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CNDJ - 23.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Omitió realizar los actos necesarios para concr

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 23.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Omitió realizar los actos necesarios para concr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201900670 01 Aprobado, según acta No. 093 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del treinta (30) de junio de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, mediante 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del

año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Fernando Augusto Ayala Rodríguez (ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago. Página 1 | 34

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201900670 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado John Fredy Gordon Mora por incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso sanción de censura.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, – hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarcael veintiuno (21) de junio de 2019, por el señor José Guiovanni Pérez Ruíz en la que señaló que, a raíz de un accidente de tránsito que sufrió el veintiocho (28) de febrero de 2011, contrató al abogado a fin de que presentara, a su nombre, demanda

para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos con ocasión del suceso, sin embargo, hasta el año de 2017 presentó la respectiva demanda ante los juzgados civiles del circuito de Zipaquirá y a partir de ese momento el togado dejó abandonado el proceso. Indicó que, a pesar de haber tratado de contactar al abogado, sus esfuerzos han sido infructuosos, puesto que no responde a sus llamadas e incumple las citas que han fijado.

Con la queja allegó copia de: (i) auto del doce (12) de octubre de 2016, proferido al interior del proceso identificado con radicado No. 2016-00472, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá admitió la demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual incoada por José Giovanni Pérez Ruíz contra Miryam 3 Folios 3 a 5 del documento 001. EXPEDIENTE DIGITALIZADO, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Chaparro Pachón y Seguros Generales Suramericana, ordenó se presentara caución y reconoció personería al abogado John Fredy Gordon Mora; (ii) auto del diecisiete (17) de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, al interior del proceso identificado con radicado No. 2016-0312, que ordena la

inscripción de la demanda en el folio de matrícula No. 50N-20248094; (iii) contrato de prestación de servicios No. JGPR-001 celebrado entre José Guiovanni Pérez Ruíz y John Fredy Gordon Mora; (iv) tres (3) poderes otorgados por José Guiovanni Pérez Ruíz a la sociedad G.M REPRESENTACIONES ASOCIADOS LTDA representada por John Fredy Gordon Mora para actuar ante Mundial de Seguros S.A en referencia con la póliza No. 1317-10839602-4 y ante Seguros Generales Suramericana S.A en relación con la póliza de responsabilidad civil expedida por esa compañía y (v) dos (2) poderes otorgados por José Guiovanni Pérez Ruíz a John Fredy Gordon Mora para actuar ante la Fiscalía General de la Nación y los jueces civiles municipales de Chía4.

3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en donde una vez acreditada la calidad de abogado del señor John Fredy Gordon Mora5, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del dieciséis (16) de octubre de 20196 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el diecisiete (17) de junio de 2020, la 4 Folios 7 a 20 del documento 001. EXPEDIENTE DIGITALIZADO, de la carpeta

01PrimeraInstancia del expediente digital. 5 Folio 22 del documento 001. EXPEDIENTE DIGITALIZADO, de la carpeta 01PrimeraInstancia del

expediente digital. 6Folios 24 y 25 del documento 001. EXPEDIENTE DIGITALIZADO, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.. Pági na 3 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cual no se pudo realizar debido a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia ocasionada por el COVID-197.

Posteriormente, el veintisiete (27) de enero de 2021 el proceso se reasignó al despacho 03 de dicha Corporación en cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo No. PCSJA20-11650 del veintiocho (28) de octubre de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura,8 por lo que, mediante auto del veinte (20) de mayo siguiente se avocó conocimiento del asunto para continuar con su trámite y se fijó el veintisiete (27) de agosto de 2021 como fecha para realizar la audiencia prevista en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, la cual fue necesario reprogramarla para el ocho (8) de septiembre de 2021. Dada la inasistencia del abogado investigado a la diligencia, se ordenó emplazarlo9 para que justificara su ausencia y ante el silencio de este10, por medio de auto del quince (15) de febrero de 2022 se le declaró persona ausente y designó defensor de oficio11.

