CNDJ - 23.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-DEMORÓ LA INICIACIÓN DE LA GESTIÓN E
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 23.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-DEMORÓ LA INICIACIÓN DE LA GESTIÓN E
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 05001110200020190211101 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo al no alcanzar la mayoría necesaria para ser aprobada1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, a conocer en grado de consulta la sentencia del 30 de junio de 20223, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y MULTA de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al abogado JHON (sic) ALEXANDER ZULUAGA TORO, al ser declarado disciplinariamente responsable por las faltas previstas en el artículo 37, numeral 1 a título de culpa y del artículo 39, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, concordantes con los deberes contenidos en el artículo 28, 1 Ponencia presentada en sala ordinaria No. 32 del 10 de mayo de 2023. 14 ACTA NEGADO 2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 3 Sentencia. Expediente Digital. 56Sentencia
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REF. ABOGADO EN CONSULTA numerales 10, 14 y 19 respectivamente, y la incompatibilidad del artículo 29, numeral 4, de la misma norma4. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias, la queja disciplinaria fechada 2 de octubre de 20195, en contra del abogado John Alexander Zuluaga Toro, en la que el señor Jaime William Alzate Quintero, en su condición de administrador del conjunto residencial Bosques de San Diego 1, informó que: ⎯ El 11 de diciembre de 2018, por decisión del consejo de administración contrató al abogado para que “instaure una Demanda y Denuncia Penal contra el Autodenominado Grupo Pluralista integrado este por los Copropietarios señores Adriana Maria Duque Montoya, Hernán Mesa, Juan Diego Giraldo Dávila, Duván Rico, Carlos Antonio Echeverri, Blanca Estella Ramírez, Manuela Botero, Lucia Zapata Hoyos, Clara Camacho, Gloria Eugenia Arteaga, Luz Mery Ríos, Claudia Pérez Vallejo; todos ellos mayores de edad y domiciliados en el Conjunto Residencial
Bosques de San Diego 1, ubicado en la dirección la Carrera 33 No.28150 de la ciudad de Medellín, por los presuntos delitos de injuria y calumnia” (sic). Agregó que, para tal efecto, otorgó poder el mismo día, abonó por concepto de honorarios $1.000.000, y que a la fecha de la queja no había “dado respuesta alguna a dicho proceso”. ⎯ El “16 de enero de 2019” (sic), suscribió otro contrato con el abogado para que realizara la “Contestación Demanda de Nulidad Asamblea Extraordinaria de Copropietarios, instaurada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad, por el Señor Demandante: Juan Diego Giraldo Dávila Copropietario del Conjunto Residencial Bosques de San Diego 1” (sic), para lo cual abonó $1.000.000 como anticipo de honorarios. Sin embargo, aseguró que por la “negligencia, e inoperancia, y mala fe del 4 Sala dual integrada por las H. M. Gladys Zuluaga Giraldo (M.P) y Claudia Rocío Torres Barajas. 5 Folio 1-3. Expediente Digital. 03Queja-C02001-J012702 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Abogado John Alexander Zuluaga Toro, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad, en la decisión, decreta nula la Asamblea General Extraordinaria e impone Sanción por Inasistencia a Audiencia, al señor
Jaime William Alzate Quintero identificado con Cedula de Ciudadanía No. 70.810.966, Representante Legal del Conjunto Residencial Bosques de San Diego 1 y al Abogado señor John Alexander Zuluaga Toro, portador de la TP136953 del C.S de la J., multa de Cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes equivalente esto a la suma de Cuatro Millones Ciento Cuarenta Mil Quinientos Ochenta Pesos ($4,140,580), que deberá pagar cada uno de los sancionados (sic)”. Finalizó su escrito manifestando que el togado no había cumplido el contrato, los había estafado “por haber cobrado y recibido dinero que le fue formalmente entregado y pagado”, con el agravante que posteriormente se habían enterado que el investigado se encontraba sancionado y no les informó de tal situación.
