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CNDJ - 23.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.37-2 Ley 1123-07-CONFIRMA FALTAS ART.37-1 y 3

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 23.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.37-2 Ley 1123-07-CONFIRMA FALTAS ART.37-1 y 3
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201900102 01 Aprobado según Acta N. 42 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 11 de junio de 20211, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado DAGOBERTO CARVAJAL PINEDA con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses, por incurrir de manera culposa en las faltas contempladas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la misma norma, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º respectivamente, del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 15 de febrero de 2019 por el señor Giovanny Betancur Acevedo contra el abogado DAGOBERTO CARVAJAL PINEDA, quien adujo haberle conferido poder para instaurar demanda laboral en el periodo de tiempo establecido por el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones 1 Archivo 30, expediente digital, trámite de primera instancia.

2 Sala dual conformada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (M.P.) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. A 8401 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de Control de Garantías de Neiva – Huila (cuatro meses), tal y como lo había ordenado en el fallo de tutela de primera instancia No. 41-00140-88-007-2018-0070-00; en la que se amparó su derecho fundamental a la estabilidad laboral, por el accidente reportado el 12 de mayo de 2014 dentro de las instalaciones de la empresa Servicios Asociados S.A.S; y pese a lo anterior, el encartado no procedió a cumplir con el mandato.

Con la queja se aportaron los siguientes documentos: • Copia del memorial dirigido al Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva del 25 de enero de 2019 (1 folio). • Copia del poder otorgado al disciplinado para llevar a cabo proceso ordinario laboral de primera instancia contra Servicios Asociados S.A.S. de fecha 10 de julio de 2018 (2 folios). • Copia de solicitud de información sobre actuaciones judiciales dirigido al investigado (1 folio). • Copia del auto del 18 de enero de 2019 proferido por el Juzgado 10º Civil Municipal de Neiva-Huila en donde se dispuso admitir la acción de tutela impetrada por el quejoso contra Servicios Asociados S.A.S. (2 folios).

  • Copia de la respuesta a requerimiento del Juzgado 10º Civil Municipal de Neiva-Huila (1 folio). • Copia de la solicitud de información sobre actuaciones judiciales dirigido al investigado (1 folio). • Copia de la solicitud de la Personería Municipal de Neiva al encartado (2 folios). • Copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva-Huila, bajo radicado No. 41001-40-88-007-2018-0070-00 del 11 de mayo de 2018 (27 folios).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 12 de marzo de 20193, se constató que el doctor Dagoberto Carvajal Pineda, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 86’063.043 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 194170, documento que, a la fecha, estaba vigente. Se aportó también certificado4 en el que se constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 15 de febrero de 20195, a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Carvajal Pineda, mediante auto del 12 de marzo de 20196 dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de junio de 2019 a las 8:00 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación7. 3 Folio 1, archivo 7, expediente digital, trámite de primera instancia. 4 Folio 2, archivo 7, expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 5, expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 6, expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivo 8, expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 3 | 31 A 8401 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante auto del 20 de junio de 20198 se dejó constancia que la audiencia no se realizó por inasistencia del disciplinado, por lo tanto, se ordenó su emplazamiento. Se fijó edicto emplazatorio9 desde el 5 de julio hasta el 9 de julio de 2019.

Mediante auto del 12 de julio de ese año10, se declaró persona

ausente al profesional investigado y se le designó como defensora de oficio a la doctora María Andrea Rey Pardo; igualmente, se fijó fecha de audiencia el 10 de octubre de 2019. Mediante auto del 24 de septiembre de 201911 se relevó del cargo de defensora de oficio a la doctora María Andrea Rey Pardo por cuanto informó ser empleada pública, y en su lugar, se nombró al doctor Francisco Parrado Morales. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 10 de octubre de 201912, 3 de marzo, 28 de julio y 2 de diciembre de 2020 13. Audiencia del 10 de octubre de 2019. En esta, la magistrada de instancia posesionó al defensor de oficio del disciplinado y dio lectura al escrito de queja. 8 Archivo 9, expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivo 10, expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo 11, expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivo 14, expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Ver carpeta “34Relación de Audiencias”, expediente digital, trámite de primera instancia. 13 En esta última compareció el doctor Edwin Javier Murillo Suárez en calidad de representante del Ministerio Público. Pági na 4 | 31 A 8401 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se recibió ampliación y ratificación de la queja14, en la cual, el