La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones del catorce (14) de julio, cuatro (4) de octubre y diez (10) de noviembre de 2022 y, finalmente, tres (3) de febrero de 2023, oportunidades en las cuales el señor Pérez Ruíz ratificó y amplió la queja, se recibió versión libre del investigado y se solicitaron, decretaron y practicaron pruebas. 7Folio 26 del documento 001. EXPEDIENTE DIGITALIZADO, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 8 Folios 27 del documento 001. EXPEDIENTE DIGITALIZADO, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 9 Documento 019EdictoInc.320190067000, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 10 Documento 024PasoaDespacho20190067000 de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 11 Documento 026Autodesignadefensor20190067000, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Pági na 4 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En la ratificación y ampliación de la queja el señor Pérez Ruíz indicó que conoció al doctor Gordon Mora en el año 2011, luego de un accidente de tránsito que sufriera, a través de otra profesional del derecho quien se lo recomendó en la medida en que era especialista en temas de responsabilidad por accidentes de tránsito. Precisó que,

inicialmente el abogado lo acompañó a la Fiscalía, sin embargo, en dicha entidad no les atendieron su reclamo porque había pasado un tiempo desde el accidente, por lo que acordaron que el togado se encargaría de realizar reclamación ante las aseguradoras y a presentar el proceso de responsabilidad civil extracontractual, pactando como honorarios el treinta por ciento (30%) de lo que se llegara a obtener. Puntualizó que al abogado le canceló diferentes sumas de dinero correspondientes a gastos del proceso. Señaló que el abogado presentó la demanda hasta 2017 bajo diferentes excusas; algunas veces por estar enfermo, otras por encontrarse fuera del país o por la cantidad de trabajo que tenía. Una vez en curso el proceso, le informó que lo contactaría para la audiencia de conciliación no obstante, el abogado despareció sin darle razón y dejando abandonado el proceso, por lo que estimó que, debido a la falta de profesionalismo del doctor Gordon Mora a la fecha no había logrado obtener la reparación en su caso. En la versión libre, el investigado indicó que su experiencia profesional en los últimos diez años la había desarrollado en el campo de la responsabilidad civil contractual y extracontractual. Señaló que conoció al quejoso en 2011, por recomendación que hiciera una colega, a quien inicialmente lo acompañó a la Fiscalía para interponer una querella, no obstante, no fue admitida por caducidad de la acción Pági na 5 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dado que desde el momento del accidente habían transcurrido ocho o nueve meses.

Manifestó que, ante la dificultad presentada en la Fiscalía, le manifestó al quejoso que el único camino que les quedaba era presentar la demanda buscando la indemnización de perjuicios y precisó que en ese momento le hizo la claridad que los gatos del proceso correrían por su cuenta (del quejoso) y que debía cancelarle, como anticipo de honorarios, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) a efectos de presentar la demanda. Señaló que, inicialmente presentó la reclamación ante los abogados externos de la aseguradora y que, como resultado de dicho trámite, en el año 2013 la compañía le ofreció la suma de treinta y siete millones de pesos ($37.000.000) los cuales el quejoso no aceptó y prefirió iniciar el proceso de responsabilidad. De igual forma, refirió que presentó reclamación ante la otra compañía de seguros por el SOAT, para lo que presentó la calificación de invalidez que él mismo costeó y con lo obtenido, luego de descontar sus honorarios, se pagó un informe pericial que se requería para la demanda de responsabilidad, sin embargo, indicó que quedó faltando un saldo por cancelar al perito que el quejoso no costeó. Manifestó que el señor Pérez Ruíz no quería cubrir los gastos de desplazamiento a Zipaquirá, sin embargo, en 2016 y bajo el compromiso de que este le cancelaba dicho costo, presentó la demanda, la cual inicialmente fue inadmitida, razón por la cual la

radicó nuevamente, oportunidad en la que fue admitida, se pagó la caución exigida y se materializaron las medidas cautelares debiendo Pági na 6 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA entonces notificar a la parte demandada, pero el quejoso no quiso cancelar lo correspondiente a dicho trámite.

