CNDJ - 23.ABOGADOS -PRESCRIBE falta Art.35-1 Ley 1123-07-Confirma falta Art.35-4 íd
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 23.ABOGADOS -PRESCRIBE falta Art.35-1 Ley 1123-07-Confirma falta Art.35-4 íd
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020170558001 Aprobado según Acta No. 032 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia del magistrado ALFONSO CAJIAO CABRERA1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce en grado de consulta, la sentencia proferida el 24 de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, donde se sancionó al abogado JOEL CÓRDOBA CASILIMA3 con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho meses, al hallarlo responsable de incurrir a título de dolo en las faltas descritas en los numerales 1° y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Cricelia Cruz de Díaz contrató el 1º de marzo de 20074 al letrado, para que la representara en un proceso tendiente a lograr el 1 En sala ordinaria 021 del 23 de marzo de 2023 2 La sala dual estuvo conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada. 3 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 6.756.391 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 60.833.
Folio 42 del archivo digital 2017-5580 A.V.M. CUADERNO ORIGINAL Y ANEXO 1 4 Con la queja se allegó un total de 31 páginas de anexos. Folios 9 al 39 ibid. A 8043
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RADICACIÓN NRO. 11001110200020170558001
ABOGADO EN CONSULTA reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión a la muerte de su hijo José Libardo Díaz Cruz, quien en vida fue soldado voluntario del Ejército Nacional. Negada su solicitud mediante Resolución Nro. 8055 del 7 de noviembre de 2012, se interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 201300075-00, en el cual el 21 de febrero de 2014 el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional-, reconocer a la quejosa el derecho, determinación confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de febrero de 2015, y notificada el 1 de marzo de 2016. A través de Resolución Nro. 0404 del 30 de enero de 20175 se liquidó un total de $155.370.343,64 a favor de Cruz de Díaz, cifra consignada al togado a la cuenta corriente Nro. 037004934 del banco BBVA, empero, a pesar de que ya tenía el dinero en su poder, primero adujo que informaría cuando fuera depositado, y luego dejó de contestar sus
llamadas. La denunciante presentó un incidente de regulación de honorarios ante el despacho de primera instancia, pues además de no haber recibido suma alguna, consideraba desproporcionado el porcentaje cobrado -60%-, no obstante, negó su petición por carecer de competencia para el asunto. Debió entonces acudir a la oficina del implicado el 15 agosto de 2017 y exigir sus acreencias, quien al día siguiente depositó $58.000.000,oo, cantidad que ni siquiera cubría el 40% que según el contrato6 le correspondía. 5 Folios 35 al reverso del 37 ibid. 6 Documento que fue incorporado como anexo, junto a otras documentales en 29 folios. Folios 10 al 39 ibid. Pági na 2 | 19 A 8043
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ABOGADO EN CONSULTA ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 12 de octubre de 20177 se abrió el proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar con asistencia de un defensor de oficio en sesiones del 17 de mayo8, 1 de octubre9 y 6 de diciembre de 201910. En esta etapa, la quejosa ratificó los hechos denunciados11 y precisó que ante la nula información de su apoderado, debió acudir a una oficina del Ejército Nacional donde suministraron copia de la resolución de pago del retroactivo pensional, e informaron que dichos emolumentos habían sido consignados el 10
de febrero de 2017 al letrado. Aseguró que este último se aprovechó de su inexperiencia para cobrar 60% del total como remuneración, motivo por el cual solicitó regular los honorarios. Finalmente, concretó que seguía sin recibir el dinero producto de la gestión, pues estimaba aún faltaba aproximadamente $4.500.000,oo. Además, se incorporaron las siguientes pruebas:
- Expediente prestacional Nro. 4983 del causante José Libardo Díaz Cruz, que contiene todos los trámites relacionados con la pensión de sobreviviente12. 7 Folio 43 ibid. 8 Folios 137 a 139 ibid. 9 Folios 170 y reverso ibid. 10 Folios 184 y 185 ibid. 11 El 18 de junio de 2019 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, comisionada para tales efectos. Folios 8 al 9 del archivo digital 2017-5580 A.V.M. ANEXO 2 12 Obra en 220 folios del archivo digital 2017-5580 A.V.M. ANEXO 3
