CNDJ - 23.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe falta Art.30-6 Ley 1123-07-Confirma fa
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 23.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe falta Art.30-6 Ley 1123-07-Confirma fa
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201500111 01 Aprobado, según acta No. 027 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. JHON EVER GONZÁLEZ PERDOMO en calidad de apoderado de oficio del abogado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA en su condición de disciplinado, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...”. Pági na 1 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable por la incursión en las faltas contempladas en los artículos 35 numeral 4º y 30 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el numeral 8º del artículo 28 del mismo cuerpo normativo, calificadas a título de dolo y le impuso una sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tiene origen en la queja presentada el 11 de marzo de 20153 por el señor ADOLFO GARZÓN PERDOMO, en la que denunció al señor JOSÉ NEIVER PUERTO AGUIRRE en su calidad de representante legal de la empresa Consultores y Asesores en Pensiones y a los abogados RAMIRO LAISECA CARDOZO y
SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA.
Manifestó que al Dr. SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA le otorgó poder para iniciar y llevar a término una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, actuación que desplegó y correspondió conocer al
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, donde se emitió a favor del quejoso un saldo total de $17.648.020.oo, más el cobro de costas. Circunscribe le reproche el quejoso en que habiéndose obtenido sentencia favorable de $17.648.020.oo, solo le entregó una suma de $7.500.000.oo, ante lo cual indagó al profesional del derecho quien le 2 Folios 174 – 181 carpeta principal de primera instancia, sala dual conformada por las H.M. Flor Alba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro. Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 3 Folio 3 op cit. Pági na 2 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN manifestó que no había más dinero, sin que le mostrara el fallo, por lo que sentía que su buena fe fue vulnerada, toda vez que el poder señalaba que le correspondía por parte de la gestión un monto correspondiente al 30%.
3. ACTUACIONES PROCESALES El proceso fue repartido a la magistrada Floralba Poveda Villalba de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo seccional de la Judicatura del Huila mediante acta del 10 de marzo de 20154.
Acreditada la calidad de abogado de los doctores SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ5 y RAMIRO LAISECA CARDONA6, la Magistrada de conocimiento ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante
auto del 1 de septiembre de 2016 en contra de los dos abogados antes mencionados. Además, desestimó de plano la queja en contra del señor JOSÉ NEIVER PUERTO AGUIRRE debido a que no ostentaba la calidad de abogado. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue para el día 24 de octubre de 2016, fecha en las que al no haberse presentado los investigados, se ordenó el trámite descrito en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 por lo cual se los declaró ausentes y se designó al doctor JOHN EVER GONZALES PERDOMO como defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional de se desarrolló en sesiones del 24 de enero y 2 de noviembre de 2017 de 2017, en esta se presentó la queja y sus anexos, el quejoso sostuvo lo señalado en 4 Folio 1 op cit. 5 Folio 15 op cit. 6 Folio 16 op cit. Pági na 3 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN su denuncia, se decretaron pruebas, se ordenó la terminación anticipada del proceso en favor del abogado Ramiro Laiseca Cardozo y fue calificada la actuación decidiendo imputar cargos en contra del
Dr. Sergio Horacio Gutiérrez Olaya. La imputación fáctica obedeció a que de manera presunta con su actuar había transgredido el deber contemplado en el numeral 8 del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia por las faltas contenidas en el artículo 35, numeral 4 parcial, y el artículo 30 numeral 6, del mismo cuerpo normativo, ambos reproches a título de dolo. Se celebraron tres sesiones de audiencia de juzgamiento el 30 de enero, 4 de abril y 2 de mayo de 2018, en la última de las cuales se brindó la oportunidad para que el defensor de oficio presentara sus alegatos de conclusión correspondientes. En la intervención, el defensor de oficio procedió a atacar la inexistencia de un patrocinio ilegal de la profesión correspondiente a la falta descrita en el numeral 6° del artículo 30, afirmando que, atendiendo al testimonio tomado por el señor RAMIRO LAISECA, se entiende que el señor NEIVER PUERTO es el dueño de una empresa que ofrece servicios jurídicos, pero esto no significa necesariamente que ejerciera dicho rol profesional, por lo tanto, no se podía señalar la existencia de un patrocinio ilegal de la profesión ante la inexistencia de actuación, asesoramiento, representación o cualquier índole profesional. Respecto al cargo descrito en el numeral 4 del artículo 35, señaló la supuesta existencia de un valor retenido equivalente a $817.386.oo, el cual podía constituir un valor pendiente por otro proceso adelantado a favor del quejoso. Además, resaltó imposibilidad que existiendo un paz Pági na 4 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN y salvo por parte del quejoso y el representante de la firma, se pudiera deducir existencia de una obligación insatisfecha proveniente de la gestión profesional adelantada por parte del Dr. Gutiérrez Olaya, no compartiendo el actuar del quejoso en dicha actuación disciplinaria.
