CNDJ - 23.ABOGADOS- ABSUELVE falta Art.35-4 -El dinero no se recibió en virtud de l
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 23.ABOGADOS- ABSUELVE falta Art.35-4 -El dinero no se recibió en virtud de l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JHON ALEXANDER BEDOYA MONTOYA
Quejoso: MIRIAM CORTES ARIAS Radicación: 17001-11-02-000-2019-00273-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 18 de enero de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 01.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Jhon Alexander Bedoya Montoya, en contra de la sentencia del 26 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento a los deberes de que tratan los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y 35 numeral 4 ibidem, a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y dos (2) meses y multa de ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes, concurriendo el criterio de agravación establecido en el numeral 4, literal C del artículo 45 idem.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Sandra Karyna Jaimes Durán y Juan Pablo Silva Prada. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 117.)
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 certificó que Jhon Alexander Bedoya Montoya se identifica con cédula de ciudadanía No. 10.278.952 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 80.591 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA El 30 de julio de 20194, la señora Miriam Cortés Arias en representación de su señora madre Ana Arias Giraldo, presentó queja en contra del abogado Jhon Alexander Bedoya Montoya por los siguientes hechos: Primero: Indicó que los señores Ana Arias Giraldo (madre de la quejosa), Asseneth Arias De Orrego, María Aurora Betancourt, Mario Correa Arias, María Stella Correa Arias, Cilia Correa De Tenjo, Orbilia Arias de Muños, Luz Marina Arias Hurtado, Guillermo Arias Hurtado, Luz Mariela Arias de Ramírez Edilma Arias Hurtado y Gustavo Arias Hurtado, le otorgaron poder al abogado con el fin de que iniciara un Proceso Judicial de Simulación
Absoluta, en representación de estos.
Segundo: El 8 de agosto de 2016 el disciplinado interpuso la referida acción, la cual, le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales con radicado No. 2016-00299-00.
Tercero: El 25 de agosto de 2016, el Juzgado inadmitió la referida demanda al presentar yerros en su escrito, entre los cuales, se encontraba la omisión de presentar el juramento estimatorio, y la insuficiencia de copias para correr traslado a los demandados indeterminados.
Cuarto: El 2 de septiembre de 2016, el abogado presentó la corrección de la demanda, siendo la misma admitida; sin embargo, posteriormente presentó reforma a la demanda, la cual, adoleció del mismo error respecto del juramento estimatorio. 3 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “004”. Folio 2. 4 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “003”.
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Quinto: Trasladada la demanda, uno de los demandados interpuso la excepción previa por inepta demanda al no allegar el juramento estimatorio, razón por la cual, el Juzgado declaró próspera dicha excepción y ordenó la devolución de la demanda. Adujó que el abogado en vez de corregir su error, lo que hizo fue presentar un recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 31 de enero de 2018 por medio del cual, se declaró probada la excepción previamente formulada.
Sexto: Resuelto el recurso tanto de reposición como de apelación, se dejó
en firme la decisión recurrida en contra del abogado. Pese a lo anterior, los poderdantes consintieron en presentar nuevamente la demanda, siendo repartida esta vez al Juzgado Quinto Civil del Circuito bajo el radicado No. 2018-00119-00; sin embargo, el referido Juzgado declaró el desistimiento tácito de la acción puesto que no realizó la notificación personal de los demandados, término que venció el 6 de marzo de 2019. Lo anterior, causó grave perjuicio a los demandantes debido a que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la sanción de no poder presentar nuevamente la demanda sino hasta transcurridos 6 meses desde la referida fecha.
Séptimo: En virtud de la gestión profesional, le fueron entregados al abogado las siguientes sumas de dinero por concepto de: Año 2016 Año 2018
Certificado de tradición 381.915 Fotocopias 500.000 Copias escrituras 25.000 Certificado de tradición 100.000 Registros 67.500 Papelería 70.000 Certificados 58.500 Póliza 200.000 Fe de bautismo 115.000 Envíos correo certificado 90.000 Registros 13.500 Emplazamiento 200.000 Conciliación proceso 600.000 Registros 500.000 Registros 200.000 Avisos 24.600 Pago avalúos vivienda 2.000.000 Pago testigos 1.000.000 Pago papelería 450.000 Pago honorarios abogada 500.00 Pági na 3 | 44 abogados Copias escrituras 60.000 Póliza Viviana 650.000
Póliza 2.000.000 Documentos abogado 500.000 Papelería 200.000
Octavo: Finalmente solicitó que el abogado fuera investigado por las faltas disciplinarias que haya cometido con su actuar, requiriéndolo para que devolviera la documentación que le fue entregada, así como también para que rindiera informe respecto del mandato encomendado y reembolsara lo correspondiente a la quinta parte de las sumas relacionadas anteriormente, suma que asciende a $2.101.203 m/te más los intereses de mora causados, revocándose en consecuencia el poder otorgado.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de julio de 20195, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas recibió por reparto la queja y el 26 de agosto de 20196, se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.