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ABOGADO EN CONSULTA ii. Oficio Nro. 19-53795 del 12 de junio de 2019, en el cual el Ministerio de Defensa Nacional informó que se reconoció a la señora Cricelia Cruz de Díaz una mesada pensional de
$2.114.193,oo desde abril de 201613. iii. Certificados de antecedentes disciplinarios del togado expedidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación14. En la última sesión se formularon los siguientes cargos15 fundados en el quebrantamiento a título de dolo, del deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales -Numeral 8°, Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-16: Primero: Numeral 1° del artículo 35 ibidem17, por aparentemente acordar -1 de marzo de 2007y obtener -10 de febrero de 2017una remuneración desproporcionada a su trabajo -60%-, con aprovechamiento de la necesidad e ignorancia de la quejosa. 13 Folio 149 del archivo digital 2017-5580 A.V.M. CUADERNO ORIGINAL Y ANEXO 1 14 Folios 181 y 132 ibid. 15 Récord 5:50 a 21:30 del audio que obra en el archivo 2017-5580 CD FOLIO 183 16 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 17 “(…)1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con
aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. Pági na 4 | 19 A 8043
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ABOGADO EN CONSULTA Segundo: Numeral 4° del artículo 3518 ejusdem, pues no entregó a la mayor brevedad posible la totalidad de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, habida cuenta que únicamente depositó $58.000.000,oo el 16 de agosto de 2017, sin devolver siquiera la diferencia que cubría el 40% de la señora Cruz de Díaz -$4.148.137,2-
. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 14 de febrero de 202019. En alegatos finales, el defensor de oficio planteó20 que cuando la quejosa firmó el contrato de prestación de servicios se encontraba en pleno uso de sus capacidades mentales, y por tanto comprendía el pacto de honorarios, mismos que no consideró desproporcionados, toda vez que el implicado nunca cobró valores adicionales a la cuota litis de 60%, y debía trasladarse desde Bogotá -lugar de su domicilio profesionalhasta Medellín -donde se tramitó el proceso administrativo-, y luego hacer diligencias en la ciudad capital para lograr el pago de la sentencia judicial. Afirmó que el jurista no tuvo intención de retener dineros de su cliente, pero, en virtud de un ACV que sufrió para la época
de los hechos investigados, no pudo consignar a tiempo la cifra pactada -40% de $155.370.343,64-, información que conocía al haber conversado con su esposa. 18 “(…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 19 Folio 197 del archivo digital 2017-5580 A.V.M. CUADERNO ORIGINAL Y ANEXO 1 20 Récord 2:40 a 8:50 del audio que obra en el archivo 2017-5580-CD-FOLIO-196 Pági na 5 | 19 A 8043
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ABOGADO EN CONSULTA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de febrero de 202021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró responsable a JOEL CÓRDOBA CASILIMA de las faltas imputadas, pues acreditó en lo relacionado con el primer cargo -Numeral 1°, Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007-, que el 1 de marzo de 2007 se comprometió a representar a la quejosa en el trámite administrativo y judicial tendiente a lograr el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su fallecido hijo, gestión por la cual acordó el pago de una suma desproporcionada -60% del total liquidadode cara a la que recibiría
su cliente -40%-, cifra que obtuvo en la ciudad de bogotá mediante desembolso del 10 de febrero de 2017, con aprovechamiento de la necesidad e ignorancia de su mandante. Sobre el comportamiento típico contenido en el numeral 4º de la norma citada con antelación, el a quo acotó que el letrado no entregó a la mayor brevedad posible los dineros pagados por la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacionala título de retroactivo pensional, pues a pesar de haber recibido en su cuenta de ahorros $155.370.343,64 el 10 de febrero de 2017, únicamente consignó a discreción $58.000.000,oo el 16 de agosto de esa calenda, cantidad que “(…)no correspondía a la tasa desigual de porcentaje de participación pactado”22, reteniendo la diferencia del 40%. 21 Folios 198 a 214 del archivo digital 2017-5580 A.V.M. CUADERNO ORIGINAL Y ANEXO 1 22 Folio 208 ibid. Pági na 6 | 19 A 8043