Adjuntó con el escrito de queja: acta de consejo de administración de 27 de noviembre de 20186, un contrato de prestación de servicios del 11 de diciembre de 20187, poder dirigido a la Fiscalía General de la Nación8, un contrato de prestación de servicios del 8 de febrero de 20199, poder dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín10, cuenta de cobro suscrita por John Alexander Zuluaga Toro del 16 de enero de 201911, acta de audiencia del artículo 372 del CGP con aplicación del parágrafo, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad del 12 de marzo de 201912, contestación a fallo de audiencia marzo 12 de 201913, constancia de pago dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín14, solicitud de
terminación proceso por pago dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito 6 Folios 1-6. Expediente Digital. 04AnexoQueja-C02001-J012702 7 Folios 7-8. Expediente Digital. 04AnexoQueja-C02001-J012702 8 Folios 9-10. Expediente Digital. 04AnexoQueja-C02001-J012702 9 Folio 11. Expediente Digital. 04AnexoQueja-C02001-J012702 10 Folio 12. Expediente Digital. 04AnexoQueja-C02001-J012702 11 Folio 13. Expediente Digital. 04AnexoQueja-C02001-J012702 12 Folios 14-18. Expediente Digital. 04AnexoQueja-C02001-J012702 13 Folios 19-20. Expediente Digital. 04AnexoQueja-C02001-J012702 14 Folios 21-22. Expediente Digital. 04AnexoQueja-C02001-J012702 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de Medellín15, decisión de imposición de sanción por inasistencia a la audiencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín16, cobro persuasivo multa proceso No. 2019-0456-00 del 9 de septiembre de 2019 y Resolución No. 2879 de 2019 de mandamiento de pago17, certificado de antecedentes disciplinarios del abogado John Alexander Zuluaga Toro del 20 septiembre de 201918. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,
mediante certificado No. 479301 acreditó que el abogado JOHN ALEXANDER ZULUAGA TORO, identificado con cédula de ciudadanía número 71.769.613, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 136953 del Consejo Superior de la Judicatura19, y que para esa fecha se encontraba “no vigente”. Así mismo, a través de certificado No. 117100220, la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura certificó que revisados los antecedentes del disciplinable se encontraron las siguientes sanciones registradas: ⎯ Censura, sanción proferida mediante providencia de 21 de octubre de 2015, dentro del proceso disciplinario No. 05001110200020110177001, registrada el 18 de diciembre de 2015. ⎯ Suspensión en el ejercicio de la profesión, sanción proferida mediante providencia de 29 de octubre de 2015, dentro del proceso disciplinario No. 05001110200020120226201, registrada el 24 de febrero de 2016 hasta el 23 de febrero de 2017. 15 Folio 23. Expediente Digital. 04AnexoQueja-C02001-J012702 16 Folios 24-27. Expediente Digital. 04AnexoQueja-C02001-J012702 17 Folios 27-31. Expediente Digital. 04AnexoQueja-C02001-J012702 18 Folios 31-33. Expediente Digital. 04AnexoQueja-C02001-J012702 19 Folio 1. Expediente Digital. 05CalidadAbogado-C02001-J012702. 20 Folios 1-2. Expediente Judicial. 07AntecedentesDisciplinarios-C02001-J012702 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA ⎯ Censura, sanción proferida mediante providencia de 8 de marzo de 2017, dentro del proceso disciplinario No. 05001110200020130017501, registrada el 7 de septiembre de 2017. ⎯ Suspensión en el ejercicio de la profesión, sanción proferida mediante providencia de 16 de noviembre de 2016, dentro del proceso disciplinario No. 05001110200020130074602, registrada el 1 de febrero hasta el 31 de marzo de 2017. ⎯ Suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 2 SMLMV, sanción proferida mediante providencia de 13 de septiembre de 2018, dentro del proceso disciplinario No. 05001110200020140221001, registrada el 7 de febrero hasta el 6 de mayo de 2019. ⎯ Suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 6 SMLMV, sanción proferida mediante providencia de 15 de noviembre de 2018, dentro del proceso disciplinario No. 05001110200020150047401, registrada el 4 de abril de 2019 hasta el 3 de abril de 2020. ACTUACIONES RELEVANTES Mediante auto de 16 de diciembre de 201921, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Zuluaga Toro, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 en la que se fijó fecha para