El 20 de agosto de 20207, se declaró fracasada la audiencia de pruebas y calificación provisional ante la inasistencia del disciplinado, procediéndose a dar aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 21 de septiembre de 20208 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura de la queja interpuesta a los intervinientes y se recibió la versión libre del abogado disciplinable quien inició su intervención solicitando la terminación anticipada de la 5 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 03. 6 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 05. 7 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 18.
8 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 21. Pági na 4 | 44 investigación disciplinaria con fundamento en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, allegando al despacho memorial en ese sentido. En la misma fecha, se recibió el referido memorial9 remitido por parte del abogado investigado en el cual solicitó la terminación anticipada del proceso al considerar que la queja carecía de asidero toda vez que indicó que en la actualidad se tramitaba ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales un Proceso Declarativo de Simulación de Contrato (Mayor Cuantía), bajo el radicado 17001310300620190032200, sobre los mismos hechos, y con las mismas partes involucradas y calificó de temeraria la queja al desconocer la existencia del referido proceso, así como también por: En primer lugar, carece la quejosa de legitimación en dicho proceso, pues precisó que no la representaba de manera directa, sino a su señora madre Ana Arias Giraldo, en el proceso que se tramitaba actualmente ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, quien según indicó falleció recientemente lo que convertiría a la quejosa en sucesora procesal de la señora Ana Arias. De igual manera, reiteró que el mandato para el cual se le confirió poder se encuentra al momento de la presentación del memorial en curso ante el despacho señalado, proceso que se encontraba según el disciplinado al despacho desde el 13 de marzo de 2020 resolviéndose un recurso de reposición por él interpuesto. De igual manera, indicó que era falaz la
afirmación de que no contaba con juramento estimatorio, pues ello no era cierto al encontrarse visible a folio 15 de dicho expediente, por lo que no existió falta de diligencia. Respecto del proceso con radicado 2016-00299 y 2018-00189 expresó que no ha recibido ninguna clase de remuneración puesto que se pactó a cuota Litis y el dinero entregado se debió a los gastos normales del proceso, asimismo, indicó que respecto del proceso en curso actualmente, ha sido él quien ha asumido los costos de la misma. 9 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 19. Pági na 5 | 44 Puntualmente respecto del proceso 2018-00119 refirió que no se pudo notificar a los demandados ya que se le suministró información que no correspondía con sus domicilios siendo en “vano” cualquier esfuerzo por procurar por su notificación y acordó con la quejosa volver a presentar la demanda para lo cual ella asintió; situación, que efectivamente así se realizó. Por lo anterior, consideró que su actuar ha sido diligente y eficiente y resaltó la obligación de medio de los abogados. Finalmente, indicó que los señores Rafael Eduardo Betancur Arias y Magnolia Orrego Arias representados por el disciplinado dentro del mismo proceso, son testigos de su diligencia y cuidado al respecto. El 18 de septiembre de 202010, se recepcionó un nuevo memorial allegado por parte de la quejosa a través del cual amplió su queja indicando nuevos hechos con relación a: - Respecto de la demanda incoada por el abogado a nombre propio, donde fungió como simulador del negocio jurídico celebrado sobre el
apartamento ubicado en la calle 28 Edificio La 28, número 21-27: Agregó que la señora Mary Arias Giraldo, madrina del abogado le propuso comprar el referido apartamento con el fin de insolventarse con ocasión al embargo efectuado en el 2005, conservando ella el derecho de dominio y recibiendo el arriendo del mismo. Indicó que “el aparta-estudio se compró a los señores Ruperto Gallego y Jaime Adams por un valor de 12.500.000, por lo tanto, fue una simulación absoluta”. Precisó que el abogado propuso a los herederos – entre ellos a la señora Viviana Arias, simuladora en el año 2014-, representarlos en la demanda ya que el abogado había colaborado en la simulación del aparta-estudio en el año 2006 y consecuentemente en la venta simulada del mismo en el 2014 a Viviana Arias sugerida por la Mary Arias al presentarse problemas con su ahijado el aquí investigado. 10 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 25. Pági na 6 | 44 También explicó que la segunda venta de dicho inmueble se llevó a cabo por un valor de $19.000.000, suma de dinero que “no fue entregado por Viviana Arias Villegas ni recibido por Mary Arias”. Con base en dichos hechos, la intención del abogado era representarlos en el proceso de sucesión con el fin de que dicho bien entrara a ser parte de la masa sucesorial del causante. En virtud de lo anterior, el Juzgado Sexto Civil Municipal dentro del proceso con radicado 2016-00434-00 ordenó cancelar la escritura por adolecer de
