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CNDJ - 23.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe conductas-confirma indiligencia-INASIST

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 23.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe conductas-confirma indiligencia-INASIST
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10417

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 180011102000201900023 01 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable2, en contra de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá3, mediante la cual declaró al doctor HERMES MOLINA JIMÉNEZ, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándolo con MULTA DE DIEZ (10) S.M.L.M.V. 1 En Sala No. 46 del 22 de junio de 2023. 2 Folios 1 a 8 Expediente Digital 33RecursoDeApelacion – Apoderada de Confianza Martha Liliana Duque Fierro. 3 Folios 1 a 20 Expediente Digital 30Sentencia - Decisión proferida por el doctor MANUEL ENRIQUE FLÓREZ (Ponente) Y la doctora GLORIA IZA GÓMEZ.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10417

Radicado No. 180011102000201900023 01

Abogados en Apelación de Sentencia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias remitida por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá4, contra el abogado HERMES MOLINA JIMÉNEZ, quien, actuaba como defensor del señor ECL dentro del proceso penal No. 2017-0006, absteniéndose de comparecer y solicitar aplazamientos a los llamados que le hiciere el Juzgado de Conocimiento.

Con el informe se remitieron los siguientes documentos: • Auto de fecha 21 de noviembre de 20185. • Oficio de notificación con fecha 21 de noviembre de 20186. • Auto de fecha 21 de enero de 20197. • Oficio de notificación con fecha 21 de enero de 20198. 2.- El 31 de enero de 20199, el asunto ingresó al despacho del doctor HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, quien, mediante auto del 7 de febrero de 2019, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho HERMES MOLINA JIMÉNEZ, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional10. El 14 de febrero de 2019, el abogado Molina Jiménez se notificó personalmente del auto de apertura11. 4 Folio 1 Expediente Digital 02CompulsaCopias. 5 Folio 2 Expediente Digital 02CompulsaCopias. 6 Folio 3 Expediente Digital 02CompulsaCopias. 7 Folio 4 Expediente Digital 02CompulsaCopias. 8 Folio 5 Expediente Digital 02CompulsaCopias.

9 Folio 1 Expediente Digital 01ActaReparto20190131. 10 Folio1 Expediente Digital 06AutoAperturaInvestigaciónNotificacion. 11 Folio3 Expediente Digital 06AutoAperturaInvestigaciónNotificacion. Pági na 2 | 25

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Radicado No. 180011102000201900023 01 Abogados en Apelación de Sentencia 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 72004 de fecha 4 de febrero de 2019, por la cual se acreditó la calidad del letrado HERMES MOLINA JIMÉNEZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 17.668.367 y la tarjeta profesional No. 158051 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente12. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 179830 de fecha 21 de febrero de 201913, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanción disciplinaria. 5.- El día 11 de abril de 201914, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se delimitó el objeto del proceso disciplinario, se escuchó a la abogada de confianza del disciplinable Doctora Martha Liliana Duque Fierro15, se ordenó la práctica de algunas pruebas. 6.- Los días 6 de agosto de 201916 y 15 de noviembre de 201917, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se escuchó en testimonio a Diana Alid

Quintana Cotacio18 y Kristhiam Libardo Hurtado Areiza19. 12 Folio 1 Expediente Digital 05CertificadoConstancia20190204. 13 Folio 1 Expediente Digital 07CertificadoAntecedentes. 14 Folios 1-2 Expediente Digital 10ActaAudiencia20190411. 15 Minuto 6:50 a 17:50 Expediente Digital 10AudioAudiencia20190411. 16 Folios 1 a 3 Expediente Digital 16ActaAudiencia20190806Fls77y78. 17 Folios 1-2 Expediente Digital 19ActaAudiencia20191115. 18 Minuto 12:30 a 50:47 Expediente Digital 15AudioAudiencia20190806. 19 Minuto 51:40 a 1:18:53 Expediente Digital 15AudioAudiencia20190806. Pági na 3 | 25