audiencia de pruebas y calificación y se ordenó notificar a los intervinientes22 y se fijó edicto emplazatorio el 5 y desfijó el 12 de mayo de
202123. Posteriormente y ante la inasistencia del investigado se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio24. 21 Folios 1-2. Expediente Digital. 06AutoApertura-C02001-J012702 22 Folio 1. Expediente Digital. 14Citación-C02001-J012702 23 Folios 1-2. Expediente Digital. 18AutoOrdenaEmplazar-C02001-J012702 24 Folios 1-2. Expediente Digital. 21Citación23062021-C02001-J012702
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en audiencias del 1 de julio de 202125 y 15 de mayo de 202226, oportunidad procesal en la que se adelantaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de la queja27. Explicó el señor Jaime William Alzate Quintero, quien para el momento de la queja se desempeñaba como administrador del conjunto residencial Bosques de San Diego 1, que el abogado investigado y su esposa eran copropietarios de uno de los apartamentos (apto 109, torre 3), y que en dicho conjunto residencial se formó un grupo denominado “pluralistas” quienes impugnaron una asamblea extraordinaria en la que se aprobó una cuota extra de administración para
pintar la fachada de la copropiedad. Explicó que se le encomendaron dos tareas, una para adelantar una denuncia penal por las injurias y calumnias del grupo de los “pluralistas” y otra relacionada con la nulidad del acta de la asamblea extraordinaria, que por cada gestión se le abonó $1.000.000 de pesos, y que para ambas gestiones se suscribió un contrato de prestación de servicios con el abogado. Agregó que cuando fue requerido para que acreditara sus actuaciones presentó unos documentos falsos, los cuales fueron desestimados por el consejo de administración de la época, y ante lo que el abogado expresó su arrepentimiento y prometió realizaría la devolución del dinero, sin embargo, no lo hizo, y que la esposa del investigado, la señora Sandra Lora le expresó que no podía contar con el pago porque él no iba a responder. En razón a lo anterior, uno de los miembros del consejo de administración, el señor Mauricio Moritz, lo investigó y fue quien se dio cuenta que estaba sancionado. Puntualizó que el abogado Zuluaga Toro no realizó ninguna gestión diferente a la suscripción de los poderes. 25 Folios 1-2. Expediente Digital. 24ActaAudienciaPrimera01072021-C02001-J012702 26 Folios 1.2. Expediente Digital. 45ActaAudienciaPliegoCargos20220517-C02001-J012702 27 Audiencia. Minuto 0:09:21. Expediente Digital. 25VideoAudienciaPrimera01072021-C02001-J012702 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Delimitado el objeto de la investigación el 15 de mayo de 202228, la magistrada sustanciadora consideró que, visto el proyecto probatorio dispuesto para la investigación, correspondía emitir la calificación jurídica provisional con ocasión de la queja formulada en los siguientes términos: Señaló que el quejoso Jaime William Alzate Quintero, en su condición de administrador del conjunto residencial Bosques de San Diego 1, el 11 de diciembre de 2018 contrató y confirió poder al doctor John Alexander Zuluaga Toro para presentar denuncia penal en contra Adriana Maria Duque Montoya, Hernán Mesa, Juan Diego Giraldo Dávila, Duván Rico, Carlos Antonio Echeverri, Blanca Estella Ramírez, Manuela Botero, Lucia Zapata Hoyos, Clara Camacho, Gloria Eugenia Arteaga, Luz Mery Ríos y Claudia Pérez Vallejo, por los delitos de injuria y calumnia y representar los intereses de la copropiedad, gestión por la cual se le cancelaron como anticipo de honorarios $1.000.000 de pesos el 16 de enero de 2019. Indicó que, no obstante lo anterior, el togado no llevó a cabo el mandato confiado y que pudo realizar hasta el 6 de febrero de 2019, pues al día siguiente habría iniciado la sanción de suspensión de 3 meses impuesta al interior del proceso disciplinario 2014-2210, además que se trataba de un delito querellable cuyo “término de caducidad es breve y la inactividad