inconforme bajo la gravedad de juramento, manifestó que otorgó poder el 10 de julio de 2018 para que el investigado le realizara una demanda laboral, señaló que a los 15 días de la firma del poder llamó al encartado y este le indicó que tenía el número de radicado de la demanda en su oficina y que se lo iba a enviar, pero nunca se lo brindó. Indicó que acudió a la Personería del municipio donde se le envió un comunicado al correo electrónico del investigado solicitándole el número de radicado de la demanda laboral, sin obtener respuesta. Narró que cuando se contactó nuevamente con el disciplinado le señaló lo mismo que en la primera oportunidad, esto es, que tenía el radicado en la oficina, situación que fue repetitiva hasta que el 4 de enero de 2019 la empresa donde laboró el doliente lo despidió por no haber cumplido con la orden impartida por el Juez de tutela. Indicó que en ese momento se contactó con el profesional investigado, quien, nuevamente le comentó que en horas de la tarde le daría el número de radicado, sin embargo, desde ese momento no volvió a tener comunicación con este. Manifestó que perdió la segunda instancia (de la acción de tutela) por no haber presentado la demanda ordinaria laboral como se ordenó en el fallo de primera. Señaló que le pidió al investigado la documentación que necesitaba para hacer la demanda, y advirtió que no buscó a otro profesional para -dentro del término concedido de 4 meses-, interponer 14 Audiencia virtual del 10 de octubre de 2019, minuto 4:13 Pági na 5 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la misma porque el inculpado le indicó que esta ya se había radicado y contaba con el consecutivo.

Agregó que el encartado solamente le pidió dinero para las copias pues no le iba a cobrar honorarios, los cuales usualmente cobraba en un porcentaje del 30%, con ocasión de ello aclaró que le entregó por voluntad propia al disciplinado las sumas aproximadamente de $50.000 o $30.000 cada vez que se veían, -esto en un periodo de 15 días-. Expresó que todos los contactos que tuvo con el profesional investigado los hizo en Villavicencio – Meta, pese a vivir en Campo Rubiales – Meta, pues en el primero hacía sus diligencias de médicos tratantes y se encontraba con este. Audiencia del 2 de diciembre de 2020. El despacho no aceptó la solicitud de aplazamiento que allegó el disciplinado y se posesionó a la doctora Paula Johana Hernández Flórez en calidad de defensora de oficio del investigado. Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación formulándose cargos en contra del inculpado, así: • De la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el Seccional de instancia que, con la actitud omisiva del investigado, este podía estar presuntamente incurso en una falta al Pági na 6 | 31

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN deber de diligencia por cuanto no hizo efectivo el poder conferido para radicar y tramitar la demanda laboral, advirtiéndose que el fallo de la acción de tutela data del 11 de mayo de 2018 y el doliente le otorgó poder el 10 de julio siguiente, esto es, dentro del término de los 4 meses.

Pues fue claro que la decisión del Juez constitucional solo amparó de manera transitoria los derechos fundamentales -laboralesde su cliente, y pese a ello resultó indudable que el encartado no interpuso la demanda en mención, desconociendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no asumió el rol que le competía. • De la falta del numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se estimó que el disciplinado omitió informar a su cliente sobre el avance de la gestión, tan así que el inconforme se vio en la necesidad de poner en conocimiento tal situación ante los Jueces y la Personería. Entonces, además de no haber impetrado la demanda, tampoco le dio al cliente ningún tipo de informe, es más, la información que le dio fue errada y mentirosa para hacerle creer que ya había radicado la demanda. Faltas que se imputaron a título de culpa considerándose que se