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Radicado No. 180011102000201900023 01 Abogados en Apelación de Sentencia En la última audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos20 contra el abogado HERMES MOLINA JIMÉNEZ, así: ▪ Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10, en modalidad culposa por omisión, como quiera que con su actuación el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no haber asistido a las audiencias preparatorias programadas por el Juzgado

Penal dentro del proceso penal No. 2017-006, los días 7 de junio, 25 de junio, 24 de julio, 14 de agosto, 22 de octubre, 21 de noviembre de 2018 y 21 de enero de 2019. 7.- Los días 10 de diciembre de 201921 y 24 de febrero de 202322 se instaló audiencia de juzgamiento en donde se escuchó en testimonio al señor Kristhiam Libardo Hurtado Areiza23, al Erley Cruz Lozada24 y en alegatos de conclusión a la doctora Martha Liliana Duque Fierro – Defensora de Confianza del Disciplinable25. 8.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentales: 20Minuto 16:27 a 18:37 Expediente Digital 18AudioAudiencia20191115. 21 Folios 1 a 6 Expediente Digital 22ActaAudiencia20191210Fls88a90. 22 Folios 1 a 3 Expediente Digital 045ACTASAUDIENCIASAPYCP202000562. 23 Minuto 8:27 a 19:41 Expediente Digital 21AudioAudiencia20191210. 24 Minuto 8:27 a 1:08:00 Expediente Digital 28LinkVideoAudienciaJuzgamiento20200903. 25 Minuto 1:09:00 Expediente Digital 28LinkVideoAudienciaJuzgamiento20200903. Pági na 4 | 25

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Radicado No. 180011102000201900023 01 Abogados en Apelación de Sentencia • El 9 de mayo de 2018, El Juzgado Primero Penal del

Circuito Especializado allegó escrito con los aplazamientos solicitados por parte del abogado Molina Jiménez26. • Acta de audiencia de juicio oral realizada dentro del proceso penal No. 180016 el día 14 de agosto de 201827. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en decisión proferida el 26 de marzo de 2021, declaró al doctor HERMES MOLINA JIMÉNEZ, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándolo con MULTA de DIEZ (10) S.M.L.M.V28. El Despacho de conocimiento asumió la investigación por la compulsa de copias efectuada por parte del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Florencia, contra el abogado HERMES MOLINA JIMÉNEZ, porque no asistió a varias audiencias que fijó el Despacho Judicial dentro del proceso No. 2017-006. La Sala de Instancia realizó un recuento del acervo probatorio allegado al expediente disciplinario, denotando la efectiva adecuación típica de la conducta desplegada por el profesional del derecho, en la falta que se le enrostró en la formulación de cargos, puesto que se observó que el togado no asistió a las 26 Folios 1 a 47 Expediente Digital 12OficioJuzgado1PenalEspecializadoAnexos. 27 Folios 1 a 5 Expediente Digital 20ActaAudienciaJuicioOralfls85a87.

28 Folios 1 a 20 Expediente Digital 30Sentencia. Pági na 5 | 25

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Radicado No. 180011102000201900023 01 Abogados en Apelación de Sentencia diligencias fijadas por el despacho de conocimiento. Señaló que, el fundamento principal para imputar las faltas tenía su origen en el comportamiento del abogado HERMES MOLINA JIMÉNEZ al interior del proceso penal radicado Nº 18536108147 2017 00006 adelantado contra ERLEY y EDIER CRUZ LOZADA en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, donde actuó como defensor público de estos, por su inasistencia injustificada a las audiencias preparatorias del 7 de junio de 2018 a las 8:30 a.m., 25 de junio a las 8:30 a.m., 24 de julio a las 2:00 p.m., 14 de agosto a las 10:00 a.m., 22 de octubre a las 2:30 p.m., 21 de noviembre de 2018 a las 8:30 a.m. y 21 de enero de 2019 a las 8:30 a.m. Sostuvo que, el abogado HERMES MOLINA en calidad de defensor público de los acusados ERLEY y EDIER CRUZ asistió a audiencia de formulación de acusación celebrada el 03 de mayo de 2018 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia, diligencia en la que fue notificado en estrados de la audiencia preparatoria a celebrarse el 7 de junio de 2018 a las

