CNDJ - 23.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.35-4 L.1123-07-CONCURSO APARENTE-Confirma fal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 23.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.35-4 L.1123-07-CONCURSO APARENTE-Confirma fal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9394
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230011102000 2020 00397 01 Aprobado, según Acta n.° 068 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra de la abogada Eilen Sofía López Villar, declarada responsable y sancionada con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio profesional y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, por la comisión de las faltas previstas en los numerales 9.º del artículo 33 y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de dolo, en concordancia con la infracción de los deberes contenidos en los numerales 6° y 8° del artículo 28 ibidem, respectivamente. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. José Adolfo González Pérez en sala dual con la magistrada María del Socorro Jiménez Causil.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas materia de investigación de la primera instancia y por las cuales fue sancionada la disciplinada consistieron, por un lado, en que intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, puesto que, a pesar de haber recibido del señor Oscar Fernández Nisperuza dos letras de cambio para su cobro, le hizo firmar como codeudor de la obligación e interpuso en su contra dos procesos ejecutivos para el cobro de los referidos títulos valores, en calidad de representante legal de la Cooperativa CIENAGACOOP, es decir, como si fuera la propietaria de esos dineros, lo que conllevó al detrimento de los intereses de su cliente el señor Oscar Fernández.
Por otro, se le reprochó el haber recibido la suma de $4.617.871 de ambos procesos ejecutivos, de los cuales solo entregó a su cliente $1.800.000, por lo que no le entregó, a la mayor brevedad posible, la suma de $2.817.821, recibidos en virtud de la gestión profesional.
3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se repartió la queja disciplinaria3 y estuvo acreditada la calidad de abogada de la disciplinable4, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional
mediante auto del 9 de noviembre de 20205. Además, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076. 3 Acta individual de reparto visible en archivo digital 04ActaReparto 4 Archivo digital 07. 2020-397 G2 VIGENCIA 9-11 5 Archivo digital 09. Auto de apertura (06-11-2020) Rad 2020-00397 G2 6 Archivo virtual 18. 2020-00397 g2 edicto Pági na 2 | 62 Mediante memorial7 —sin fecha— allegado a la actuación, la disciplinable solicitó al despacho dar aplicación al principio constitucional del non bis in idem, por cuanto en criterio de la investigada existía identidad de sujetos, hechos y objeto entre la presente actuación disciplinaria y la tramitada bajo el n.° 2020 00414, por lo que el magistrado sustanciador procedió a su acumulación. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió el 14 de enero8 y 11 de febrero de 20219, en la que se efectuó la presentación de la noticia disciplinaria, la ratificación y ampliación de la queja, la versión libre del disciplinado y se decretaron pruebas, entre ellas, los testimonios de los señores Wisman Barrios Usta, Lorelys Burgos Castillo, Diana Patricia Jalal Moreno y Fernando Luis Vélez Rhenals. Recaudadas las pruebas, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 11 de febrero de 2021, se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, se formularon los
siguientes cargos disciplinarios, a saber:
Primer cargo: Imputación fáctica: La abogada investigada recibió dos letras de cambio de parte de su cliente, el señor Oscar Fernández Nisperuza, para que cobrara la obligación y no para que se apropiara de los dineros contenidos en esos títulos valores.
En ese sentido, intervino, toda vez que le hizo firmar al señor Oscar Fernández las letras de cambio en el acápite de «aceptada» para que figurara como codeudor y, además, inició los procesos ejecutivos para 7 Archivo virtual 11 escrito de la disciplinable 8 Archivo virtual 20 Acta de Aud (14-01-21) Rad 2020-00397 G2 R 9 Archivo virtual 32.- Acta de Aud (11-02-21) Rad 2020-00397 G2 Pági na 3 | 62 el cobro de los títulos valores en calidad de representante legal de la Cooperativa CIENAGACOOP, como si fuera la propietaria de esos dineros, es decir, como si su cliente no la hubiera buscado para cobrar esos dineros en calidad de apoderada, sino como si se los hubiera cedido. Los actos fraudulentos conllevaron el detrimento de intereses ajenos, en este caso de su cliente el señor Oscar Fernández, en la medida en que resultó siendo demandado, por lo que pasó de ser cliente de la abogada investigada a ser demandado en los procesos ejecutivos n.° 2018-00403 y 2018-00404.