conduce a que la actuación penal después del término de 6 meses contados a partir de la ocurrencia del hecho no pueda adelantarse”, por lo que consideró pudo haber faltado al deber de diligencia que impone el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” 28 Audiencia. Expediente Digital. 46VideoAudienciaPliegodeCargos20220517-C02001-J012702
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Atendiendo lo anterior, señaló que el abogado Zuluaga Toro pudo haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la misma ley, en la modalidad de culpa por la omisión o negligencia: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Consideró que, al demorar la iniciación de la gestión profesional encomendada y no radicar la denuncia penal a favor del consejo de
administración y el administrador de la época en contra de varios copropietarios entre el 11 de diciembre de 2018 y 6 de febrero de 2019, incurrió en la falta en mención pese a que los compromisos eran claros y haber recibido el anticipo de un millón de pesos para tal efecto. Ahora bien, en lo relacionado con la gestión profesional encomendada para la defensa y contestación de la demanda en el proceso verbal de impugnación de acta de asamblea de 24 de septiembre de 2018, radicado 2018-00568 del Juzgado Segundo del Circuito de Medellín, promovido por el señor Juan Diego Giraldo Ávila contra el conjunto residencial Bosques de San Diego 1, la cual fue admitida el 6 de diciembre de 2018 y notificada personalmente al representante legal del conjunto en la misma calenda, por lo que se confirió poder especial al abogado Zuluaga Toro, para que actuara en nombre y representación de éste el 25 de enero de 2019, se le reconoció personería jurídica y que mediante escrito de 31 de enero siguiente contestó la demanda, pero no fueron tenidas en cuenta por extemporáneas, pues el tiempo de presentarlas era hasta el 28 de enero de esa anualidad ocasionando que se acogieran en integridad las pretensiones de la demanda. Dicho esto, recordó la magistrada, que si bien pesaba una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses que inició el 7 de febrero y terminó el de 6 mayo de 2019, impuesta al interior del 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA proceso disciplinario 2014-2210, le asistía el deber de contestar la demanda y proponer las excepciones en tiempo, y que se evidenció que, por el contrario, aquellas fueron extemporáneas toda vez que se presentaron con posterioridad al 28 de enero de esa calenda, época para la cual no recaía ninguna sanción disciplinaria en contra del togado. Así las cosas, consideró que el abogado Zuluaga Toro probablemente había faltado al deber del artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, así como incurrir en la falta del citado artículo 37, numeral 1 de la debida diligencia profesional al “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional”, a título de culpa por la omisión al deber objetivo de cuidado. De otra parte, atendiendo al certificado de antecedentes disciplinarios que obraba en el expediente29, estimó que el profesional Zuluaga Toro también pudo haber desatendido los deberes 14 y 19 del artículo 28 del CDA, por cuanto el profesional del derecho conservó durante “todo el interregno subsiguiente de la imposición de la sanción” la representación del conjunto demandado Bosques de San Diego 1, con lo que impidió que pudiera proveerse de los servicios profesionales de otro abogado y velar por su adecuada representación. Lo anterior en la modalidad de dolo dado el
conocimiento y la voluntad de su realización, por lo que también consideró que pudo quebrantar la falta del artículo 39 del mismo cuerpo normativo, que a su letra señala: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.