8:30 a.m., sin embargo, dos días antes, con memorial del 5 de junio de 2018 el abogado HERMES MOLINA solicitó el aplazamiento de la audiencia del 7 de junio argumentando que no había acopiado la totalidad de elementos materiales probatorios para aducir en la audiencia, en consecuencia con auto del 7 de junio el juzgado accedió a lo solicitado y programó nueva fecha para la audiencia preparatoria el 25 de junio de 2018 a las 8:30 a.m. siendo notificado el defensor con oficio Nº 1205 recibido el 12 de junio de 2018 más nuevamente el disciplinado tres días antes, con escrito del 22 de junio de 2018 solicitó aplazamiento de la audiencia arguyendo que no estaban listas las pruebas a aducir Pági na 6 | 25

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Radicado No. 180011102000201900023 01 Abogados en Apelación de Sentencia y solicitar, más pidió un término de 25 días para evitar más peticiones de esta índole. El despacho penal accedió a lo peticionado y con auto del 25 de junio señaló nueva fecha para audiencia el 24 julio de 2018 a las 2:00 p.m., siendo notificado el abogado el 26 de junio de ese año; sin embargo, nuevamente el mismo día, el 24 de julio, el togado presentó memorial solicitando aplazamiento de la audiencia en razón a que se le había dificultado el acopio de pruebas por cuanto los hechos sucedieron en San Vicente del Caguán y solicitó se le concediera un término de 40 días, petición avalada

por el usuario ERLEY CRUZ LOZADA, adjuntando constancia de visita a este; se accedió al pedimento y se señaló fecha para audiencia preparatoria el 14 de agosto de 2018 a las 10:00 a.m. siendo notificado el disciplinado el 27/07/2018, no obstante, también solicitó aplazamiento de la diligencia con memorial del día anterior, el 13 de agosto de 2018, informando que fue convocado con anterioridad a otra audiencia de juicio oral en el Juzgado 6º Penal Municipal en el proceso seguido contra ARLEY MARTÍNEZ COCOMA por el delito de inasistencia alimentaria próximo a prescribir, así mismo informó que se estaba estableciendo parámetros para un preacuerdo; accedió la juez al pedimento y señaló nueva fecha para audiencia el 20 de septiembre de 2018 a las 8.30 a.m., fecha para la cual se celebró la audiencia habiéndose presentado por la Fiscalía preacuerdo suscrito por el procesado ERLEY CRUZ y la defensora pública en apoyo LORENA ANDREA RAMÍREZ, el cual fue aprobado, individualizada la pena y leído el fallo que condenó a ERLEY CRUZ a la pena privativa de la libertad de 36 meses de prisión. Pági na 7 | 25

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Radicado No. 180011102000201900023 01 Abogados en Apelación de Sentencia Posteriormente, con auto del 21 de septiembre de 2018, se indicó que en el proceso seguido contra EDIER CRUZ LOZADA se encontraba pendiente programar audiencia preparatoria y se

señaló la nueva fecha para el 22 de octubre a las 2:30 p.m., para la cual el abogado HERMES MOLINA solicitó aplazamiento tres días antes con memorial del 19/10/2018 bajo las mismas excusas de que no había podido localizar al procesado y se encontraba acopiando material probatorio, la cual se reprogramó por el juzgado para el 21 de noviembre de 2018 a las 8:30 a.m., fecha a la que tampoco compareció el togado, quien envió memorial un día antes, del 20/11/2018, manifestando nuevamente que estaba recolectando elementos materiales probatorios; finalmente para la audiencia preparatoria del 21 de enero de 2019 a las 8:30 a.m. no presentó memorial ni justificación alguna ante el Juzgado, sin embargo para esta última diligencia allegó la Defensoría del Pueblo circular 25 del 21 de diciembre de 2018 modificando turnos URI indicando que para los días 14 a 20 de enero de 2019 los defensores que estuvieron de turno fueron HERMES MOLINA

y LUIS MIGUEL ROJAS.