simulación absoluta en la cual, el abogado fungía como simulador de dicho negocio jurídico con Viviana Arias Villegas. Finalmente, expresó que se entregó la suma de alrededor $22.750.000 al abogado por concepto de “gastos de la demanda”, así como también las sumas de: i. $10.000.000 m/te por asistir a la audiencia de simulación sobre el aparta-estudio referido y ser testigo en ella (sobre el cual no expidió recibió), ii. $200.000 m/te por concepto de traspaso de la escritura y “no devolvió dinero correspondiente a los sucesores, de la venta del apartaestudio, aduciendo que era el dueño y que a los demás demandantes Geniver Hernández Arias, Ana Arias y Miriam Cortes Arias, si quitaban la queja disciplinaria le daría lo correspondiente”. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó fuera investigado por su conducta y se conminara con el fin de que devolviera el dinero fruto de la venta del inmueble a cada uno de los herederos, reservando para él la suma de $19.000.000 m/te o en su defecto el 25% del negocio jurídico. Asimismo, el 23 de septiembre de 2020, la apoderada de la quejosa la Doctora María Eugenia Rojas Parra, aportó pruebas11 con el fin de hacerlas valer dentro del presente proceso disciplinario, las cuales fueron: - Copia de las audiencias de primera y segunda instancia del Proceso de Simulación con radicado 2016-00434 del Juzgado Tercero Civil del 11 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 25. Folio 15.
Pági na 7 | 44 Circuito, proceso instaurado por el abogado investigado a nombre propio, al haber sido simulador del bien objeto de simulación en año 2006 al 2014. De igual manera, respecto de la solicitud de terminación anticipada del proceso propuesta por el togado, consideró que se encontraba probada la falta de diligencia profesional por el desistimiento tácito ordenado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito y por el marcado retardo del proceso el cual se inició desde el año 2016 y recalcó que por la negligencia del abogado los herederos no han podido obtener ningún beneficio económico. Igualmente, respecto del proceso con radicado 2019-00322, indicó que el disciplinado no había vinculado a la demanda al señor Rodrigo Correa Arias y esperó hasta el 19 de diciembre de 2019 para volver a interponer una nueva demanda. Respecto de la nueva demanda de simulación absoluta, indicó que el abogado la presentó sin contar con el consentimiento de varios de los herederos y sin informar de dicha radicación y resaltó que el mismo se ha negado en múltiples ocasiones a entregar copia de la documentación aportada en las demandas anteriores, así como también al no expedir paz y salvo alguno a los herederos que no deseaban continuar con sus servicios profesionales. El 1 de diciembre de 2020,12 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual, el Magistrado Instructor decidió sobre la solicitud de terminación considerando que era necesario continuar con la investigación pues la demanda inicial se demoró más de año y medio en ser admitida y de igual manera, por los demás hechos constitutivos de la queja
que deben ser objeto de un análisis minucioso. Dicha decisión fue recurrida por el disciplinado, indicando que no existían términos específicos para incoar la acción diferente a los diez años establecidos por la Ley respecto de la prescripción de los mismos, igualmente, clarificó que la obligación del abogado es de medio y no de 12 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 28. Pági na 8 | 44 resultado. Dicha decisión fue confirmada por el Magistrado Instructor. Terminado lo anterior, se recibió la versión libre del inculpado: Versión libre13: El disciplinado rindió versión libre, en la cual, indicó que: Con relación al proceso con radicado 2016-00299, explicó que no era cierto que la demanda careciera de juramento estimatorio, pues este si lo contenía, y la decisión se circunscribió a un asunto netamente jurídico debido al poco tiempo que tenía rigiendo el Código General del Proceso, por lo que el punto del juramento estimatorio si se encontraba allí cuando fue admitida antes de ser reformada, y fue en este momento donde surgió la discusión pues a su sentir el juramento no se tenía que agregar a la reforma debido a que ya había sido parte de la corrección de esta y no en la reforma, discusión que consideró como jurídica, pues el despacho tuvo una postura diferente que fue confirmada por la segunda instancia. Por lo anterior, consideró que no se constituía una falta de diligencia por su parte, pues el juramento no estaba en la reforma, pero si en la demanda inicial que fue admitida, por lo que consideró ello como una tergiversación de los hechos por parte de la quejosa, al ser un asunto de derecho que no
