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CNDJ - 23.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Retuvo lo dineros bajo el argumento

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 23.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Retuvo lo dineros bajo el argumento
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 7439

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO Radicación N.° 540011102000201600986 01 Aprobado, según Acta n.° 019 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Cristian Rolando Jaimes Alvarado en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a través de la cual fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses de manera concurrente con la multa por un (1) salario mínimo legal vigente, por la comisión de la falta tipificada en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo2 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 M.P. Calixto Cortés Prieto en sala con la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual la primera instancia declaró disciplinariamente responsable al abogado Cristian Rolando Jaimes Alvarado consistió en que no entregó a su cliente Luna Román Grupo Inmobiliario la suma de $1.000.000 recibida por concepto de canon de arrendamiento por parte del señor Edgar Cortes Ortiz.

Esta actuación se originó en la queja que presentó el señor Edgar Cortes Ortiz3 en contra del abogado Cristian Rolando Jaimes Alvarado, mediante la cual indicó que, el día 23 de julio de 2016 en calidad de deudor solidario del contrato de arrendamiento celebrado entre la señora María Constanza Riveros Ramírez y Luna Román Grupo Inmobiliario, fue notificado por parte del abogado Jaimes Alvarado, quien en representación del grupo inmobiliario lo requirió pre jurídicamente por concepto de pago de canon de arrendamiento y restitución de inmueble. Al respecto, el quejoso refirió que, el día 25 de julio del 2016, se dirigió a la oficina del profesional en derecho y abonó la suma de $1.000.000

a la deuda del canon de arrendamiento de la señora María Constanza Riveros, pago respecto del cual recibió una constancia por parte del abogado. 3 Expediente Físico, “PRIMERA INSTANCIA”, Cuaderno Principal, Folio 1-2. Pági na 2 | 30

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Manifestó que el día 2 de agosto de 2016 la señora María Constanza Riveros «abono a la cuenta de Bancolombia de propiedad de la señora Corina Román propietaria de LUNA ROMÁN GRUPO INMOBILIARIO la suma de $2.475.000»,4 quedando a paz y salvo con la inmobiliaria.

Finalmente, señaló que en la cuenta de cobro le sumaron los honorarios del mes de agosto del abogado Jaimes Alvarado, razón por la cual la señora Riveros se dirigió a la oficina de la inmobiliaria «para demostrar que ya se le habían cancelado $1.000.000 de pesos al abogado, la señora CORINA manifestó que ellos ya le habían cancelado los honorarios de la plata que yo cancele el 02 de agosto»5.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja6 y acreditada la condición de abogado del investigado7, el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 25 de enero de 20178 , en el que

programó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional, dado que el disciplinado no asistió y tampoco se notificó personalmente del auto de apertura9, fue emplazado en una 4 Expediente Físico, “PRIMERA INSTANCIA”, Cuaderno Principal, Folio 1. 5 Expediente Físico, “PRIMERA INSTANCIA”, Cuaderno Principal, Folio 1. 6 Expediente Físico, “PRIMERA INSTANCIA”, Cuaderno Principal, Folio 12 “Acta individual de reparto del 28 de noviembre de 2016”. 7 Expediente Físico, “PRIMERA INSTANCIA”, Cuaderno Principal, Folio 14. 8 Expediente Físico, “PRIMERA INSTANCIA”, Cuaderno Principal, Folio 16. 9 Se le cito a la Calle 12ª #0-84 B/LA PLAYA y a la AV 18e #15N-36 NIZA, en los folios 18 y 19. Esta es la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados, según el certificado que obra en el folio 14, ibidem. Pági na 3 | 30

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN oportunidad10, fruto de lo cual compareció y solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional por medio de

memorial del 20 de marzo de 201711. Dada la reiterada inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional por parte del investigado Cristian Rolando Jaimes Alvarado, por medio de auto del 14 de agosto de 201712 se designó como abogada de oficio a la doctora Astrid Carolina Saavedra Zubieta, no obstante, al encontrarse imposibilitada para ejercer la defensa, la Sala por medio de auto del 7 de septiembre de 201713 designó a los abogados André Fabian Gómez Celis, Estefani Lorena Gil Ortiz, Alex Andrés Cárdenas Daza, Javier Enrique Lizcano Albarracín y Everlides Botello Chacón, siendo este último quien asumió la defensa del disciplinado mediante escrito del 25 de septiembre de 201714. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones celebradas el 15 de mayo15, 14 de agosto16, 7 de septiembre de 2017 y 19 de enero17 y 16 de marzo18 de 2018. En esta última oportunidad se le formularon cargos al disciplinado, así: Falta a la honradez Imputación fáctica: Toda vez que el abogado retuvo la suma de $1.000.000 de pesos correspondiente al pago realizado por el señor 10 Primer edicto desfijado el 20 de febrero de 2017, visible en Folio 23, ibidem. 11 Folio 27, ibidem. 12 Folio 45, ibidem. 13 Expediente Físico, “PRIMERA INSTANCIA”, Cuaderno Tramite defensor de oficio, Folio 1. 14 Expediente Físico, “PRIMERA INSTANCIA”, Cuaderno Tramite defensor de oficio, Folio 7.