La Sala de Instancia, realizó un análisis referente a las solicitudes de aplazamiento de los días 7 de junio y 25 de junio de 2018, considerando que éstas se encontraban amparadas en el derecho de defensa que tenía su cliente inicialmente, puesto que había sido imposible contactarlo, por lo tanto y bajo el amparo del debido proceso era razonable y justificable la petición formulada por parte del letrado. En lo referente a la audiencia del 14 de agosto de 2018, el togado adujo que, por cruce de audiencias con el Juzgado 6º Penal

Municipal de Florencia, se certificó que el togado MOLINA asistió Pági na 8 | 25

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Radicado No. 180011102000201900023 01 Abogados en Apelación de Sentencia a audiencia de juicio oral el 14 de agosto de 2018, la cual inició a las 8:36 a.m. y terminó a las 3:54 p.m. en proceso pronto a prescribir adelantado en contra de ARLEY MARTÍNEZ COCOMA por el delito de inasistencia alimentaria, siendo para la Sala esta inasistencia justificada en razón a la prioridad que le debió imprimir el togado por tratarse de víctimas menores de edad, conforme a la Ley 1098 de 2006. En consecuencia, fue evidente para la Sala que, el abogado HERMES MOLINA no realizó la gestión encomendada que como defensor público estaba llamado a realizar, tampoco priorizó el caso y por ello no existió justificación alguna para la falta de diligencia profesional encontrándose demostrado que el juzgado siempre citó al togado con anticipación a cada una de las audiencias programadas, pero este siempre aplazó y no compareció a las diligencias, más usó argumentos que se dedujeron injustificados e improbados, para las audiencias preparatorias del 24 de julio, 22 de octubre, 21 de noviembre de 2018 y el 21 de enero de 2019 , por lo que las excusas del togado no se encontraron amparadas como causal legal de interrupción del proceso que trata el artículo 159 del C.G.P. Bajo los anteriores presupuestos, la Sala de Instancia consideró

que el disciplinable inobservó los deberes consagrados en el Estatuto del Abogado, los cuales debían cumplirse en aras de preservar y mantener vigente la función social que va implícita en el ejercicio de la abogacía, desempeño que exigía colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, así como en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, imponiendo al profesional la misión de defender en justicia los derechos de la sociedad y de Pági na 9 | 25

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Radicado No. 180011102000201900023 01 Abogados en Apelación de Sentencia los particulares, obligación que el togado omitió de contera con la vulneración del bien jurídico de diligencia profesional, enmarcado en el deber del numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, incumplimiento sancionado en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, sin existir justificación alguna y sin estar amparado por causal alguna excluyente de la antijuridicidad, a voces del artículo 4º ibídem. En consideración los criterios de graduación de la sanción del artículo 45 citado, sobre los del literal A, se estimó aplicable el del numeral 1° de la transcendencia social de la conducta, pues la regulación deontológica se justificó en la necesidad de garantizar altas calidades éticas en los abogados, habida cuenta de su papel en la sociedad, como colaboradores y vía de acceso a la administración de justicia, agentes para alcanzar la convivencia mediante la realización de la justicia y garantes de los derechos

fundamentales. En conclusión, señaló que, el ejercicio adecuado de la profesión de abogado tenía una incidencia directa en la realización del Estado Social de Derecho y la administración de justicia. Por otro lado, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta calificada como culposa, el perjuicio causado en cuanto a la desprotección en la defensa, el desgaste de la administración de justicia y el aumento de la congestión, más la modalidad de ejecución en cuanto omisiva (numerales 2, 3 y 4 ibídem). Con las anteriores situaciones conllevaron a que se trataran de comportamientos ante los cuales resultaba proporcional y razonable aplicar una sanción de MULTA de DIEZ (10) S.M.L.M.V., sanción que se adoptó teniendo en cuenta las razones anotadas y en virtud de haber vulnerado, con su despliegue, los deberes previstos para los abogados. Página 10 | 25