puede ser endilgado por dolo o culpa. En lo respectivo al proceso No. 2018-00119, dentro del cual se declaró el desistimiento tácito, el abogado mencionó que existió una dificultad respecto de la notificación de los demandados, debiendo de ser emplazados, sin embargo, pese a que fue requerido por el Juzgado para que efectuara dicha notificación acaecieron tres situaciones al respecto: primero la enfermedad autoinmune que padece de artritis reumatoide la cual consideró como altamente incapacitante, segundo por carecer de dependiente judicial para esa época y tercero por la caída recurrente de la página de la Rama Judicial y de Siglo XXI; sin embargo, expresó que con ocasión al desistimiento, fue consciente de su error y asumió todos los gastos procesales de ello radicando una nueva demanda, informándo en todo momento a sus poderdantes. 13 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de diciembre de 2020. Minuto 25:50. Pági na 9 | 44 Consideró que la queja contenía “un problema de tipo personal” de la señora Miriam en su contra. Reiteró que la nueva demanda fue asumida plenamente con recursos propios del letrado, acarreando con todos los gastos de la misma. Finalmente, respecto de los dineros entregados, manifestó que ninguno de dichos rubros fue recibido a título de honorarios, puesto que fue convenido el proceso a cuota litis y dichas cuotas han sido efectuadas por concepto de gastos procesales. En virtud de que no obraba en el expediente respaldo documental de las entregas de dichos rubros de dinero, el Magistrado Instructor solicitó a las
partes a allegar para la próxima sesión de audiencia, la presentación de un informe escrito de cada gasto efectuado junto con su respectivo comprobante. El 11 de febrero y 24 de marzo de 202114, se continuó con la anterior diligencia, en la cual se requirió nuevamente a los intervinientes procesales para que presentaran los referidos informes con respaldo probatorio en relación con los dineros supuestamente entregados al disciplinable para gastos y expensas procesales. En consecuencia, tanto el abogado disciplinado como la quejosa allegaron los referidos escritos junto con sus respectivos anexos. El 24 de mayo de 202115, instalada la audiencia se incorporaron las pruebas documentales practicadas y se continuó la versión libre del investigado. Continuación de la versión libre: En relación al proceso de simulación con radicado 2016-434 sobre el aparta-estudio ubicado en la calle 27 número 21-27, indicó que interpuso dicha demanda a nombre propio, lo anterior, toda vez que dicho inmueble nunca hizo parte del patrimonio de la señora Mary Arias quien era su madrina y esposa de un tío materno del abogado. 14 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 032. 15 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 041. Página 10 | 44 Explicó que dicho apartamento le fue entregado de parte de la señora Mary Arias en donación con quien conservaba una relación cercana de amistad. Sin embargo, luego de haberla representado en un proceso ejecutivo hace muchos años, se presentaron una serie de controversias con el fin de obtener el pago de sus honorarios, debido a que, como resultado de tal
proceso, en el cual le fue entregado a favor de la señora Arias la suma de $137.000.000 m/te, su poderdante le adeudada un valor de $58.000.000 m/te por concepto de honorarios profesionales, valores que la señora Mary le indicó que no le cancelaría y le solicitó le devolviera el apartamento que le había sido entregado. Frente a dicha controversia y teniendo en cuenta el vínculo de amistad entre su madre y la señora Mary Arias, resolvió asentir en la solicitud de esta, entregando el inmueble a otra ahijada de ella, la señora Viviana Arias, sin embargo, cuando Mary Arias falleció decidió demandar para recuperar el inmueble, fallo que se definió a favor del abogado como el titular del derecho de dominio sobre este. Expresó que, la simulación se dio entre la señora Viviana Arias y él, por indicaciones de la señora Mary Arias, quien le indicó que debía ser entregado a su ahijada Viviana. Refirió que, luego del fallecimiento de la señora Mary Arias, efectuó un acuerdo con los herederos de esta, estableciendo que una vez interpuesta la demanda a nombre propio y una vez entrara nuevamente dicho inmueble a su patrimonio, en un acto que calificó de “buena fe” teniendo en cuenta que él era su apoderado en otros procesos, procuraría su venta y fruto de dicho negocio jurídico entregaría una parte de dicho dinero a los herederos y el restante lo imputaría a la deuda que la señora Mary Arias tenía con el por los honorarios no pagados. Aclaró que el referido acuerdo se celebró de
