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CNDJ - 23.ABOGADOS- MODIFICA FALLLO-REBAJA SANCIÓN A CENSURA-Confirma INDILIGENCIA-

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 23.ABOGADOS- MODIFICA FALLLO-REBAJA SANCIÓN A CENSURA-Confirma INDILIGENCIA-
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201900834 01 Aprobado según Acta N. 07 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ EUSEBIO DÍAZ VELASCO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por los señores Ana Felisa Rey Briceño y Fabio Vianky Mena Rey, quienes, relataron que contrataron al profesional del derecho Díaz Velasco para que los representara dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido a su favor; no obstante, si bien el abogado el 23 de marzo de 2018 presentó recurso 1 Sala dual conformada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz.

2 Folio 1 al 4 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. A 6977 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Villavicencio, no lo sustentó en debida forma durante la audiencia que se realizó el 31 de agosto siguiente, lo que ocasionó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, lo declarara desierto.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 16 de enero de 20203, se constató que el doctor José Eusebio Díaz Velasco, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17’307.727 y, se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 176.022, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual, consta que el disciplinable tiene las siguientes sanciones: “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA VILLAVICENCIOMETA. SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

No. Expediente: 5000111020000201500040 01

Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Fecha sentencia: 31-Oct-2018

Sanción: Suspensión Días: Meses: Años:

2

Inicio Sanción: 4-Abr-2019 Final Sanción: 3-Jun-2019

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 32

“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA VILLAVICENCIOMETA. SALA 3 Folio 1 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. Pági na 2 | 28 A 6977 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201900834 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

No. Expediente: 500011102000201700258 01

Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Fecha sentencia: 19-Jul-2018

Sanción: Suspensión Días: Meses: Años:

6

Inicio Sanción: 6-Sep-2018 Final Sanción: 5-Mar-2019

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 19 de diciembre de 20194 a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del

investigado, emitió auto el 21 de enero de 20205, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de junio siguiente a las 11:00 a.m., que luego reprogramó6 para el 4 de noviembre, de suerte que emitió los respectivos oficios de notificación7. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mentada audiencia se realizó en sesiones del 4 de noviembre de 20208 y 12 de mayo de 20219. 4 Folio 1 al 2 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 1 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 1 al 5 del archivo virtual siete del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 1 del archivo virtual ocho y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 9 Folio 1 del archivo virtual trece y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. Pági na 3 | 28 A 6977 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En esta, se recaudaron las copias simples del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por la señora Rey Briceño en contra de la Empresa de Transporte Ejecutivo del Llano Ltda., adelantado en primera instancia ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Villavicencio y, en segunda, ante la Sala Civil del Tribunal

Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad10. Se escuchó en versión libre11 al abogado, quien, sostuvo que presentó y subsanó la demanda en oportunidad. Narró que los honorarios se pactaron a cuota litis. Señaló que actuó de forma diligente y asistió a todas las audiencias. Indicó que antes de interponer el recurso de apelación, le explicó a su cliente que los testigos no habían sido contundentes. Resaltó que no actuó de mala fe ni fue deshonesto. Adujo que la vocación de prosperidad del proceso civil de responsabilidad no era alta en razón al estado de alicoramiento y drogadicción de las víctimas. Alegó que no sustentó la alzada porque no tenía pruebas que allegar y sostuvo que su obligación era de medios y no de resultado. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Rey Briceño12, quien, sostuvo que su hijo, el señor Mena Rey, quedó con distintas secuelas a raíz del accidente de tránsito que sufrió. Resaltó que el abogado de la contraparte siempre participó de forma activa en el trámite civil, pero no así su apoderado. Relató que el 23 de marzo de 2018, cuando se profirió fallo de primera instancia, el Juzgado 5º 10 Archivo virtual once del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 del archivo virtual ocho y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 del archivo virtual trece y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. Pági na 4 | 28 A 6977 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Civil del Circuito de Villavicencio le advirtió que solo el doctor Díaz Velasco estaba autorizado para intervenir y no la dejó hablar.

Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra del disciplinable Díaz Velasco, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, por las siguientes 2 atribuciones fácticas: 1.- Pese a que el 20 de enero de 2015, el quejoso Mena Rey le confirió poder para promover proceso de responsabilidad civil extracontractual a su favor, este último demoró la presentación de la demanda desde dicha calenda hasta el 19 de mayo de 2016, sin justificación alguna. Asimismo, a pesar de que el 12 de enero de 2017, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Villavicencio lo requirió con el fin de que notificara a los sujetos que integraban el extremo pasivo, so pena de decretar el desistimiento tácito del proceso, el togado solo procedió de conformidad hasta el 15 de febrero siguiente. “(…) (Díaz Velasco) recibió poder el 20 de enero de 2015. Solamente hasta el 19 de noviembre de 2015, es decir, 10

meses después, hace la audiencia de conciliación como un pre requisito para demandar civilmente. (El abogado) dejó pasar 10 meses desde que recibió el poder. Presentó la demanda hasta el 19 de mayo de 2016, es decir, 6 meses después de haberse realizado una conciliación fallida y 16 meses después de haber recibido el poder. El abogado, Pági na 5 | 28 A 6977 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN además, no realizó diligencias tendientes a notificar en forma rápida la demanda”. 2.- No sustentó en debida forma, el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia proferido el 23 de marzo de 2018, lo que ocasionó que el 31 de agosto siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad lo declarara desierto, situación fáctica que el a quo puntualizó así: “(…) (Díaz Velasco) manifestó ‘que apelaba’, pero no atacó la providencia. Se limitó a decir ‘con todo respeto, respeto la decisión del juez, pero no la comparto’. No realizó ningún tipo de análisis para que convencer al juez de segunda instancia de que estos demandados debían responder por los perjuicios que le causaron a su cliente”. 3.- Etapa de juzgamiento.

La referida audiencia se surtió en sesión del 21 de septiembre de

202113. En el trámite de esta, se aportaron los antecedentes actualizados del abogado y se escucharon los alegatos de conclusión del agente del Ministerio Público y del disciplinado. Por un lado, el procurador delegado solicitó analizar si la demora en presentar la demanda y notificar a los demandados tuvo algún grado de injerencia en la decisión del juez civil de primera instancia. Manifestó que en su criterio, el disciplinable debía ser sancionado por falta a la lealtad con 13 Folio 1 del archivo virtual diecisiete y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. Pági na 6 | 28 A 6977 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el cliente y no por indiligencia, pues mantuvo a los quejosos, expectantes a la posibilidad de ser indemnizados.

Por su parte, el profesional inculpado aclaró que tardó en presentar la demanda porque debió adelantar el trámite previo de conciliación. Aseveró que actuó con la diligencia que le era exigible, pues asistió a todas las audiencias, defendió a su cliente y apeló el fallo de primera instancia.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 202114, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ EUSEBIO DÍAZ VELASCO, con SUSPENSIÓN en el

ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. En relación con la primera atribución fáctica, el Seccional de instancia señaló que si bien en el pliego de cargos, el disciplinado fue llamado a responder en juicio porque demoró la presentación de la demanda y el trámite de notificación de los demandados, resultaba procedente absolverlo de dichos cargos, en la medida en que no dejó vencer los términos procesales con que contaba y por consiguiente, no había lugar a ejercer reproche en su contra. 14 Folio 1 al 15 del archivo virtual dieciocho del cuaderno de primera instancia. Pági na 7 | 28 A 6977 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por otro lado, respecto a la segunda atribución fáctica, señaló el a quo que pese a que el doctor Díaz Velasco interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Villavicencio, no lo sustentó en debida forma, lo que ocasionó que el 31 de agosto siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, lo declarara desierto.

El profesional inculpado se limitó a manifestar que interponía recurso, pero no explicó los motivos probatorios o jurídicos que sustentaban su petición ni la razón por la cual el fallo debía ser revocado: “(Díaz Velasco) no planteó su disenso con la decisión (de primera instancia) ni mucho menos trajo a colación el caudal probatorio y su valoración, pues se limitó a decir ‘que respetaba la decisión del juez, pero que no la compartía’, motivo por el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial declaró desierto el recurso, porque no se atacó la decisión y el abogado fue redundante en el respeto hacía el juez, señalándole que respetaba, pero que no compartía”. (Negrilla fuera del texto original). Así mismo, advirtió el Seccional de instancia que pese a que el agente del Ministerio Público sugirió que la conducta del disciplinado se adecuaba de mejor forma a una de las faltas a la lealtad con el cliente previstas en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, su omisión en sustentar el recurso de apelación era una clara conducta de falta a la debida diligencia, porque aun, cuando su obligación era manifestar las Pági na 8 | 28 A 6977 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN razones de disenso con el fallo proferido en primera instancia, no