Expuso que en el año 2017, debido a unas dificultades personales, cerró la oficina razón por la cual, a través de correo electrónico, les comunicó a todos sus clientes, incluido el quejoso, que podían pasar a recoger los documentos de sus casos en donde incluyó la renuncia a los poderes y los paz y salvo de honorarios. Finalmente, ante las preguntas del magistrado instructor, señaló que no presentó directamente la renuncia del poder ante el despacho judicial porque confiaba en que lo iba a hacer el cliente y por la dificultad para trasladarse a Zipaquirá. Indicó que la renuncia no fue consensuada y que se debió también al hecho de que el quejoso no pagaba los gastos. El quejoso, ante lo señalado por el investigado, manifestó que nunca se enteró de la reclamación ante el SOAT ni tampoco de la renuncia del poder. Precisó que si bien la aseguradora le ofreció una suma de dinero él no la aceptó por recomendación del abogado. Asimismo, señaló que se enteró del abandono del proceso cuando se acercó a los juzgados de Zipaquirá donde le informaron que el proceso había

sido archivado por inactividad y que allá mismo le indicaron que debía obtener el paz y salvo del abogado para contratar uno nuevo. Finalmente, agregó que siempre le canceló al abogado las sumas de dinero que le requirió. A continuación, el magistrado instructor, de conformidad con el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, calificó la actuación Pági na 7 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profiriendo pliego de cargos en contra del investigado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado Gordon Mora, presuntamente habría sido indiligente al dejar de hacer oportunamente la gestión a la que se había comprometido al interior del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual identificado con el radicado No. 2016-00472, en donde actuaba como apoderado del quejoso, al no realizar las gestiones tendientes a impulsar el proceso.

Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes: Indicó que se encontraba demostrado que, con ocasión del accidente sufrido por el señor Pérez Ruíz, este contrato al abogado Gordon Mora para que lo representara: (i) ante la Fiscalía General de la Nación; (ii) frente a las reclamaciones a las compañías de seguros y (iii) en el proceso civil de responsabilidad extracontractual. Precisó que, del escrito de queja, así como de lo señalado en la

diligencia de ampliación y ratificación de esta, se determinó que el reproche del quejoso respecto del abogado se centraba en lo ocurrido frente a la gestión del proceso civil de responsabilidad civil extracontractual específicamente por demorar su iniciación y, luego de haberlo presentado, por la inactividad del togado en el trámite. Señaló que, del material probatorio obrante en el expediente, se corroboró que el investigado presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual el doce (12) de agosto de 2016 ante los jueces civiles municipales de Chía la cual fue rechazada, el dieciocho (18) de Pági na 8 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA agosto siguiente, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía al no ser competente debido a la cuantía, por lo que ordenó remitir el proceso a los juzgados civiles del circuito de Zipaquirá12.

Continuó refiriendo que, el veintidós (22) de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá inadmitió la demanda y otorgó el término de cinco (5) días para subsanarla, lo cual realizó el togado el treinta (30) de septiembre siguiente, admitiéndose finalmente la demanda mediante auto del doce (12) de octubre de 2016 en el que, además de ordenar el pago de la caución dispuso que se realizara la notificación de la parte demandada conforme a lo establecido en los