29 Folio1-2. Expediente Digital. 07AntecedentesDisciplinarios-C02001-J012702 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. El 8 de junio de 202230, se efectuó la audiencia de juzgamiento en la que la defensora de oficio del disciplinable Zuluaga Toro, presentó un recuento de los hechos de la queja y de las actuaciones procesales, señalando que no solamente se habían realizado por parte del despacho judicial diferentes intentos por localizar al togado, pues esa defensa también había llevado a cabo otros esfuerzos para ello, no solo a través de las solicitudes probatorias relacionadas con las afiliaciones a seguridad social con el
propósito de obtener su ubicación, sino a través de “telegrama enviado por Servientrega, guía RN928192469”, cuyo resultado había sido su no entrega por “cambio de domicilio del destinatario”. De tal manera solicitó que al momento emitir el fallo, se tuviera en cuenta que ante todo el disciplinable era un ser humano, frente al cual se desconocía qué tipo de condiciones personales, circunstancias familiares, económicas o de salud lo pudieron llevar al incumplimiento de las gestiones a las que se comprometió. Otras pruebas decretadas y recaudadas: ⎯ Acta de reunión del 29 de abril de 2019, suscrita por los miembros del consejo de administración del conjunto residencial Bosque San Diego 1, Gladys M González, como presidenta, Juan Dairo Giraldo, Mauricio Moritz Chica, Jaime William Alzate, administrador, Carlos Giraldo, como secretario y Jhon (sic) Alexander Zuluaga como abogado invitado, en la que le solicitaron al disciplinable información sobre el avance de los “procesos jurídicos y brinde una explicación sobre la no asistencia a la audiencia judicial en la que el fallo condena a la administración”31. (sic) ⎯ Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado John Alexander Zuluaga Toro No. 411613 de 28 de junio de 202132. ⎯ Registro FOSYGA en la que se relacionó como “desafiliado” del régimen 30 Audiencia. Expediente Digital. 55VideoAudienciaJuzgamiento20220608_-C02001-J012702 31 Folio 1. Expediente Digital. 34PruebaAportadaQuejoso. -C02001-J012702
32 Folio 1-2. Expediente Digital. 2Certificado CSJ-C02001-J012702 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA contributivo33. ⎯ Acta Consejo de Administración conjunto residencial Bosque San Diego 1, de 27 de noviembre de 201834. ⎯ Acta Consejo de Administración conjunto residencial Bosque San Diego 1, de 15 de enero de 201935. ⎯ Copia del proceso No. 2018-00568 del Juzgado Segundo Circuito de Medellín36. ⎯ Certificación proceso No. 2018-00568 emitida por el Juzgado Segundo Circuito de Medellín37. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de junio de 202238, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado JHON (sic) ALEXANDER ZULUAGA TORO por incurrir en las faltas previstas en el artículo 37, numeral 1, a título de culpa y del artículo 39, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, concordantes con los deberes contenidos en el artículo 28, numerales 10, 14 y 19 respectivamente, y la incompatibilidad del artículo 29, numeral 4 de la misma norma, por lo que se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses y MULTA de diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes (SMLMV). Lo anterior, al considerar la Seccional de instancia respecto a la falta relacionada con debida diligencia profesional, que al togado le habría encargado el consejo de administración del conjunto residencial Bosques de San Diego 1 a través de su representante legal y administrador, avanzar en dos gestiones: la primera, adelantar una denuncia penal en disfavor de la 33 Folio 1. Expediente Digital. 4FOSYGA (SEGURIDAD SOCIAL)-C02001-J012702 34 Folio 1-6. Expediente Digital. Acta Consejo de Administración 27 noviembre 2018 35 Folio 1-3. Expediente Digital. Acta Consejo de Administración 27 noviembre 2018 36 Expediente digital. 35RtaOficio1317Juzgado2CivilCtoMllinProceso2018-00568 37 Folio 1-2, Expediente digital. 20118-00568 Certificación Sala Disciplinaria-C02001-J012702 38 Sentencia. Expediente Digital. 56Sentencia 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA ciudadana Adriana María Duque Montoya y otros, por los delitos de injuria y calumnia, encargo que no realizó mientras estuvo habilitado su derecho de postulación, es decir, entre el 11 de diciembre de 2018 y el 7 de febrero de 2019, fecha última en la que inició la vigencia de la sanción de suspensión impuesta en el proceso disciplinario No. 0500111200020140221001; y la segunda, para que en nombre y representación del conjunto residencial