palabra, pero nunca se celebró contrato, ni existió mandato, ni poder puesto que, se efectuó a nombre propio del investigado y refirió que dicho acuerdo se efectuó de manera natural, pues no había sustento legal que lo obligara a ello. Esgrimió que, una vez efectuada la venta del inmueble, la misma se llevó a cabo por un valor de $50.000.000 m/te, de los cuales, ha entregado a los Página 11 | 44 herederos la suma de $12.000.000 m/te. Finalmente, se suspendió la audiencia. El 1 de junio de 202116, en continuación de la versión libre, el Magistrado Instructor interrogó al disciplinado con relación al propósito de los procesos por el incoados como apoderado de la quejosa con radicado 2016-299 y 2018-119, en donde indicó que versaban sobre un proceso verbal de simulación absoluta en donde los herederos de la señora María Arias demandaban a otros herederos de la causante sobre unos actos contractuales que se efectuaron sobre unos bienes inmuebles, actos escriturales etc, con el fin de que se declarase la simulación absoluta de estos negocios jurídicos y ratificó que en ningún momento recibió las sumas de dinero aducidas por la quejosa. En sesión del 29 de junio de 2021,17 se recibió la ampliación de la queja por parte de la señora Miriam Cortes Arias. Ampliación de la queja18: La señora Miriam Cortés Arias manifestó no estar de acuerdo con lo expresado por el abogado investigado, pues de buena fe otorgaron poder al abogado en el 2016, quien les solicitaba
dineros con el fin de expedir registros, copias del proceso, citaciones, avisos etc., sumas de dinero que eran entregados en la oficina del abogado, quien no entregada recibos de estos. En el 2018, frente a la prolongada espera, acudieron al Juzgado donde le indicaron que no había prosperado el proceso, acudiendo en consecuencia a la oficina del abogado quien le rindió explicaciones al respecto y acordaron presentar nuevamente la demanda. Consideró que, durante todos esos años, no tuvieron conocimiento de lo que sucedida dentro de dichos procesos y fue hasta que acudió al Juzgado en donde evidencio la negligencia del abogado, al ser requerido seis veces por el Juzgado al no contener el juramento estimatorio, así como también, por el dilatamiento injustificado del proceso, pues fueron tres años y medio sin actuación alguna. 16 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 46. 17 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 51. 18 Audiencia del 29 de junio de 2021, desde el minuto 7:52. Página 12 | 44 Expresó que ello causo perjuicios no solo económicos por los gastos que conlleva el proceso, sino también al tener que esperar 6 meses para volver a interponer la demanda. Indicó que ella y la señora Magnolia Urrego Arias eran quienes entregaban dichas sumas de dinero al disciplinado y también el señor Rafael Eduardo Betancourt. Respecto del proceso referido sobre el aparta-estudio, indicó que el abogado sólo ha devuelto a sus primos las siguientes sumas: a la señora Magnolia $950.000 m/te, Gloria Correa Arias $950.000 m/te, y a Rafael
Betancourt $950.000 m/te. El 18 de agosto de 202119, se continuó con la audiencia de pruebas en la cual se continuó con la versión libre y se decretaron las siguientes pruebas testimoniales de los señores: Beatriz Orrego Arias, Magnolia Orrego Arias, Rafael Eduardo Betancourth Arias, Gloria Inés Correa Arias y Luz Marina Arias Hurtado. El 28 de octubre de 2021,20 se recibieron las declaraciones juramentadas del señor Rafael Eduardo Betancourth Arias y Luz Marina Arias Hurtado. Testimonio del señor Rafael Eduardo Betancourth Arias21: El señor Rafael Eduardo expresó que el abogado los ha representado en diversos procesos judiciales, entre ellos la demanda de simulación, la cual, se presentó dos veces por inconvenientes que la misma detentó. Respecto de los dineros entregados, indicó que han sido gastos procesales por concepto de fotocopias, registros, entre otras, sumas de dinero que el estuvo recogiendo e indicó que no recordaba que le hayan sido entregados al profesional. Ratificó lo indicado por el disciplinado, en el sentido de advertir que el proceso que tuvo por objeto el bien inmueble entregado a abogado, se efectuó de manera personal por parte del disciplinable y fue de manera voluntaria que decidió entregar algunos recursos fruto de dicho proceso a algunos herederos 19 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 56. 20 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 63. 21 Audiencia del 28 de octubre de 2021, minuto 2:00. Página 13 | 44 y $19.000.000 m/te de esa venta le pertenecían al abogado. Posteriormente,