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Radicado No. 180011102000201900023 01 Abogados en Apelación de Sentencia DE LA APELACIÓN Por medio de escrito del 15 de abril de 202129, la doctora Martha Liliana Duque Fierro en representación del disciplinable, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 26 de marzo de 2021, en los siguientes términos: Basó su argumento defensivo indicando que, no había existido una adecuada valoración probatoria debido a que las inasistencias de su cliente a las audiencias referidas por el a quo se encontraba justificada en ubicar al procesado Edier Cruz

Lozada y en recopilar los elementos materiales probatorios para su defensa y que su labor era la de proteger los derechos fundamentales de los acusados. Adujo que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, tampoco había adelantado acciones para lograr la comparecencia del señor Edier Cruz Lozada a las audiencias y que pretendía que su prohijado asistiera a las mismas sin la presencia del acusado, lo cual hubiera desconocido su debido proceso. Resaltó que su defendido no había obrado de manera temeraria sino con la finalidad de proteger un derecho de mayor entidad como lo era el debido proceso del acusado, motivo por el cual, se encontraban demostradas las causales de exclusión de responsabilidad previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, afirmó que en este caso nos encontrábamos ante un evento de objeción de conciencia del abogado encartado quien 29 Folios 1 a 8 Expediente Digital 33RecursoDeApelacion. Página 11 | 25

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Radicado No. 180011102000201900023 01 Abogados en Apelación de Sentencia por un lado tenía el deber de asistir a las diligencias, pero del otro estaba su obligación de salvaguardar los derechos de su defendido y no asistir a un proceso penal huérfano de prueba atentando así contra los intereses y el debido proceso de los acusados. Mediante auto del 4 de mayo de 2021, el Magistrado de Instancia concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias ante

esta Comisión para lo correspondiente30. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 10 de agosto de 2021, el expediente ingresó al Despacho de la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros31. 2.- Comoquiera que el proyecto presentado por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS fue negado, el expediente fue asignado por reparto al Honorable Magistrado Juan Carlos Granados Becerra en Sala Ordinaria 046 del 022 de junio de 2023, mediante auto del 22 de junio de 2023, la Magistrada Acosta Walteros remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el proceso32. 3.- El 23 de junio de 2023, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente33. 30 Folios 1-2 Expediente Digital 38AutoConcedeApelacion. 31 Folio 1 Expediente Digital SEGUNDA INSTANCIA – 01 18001110200020190002301 actadef. 32 Folio 1 Expediente Digital SEGUNDA INSTANCIA – 08 NEGADO 180011102000201900023 01. 33 Folio 1 Expediente Digital SEGUNDA INSTANCIA – 09 ACTA NEGADO. Página 12 | 25

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Radicado No. 180011102000201900023 01 Abogados en Apelación de Sentencia 4.- El 28 de septiembre de 202334, el Despacho del Magistrado de Instancia realizó requerimiento a la secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Florencia, para que remitiera soporte de la audiencia de juzgamiento. 5.- Con fecha 23 de octubre de 202335, la secretaria de la Sala

Disciplinaria del Consejo Seccional de Florencia respondió de forma negativa el requerimiento efectuado por el Despacho alegando dificultades técnicas, por lo que el mismo día se reiteró la solicitud efectuada. 6.- El 28 de noviembre de 202336, la secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Florencia remitió al Despacho el link de la audiencia solicitada.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y 34 Folio 3 Expediente Digital SEGUNDA INSTANCIA – 12 Correo solicitud link audiencia rad. 2019-00023-01. 35 Folio 2 Expediente Digital SEGUNDA INSTANCIA – 12 Correo solicitud link audiencia rad. 2019-00023-01. 36 Folio 1 Expediente Digital SEGUNDA INSTANCIA – 13 Correo correo respuesta solicitud rad. 2019-00023-01.