Bosques de San Diego 1 y de su presentante legal, asumiera la defensa de sus intereses respecto la demanda instaurada por JUAN DIEGO GIRALDO DAVILA, según radicado 2018-00568. Estimo que “demoró la iniciación de la gestión encomendada, consistente en promover una denuncia penal y, a su vez, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no contestar la demanda dentro del término legal, por negligencia y descuido, emerge la modalidad culposa en la ejecución de la acción sub examine, por desconocimiento del deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos”. Así mismo, encontró que resultaban antijurídicas toda vez que vulneraron injustificadamente el deber profesional previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 al evidenciarse que “no presentó la querella, lo que conllevó a la caducidad de la acción penal y, al mismo tiempo, como no contestó la demanda dentro del término legal en el proceso No. 2018 – 568, aniquiló cualquier tipo de defensa para su cliente”. Respecto a la falta relacionada con la transgresión al régimen de incompatibilidades, el a quo valoró que se habría tipificado la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 del CDA, en tanto “mantuvo vigente el mandato aun cuando pesaba en su contra una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión”, y en virtud de ello, lo citaron a la audiencia de 12 de marzo de 2019 con ocasión del proceso No. 2018 – 00568, lo que ocasionó que se acogieran pretensiones de la demanda, y se declarara la
nulidad del acta de asamblea extraordinaria de copropietarios del 24 de 12
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
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REF. ABOGADO EN CONSULTA septiembre de 2018, y una condena en costas a la parte vencida. Dicha conducta juzgó que vulneró injustificadamente los deberes profesionales previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto el togado Zuluaga Toro “era consciente que al mantener vigente el mandato al interior del proceso No. 2018 – 00568, al punto que fue citado a la audiencia inicial de 12 de marzo de 2019, incluso, fue sujeto de la sanción impuesta a través de proveído de 21 de marzo de 2019, por su inasistencia al precitado acto procesal, trasgredía el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 1123 de 2007, pues, era conocedor de la sanción que pesaba en su contra”. Finalmente, respecto a la sanción estimó que “atendiendo los criterios generales señalados en el artículo 45 de Ley 1123 de 2007, se puede constatar la trascendencia social de las conductas en el sentido que el caso del Conjunto Residencial Bosques de San Diego 1, fue ampliamente conocido por los integrantes del Consejo de Administración y en general de la copropiedad, contribuyendo con ello que en el entorno de la comunidad se pierda la confianza en los profesionales del derecho”, conductas que
materializaron un perjuicio grave e irremediable, por cuanto, no permitió que las víctimas de los presuntos delitos de injuria y calumnia encontraran una protección en la administración de justicia, así como al dejar sin defensa al conjunto residencial Bosques de San Diego 1, al interior del proceso No. 2018 –00568, allanándole el camino a la contraparte para la acogida de las pretensiones y que su prohijado fuera sujeto de la sanción pecuniaria prevista en el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, considerando razonable el reproche realizado y las sanciones impuestas.
DE LA CONSULTA
13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9831
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 05001110200020190211101
REF. ABOGADO EN CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado39, al Ministerio Público, y a su defensora de oficio, siendo notificados el 14 de julio de 2022, y al no ser recurrida la precitada decisión las diligencias fueron remitidas a esta Comisión para lo de su competencia40. El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 22 de agosto de 202241, correspondiéndole al Despacho del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta, ponencia que fue llevada a sala ordinaria No. 32 del 10 de mayo de 2023, y al no haber alcanzado las mayorías necesarias fue remitido el 11 de mayo de la misma
anualidad a quien ahora funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMSIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.42 Fines del grado jurisdiccional de consulta. La institución jurisdiccional de la consulta, permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, 39 Folios 1-2. Expediente Digital. 40 Folio 1. Expediente Digital. 59Ejecutoria. Remisión 41Folio 1-2. Expediente Digital. 03 CONST DE REPARTO 68001110200020180042201 42 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención
de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad
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