones de la parte convocada hoy quejosa, e igualmente de lo ordenado por los jueces constitucionales.» - Aseguró que la decisión de tutela ordenó la abstención de la diligencia de desalojo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la señora Isolina Serrato, dicha decisión fue acatada en su integridad. - Mencionó que el anterior juez de paz acató la decisión de tutela en el sentido de invitar a la señora Isolina Serrato para que aceptara ser parte del procedimiento de paz. Veamos: […] lo cual lo hace con apoderado doctor BENJAMIN TORRES TORRES, quien una vez se le reconoce personería jurídica solicita se realice la correspondiente conciliación el 30 de junio de 2018 a lo que las partes accedieron de mutuo acuerdo y de manera voluntaria23. 23 Folio 8,« 071RECURSOAPELACION11201800982»,«01PrimeraInstancia», expediente digital.
Página 10 | 25 - Precisó que en la diligencia de cumplimento del fallo en equidad el apoderado de la afectada actuó de forma activa en defensa de los intereses de su defendida quien solicitó nulidad, pero no fue concedida por ser improcedente. - Cuestionó que la afectada interpusiera demanda de pertenencia con posterioridad al fallo en equidad emitido por la justicia de paz. En ese sentido, alegó: «[…] primero fue el fallo en equidad dictado por mi antecesor Álvaro Vargas Vargas y posteriormente fue el proceso de pertenencia.» - Refirió que la demanda de pertenencia fue rechazada por no haber sido subsanada dentro del término de ley. - Sostuvo que hubo acuerdo conciliatorio de las partes que concluyó con una acta de entrega, sin embargo, por intervención de la policía se impidió el desarrollo de la diligencia. - Por último, el apelante adjuntó elementos de pruebas tales como «acta de entrega acuerdo conciliatorio del 27 de agosto de 2018, registro de instrumentos públicos luego de sentencia justicia ordinaria – 1 folio, auto de mayo de 2022 justicia ordinaria 1-folio24.» Por todo lo anterior, solicitó que se reconsidere y se levante la decisión de primera instancia por medio de la cual se le sancionó con remoción del cargo.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante acta de reparto del 25 de 24 Folios 12-31, « 071RECURSOAPELACION11201800982»,«01PrimeraInstancia», expediente
digital. Página 11 | 25 agosto de 202225 correspondió el proceso al despacho del suscrito magistrado ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el funcionario judicial sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002 se refieren a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico Ahora bien, en atención al principio de limitación, esta instancia se limitará a «revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación», en atención al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. 25 Folio 1, «02segundaInstancia», 01ACTA2073001110200020180098201», expediente digital. Página 12 | 25 En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en
una equivocación»26. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»27. En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia absolver el siguiente problema jurídico: ¿Es típica la conducta realizada por el señor Gustavo Roldan Navarro al haber adelantado diligencia de desalojo sobre un inmueble sin que se hubieren verificado en su momento, por su antecesor, los factores de competencia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La conducta por la cual se investiga al disciplinado es atípica, en razón a que actuó bajo el amparo de una sentencia ya proferida y sobre la cual no se encontraba obligado a efectuar un control de legalidad a las actuaciones previas a la asunción del cargo, dado que el juez de paz no es un experto en derecho, que se limita a administrar justicia en equidad. En el caso sub examine, observa esta colegiatura que el apelante sostuvo que cuando asumió como juez de paz ya su antecesor había proferido fallo en 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP1542023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 13 | 25 equidad y de reconsideración, así como explicó que actuó amparado en el debido proceso y en las garantías de los derechos de los intervinientes. Sobre el particular, obran dentro del plenario pruebas que determinan que el disciplinado asumió como juez de paz el 18 de julio de 201828 para el período 2018-202029. Así, antes de su posesión en el cargo, su antecesor30 ya había desplegado las acciones pertinentes que culminaron con la sentencia en equidad del 21 de febrero de 2017, en la que se ordenó: […] a los señores CRISTY VIVIANA CASTRO SERRATO, MYRIAM SERRATO REYES. CONSUELO SERRATO REYES, ISOLINA SERRATO GONGORA, CARLOS JAIME GARCIA Y OTROS que se encuentren en el inmueble ubicado en la calle 14 número 651 del barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de Ibagué, REALIZAR LA ENTREGA material y efectiva a la señora MARIA ELSY ARIAS ARISTIZABAL del inmueble mencionado inmueble ubicado en la calle 14 número 6-51 del barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva31. Así mismo, está demostrado que el 15 de marzo de 201732 las afectadas presentaron recurso de reconsideración que fue resuelto mediante cuerpo colegiado conformado por los señores Álvaro Vargas Vargas y Efraín Barrero Rojas, jueces de paz de la comuna siete de Ibagué y de reconsideración, respectivamente, decisión que confirmó la sentencia de equidad del 21 de