15 Folio 36, ibidem. 16 Folio 44, ibidem. 17 Folio 69, ibidem. 18 Folio 82, ibidem. Pági na 4 | 30

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Edgar Cortes Ortiz, por concepto de cuota de canon de arrendamiento, la cual debía ser entregada a la inmobiliaria Luna Román y se negó a devolver.

Imputación jurídica: Las conductas se atribuyeron al abogado investigado como constitutivas de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, normas que establecen: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado:

[…]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

La audiencia de juzgamiento se celebró el día 10 de mayo de 201819 en la cual se dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio quien tuvo la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca profirió la sentencia del 31 de octubre de 2018, mediante la cual declaró responsable al abogado Cristian Rolando Jaimes

Alvarado y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y una multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2016. La providencia se notificó personalmente a los intervinientes vía correo electrónico el día 26 de noviembre de 201820 y al disciplinado en 19 Folio 92, ibidem. 20 Folios 105-108, ibidem. Pági na 5 | 30

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN diligencia de notificación personal el día 30 de noviembre de 201821.

Seguidamente, dentro del término de ley, el disciplinado interpuso recurso de apelación22 el día 5 de diciembre de 2018, el cual fue concedido mediante auto del 15 de enero de 201923.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca resolvió, en la sentencia del 31 de octubre de 2018, declarar disciplinariamente responsable al abogado Cristian Rolando Jaimes Alvarado, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses de manera concurrente con la multa por un (1) salario mínimo

legal vigente, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, teniendo en consideración el criterio de agravación previsto por el artículo 45, literal C, numeral 4.° ibidem. Al respecto el a quo precisó que los elementos de juicio aportados al expediente eran suficientes para deducir, conforme a las reglas de la sana crítica, que el disciplinable era autor responsable de la falta a la ética en el ejercicio de la profesión que se le imputó en los cargos. Así, conforme a un análisis de (i) la ampliación de la queja, (ii) la prueba documental correspondiente a la constancia de pago aportada 21 Folio 109, ibidem. 22 Folio 111-113, ibidem. 23 Folio 121, ibidem. Pági na 6 | 30

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN por el quejoso y (iii) la prueba testimonial rendida por la señora Corina Román López propietaria de la inmobiliaria Luna Román Inmobiliaria, la Sala acreditó que: En efecto, el recibo aludido aportado por el quejoso y reconocido en parte por la propietaria de la inmobiliaria mencionada, da cuenta que el señor Edgar Cortés, en condición de deudor

solidario de María Constanza Riveros respecto de un inmueble consignado a la mencionada inmobiliaria, entregó al abogado la suma de $1.000.000 en julio de 2016, con el animo de cancelarle a la inmobiliaria $1.000.000 por concepto de canon de arrendamiento y por tal razón el abogado Jaimes Alvarado le expidió el mencionado recibo en el que consta que recibía el dinero “por concepto de canon de arrendamiento”. Sobre el particular, exaltó la corporación que el objeto del pago fue claro y fue ratificado por el concepto escrito en el recibo, así como también quedó probado que el abogado no reportó a la inmobiliaria el recibo del dinero, en tanto adujo que supuestamente el valor de $543.000 correspondía a honorarios, argumento que no resultó de recibo para la Sala puesto que, en virtud del testimonio rendido por la señora Corina, (i) el abogado estaba autorizado para negociar cobros prejudiciales, pero no para recibir dinero, y (ii) a la inmobiliaria nunca le fue reportado el dinero recibido por el profesional en derecho, a pesar de haber sido requerido sobre tal particular. Así, la Corporación sostuvo que le otorgaba credibilidad al testimonio de la señora Corina -propietaria de la inmobiliariabajo el entendido de que del recibo de pago se podía extraer que el dinero fue recibido por el abogado por concepto de cuota de arrendamiento y no de honorarios, «luego el deber del abogado Cristian Rolando Jaimes Pági na 7 | 30

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Alvarado consistía en haber reportado y entregado el dinero recibido a la inmobiliaria, en forma oportuna»24.