procedió de conformidad, lo que ocasionó que la alzada le fuera declara desierta. Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta, entre ellos, la modalidad culposa y la concurrencia del criterio de agravación dispuesto en el literal c), numeral 6º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción a imponer al investigado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. LAS APELACIONES 1.- En su alzada15, el investigado señaló que la falta a la debida diligencia solo se configuraba cuando no había un actuar positivo ni se desplegaba una actuación dentro de los términos y oportunidades señaladas en la ley, o determinadas por los jueces de la república, pero no en aquellos casos en que sí se promovía el recurso, pero no se sustentaba, pues dicha situación fáctica desbordaba la adecuación típica de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Por su parte, el agente del Ministerio Público16 solicitó absolver al doctor Díaz Velasco del cargo irrogado. Señaló que pese a ser cierto que el referido abogado no sustentó el recurso de apelación, la sentencia que profirió el Juzgado 5º Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, tenía 15 Folio 1 al 4 del archivo virtual veinte del cuaderno de primera instancia.

16 Folio 1 al 9 del archivo virtual veintiuno del cuaderno de primera instancia. Pági na 9 | 28 A 6977 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN razones contundentes que justificaban la providencia e indicó que no era a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta, a quien le correspondía declarar desierto el recurso, sino al despacho que conoció el asunto en primera instancia. De forma subsidiaria, solicitó disminuir la sanción, pues adujo, que el Seccional de instancia tomó como criterio de agravación, la concurrencia de antecedentes disciplinarios, pese a que los mismos no resultaban aplicables.

TRÁMITE DE LOS RECURSOS Siendo los recursos presentados, la magistrada sustanciadora de primera instancia17, los concedió y ordenó el envío a esta Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 14 de junio de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y

17 Si bien en auto del 14 de enero de 2022, el Seccional de instancia solo se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, mediante oficio del 19 de mayo siguiente, concedió la alzada presentada por el disciplinado y remitió el proceso a esta Comisión. Página 10 | 28 A 6977 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia de los recursos de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede

únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de intervinientes, el agente del Ministerio Público y el disciplinado están facultados para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: Página 11 | 28 A 6977 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se

encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que los recursos fueron presentados el día 24 de noviembre de 202118 y la última notificación del fallo se surtió el 19 anterior19 mediante correo electrónico20, las apelaciones se entienden presentadas dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el disciplinado y por el Ministerio Público para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma; no obstante, es válido

recordar que el operador judicial en segunda instancia –atendiendo el principio de limitación-, solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, pues al fin y al cabo: “(…) si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias 18 Folio 1 al 4 del archivo virtual veinte y 1 al 9 del veintiuno del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 1 al 3 del archivo virtual diecinueve del cuaderno de primera instancia. 20 Cf. Decreto 806 de 2020. Página 12 | 28 A 6977 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN objeto del recurso de apelación”21. (Negrilla fuera del texto original). 3.1.- En su alzada, se itera, el investigado señaló que la falta a la debida diligencia solo se configuraba en aquellos casos en que no había un actuar positivo ni se desplegaba una actuación dentro de los términos y oportunidades señaladas en la ley o determinadas por los jueces de la república, pero no en aquellos casos en que sí se promovía el recurso, pero no se sustentaba, pues dicha situación fáctica desbordaba la adecuación típica de la falta descrita en el

numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).

Descripción típica que la Comisión22 en situaciones similares ha sido enfática en recordar, integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado: 21 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-968 del 21 de octubre de 2003. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente; D-4607. 22 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 50 del 19 de agosto de

2021. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 23001-11-02-000-2019-00062-01; sentencia aprobada en Sala No. 74 del 24 de noviembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-00291-01; sentencia aprobada en Sala No. 57 del 27 de julio de 2022. Magistrada Ponente: Magda Página 13 | 28

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Radicación No. 500011102000201900834 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “Estos son: el comportamiento omisivo ‘dejar de hacer’ y el aditamento ‘oportunamente’. Lo primero tiene que ver con el hecho de rel[e]varse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que ‘se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene’”. (Negrilla fuera del texto original).