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ABOGADO EN CONSULTA Así, impuso como sanción una suspensión en el ejercicio profesional por el término de ocho meses, al valorar la modalidad dolosa de ambas faltas, su trascendencia social y el perjuicio económico causado a la señora Cricelia Cruz de Díaz, que no recibió la totalidad
de emolumentos obtenidos en virtud de la gestión profesional. Para notificar el fallo sancionatorio, se enviaron comunicaciones tanto al defensor de oficio como al implicado, a sus direcciones físicas y electrónicas23. Subsidiariamente, el 29 de mayo de 2020 se fijó edicto en la página web de la Rama Judicial24, empero, ninguno incoó recurso de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido en consulta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se asignó a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros25. Entrada en funcionamiento esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondió por reparto del 8 de febrero de 2021 al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera26, y al no ser aprobada su ponencia en sala ordinaria del 22 de marzo de 202327, al día siguiente se remitió al despacho de quien funge como ponente28. 23 Folios 215 a 231 ibid. 24 Folio 232 ibid. 25 Archivo digital 01. ACTA DE REPARTO, carpeta segunda instancia. 26 Archivo digital 04. 11001110200020170558001 carat y consta cajiao, carpeta segunda instancia. 27 Archivo digital 11 AUTO NEGADO 2017-05580-01, carpeta segunda instancia. 28 Archivo digital 13 CARATULA NEGADO 05580, carpeta segunda instancia. Pági na 7 | 19 A 8043
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ABOGADO EN CONSULTA
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Con ocasión del grado de consulta, conoce las sentencias no apeladas desfavorables a los investigados, y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, lo cierto es que esa puntual competencia se mantiene, en virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que se encuentra vigente. En ejercicio del control de legalidad propio del grado jurisdiccional de consulta, esta Corte revisó las actuaciones adelantadas por la seccional de origen, encontrando que en todas las fases del procedimiento, respetó los derechos y garantías del investigado. Recibida la queja presentada por la señora Cricelia Cruz de Díaz, se ordenó acreditar la calidad de sujeto pasivo de la Ley 1123 de 2007 de JOEL CÓRDOBA CASILIMA, y cumplido este requisito de procedibilidad29, se profirió el auto de apertura de investigación. Dicha decisión se intentó comunicar inmediatamente, pues además de remitir oficios a la dirección que figuraba en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -carrera 17 # 3 - 42 de Neiva30-, de manera garantista se enviaron también a aquella que
29 Mediante certificación Nro. 263342 del 4 de octubre de 2017 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Folio 40 del archivo digital 2017-5580 A.V.M. CUADERNO ORIGINAL Y ANEXO 1 30 Folio 44 ibid. Pági na 8 | 19 A 8043
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ABOGADO EN CONSULTA aparecía consignada en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y el togado -carrera 6 # 4 - 28 de Neiva31-, y la que indicaba el poder dirigido a los Juzgados Administrativos de Medellíncalle 13 Nro. 9 - 13 de Bogotá-32. Adicionalmente, el 17 de noviembre de 2017 se fijó el edicto de que trata el inciso 1º del artículo 104 ibidem33. Enterado del trámite en su contra, mediante correo electrónico del 21 de enero de 2018 remitido desde el usuario orioninfinito1@hotmail.com, el jurista solicitó34 aplazar la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, indicando que se encontraba enfermo desde enero de 2017 cuando sufrió un accidente cerebro vascular, motivo por el cual requería tiempo adicional para otorgar poder a un profesional que ejerciera su defensa, solicitud accedida por el despacho35. Esta misma petición se formuló en dos oportunidades posteriores36, reprogramándose la diligencia el