La Sala de decisión emitió sentencia el 10 de mayo de 2018 declarando responsable al investigado por comisión de las faltas contra la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y contra la dignidad de la profesión preceptuada en el numeral 6º del artículo 30 ibidem, a título de dolo y le impuso una sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. El 21 de junio de 2018 se notificó la providencia al defensor JHON EVER GONZÁLEZ PERDOMO y presentó recurso de apelación el 26 de junio de 2018, que fue concedido mediante auto del 17 de julio de la misma anualidad.
4. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional de Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, emitió sentencia el 10 de mayo de 2018 en la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado SERGIO HORACIO GUTIERREZ OLAYA, de la faltas contenidas en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la trasgresión del deber contemplado en el
numeral 8º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Para arribar a tal conclusión la Sala de Decisión tuvo en cuenta que durante la investigación se alcanzó convicción en grado de certeza en cuanto a la falta de honradez contemplada en el numeral 4º del Pági na 5 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se determinó que el disciplinado había recibido los dineros embargados hasta la aprobación del crédito, ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva mediante auto del 8 de octubre de 2014 por valor de $14.351.980 a favor del abogado con facultad de recibir, estando corroborado que el quejoso recibió la suma de $7.500.000.
Así las cosas, se verificó que el abogado SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ OLAYA luego de la liquidación del crédito efectuada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva recibió la suma de $12.002.000, de los cuales se descontó el 1% con destino al Fosyga, teniendo un valor neto recibido de $11.881.980.oo, valor que entregó a la sociedad Consultores y asesores en Pensiones. Según la naturaleza del poder otorgado por el quejoso al disciplinado, se le concedió la facultad de recibir los fondos, por lo tanto, la
responsabilidad de restituirlos recaía en el abogado en favor de su cliente, de modo que no debió haberlos entregado a la firma Consultores y Asesores en pensiones. Aunque dicha firma certificó y entregó la suma de $7.500.000.oo, su contrato de prestación de servicios con el quejoso no les confería la facultad de recibir estos fondos, ya que dicha facultad se desprende del poder otorgado en la relación profesional entre el abogado y su cliente. Igualmente, tuvo en cuenta el aquo, que de la suma de $11.881.980.oo, en virtud del pacto contractual respecto de los honorarios, al quejoso le correspondía el 70% de dicho valor, es decir, la suma de $8.317.386.oo, sin embargo, la suma entregada al quejoso fue de $7.500.000.oo, lo que representa un faltante de $817.386.oo que no ha sido entregado hasta la fecha, considerando materializada la falta en tanto el profesional del derecho no entregó a quien Pági na 6 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN correspondía y a la menor brevedad posible los dineros que recibió con ocasión de la gestión que le fuere encomendada.
Con respecto a la falta a la dignidad de la profesión por patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión, encontramos que la primera instancia señaló que conducta reprochable de SERGIO HORACIO GUTIÉRREZ
OLAYA, quien se involucró en una relación de patrocinio ilegal con la empresa Consultores y Asesores en Pensiones. Esta empresa tenía una persona encargada de conseguir direcciones de clientes y elaborar contratos, para después asignar trabajos a abogados que actuaban en su nombre, de modo que, el representante legal de la empresa, JOSÉ NEIVER PUERTO, entregó dinero y tuvo contacto con el quejoso ADOLFO GARZÓN PERDOMO, quien creyó que el represente era abogado cuando en realidad no lo era. El quejoso recibió un paz y salvo firmado por el representante legal de la firma, lo que permitió que se confundiera aún más. Según la ampliación de la queja, este logró dilucidar en la diligencia que quien le entregó y le firmó el paz y salvo fue el representante legal de Consultores & Asesores en Pensiones, quien se hacía pasar por abogado. Por lo tanto, concluyó la sala de decisión que el investigado incurrió en la falta prevista en el artículo 30 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, ya que permitió que personas sin ser abogados se presentaran como tales, generando confusión y engaño a los clientes. Respecto al componente subjetivo de las faltas disciplinarias cometidas, la primera instancia consideró que el disciplinado, con pleno conocimiento de su deber y obligación de entregar los fondos de Pági na 7 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN su gestión a quienes correspondía y hacerlo a la menor brevedad posible, retuvo parte de la suma entregada con ocasión de la gestión profesional, lo cual evidencia una falta de honradez y la intención de incumplir con sus obligaciones, conducta calificada a título de dolo, transgrediendo el deber de actuar con honradez sin la existencia de causal que lo justificara, acreditando además la antijuridicidad de la conducta.