febrero de 2017. Como se denota, el señor Gustavo Roldan Navarro en su condición de juez de paz de la comuna siete de Ibagué no fue quien inició el procedimiento que terminó con la sentencia en equidad y su confirmación mediante el fallo de reconsideración. 28 Folio 2, «010OFICIO»,«01instancia», expediente digital. 29 Folio 2, «014DATOSPERSONALESDISCIPLINABLE12201800982», expediente digital. 30 Álvaro Vargas Vargas. 31Folio176, « 06ANEXO OFICIO»,«02segundaInstancia», expediente digital. 32 Folios 178-175, « 06ANEXO OFICIO»,«02segundaInstancia», expediente digital. Página 14 | 25 En otras términos, la situación jurídica había sido materializada por el anterior juez de paz, quien asumió el conocimiento del procedimiento que culminó con el fallo en equidad y que posteriormente fue confirmado en sede de reconsideración. En este punto, es importante recordar que artículo 2 de la ley 497 de 1999 establece que «las decisiones que profieran los jueces de paz deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad.» Frente este aspecto, es claro que los jueces de paz emiten fallos equidad33 y no en derecho, lo que significa que sus decisiones son producto de la voluntad de las partes de conceder la facultad a un tercero para que dirima el conflicto y brinde una pronta solución. De ahí que no gozan de una formación profesional en derecho que les permita ejercer un control de legalidad frente a los asuntos de su competencia. Esto último, ha sido destacado por la Corte Constitucional en sentencia T 796
de 2007, en la que se sostuvo: […] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada34. Por las anotadas razones, el señor Gustavo Roldan Navarro no se encontraba obligado a efectuar un control de legalidad para determinar si las decisiones emitidas por su antecesor se ajustaban a derecho y, por lo tanto, en este caso no podría hablarse de afectación a las garantías de las partes. 33 De conformidad con el artículo14 de la ley 497 de 1999 no se exige la calidad de abogado, solo ciudadano en ejercicio y tener el pleno goce de los derechos civiles y políticos. 34 Corte Constitucional C796 de 2007. Página 15 | 25 Ahora bien, argumentó el apelante que solo se limitó a hacer lo ordenado por su antecesor y que un fallo de tutela le ordenó abstenerse de efectuar el desalojo. Luego, entonces, queda demostrado para esta colegiatura que al asumir como de juez de la comuna siete de Ibagué, el disciplinado procedió a dar cumplimiento al fallo en equidad del 21 de febrero de 2017 mediante oficio del 17 de agosto de 201835. No obstante, el fallo de tutela del Juzgado Décimo Civil Municipal del 6 de septiembre de 201836 le ordenó al señor Gustavo Roldan Navarro dejar sin
efecto la sentencia de equidad y decisión de reconsideración, y le ordenó abstenerse de fijar nueva fecha para el desalojo. La orden de tutela fue acatada por el disciplinado por cuanto en el expediente no reposan actuaciones de cumplimiento de desalojo posteriores al 6 de septiembre de 2018. Entonces, para este cuerpo colegiado está probado que las actuaciones realizadas por el señor Gustavo Roldan Navarro en la vivienda ubicada en la calle 14 No. 6-51 de Ibagué fueron anteriores al fallo de tutela que le ordenó abstenerse de continuar con las diligencias, razón por la cual no hay ningún elemento de juicio que permita inferir que el sujeto disciplinable quiso de algún modo empecinarse de forma caprichosa o arbitraria en la orden de desalojo, en desconocimiento de la justicia constitucional. De no haber sido así, esto es, si el disciplinable hubiere insistido en continuar conociendo del asunto a pesar de un fallo de tutela que le indicaba lo contrario, ahí sí se podría haber concluido que el juez de paz era conocedor de la incompetencia de la justicia de paz. 35 Folios 446-448, « 018RESPUETAFISCALIA12201800982»,«01instancia», expediente digital. 36 Folios 3-15, «006MEMORIAL201800982»,«01instancia», expediente digital. Página 16 | 25 En ese sentido, como el juez de paz investigado mostró dejó entrever una actitud respetuosa de la jurisdicción constitucional, y a partir de este pronunciamiento el disciplinable se abstuvo de continuar con el asunto, sin
duda alguna no le puede ser atribuida a título doloso la conducta de afectar garantías fundamentales de las partes, en forma irrazonablemente alejada del ordenamiento jurídico. Por otra parte, el apelante indicó que el proceso de pertenencia incoado por la señora Isolina había sido interpuesto con posterioridad a la decisión de paz. Al respecto, se pudo constatar que el 10 de mayo de 202237 el Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el abogado Jesús María Arbeláez Valencia en representación de Isolina Serrato Góngora, contra el auto que inadmitió la demanda de pertenencia de radicado n.° 43001400301320170010700, por no ser susceptible de recurso. Así, independientemente de la fecha en la que se haya presentado la demanda de pertenencia y del resultado de la misma, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el señor Gustavo Roldan Navarro no estaba obligado a determinar su competencia en función del supuesto conocimiento del asunto por parte de otro juez de la República, pues se reitera que al momento de ejercer sus funciones como juez de paz su antecesor había no solo declarado la competencia sino además había fallado en equidad. En este caso, es importante aterrizar el principio de autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones, frente al cual la Corte Constitucional en sentencia T629 de 2012 consideró38: Ahora bien, dicha administración de justicia emanada por los jueces, no sólo impli
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