artículos 291 y 292 del Código General del Proceso - CGP13. Sostuvo que, el doctor Gordon Mora aportó la póliza, que acreditaba el pago de la caución, el dieciséis (16) de febrero de 2017 y el treinta (30) de marzo siguiente el juzgado de conocimiento ordenó la inscripción de la demanda14. Indicó que el diecinueve (19) de junio de 2019 el expediente pasó al despacho y el dos (2) de agosto del mismo año, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá decretó el desistimiento tácito por inactividad por un lapso superior a un (1) año y en consecuencia ordenó la terminación de la actuación15. Precisó que, conforme al devenir procesal relatado era claro que el togado tenía el deber de integrar en debida forma el contradictorio notificando a las partes demandadas y, en general, asumir las 12 Folios 1 al 171 del documento DemandaAnexosOtros2019-670 de la carpeta 029 JUZGADO ZIPAQUIRA 19. 19. PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL contenido en la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 13 Folios 178 a 182 ídem. 14 Folios 183 a 186 ídem. 15 Folios 188 y 189 ídem. Pági na 9 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA gestiones pertinentes para impulsar el proceso y a pesar de ello omitió

su deber de continuar el trámite desde el treinta (30) de marzo de 2017 al diecinueve (19) de junio de 2019 razón por la cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Manifestó que, las diferencias presentadas con el quejoso respecto de los pagos, no eximía al investigado de cumplir con celosa diligencia su gestión y si bien este indicó que renunció al poder, era claro que, de conformidad con el artículo 76 del CGP, debió hacerlo ante el despacho de conocimiento y no suponer que su cliente se encargaría de ello.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 la cual dispone: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar el verbo rector imputado) Lo anterior en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, que a la letra reza: Página 10 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Indicó que se le imputaba la falta a título de culpa en la medida en que el proceder del abogado denotaba un incumplimiento del deber objetivo de cuidado al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional por la imprevisión de cumplir su deber de diligencia. A continuación, la defensora de confianza realizó solicitud de pruebas las cuales decretó el magistrado instructor. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del nueve (9) de mayo y catorce (14) de junio de 2023. En la primera fecha, la abogada de confianza del investigado solicitó suspensión de la diligencia en la medida en que se presentó al quejoso propuesta de reparación integral de los perjuicios causados la cual estaba bajo estudio de este, petición que fue acogida por el magistrado instructor. En la segunda fecha, la defensora del investigado manifestó que, el trece (13) de junio de 2023, se había llegado a un acuerdo con el quejoso a efectos de reparar integralmente los daños el cual se Página 11 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

plasmó en un contrato de transacción el cual allegó al expediente16 y señaló que se le había entregado en su totalidad la suma pactada, situación que ratificó el señor Pérez Ruíz. A continuación, prosiguió la audiencia con la aceptación de manera libre, consciente y voluntaria de los cargos imputados por parte del doctor Gordón Mora, así como la manifestación de su deseo de resarcir los perjuicios causados de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del literal b) del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado. Posteriormente, se recibieron los alegatos conclusivos por parte del agente del Ministerio Público, el disciplinable y su defensora en los cuales solicitaron dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 2º del literal b) del artículo 45 del CDA atendiendo a que el investigado efectivamente reparó los perjuicios causados al quejoso. La defensora de confianza indicó que además tenerse en cuenta el criterio de atenuación referido se diera aplicación a lo dispuesto en el numeral 1º del literal b) de la misma norma atendiendo a la ausencia de antecedentes de su representado. Finalmente, se desistió de las pruebas testimoniales decretadas y pasó el expediente al despacho para proferir sentencia.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el treinta (30) de junio de 202317, declaró 16 Documento 114 Transaccion giovani, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 17 Documento 117Sentencia, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinariamente responsable al abogado John Fredy Gordon Mora por incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso sanción de censura, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que la materialidad de la infracción se encontraba acreditada, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y la confesión realizada por el investigado, en la medida en que quedó demostrado que el abogado Gordon Mora pese a que se comprometió con el señor Pérez Ruíz a adelantar proceso de responsabilidad civil extracontractual y haber presentado la respectiva demanda, el togado no continuó con el impulso procesal correspondiente, con lo que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al omitir realizar los actos necesarios para concretar el encargo, esto es, integrar en debida forma el contradictorio, razón por la cual, el dos (2) de agosto de 2019, se decretó la terminación del proceso identificado con el radicado 2016-00472 por desistimiento tácito.