Imputación jurídica: Se consideró que la profesional incurrió en la falta contenida en el numeral 9.° artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a partir del verbo rector
de «intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos», a título de dolo. Aunado a ello, indicó que la disciplinable con su actuar infringió el deber profesional estipulado en el artículo 28.6 ibidem.
Segundo cargo: Imputación fáctica: Toda vez que recibió dineros dentro de dos procesos ejecutivos 201800403 y 2018-00404, con base en las letras de cambio que le suministró el señor Oscar Fernández. Del proceso ejecutivo n.° 201800404 recibió la suma de $2.295.103, así: $1.369.867 el 25 de septiembre de 2019, $540.553 el 3 de diciembre de 2019, $262.304 el 20 de enero de 2020 y $122.379 el 21 de febrero de 2020.
Lo propio aconteció en el proceso ejecutivo n.° 2018-00403 en el que cobró los siguientes dineros: $1.403.403 el 25 de septiembre de 2019, Pági na 4 | 62 $356.080 el 6 de diciembre de 2019; $563.235 el 21 de enero de 2020, para un total de $2.322.718. En ese orden, recibió la suma de $4.617.871 de ambos procesos ejecutivos, de los cuales solo entregó a su cliente la suma de $1.800.000 —según expuso el quejoso—, por lo que retuvo un saldo de $2.817.821 que no le había entregado a su cliente al 14 de enero de 2021.
Imputación jurídica: Se determinó que la profesional también incurrió en la falta contenida en
el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el verbo rector «no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional», a título de dolo. Igualmente, indicó que la disciplinable con su actuar infringió el deber profesional estipulado en el artículo 28.8 ibidem. En la sesión del 11 de febrero de 202110 se decretaron como pruebas los testimonios de los señores Jaime Pineda y Gloria Palencia. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 13 de abril de 202111, en la cual se practicó el testimonio de la señora Gloria Ester Palencia García y la disciplinada presentó alegatos de conclusión. La sentencia de primera instancia se profirió el 26 de mayo de 202112, decisión que se notificó personalmente a los sujetos procesales13 el 31 de mayo de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, la disciplinada presentó recurso de apelación el 28 y 31 de mayo 10 Archivo virtual 32.- Acta de Aud (11-02-21) Rad 2020-00397 G2 11 Archivo virtual 54Acta de Aud(13-04-2021) Rad 2020-00397 G2 12 Archivo virtual 56SENTENCIA RAD 2020-00397 g-2 13 Archivo digital 59PANTALLAZO NOTIFICACION SENTENCIA Pági na 5 | 62 de la misma anualidad14, concedido mediante auto del 1° de julio de 202115.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró a la abogada Eilen Sofía López Villar responsable de la comisión de las faltas previstas en los numerales 9.º del artículo 33 y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de dolo, en concordancia con la infracción de los deberes contenidos en los numerales 6° y 8° del artículo 28 ibidem. En consecuencia, la sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio profesional y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia encontró acreditado, a partir de la ampliación y ratificación de la queja, que el señor Óscar Fernández Nisperuza buscó los servicios profesionales de la abogada investigada en septiembre del año 2018 con el fin de cobrar dos (2) letras de cambio, tanto a la señora Diana Patricia Jalal Moreno como al señor Fernando Luis Vélez Rhenals. En ese sentido, el a quo puntualizó que, a partir de la gestión profesional encomendada, la abogada Eilen López recibió los títulos valores en blanco de parte de su cliente y se los hizo firmar con el fin de que figurara como codeudor de las letras de cambio entregadas y, con base en ello, inició los procesos ejecutivos n.° 2018-00403 y 2018-00404, 14 Archivo digital 61Pantallazo interposicion recurso completo; 62PANTALLAZO INTERPOSICION
RECURSO; 63RECURSO DE APELACION y 64Recurso de apelacion sentencia completo. 15 Archivo digital 67Auto Concede Recurso apelación(01-07-2021) Rad 2020-00397 g-2 Pági na 6 | 62 actuando en calidad de representante legal de la Cooperativa CIENAGACOOP, es decir, como si fuera la propietaria de esos dineros. Como consecuencia de lo anterior, la Seccional concretó la materialidad de la falta en el siguiente sentido: intervino en actos fraudulentos, ya que cuando el señor Oscar la busca como abogada para cobrar esas dos letras de cambio, se establece una relación cliente-abogado entre el quejoso y la disciplinable, y la labor encomendada se circunscribía a cobrar en su nombre y representación esas dos letras de cambio, no para que se apropiara de esos dineros, no para que se llevara la titularidad del dinero contenido en esos titulos valores e impetrara las dos demandas ejecutivas incluso en contra de él como demandado. De esta manera, los actos fraudulentos van en detrimento de intereses ajenos, específicamente de los intereses de su cliente señor ÓSCAR FERNÁNDEZ NISPERUZA, ya que resultó siendo demandado en esos dos procesos, pasó de ser cliente de la Dra. EILEN LÓPEZ a ser demandado en el proceso radicado No. 201800404 y en el proceso radicado No 2018-00403, ambos adelantados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro. [...] Ahora bien, está establecido que quién llenó esas letras de cambio fue la Dra. EILEN LÓPEZ, eso lo señala el testigo WISMAN