tratan de una falta de negligencia y descuido del abogado, a quien no le interesó que conservaba un poder y había unos términos perentorios para instaurar la demanda laboral. Pági na 7 | 31 A 8401 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • De la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007. Ahora bien, respecto a la documentación que adujo el quejoso haberle entregado al inculpado para iniciar el proceso laboral y que no se regresó para que este pudiere contar con la posibilidad de haber contratado a otro profesional del derecho, consideró el despacho que aunque no aparece prueba alguna de que el doliente haya solicitado la devolución de estos, lo cierto es que, habiendo transcurrido 2 años y medio desde el momento en que se confirió poder para actuar y la demanda -vencido el términono se interpuso, es de indicarse que entonces el investigado debía devolver los mismos, pues se suponía que una vez transcurrido el término perentorio la gestión había concluido. Por ende, el actuar del profesional investigado se adecuó también a la falta de honradez, la cual se imputó a título de dolo por cuanto dicha retención de los documentos no responde a un descuido sino a la conducta evasiva del inculpado para con su cliente lo que contravía el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de

2007. Pruebas allegadas y decretadas. • Copia del correo electrónico donde constó que no existe proceso laboral adelantado por el quejoso en los Juzgados 1º Promiscuo del Circuito, 2º y Pági na 8 | 31 A 8401 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3º Laboral del Circuito, y 1º Municipal de Pequeñas Causas Laborales todos de Villavicencio-Meta (18 folios). • Copia del correo electrónico donde constó que no existe proceso laboral adelantado por el quejoso en el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto López (4 folios).

3.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

El referido acto procesal se surtió en sesión del 30 de abril de 202115, en donde se efectuaron las siguientes actuaciones. Se posesionó a la doctora Marisol Barajas Torres en calidad de defensora de oficio del investigado. Se recibió ampliación de la queja16, en la cual, el doliente bajo la gravedad de juramento manifestó que trabajó en Campos Rubiales – Meta, en donde tuvo un accidente el 12 de mayo de 2013 con la petrolera y fue allí cuando le presentaron al profesional investigado para que este se apersonara de su caso, circunstancia en la que no necesitó pagarle suma alguna distinta a lo correspondiente por copias. En su dicho, indicó que por parte del Juez de Neiva-Huila tuvo una

“demanda” (fallo de tutela) para que la hiciera en 4 meses, se la entregó al investigado para que él la realizara, pero este dejó pasar el tiempo y la empresa lo despidió. Narró que le pidió el número de radicado de la demanda al disciplinado quien le manifestó que se encontraba en Bogotá y que 15 Ver carpeta “34Relación de Audiencias”, expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Audiencia virtual del 30 de abril de 2021, minuto 3:45. Pági na 9 | 31 A 8401 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN entonces cuando llegara a la oficina en Villavicencio se lo daba.

Llegado a la oficina transcurrieron 20 días y finalmente el investigado le manifestó al doliente que no había radicado demanda alguna, habiéndosele entregado poder para ello. También indicó que hizo entrega al inculpado del fallo de tutela de primera instancia, el poder para actuar, los documentos relacionados con la Junta Regional del Meta, de la ARL y EPS, historia clínica, es decir, de su discapacidad y cuando la empresa lo despidió le requirió los documentos al profesional para realizar una acción de tutela, quien sólo devolvió parcialmente los mismos. Aseveró que se quedó sin empleo desde el 3 de enero de 2019 y sin la posibilidad de acceder a una pensión por el comportamiento del

investigado y por ello el profesional le debe pagar daños y perjuicios, pues se encuentra en una Fundación que le da de comer ya que no tiene sustento alguno. Se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio, quien, indicó que existe duda respecto de la entrega de la documentación y la devolución de la misma, no hay indiligencia pues el investigado le interpuso varias acciones de tutela para -entre otrasreclamar sus medicamentos y, en todo caso, el doliente está en término para presentar la demanda, pues a su juicio los 4 meses otorgados por el Juez constitucional corresponden al término para presentar acciones de nulidad y restablecimiento. Página 10 | 31 A 8401 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia17 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta del 11 de junio de 2021, se resolvió SANCIONAR al abogado DAGOBERTO CARVAJAL PINEDA con SUSPENSIÓN de seis (6) meses, por incurrir de manera culposa en las faltas contempladas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la misma norma, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º -respectivamente-, del artículo