Además, se encontró que el disciplinado permitió un patrocinio ilegal en un caso en el que intervino como abogado, al permitir que una persona sin la calidad de abogado, el señor JOSÉ NEIVER POLANCO, actuara como representante legal de la firma Consultores y Asesores en Pensiones, lo que generó un contrato confuso, en el que se hizo parecer que se contrataba con un abogado, cuando en realidad no era así, transgrediendo el deber de honradez sin justificación alguna. Entonces, acreditados los componentes de la falta disciplinaria, atendiendo a los parámetros de proporcionalidad y gravedad de la conducta desplegada por el disciplinado, teniendo en cuenta que la misma se realizó a título de dolo, con la que se afectaron derechos de sus representados, consideró adecuada una sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el abogado de oficio del disciplinable presentó y sustentó recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 17 de julio de 2018.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el memorial radicado, presenta su inconformidad con la sentencia, pretendiendo la revocatoria integral del proveído y el archivo de las diligencias.
El recurrente presenta la impugnación basado en tres puntos, que podemos clasificar de la siguiente manera: (i) la existencia de un paz y salvo que demuestra la entrega de los dineros, lo que contradice el reproche de que el disciplinado ha retenido dineros producto de su gestión profesional; (ii) la falta de pruebas que demuestren un patrocinio ilegal de la profesión, ya que no hay evidencia de un acuerdo entre las partes señaladas; y (iii) la violación del debido proceso, ya que el juez en la providencia citó un numeral del artículo 30 (falta contra la dignidad de la profesión) y en la decisión citó otro numeral.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En fecha 6 de agosto de 20187, se repartió el presente asunto al despacho del doctor FIDEL JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 7 Folio 3 cuaderno de segunda instancia Pági na 9 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.
De manera inicial, revisado el trámite procesal que se le imprimió al
proceso, no se evidencia la existencia de causal alguna que lleve a esta superioridad a declarar de oficio nulidad alguna, pues se garantizó el derecho de audiencia, defensa y contradicción, conforme Página 10 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN los postulados procesales definidos en el Código Disciplinario del Abogado. 7.3 Caso concreto Para abordar la resolución del caso en concreto el estudio debe circunscribirse a la resolución de tres problemas jurídicos así. i) ¿Se han configurado las condiciones para declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta descrita en el numeral 6º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, consistente en patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión? ii) ¿Existe una violación al debido proceso por incongruencia en la sentencia apelada? iii) ¿Debe confirmarse o revocarse la responsabilidad disciplinaria adoptada en la sentencia de primera instancia, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario y los cargos propuestos por el recurrente en su apelación? 7.3.1. Prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta
contemplada en el No. 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 Previo a resolver la apelación, de manera inicial ha de pronunciarse esta Colegiatura respecto de la falta descrita en el numeral 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, según el cual “patrocinar el
ejercicio ilegal de la abogacía”, por lo cual fue sancionado el disciplinable en primera instancia, toda vez que se identifica la Página 11 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN existencia de una circunstancia que impide continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria respecto de esta circunstancia, porque se ha configurado el fenómeno de la prescripción de la acción.