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Radicado No. 180011102000201900023 01 Abogados en Apelación de Sentencia funciones37, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con

el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1638. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201639 y C-112/1740 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió 37 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 38 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 39 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2

de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 40 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 14 | 25

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Radicado No. 180011102000201900023 01 Abogados en Apelación de Sentencia certificación No. 72004 de fecha 4 de febrero de 2019, por la cual se acreditó la calidad del letrado HERMES MOLINA JIMÉNEZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 17.668.367 y la tarjeta profesional No. 158051 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente41. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de noviembre de 2019, se le formularon cargos al abogado HERMES MOLINA JIMÉNEZ, porque presuntamente transgredió el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123

de 2007, e incurrió en la posible perpetración de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1º a título de culpa, por cuanto el abogado disciplinable, no asistió a las audiencias convocadas por el Juzgado Penal del Circuito de Florencia dentro del proceso No. 2017-006, al no haber asistido a las audiencias preparatorias programadas los días 7 de junio, 25 de junio, 24 de julio, 14 de agosto, 22 de octubre, 21 de noviembre de 2018 y 21 de enero de 2019. A su vez, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado HERMES MOLINA JIMÉNEZ por la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo los supuestos fácticos de insistencia a las audiencias de los días 24 de julio, 22 de octubre, 21 de noviembre de 2018 y 21 de enero de 2019, absolviéndolo de los supuestos fácticos de los días 7, 25 de junio y 14 de agosto de 2018, por lo que la Comisión 41 Folio 1 Expediente Digital 05CertificadoConstancia20190204. Página 15 | 25

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Radicado No. 180011102000201900023 01 Abogados en Apelación de Sentencia encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 28 de febrero de 2023, fue notificada mediante correo electrónico

el 1 de marzo de 2023 al Defensor de Oficio, al disciplinable y a la Agente de Ministerio Público42 por lo que el Doctor Reyes Sierra presentó recurso de apelación contra la misma, el 6 de marzo de 202343. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200744. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- De la prescripción. Debe indicarse que, en este caso particular, antes de entrar a conocer sobre la apelación del fallo sancionatorio del 26 de marzo 42 Folios 1 a 5 Expediente Digital 048COMUNICACIONES202000562. 43 Folios 1 a 4 Expediente Digital 049RECURSOAPELACION11202000562. 44 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil,

en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Página 16 | 25

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Radicado No. 180011102000201900023 01 Abogados en Apelación de Sentencia de 2021 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, contra el abogado HERMES MOLINA JIMÉNEZ, se advierte la configuración de la prescripción de tres de los supuestos fácticos por los que fue sancionado el referido profesional. Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que, al abogado HERMES MOLINA JIMÉNEZ, se le reprochó el no haber asistido a 4 audiencias dentro del proceso penal No. 2017-006, los días 24 de julio, 22 de octubre, 21 de noviembre de 2018 y 21 de enero de 2019. Por lo que considera esta Superioridad que los supuestos fácticos de los días 24 de julio, 22 de octubre, 21 de noviembre de 2018, en donde fue convocado para audiencias y a las cuales no asistió el letrado solicitando aplazamiento de estas por los mismos argumentos, no podrán ser objeto de estudio, es decir que, dichos supuestos de la falta a la debida diligencia profesional imputada al letrado encartado, ocurrieron hace más de cinco (5) años, y por tanto, conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción los días 23 de julio, 21 de octubre y 20 de noviembre de 2023 .

Al respecto la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, indicó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder san

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