28 ibidem. Como fundamento de lo anterior, el a quo consideró que el investigado no cumplió con la gestión encomendada, esto es, con la demanda ordinaria laboral, actuación omisiva; pues le era exigible al disciplinable velar por la adecuada interposición de la demanda y los intereses de su mandante. También concluyó el Seccional de instancia que no obró justificación alguna para dejar a la deriva la labor encomendada, que conllevó a que el doliente fuera despedido de su lugar de trabajo y esté refugiado en una fundación que le brinda un albergue, así como tampoco se configuró ninguna causal eximente de la responsabilidad. 17 Archivo 30 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 11 | 31 A 8401 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, se atribuyó la falta en la modalidad culposa pues no se logró desvirtuar que el proceder reprochado obedeciera a causas diferentes al descuido, negligencia e incuria del profesional investigado.

Igualmente, del escrito de queja y la ampliación de la misma el doliente fue coherente en afirmar que nunca recibió información sobre la actuación pues se observó que el inculpado fue evasivo ante las solicitudes del quejoso, mintiendo o aduciendo que tenía la información en la oficina. De esa manera el togado desatendió el

deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual lo hace incurso en la falta disciplinaria del numeral 2º del artículo 37 ibidem, por no haber rendido informe de la gestión encomendada, conducta imputada a título de culpa pues se trata de un comportamiento omisivo carente de diligencia, cuidado y responsabilidad. De otro lado, consideró el despacho que el investigado no realizó la devolución total de los documentos confiados para el proceso laboral contra la empresa de Servicios Asociados S.A.S., pues si bien el inconforme manifestó que le entregó toda la documentación para el desarrollo de la gestión, el abogado se quedó con parte de estos, como la historia clínica y las certificaciones de la ARL, lo cual conlleva a que persistiera la falta por retención de documentos, además, sin que se acreditara una causa que justifique tal retención o una causal eximente de responsabilidad, razón por la cual se hace incurso en la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en desconocimiento del deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, pues nótese que no cumplió con el encargo encomendado y Página 12 | 31 A 8401 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pasados 3 años aún no ha devuelto los documentos en su totalidad,

falta que se imputa a título de dolo, pues no existe motivo alguno para que no haya regresado los mismos. Por lo anterior, la Sala consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la existencia de un concurso de faltas y el perjuicio causado respecto a las afectaciones de tipo laboral que debió afrontar el inconforme -pues este fue retirado de su empresa porque no se acató la condición para el amparo transitorio que otorgó el Juez constitucional, esto es, la radicación de la demanda laboral dentro de los 4 meses siguientes al fallo-, que la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN en el término de cuatro (4) meses. DE LA APELACIÓN El recurso18 fue interpuesto el 11 de agosto de 2021 por el disciplinado, quien solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se absuelva de los cargos endilgados, con fundamento en los siguientes argumentos: Primer argumento: indicó que no existe claridad en el quantum de la sanción, pues el a quo en su motiva señaló una sanción de suspensión por cuatro meses y en la resolutiva por seis meses.

Segundo argumento: manifestó el recurrente que no existió prueba que acreditara su responsabilidad en las faltas imputadas, pues adujo que el a quo sancionó sin existir ningún elemento material probatorio que llevara al grado de certeza frente a la comisión de la conducta disciplinaria investigada. 18 Archivo 32, expediente digital, trámite de primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Tercer argumento: respecto a la otrora demanda laboral, señaló que le comunicó al quejoso la necesidad de que este solicitara una nueva junta de calificación de invalidez pues esa documental debía ser aportada con la demanda, trámite que nunca realizó el doliente, lo que se tradujo en falta de interés de su parte para dar inicio al proceso.