Lo anterior, porque los hechos base de la investigación disciplinaria que determinaron el patrocinio del ejercicio ilegal de la abogacía datan del año 2014, de tal manera que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, plazo que se cuenta a partir del día en que se consumó la acción para las faltas instantáneas, y desde la realización del último acto ejecutivo para las faltas de carácter permanente o continuado. Esta institución permite que el Estado pierda la capacidad de imponer una sanción por el simple transcurso del tiempo, lo que garantiza la protección de los derechos humanos y la dignidad de la persona, asimismo, es una garantía de celeridad en los procesos disciplinarios, ya que obliga al Estado a investigar y sancionar dentro de un plazo determinado, y a los investigados les permite no permanecer en un estado de incertidumbre respecto a la potestad sancionatoria del Estado, en este sentido, es importante destacar que la prescripción no
solo beneficia al investigado, sino que también contribuye a la eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este caso, es importante destacar que la conducta bajo examen se refiere al comportamiento del abogado Sergio Horacio Gutiérrez Olaya en relación a los supuestos hechos señalados en la audiencia de formulación de cargos. Según estos hechos, se le imputa al abogado el patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión, lo que abarca no solo las actuaciones propias del mandato conferido, sino también permitir y promover el ejercicio ilegal de la abogacía por parte del señor José Neiver Puerto, quien se desempeña como representante legal de la Página 12 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN firma Consultores y Asesores en Pensiones. Supuestamente, existe una interrelación entre el disciplinado y el representante legal de la firma, quien entregó los dineros y tuvo contacto con el quejoso, permitiendo que este último mantuviera la creencia errónea de que el representante era el abogado.
Sin embargo, se evidencia que la comisión de la falta, según la imputación proferida por el a quo, se cometió el día 10 de noviembre de 2014. En esa fecha se suscribió un paz y salvo entre el señor Adolfo Garzón Perdomo y José Neiver Puerto, en el cual se constata la entrega de $7.500.000 por parte de Consultores y Asesores en Pensiones, como reconocimiento de pensión de vejez. Desde ese
momento, han transcurrido más de cinco años, por lo que se ha cumplido el plazo máximo de prescripción, a más tardar el 10 de noviembre de 2019. En consecuencia, sin lugar a dudas, se encuentra objetivamente materializado el fenómeno prescriptivo. Por lo tanto, en lo que respecta a la falta contemplada en el numeral 6° artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, se debe declarar la terminación de la investigación disciplinaria. 7.3.2. Violación al debido proceso por incumplir con el principio de congruencia en la sentencia El recurrente ha llamado la atención sobre una inconsistencia en el cuerpo de la providencia, señalando que en el punto 7.3 - Caso concreto - se imputa al disciplinado una falta contra la dignidad de la profesión, contemplada en el artículo 30 numeral 4º, pero la decisión de la providencia sanciona el numeral 6º del mismo artículo, considerando que la parte resolutiva de la providencia es incongruente con la parte considerativa de la misma, lo que resulta en una violación del debido proceso. Página 13 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Esta instancia examinó el cargo y concluye que no tiene la entidad suficiente para determinar la existencia de una falencia que obligue a determinar la violación al debido proceso, puesto que se trata de un error claro de digitación, que se ha denominado como un “lapsus calami”, según el cual de manera involuntaria se comete un error que
no genera la invalidez del acto. Lo anterior porque claramente existe concordancia en la imputación jurídica que se realizó en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de noviembre de 2017, se circunscribió a que el investigado podría estar incurso en la falta contra la dignidad de la profesión contenida en el numeral 6 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, lo cual concuerda con el desarrollo de la providencia en la parte motiva que se estructuró respecto de la conducta del numeral ya descrita, pero en el estudio del caso se transcribió el numeral 4 del artículo 30, sin que se haya generado incongruencia alguna, pues en la parte resolutiva claramente fue sancionado por el patrocinio ilegal de la profesión. Además, de lo anterior, existe claridad para instancia respecto de la falta de entidad del cargo propuesto, puesto que el recurrente al estructurar el memorial de apelación, establece claramente su defensa respecto de la imputación y el patrocinio ilegal de la profesión, sin que incurriera en error alguno pues no se refirió de manera alguna un eventual obrar de mala fe en las actividades de su prohijado, lo que elimina cualquier duda respecto de la transgresión del debido proceso que hubiere afectado el derecho de defensa. Página 14 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia, ante la clara congruencia en el proveído acusado, el cargo propuesto según el cual debería absolverse o decretar una