Así, frente a la adecuación típica de la conducta la primera instancia señaló que resultaba injustificada la conducta del profesional, pues si pensaba hacer un cruce de cuentas, lo ético era que lo hiciera con la inmobiliaria y no a título personal. Por su parte, respecto al juicio de culpabilidad refirió que no había duda de que la conducta examinada se desarrolló a título de dolo, pues el profesional le hizo creer al señor Cortés que el dinero lo imputaría al pago de la obligación, o parte de ella, y no fue así, según las circunstancias mencionadas. Finalmente, con relación a la dosificación de la sanción el a quo tuvo en cuenta que el disciplinado carece de antecedentes disciplinarios y que incurrió en el criterio de agravación previsto en el artículo 45-C-4. de la Ley 1123 de 2007, toda vez que tomó la suma de dinero para provecho propio, para concluir, de acuerdo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, que la sanción a imponer debía ser la mínima establecida para la suspensión en el ejercicio de la profesión, es decir, de dos (2) meses y de forma concurrente una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente

para el año 2016.

5. RECURSO DE APELACIÓN 24 Folio 101, ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado investigado interpuso el recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: - Inicialmente refirió que «el señor magistrado debió dudar razonablemente sobre el documento que allego el señor quejoso toda vez que es un documento que no tiene fecha en la cual pudo ser entregado el dinero, y que por mi parte hacía la inmobiliaria, ese dinero ya se había entregado en pagos que se hicieron anteriormente y que nunca recibí queja alguna por parte de la inmobiliaria»25. Así, arguyó que la sala no debió valorar significativamente dicho documento en tanto siempre va a haber una duda razonable dado que el documento carece de fecha y que ese dinero no fue entregado de la manera que dice el quejoso, sino que fue producto de un pago de arriendo de meses anteriores. - Reiteró que «ese dinero ya había entrado a la inmobiliaria en pagos anteriores, los cuales siempre se hicieron de manera transparente y que los honorarios eran pagados por la inmobiliaria directamente»26. - Seguidamente, tachó de dudoso el testimonio de la señora

Corina Román en cuanto señaló en su declaración que el denunciado en este proceso era asesor de la firma y que hacía cobros prejudiciales, lo que consideró totalmente falso toda vez que lo que realmente hacía era llevarle unos procesos de canon de arrendamiento, honorarios que nunca le fueron cancelados, y que a la fecha de agosto de 2016 le seguía llevando asuntos legales sin ningún inconveniente como lo demostró en los 25 Folio 111, ibidem. 26 Folio 111, ibidem. Pági na 9 | 30

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN correos electrónicos que le enviaba la inmobiliaria, en fecha posterior a la que el quejoso relata en su queja. - Por su parte, en cuanto a la coherencia de la sana critica del señor magistrado, arguyó que nunca hubo un contrato de la manera en que lo dijo la señora Corina Román, que el señor magistrado debió exigirle a la señora Corina Román prueba de dicho contrato, el cual jamás existió, lo que daba lugar a otra duda razonable, esto es, que el dinero recibido por parte suya fue con anterioridad a la fecha mencionada por el quejoso y que hizo pagos de cánones atrasados que se descargaron en la inmobiliaria correctamente, razón por la cual afirmó que nunca

debió fallarse en su contra en tanto lo salvaguardaba la presunción de inocencia. - Señaló que, negó la afirmación de la señora Corina de que le hizo llegar una comunicación de los hechos acontecidos, pues nunca se aportó prueba de ese testimonio en este proceso, nunca se mencionó siquiera prueba sumaria de dicha notificación. Sobre el particular, refirió que se estaba especulando sin allegar pruebas que fueran sustentadas y valoradas razonablemente. - Insistió en que la decisión de primera instancia apreció las pruebas de manera aislada y no las valoró en forma integral y conforme a las reglas de la sana crítica. A tal efecto, refirió algunos efectos que a su juicio podrían llegar a tener la potencialidad de minar el relato del declarante, relacionados con la imparcialidad del testimonio, a coherencia interna de sus dichos, la ciencia del conocimiento sobre los hechos y la coherencia externa del testimonio con los demás medios de prueba. Página 10 | 30

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - Finalmente, solicitó se revocara la decisión de instancia toda vez que no se podía apreciar las pruebas mediante un testimonio que solo era ratificado con versiones sin allegar pruebas, creando suposiciones por parte de la sala, y apreciando de

manera irrazonable la prueba allegada por el quejoso y la prueba testimonial de la señora Corina.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitido el asunto a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le correspondió su conocimiento al magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, de acuerdo con el acta del 6 de febrero de 201927.