BARRIOS USTA al sostener que los títulos valores fueron entregados con todos los espacios llenos por Dra. EILEN, y así lo sostiene el quejoso OSCAR FERNANDEZ, que él le entregó las letras de cambio con espacios en blancos a la Dra. EILEN LOPEZ16. En sede de antijuridicidad, el juzgador disciplinario aseguró que la disciplinable infringió el deber estipulado en el artículo 28.6 de la Ley 1123 de 2007, este es, el de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, puesto que el quejoso buscó sus servicios profesionales para que en su nombre y representación cobrara las dos letras de cambio entregadas por este y no para que se apropiara de esos dineros o resultara ser titular de los mismos la Cooperativa CIANAGACOOP. 16 Folio 8 y 9 de la sentencia de primera instancia. Pági na 7 | 62 En el estadio de la culpabilidad, señaló que la falta fue cometida a título de dolo, al encontrar acreditados sus dos elementos configurativos, a saber, el conocimiento y la voluntad, en la medida en que la disciplinable sabía que su cliente le entregó esos títulos valores para que los cobrara y actuara en representación suya, pero no para ejecutarlos en su contra y en favor de la Cooperativa CIENAGACOOP y, a pesar de ese conocimiento de los hechos y la ilicitud de su comportamiento, actuó de manera voluntaria en ese sentido. En relación con la falta a la honradez del abogado, consagrada en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia
concluyó que la disciplinable recibió dineros de los dos procesos ejecutivos para los cuales había sido contratada por su cliente, así: del proceso ejecutivo n.° 2018-00404 recibió la suma de $2.295.103, así: $1.369.867 el 25 de septiembre de 2019, $540.553 el 3 de diciembre de 2019, $262.304 el 20 de enero de 2020 y $122.379 el 21 de febrero de 2020, con fundamento en la letra de cambio que le entregó el quejoso para el cobro al señor Fernando Luis Vélez Rhenals. En el proceso ejecutivo n.° 2018-00403, cobró los siguientes dineros: $1.403.403, el 25 de septiembre de 2019; $356.080, el 6 de diciembre de 2019 y $563.235, el 21 de enero de 2020, para un total de $2.322.718. En ese orden, la primera instancia concluyo que el disciplinado recibió la suma total de $4.617.821 de ambos procesos ejecutivos, de los cuales solo entregó a su cliente la suma de $1.800.000 —según expuso el quejoso—, por lo que retuvo un saldo de $2.817.821 que no le ha entregado a su cliente al 14 de enero de 2021, conducta que se tipifica en la falta disciplinaria contenida en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a su cliente, a la mayor brevedad posible, la totalidad de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada. Pági na 8 | 62 En relación con el elemento de la antijuridicidad, la primera instancia
determinó que la disciplinable incumplió el deber de honradez profesional contenido en el numeral 8° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, teniendo en cuenta que cobró dineros en los procesos ejecutivos n.° 2018-00403 y 2018-00404, tramitados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, los cuales no entregó de manera completa a su cliente. El comportamiento señalado fue atribuido a título de dolo, por cuanto la disciplinada tenía conocimiento de que esos dineros no le correspondían, sino que eran de su cliente y, aun así, no le hizo entrega de los dineros recibidos. De esta manera, retuvo de manera intencional los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional que había sido encomendada por el señor Óscar Fernández Por último, en la determinación y graduación de la sanción, la Comisión Seccional aseguró que la sanción a imponer correspondía a la suspensión de doce (12) meses en el ejercicio profesional y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes porque: (i) la disciplinada registraba antecedentes disciplinarios; (ii) hubo concurso de faltas; (iii) las faltas fueron cometidas a título de dolo y (iv) la trascendencia social de las conductas.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinada interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, al amparo de los siguientes
argumentos: (i) Adujo que la falta disciplinaria contenida en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 se fundamentó únicamente