Cuarto argumento: afirmó el disciplinado en su alzada que devolvió en su integridad los documentos que recibió del inconforme pues fueron los mismos que se aportaron a la acción de tutela que se presentó en Neiva, los cuales fueron entregados en un paquete de fotocopias y posteriormente le realizó la devolución vía correo.

TRÁMITE DEL RECURSO Siendo notificada la providencia el 6 de agosto de 202119 -mediante correo electrónico remitido al disciplinado, su defensora de oficio y el Ministerio Público-; y presentado el recurso en fecha del 11 de agosto siguiente20, a través de correo electrónico remitido a la Secretaría Judicial de esa Corporación, la magistrada sustanciadora de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión, mediante auto del 27 de agosto de 202121. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto que data del 3 de mayo de 202222,

le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 19 Archivo 31, expediente digital, trámite de primera instancia. 20 Archivo 32, expediente digital, trámite de primera instancia. 21 Archivo 33, expediente digital, trámite de primera instancia. 22 Archivo 1, expediente digital, trámite de segunda instancia. Página 14 | 31 A 8401 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. En armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar.

Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades Página 15 | 31 A 8401 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.

3. Del caso concreto.

Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”23. En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, y teniendo en cuenta los argumentos sobre los cuales el apelante pide que se pronuncie esta Comisión, procede esta Sala ad quem a desatar dichos argumentos. 23 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Página 16 | 31 A 8401 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.1.- Duda sobre el quantum de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión.

Manifestó el recurrente que no existió claridad respecto al quantum de la sanción de suspensión objeto de apelación, por cuanto el a quo motivó la dosimetría y señaló el término de 4 meses, empero, en la resolutiva indicó ser de 6 meses. Al respecto, como afirmó el disciplinado, se observa que el Seccional de instancia en la dosimetría de la sanción a imponer manifestó:

“(…) por lo tanto ante la ocurrencia de la causal prevista en el numeral 3º del citado artículo, se estima procedente sancionarlo con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO de CUATRO MESES, pues sin justificación alguna conculcó el Estatuto Deontológico.” Y en el resuelve de dicha decisión indicó: “PRIMERO: SANCIONAR CON SUSPENSIÓN por el término de SEIS MESES en el ejercicio de la profesión, al Dr. Dagoberto Carvajal Pineda, como responsable de las faltas a la debida diligencia profesional previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 y numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.” Igualmente, se observó que ante aquella duda no se solicitó aclaración de la sentencia, por lo que dicha circunstancia fue puesta en conocimiento solo a través del recurso de apelación que esta Comisión procede a resolver. Para lo anterior, el artículo 54 de la Ley 1123 de 2007 dispone: “Artículo 54. Motivación. Toda decisión de fondo deberá motivarse adecuadamente.” (Negrilla fuera del texto original). Página 17 | 31 A 8401 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201900102 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Asimismo, el artículo 8º de la misma norma indica: “Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta

disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” (Negrilla fuera del texto original). Descendiendo al caso sub examine se tuvo que el Seccional de instancia motivó la dosimetría de la sanción para concluir en ella que el término de suspensión en el ejercicio de la profesión del investigado correspondió a cuatro meses, por lo que mal haría esta Colegiatura de conformidad con las normas citadas anteriormente, tomar el término de seis meses que se plasmó en la resolutiva, no sólo por resultar evidentemente más gravoso para el inculpado sino porque además este último no fue objeto de motivación por el a quo. Razón por la cual para esta Corporación, frente a la duda que manifestó el inculpado tomará como término de la sanción de suspensión que le atañe, el que corresponde a cuatro meses, por las consideraciones ya expuestas. 3.2.- Falta de acreditación de responsabilidad en las faltas de los numerales 1º y 2º del artículo 37 y numeral 4º del artículo 35 todos de la Ley 1123 de 2007, por carencia de material probatorio. Manifestó el inculpado que no existió prueba alguna que llevara a un grado de certeza respecto a la presunta

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