Posteriormente, en acta individual de reparto del 4 de febrero de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial28.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el disciplinado a la luz de las previsiones del 27 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 28 Folio 5, ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva

alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021― debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico Esta instancia se limitará a revisar únicamente los aspectos impugnados y «aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación»29. Sobre este particular, la Comisión encuentra que el disciplinable se dirigió a través de múltiples argumentos coincidentes a desestimar por «duda» la comisión de la falta consignada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Conforme a las aclaraciones enunciadas, la Comisión considera procedente formular el siguiente problema jurídico: - ¿Estuvo acreditada fácticamente la comisión de la falta descrita en el artículo 35 n.°4 de la Ley 1123 de 2007? 29 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Página 12 | 30

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La Comisión sostendrá las siguientes tesis: la primera instancia demostró los hechos jurídicamente relevantes con los que se imputó la

falta descrita en el artículo 35.4 ibidem y por tanto procederá a confirmar la decisión de primera instancia. Para sostener esta tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.3.1.) la duda razonable y la obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes, (7.3.2.) la apreciación de los testimonios en sede disciplinaria, y (7.3.3.) el caso concreto. 7.2.1. Duda razonable y obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes La decisión de imponer una sanción disciplinaria a un abogado «requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad»30 [Negrillas fuera de texto]. En consecuencia, en ausencia de este estándar de conocimiento al cabo de la actuación disciplinaria, se impone la absolución de quien ha sido sometido al poder punitivo del Estado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha referido a la aplicación del principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para exigir la demostración fehaciente por parte del juzgador disciplinario de los hechos jurídicamente relevantes con los que se pretende imputar alguna de las faltas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado31. 30 Artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicado n.º 730011102002 2016 00999 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2016 01353 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 30

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En la misma línea, bajo la figura jurídica de la «duda razonable», esta alta corporación señaló que debe absolverse al disciplinable, cuando el operador disciplinario no logra probar la imputación fáctica más allá de toda duda razonable, por cuanto es obligación del Estado, a través de los medios legalmente establecidos para tal efecto, esto es, «la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico»32, demostrar la materialización de la conducta atribuible al implicado. 7.2.2. La apreciación de los testimonios en sede disciplinaria Desde las sentencias del 10 de noviembre de 202133 y 16 de febrero de 202234, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha venido pregonando una postura trascendental acerca de cómo deben ser apreciados en su conjunto los testimonios que puedan ser contradictorios o que podrían comprometer la credibilidad del relato.

Para ello, recogió los criterios racionales que ha empleado la jurisdicción de lo contencioso administrativo al resolver asuntos de

similar naturaleza. Veamos: Se resalta que, en el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica35. Desde la doctrina, el tratadista Jordi Nieva Fenoll, en su obra «La valoración de la prueba»36, se ocupó de determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los 32 Artículo 86 de la Ley 1123 de 2007. Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00786 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 20167 01500 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 680011102000 2018 01429 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 35 Ibidem, p. 265. 36 NIEVA FENOLL, Jordi. La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010. Página 14 | 30

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN desarrollos de la psicología del testimonio de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y funcionarios en

general para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes. Estos son los siguientes: la coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas37. Estos parámetros, que desde ya se advierte que no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva, se exponen a continuación. - La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica38. De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. - La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara. Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en

37 Ibidem, pp. 222-230. 38 Ibidem, p. 224: «[…] si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio. Para entendernos, su declaración es demasiado perfecta desde el punto de vista formal como para ser auténtica y, sobre todo, espontánea. Pero también es cierto que hay personas que se preparan su declaración, perfectamente veraz, para exponerla de la mejor forma ante el tribunal, con absoluta buena fe. Y en esos casos el testimonio habría de ser creíble, incluso cuando contenga falsas coherencias producto de la reconstrucción y reinterpretación de los recuerdos por parte del propio sujeto, como efecto del paso del tiempo». Página 15 | 30

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN un indicio de su verosimilitud39. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira. - Las corroboraciones periféricas Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que,

indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar40. - La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el proceso, o incluso al propio declarante. En este caso se trata, por ejemplo, de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar, las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante. Estos detalles son indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmaciones41. [Negrillas fuera de texto]. 39 Ibidem, pp. 225-226: «[…] es un indicio de verosimilitud el hecho de que la persona recuerde qué hizo antes o después del hecho, o qué estaba escuchando, o qué programa de televisión estaba viendo, o simplemente que informe de la temperatura o luminosidad del lugar en el que sucedieron los hechos […]». 40 Ibidem, pp. 227-228: «[…] Con todo, este criterio posee riesgos evidentes. En primer lugar, en cuanto a lo subjetivo, el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mienta alguno de ellos,

sino que recuerdan los hechos de modo distinto, como consecuencia del funcionamiento de la memoria […] En segundo lugar, el hecho de que todos los testigos coincidan en este punto tampoco tiene por qué ser indicativo de verosimilitud. Al contrario, incluso sin mala fe de los declarantes acordando su testimonio, dependiendo de la manera en la que se haya hecho declarar a los diferentes sujetos […] es posible que se haya inducido en todo un conjunto de declarantes una historia errónea que pase por ser auténtica. Y, en tercer lugar, también es posible q

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