en la prueba testimonial solicitada por el quejoso y no en las practicadas a petición suya, como el de la señora Lorelys Burgos Castillo, de lo cual la primera instancia concluyó la tesis Pági na 9 | 62 de que no resultaba lógica la devolución de dinero al quejoso si se le había efectuado un préstamo de dinero por parte de la Cooperativa CIENAGACOOP, de la cual era representante legal. Por el contrario, reiteró que los dineros entregados al quejoso provenían del préstamo de mutuo otorgado por parte de la Cooperativa, de lo cual se aportó recibo de caja menor a la actuación disciplinaria. Refirió que el señor Óscar Fernández faltó a la verdad cuando señaló la suma de dinero recibida por parte de la investigada, puesto que en el escrito de queja indicó haber recibido $600.000 y luego $1.800.000. Asimismo, manifestó que los testigos Diana Jalal y Fernando Vélez no relataron la verdad de lo sucedido y que, por el contrario, debía otorgársele valor probatorio a las pruebas documentales que aportó a la actuación, tales como la constancia suscrita por el quejoso, en la que da cuenta de que los dineros cobrados eran de CIENAGACOOP. En tal medida, estimó que la Comisión efectuó una indebida valoración probatoria. ii) En su criterio, las grabaciones de llamadas sobre las cuales se fundamentaron los cargos fueron pruebas ilegales, puesto que vulneraron su derecho a la intimidad y contradicción, al no haberse reproducido en audiencia. Así las cosas, sostuvo que la Comisión Seccional cimentó su tesis bajo «audios escritos
presentados por el quejoso acerca de las grabaciones», sin que pudiera controvertirlos. Página 10 | 62 iii) indicó que no existió la relación profesional con el quejoso, ya que representaba a la parte demandante de los procesos ejecutivos, por lo que resultaba lógico que los dineros recibidos en noviembre de 2020 —no entre septiembre y diciembre de 2019 como firmó la Seccional—fueran entregados a la Cooperativa y no al quejoso.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el asunto, el 19 de noviembre de 202117 se asignó su conocimiento al despacho del suscrito magistrado ponente.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de los recursos de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los
procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales 17 Archivo digital 01 23001110200020200039701 acta. Página 11 | 62 Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación18, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»19. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»20. De ahí que, únicamente es procedente desatar la alzada que esté debidamente sustentada. 7.2. Planteamiento de los problemas jurídicos La Comisión planteará los siguientes problemas jurídicos: 18 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley
1123 de 2007. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón Página 12 | 62 1. ¿Existió un aparente concurso respecto de las faltas consignadas en los artículos 33 numeral 9° y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007? 2. ¿Estuvo acreditada la comisión de la falta descrita en el numeral 9.º del artículo del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007? 3. ¿Las grabaciones de llamadas telefónicas realizadas por el señor Óscar Fernández deben excluirse del proceso disciplinario por haberse obtenido con violación a los derechos fundamentales de la investigada, es decir, por ser «ilícitas»? La Comisión sostendrá las siguientes tesis: (i) Existió un aparente concurso respecto de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 33.9 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007; (ii) Los hechos jurídicamente relevantes estuvieron acreditados con las pruebas obrantes en el plenario, por lo cual se evidenció que la profesional López Villar sí incurrió en la falta descrita en el numeral 9.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y (ii) las grabaciones de llamadas telefónicas realizadas
por el señor Óscar Fernández no se excluirán del proceso disciplinario por cuanto no ocasionaron una vulneración al derecho fundamental a la intimidad de la investigada y, por ende, no se pueden reputar como «ilícitas», en tanto que no corresponden al ámbito privado de su intimidad, sino que, por el contrario, sucedieron en el contexto de la intimidad social y en un espacio semiprivado, en el que el grado de protección del derecho a la intimidad es ciertamente reducido. Para sostener estas tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) Duda razonable, obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes e indebida valoración probatoria, (7.2.2.) la apreciación de los testimonios y la versión libre en sede disciplinaria, (7.2.3.) reiteración de jurisprudencia: el concurso de faltas en el régimen disciplinario de los abogados, (7.2.4.) las pruebas Página 13 | 62 «ilícitas» e «ilegales» en materia disciplinaria y la consecuencia de exclusión, (7.2.5.) los elementos de la falta descrita en el numeral 9.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y (7.2.6.) la resolución del caso concreto. 7.2.1. Duda razonable, obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes e indebida valoración probatoria La decisión de imponer una sanción disciplinaria a un abogado «requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad»21 [Negrillas fuera de texto]. En