Así las cosas, no es cierto como pretende hacerlo ver el apelante, que para que la falta a la debida diligencia se configure, se requiere inactividad u omisión total o absoluta, pues como viene de verse, para que exista un adecuado encuadramiento de aquella, basta con que el abogado se releve de atender en debida forma el encargo que le fue confiado, como en el caso concreto, que el togado DÍAZ VELASCO no sustentó en debida forma el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual en que representó al quejoso, lo que, en ultimas, ocasionó que fuera declarado desierto. Al respecto, es del caso recordar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable al proceso civil objeto de inconformidad, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia deberá ser interpuesto y sustentado en debida forma; veamos: Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2019-02237-01; sentencia aprobada en Sala No. 59 del 3 de agosto

de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 41001-11-02-000-2017-00637-01; sentencia aprobada en Sala No. 64 del 24 de agosto de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 41001-11-02-000-2018-00317-01; sentencia aprobada en Sala No. 66 del 31 de agosto de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 20001-11-02-000-2018-00476-01; sentencia aprobada en Sala No. 73 del 21 de septiembre de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2018-0069701. Página 14 | 28 A 6977 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las

siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con

la providencia apelada. (Negrilla y subrayas fuera del texto original). En consecuencia, cuando no se cumple con dicha previsión normativa, es decir, o bien se interpone de manera extemporánea o no es sustentado, la norma prevé como consecuencia adversa, que la alzada debe ser declarada desierta, tal como sucedió en el sub lite. Si bien es cierto que, el disciplinado interpuso el aludido recurso vertical ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Villavicencio dentro del término conferido por la ley, no lo sustentó -de forma siquiera suscrita o tangencialy, esgrimió únicamente, lo que dada su relevancia se pasa a transcribir: Página 15 | 28 A 6977 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - Juez: “(…) señores, esta es la sentencia con la que este servidor (titular del Juzgado 5º Civil del Circuito de Villavicencio) resuelve el conflicto que le fue sometido a su consideración. Señor defensor (Díaz Velasco), tiene el uso de la palabra”. - Díaz Velasco: “Sí, su señoría. Yo con todo respeto, apelo su decisión para que el Tribunal analice. La parte demandada tampoco es muy contundente para este fallo favorable.

Gracias, su señoría. Yo respeto su decisión, con mucho respeto, pero no la

comparto. Entonces, yo con todo respeto, apelo su decisión para que un juzgado más adelante, tome su decisión porque me parece que la parte demandada no tiene mucha razón, para se le dé el derecho a denegar las pretensiones”23. Por consiguiente, el registro sonoro de la audiencia realizada el 23 de marzo de 2018 dentro del proceso civil cuestionado, constata la omisión del abogado y su incursión en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Como viene de verse, el profesional inculpado se limitó a manifestar que interponía recurso, pero no explicó los motivos probatorios o jurídicos que sustentaban su petición ni la razón por la cual el fallo debía ser revocado, situación que amerita reproche disciplinario, sobre todo, si se tiene en cuenta que, desde el 20 de enero de 2015 se 23 Audio de la audiencia de lectura de fallo realizada el 23 de marzo de 2018. Página 16 | 28 A 6977 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN comprometió, en calidad de defensor de confianza, a representar en debida forma los intereses del señor Mena Rey dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado a su favor.

Al respecto, es del caso recordar, tal como lo ha señalado esta Comisión en casos similares24 que el cumplimiento de uno de los requisitos dispuestos en la norma procesal, no suple el otro. El hecho

de que el doctor Díaz Velasco, haya interpuesto el recurso dentro del término, no lo eximía de sustentarlo, menos aún, cuando la norma que regula su interposición, esto es, el artículo 322 del Código General del Proceso, es clara en señalar de forma expresa, que el recurso debe ser interpuesto y sustentado dentro del mismo término; exigencia que la Corte Constitucional25 ha considerado ajustada a derecho: “(…) se exige que la apelación deba ser sustentada porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste para el aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia” (Negrilla fuera del texto original). 24 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISICPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 57 del 27 de julio de

2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 52001-11-02-000-2019-00103-02. 25 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de unificación SU-418 del once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: T-6.695.535 y otros.

Página 17 | 28 A 6977 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201900834 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Aunado a ello, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia26, ha hecho énfasis en resaltar que la no sustentación oportuna del recurso de apelación en materia civil, trae consigo su des

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