el abogado procedió a interrogar al testigo. Testimonio de la señora Luz Marina Arias Hurtado22: La señora Luz Marina Arias indicó bajo la gravedad de juramento que conoció al abogado ya que le confirieron poder para que las representara dentro del proceso en referencia, expreso que el abogado “no les ha cumplido en nada” y que estaba de acuerdo con lo expresado por su prima la señora Miriam Cortés Arias. Se le solicitó a la testigo que procediera a clarificar los hechos que estaba enunciando, pues el Magistrado Instructor advirtió una contradicción en su versión rendida pues adujo que ella no se encargo de realizar las erogaciones de los gastos del proceso y luego indicó que había entregado ciertas sumas de dinero en la oficina del abogado. Al respecto, la testigo respondió que la primera versión que había dado era verdad y expresó que quien se había encargado del recaudo del dinero había sido la señora Miriam Cortes a quien se le entregaron los dineros. El Magistrado solicitó precisión respecto de la afirmación del incumplimiento del abogado, sin embargo, la deponente se limitó a expresar que “él nos enredaba y nos enredaba que el proceso va muy bien muy bien y salía con otras cosas y entonces se pasó para donde otras primas y les dio una plata a ellas y a nosotros no nos quiso dar”. El 17 de enero de 202223, se recibió el testimonio de la señora Beatriz Orrego Arias. Testimonia de la señora Beatriz Orrego Arias 24: La señora Beatriz Orrego Arias aclaró que la señora Mary Arias era la propietaria real de los bienes objeto del litigio de simulación, toda vez que la misma tenía como
costumbre realizar este tipo de actos jurídicos con el fin de evitar ciertas situaciones, aprovechándose de eso el señor Rodrigo Correa Arias quien funge como demandado y primo de la testigo quien se quiso quedar con 22 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de octubre de 2021, parte 2. Minuto 2:00. 23 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 67. 24 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de enero de 2022. Minuto 5:00 en adelante. Página 14 | 44 esos bienes y por ese motivo, se dio inició al proceso de simulación donde es su apoderado el abogado investigado. Adujo que no presenta inconformidad con respecto a los gastos del proceso, y consideró que el trámite de simulación que se encuentra actualmente en curso va correctamente, así como también manifestó estar de acuerdo con la gestión del abogado, quien ha hecho varias reuniones con ellos mostrándoles inclusive los autos proferidos por el Juzgado. Finalmente, respecto de la situación relativa al aparta-estudio ratificó lo expresado en la versión libre por el investigado, indicando que debido a que su tía – la señora Mary Ariastuvo inconvenientes con unos honorarios del togado debido a que no se los pagó, le exigió que se lo entregara a la señora Viviana hija de un primo de la deponente, y luego del fallecimiento de la señora Mary, el abogado quiso recuperar el inmueble ya que se lo había regalado su tía al disciplinado. De igual manera, precisó que el abogado se reunió con ellos para ofrecerles una parte del dinero fruto de la
venta del aparta-estudio y a ella le ha hecho entrega de aproximadamente $2.200.000 m/te. Asimismo, respecto de la forma de entregar los dineros por concepto de gastos procesales, refirió que era su hermana junto con su primo Rafael los encargados de recaudar dichos dineros. Terminada la intervención, la quejosa manifestó que consideraba que la deponente no deseaba ser testigo dentro del proceso por su actitud y expresó que ya se contaba con el suficiente material probatorio. Sin embargo, tanto el abogado investigado como el Magistrado le recordaron que la testigo se había decretado a solicitud de la misma quejosa, pero, en vista de ello, el despacho acepto el desistimiento de la prueba. El 21 de febrero de 202225, luego de una reseña de los hechos, se procedió a calificar jurídicamente la conducta de la siguiente manera: 25 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 71. Página 15 | 44
Formulación de cargos: Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Jhon Alexander Bedoya, por: Cargo primero. Posible incumplimiento
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