consecuencia, en ausencia de este estándar de conocimiento al cabo de la actuación disciplinaria, se impone la absolución de quien ha sido sometido al poder punitivo del Estado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha referido a la aplicación del principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para exigir la demostración fehaciente por parte del juzgador disciplinario de los hechos jurídicamente relevantes con los que se pretende imputar alguna de las faltas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado22. En la misma línea, bajo la figura jurídica de la «duda razonable», esta alta corporación señaló que debe absolverse al disciplinable cuando el juez disciplinario no logra probar la imputación fáctica más allá de toda duda razonable, por cuanto es obligación del Estado a través de los medios legalmente establecidos para tal efecto, esto es, «la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o 21 Artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicado n.º 730011102002 2016 00999 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2016 01353 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 62 cualquier otro medio técnico o científico»23 demostrar la materialización de la conducta atribuible al implicado.
7.2.2. La apreciación de los testimonios y la versión libre en sede disciplinaria La Comisión Nacional de Disciplina Judicial24 ha venido pregonando una postura trascendental acerca de cómo deben ser apreciados en su conjunto los testimonios que puedan ser contradictorios o que podrían comprometer la credibilidad del relato. Para ello, recogió los criterios racionales que ha empleado la jurisdicción de lo contencioso administrativo al resolver asuntos de similar naturaleza. Veamos: Se resalta que, en el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica25. Desde la doctrina, el tratadista Jordi Nieva Fenoll, en su obra «La valoración de la prueba»26, se ocupó de determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y funcionarios en general para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes. Estos son los siguientes: la coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas27. Estos parámetros, que desde ya se advierte que no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva, se exponen a continuación. - La coherencia del relato 23 Artículo 86 de la Ley 1123 de 2007. Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00786 01, M.P. Mauricio Fernando
Rodríguez Tamayo. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2017 01500 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 680011102000 2018 01429 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1.° de julio de 2022, radicado n.º 760011102000 2018 01186 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado n.° 110011102000 2022 02317 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 1.° de marzo de 2023, radicado n.° 660011102000 2017 00529 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 Ibidem, p. 265. 26 NIEVA FENOLL, Jordi. La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010. 27 Ibidem, pp. 222-230. Página 15 | 62 La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático
de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica28. De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. - La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara. Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud29. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira. - Las corroboraciones periféricas Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se 28 Ibidem, p. 224: «[…] si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su
completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio. Para entendernos, su declaración es demasiado perfecta desde el punto de vista formal como para ser auténtica y, sobre todo, espontánea. Pero también es cierto que hay personas que se preparan su declaración, perfectamente veraz, para exponerla de la mejor forma ante el tribunal, con absoluta buena fe. Y en esos casos el testimonio habría de ser creíble, incluso cuando contenga falsas coherencias producto de la reconstrucción y reinterpretación de los recuerdos por parte del propio sujeto, como efecto del paso del tiempo». 29 Ibidem, pp. 225-226: «[…] es un indicio de verosimilitud el hecho de que la persona recuerde qué hizo antes o después del hecho, o qué estaba escuchando, o qué programa de televisión estaba viendo, o simplemente que informe de la temperatura o luminosidad del lugar en el que sucedieron los hechos […]». Página 16 | 62
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