nulidad no prospera. 7.3.3. La existencia de un paz y salvo evidencia la entrega de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional En relación con este cargo, se observa que el recurrente hace hincapié de manera reiterativa en la existencia de un paz y salvo otorgado por el quejoso, en relación con las gestiones profesionales para el reconocimiento de su pensión y el dinero recibido, lo cual constituye suficiente prueba para demostrar que no se configuran los elementos de la falta disciplinaria a la honradez. Considera que es inviable, después de haber suscrito dicho documento, que se alegue de manera extemporánea la falta dinero, ya que consta en el expediente que el recurrente cuenta con facultades para comprender el acto de firmar un paz y salvo. Asimismo, señala que no obstante la imposibilidad de haber recaudado el testimonio del disciplinado -versión libre-, la presunción de inocencia continuaba existiendo, pues no existía una certeza objetiva, ante la contradicción en el proveído acusado, que en su concepto, señala que no se pudo llegar al grado de certeza en la existencia de la falta a la honradez, debido a la frase citada en el numeral 7.3 que indica: "(…) por cuanto al parecer no se entregó de manera completa", refiriéndose al dinero recibido en virtud de la gestión, considerando que dicha afirmación permite concluir inexistencia de certeza por parte del responsable y, por lo tanto, se debe exonerar a su representado en virtud del principio de presunción de inocencia. Página 15 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para abordar la atención de los cargos propuestos, se debe señalar que la existencia del paz y salvo por si mismo, no constituye una prueba irrefutable respecto de la falta al deber de honradez imputada al disciplinable, en este caso debe tenerse en cuenta que el sistema probatorio colombiano no se basa en el sistema de tarifa legal, en el que se establezca específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función mecánica más que analítica, lo anterior en contraposición al sistema de verificación probatoria de la sana crítica, que obliga al juez a revisar a realizar en conjunto las pruebas recaudadas para tomar su decisión.
Debe indicarse que dentro del proceso existe una recopilación probatoria documental, entre ellos un paz y salvo suscrito con el representante legal de CONSULTORES & ASESORES EN PENSIONES, en el que se constata que se encuentran al día en el pago de la gestión para el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que, en un análisis aislado de esta prueba, podría parecer viable la pretensión del apelante, sin embargo, en aplicación del sistema de la sana crítica, las pruebas legal y oportunamente recaudadas, deben analizarse de manera conjunta, lo que se realiza una vez conformada la comunidad de la prueba, comunidad que en el caso bajo estudio se conforma entre otros aspectos por la queja, el contrato de prestación de servicios, el expediente laboral, la ampliación de la queja y
evidentemente el paz y salvo al que hace referencia el recurrente. Consecuente con lo anterior, de las pruebas recaudadas, se evidencia en grado de certeza que producto del proceso laboral a cargo del investigado, le fue entregada en virtud de la gestión a su cargo, una suma equivalente a $11.881.980.oo, de modo que según el acuerdo contractual los honorarios por sus servicios correspondían al 30% del Página 16 | 26
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN valor recibido, debiendo entregar a su cliente la suma de $8.317.386.oo, sin embargo, puso a su disposición únicamente la suma de $7.500.000.oo, por tanto, dejó de entregar la suma de $817.386.oo, hecho que se corrobora con las pruebas adosadas, pero específicamente con el paz y salvo extendido, pues en este se evidencia que se entregó el menor valor a que tenía derecho el quejoso.
Así las cosas, el paz y salvo, no exonera de responsabilidad a quién le es extendido de manera automática, pues ante la definición de una suma de dinero, es posible corroborar si se cumplió el contrato y se entregó lo que evidentemente correspondía a su mandante, situación que en este caso arrojó un saldo a favor del quejoso, estructurando claramente la tipicidad de la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sin que procesalmente se hubiere
podido desvirtuar tal certeza. Adicional a lo anterior, el argumento defensivo presentado por el recurrente, que sostiene que el principio de inocencia no ha sido desvirtuado en grado de certeza, no es de recibo, pues como se indicó existen pruebas que desvirtúan dicha garantía procesal, de modo que en grado de certeza se constató la transgresión del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello la materialización de la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 del mismo cuerpo normativo, sin que se acreditara causal alguna eximente de responsabilidad, siendo demostrada la antij
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