En lo que atañe a la antijuridicidad de la conducta, precisó que el abogado Gordon Mora desatendió el deber de atender con celosa

diligencia sus encargos profesionales por no continuar desplegando de forma oportuna las tareas a su cargo requeridas por el trámite procesal. Precisó que la conducta omisiva del disciplinado fue contraria al cumplimiento de sus deberes de diligencia de forma injustificada dado que no se acreditó la ocurrencia de una situación imprevisible e irresistible que le impidiera cumplir con su mandato, adelantando el trámite encargado. Página 13 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Al analizar el elemento de la culpabilidad, indicó que el abogado incurrió en la falta a título de culpa, pues fue clara la violación de sus deberes objetivo y subjetivo de cuidado «que le imponían adoptar las medidas tendientes a cumplir con las gestiones encomendadas y llevarlas hasta el estanco procesal respectivo, velando por los derechos de su mandante, sin que lo hubiera hecho de forma efectiva y acorde, dejando de hacer las diligencias propias de la actuación, sin que además concurriera explicación atendible para ello, desatendiendo por indiligencia su deber profesional».

Finalmente, respecto de la dosificación de la sanción la fijó atendiendo a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 así como a los criterios generales y de atenuación previstos en el artículo 45 de la misma norma, particularmente la modalidad culposa con que se

cometió la conducta, el perjuicio causado al quejoso con el acto omisivo del abogado investigado en la medida en que no pudo acceder a la indemnización de perjuicios causados por el accidente del cual fue víctima, la confesión de la falta y el hecho de haber reparado los perjuicios causados al señor Pérez Ruíz. Respecto de la confesión, precisó que, si bien no se realizó de manera previa a la formulación de cargos, sí debía tenerse en cuenta conforme a los criterios para la graduación de la sanción establecidos en el artículo 13 del CDA, pues con la admisión de los hechos y cargos «aceptó la incorrección de su conducta antes de continuar con la audiencia de juzgamiento, así como a que se emitiera la sentencia que se examina, de modo tal que se trata de una circunstancia a considerar, pues implica el reconocimiento de su error en una fase relevante del proceso, lo que se hizo previa verificación de que se trató Página 14 | 34

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de un acto libre, consciente, voluntario e informado, con asistencia de su defensor de confianza» ello de conformidad con jurisprudencia establecida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial18.

Finalmente, en lo que atañe al criterio de atenuación establecido en el numeral 2º del literal b) del artículo 45 del CDA estimó, conforme a precedente establecido por esta Corporación19, que la reparación de

los perjuicios por parte del doctor Gordon Mora al señor Pérez Ruíz consultaba los criterios de justicia restaurativa aplicables al derecho disciplinario.

5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación20, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante correo electrónico del catorce (14) de septiembre de 202321, correspondiéndole el conocimiento del asunto al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, según acta de reparto efectuada en el sistema de gestión Siglo XXI el veintidós (22) de septiembre de 202322.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 18 Al respecto el a quo trajo a colación lo establecido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia proferida el veintidós (22) de julio de 2021 al interior del proceso identificado con radicado 110011102000-201801737-01. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 19 Al respecto se refirió a la sentencia proferida por la Comisión Nacional Disciplina Judicial al interior del proceso identificado con el radicado No. 27001110200020140013602 , M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 20 Documento 124ConstanciaEjecutoria20190067000, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.

21Documento 125RemisionalSuperiorSentenciaSancionatoriaenConsulta20190067000, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 22 Documento 001 ACTA 25000110200020190067001, de la carpeta 02SegundaInstancia del

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la

nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial23. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así

como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción 23 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 200723, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una ley estatutaria, de mayor rango a la Leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. Página 16 | 34

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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