mismo número de veces, empero, ante su inasistencia e inexistente designación de apoderado contractual, el 17 de octubre de 2018 fue declarado persona ausente37. Así, su representación estuvo a cargo del abogado Juan Guillermo Uribe López, quien elevó solicitud probatoria con antelación a la 31 Folio 46 ibid. 32 Folio 45 ibid. 33 Folio 52 ibid. 34 Folio 53 ibid. 35 Folio 58 ibid. 36 Folios 61 a 67 y 76 a 82 ibid. 37 Folio 103 ibid. Pági na 9 | 19 A 8043
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ABOGADO EN CONSULTA formulación de cargos, y durante la etapa de juzgamiento rindió alegatos de conclusión con argumentos encaminados a desvirtuar ambas faltas, también se notificó de la sentencia condenatoria38. Conforme las ritualidades de los artículos 71 y 72 del CDA39, el 12 de mayo de 2020 al mismo e-mail desde donde se recibieron sus solicitudes de aplazamiento se citó para surtir la notificación personal, y al no comparecer se publicó edicto el 27 de mayo siguiente40, pero no interpuso apelación. De manera previa a abordar el análisis sustancial de la decisión consultada, estima necesario esta Corporación precisar que una de las conductas por las cuales se sancionó a CÓRDOBA CASILIMANumeral 1º del Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007-, corresponde a acordar y obtener de su cliente una remuneración desproporcionada al trabajo realizado con aprovechamiento de su necesidad e inexperiencia. El marco fáctico que sustentó el juicio de reproche, relaciona que en el contrato de prestación de servicios jurídicos suscrito el 1 de marzo de 2007, el togado pactó el pago del “(…)sesenta por ciento (60%) sobre todos los dineros que salgan reconocidos por concepto de las mesadas retroactivas, y de intereses moratorios”41, dinero que fue depositado en una cuenta de su titularidad el 10 de febrero de 2017 38 Folio 231 ibid. 39 Folio 227 ibid. 40Folio 232 ibid. 41 Folio 11 ibid. Página 10 | 19 A 8043
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ABOGADO EN CONSULTA tal y como indica la orden Nro. 2304851742, datas desde las cuales a hoy han transcurrido más de cinco años, y conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200743, se encuentra prescrita la acción disciplinaria, por consiguiente, se declarará la terminación parcial del procedimiento en acatamiento a lo establecido en el artículo 103 ejusdem44, no sin antes dejar constancia de que cuando este magistrado recibió el expediente -23 de marzo de 2023-, ya había
operado dicho fenómeno. Claro lo anterior, el análisis en sede de consulta se centrará en la conducta típica descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, sobre la cual el a quo acreditó lo siguiente: Como ya se mencionó, el 1 de marzo de 2007 el implicado se comprometió con la señora Cricelia Cruz de Díaz a representarla “(…)ante el Ejército Nacional, para que peticione el reconocimiento de pensión de sobreviviente que hasta la fecha le ha sido negada a pesar de llevar más de 13 años de haber fallecido su hijo, el SLV José Libardo Díaz Cruz (…) agotamiento de la vía gubernativa (…) y luego se inicie la acción correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo(…)”45. 42 Folio 38 ibid. 43 Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma 44 Artículo 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado (…)que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 45 Folio 10 ibid. Página 11 | 19 A 8043
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ABOGADO EN CONSULTA En cumplimiento de dicha obligación y una vez agotada la vía gubernativa, el togado promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 2013-00075-00, que conoció en primera instancia el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín y en segunda el Tribunal Administrativo de Antioquia. Así, logró que se ordenara conceder el derecho pensional a favor de la quejosa, acreencia liquidada en Resolución Nro. 0404 del 30 de enero de 201746 por un valor de $155.370.343,64. Conforme se aprecia en el acápite resolutivo del acto administrativo relacionado en el párrafo que antecede, signado por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, dicha suma debía cancelarse “(…) mediante consignación a favor del Doctor JOEL CÓRDOBA CASILIMA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 6.756.391 de Tunja – Boyacá, en la cuenta corriente No. 037004934 del banco BBVA”47, instrucción que se materializó en la orden presupuestal Nro. 23048517 del 7 de febrero de 2017, que a su vez dispuso realizar el desembolso a más tardar el 10 del mismo mes48. La señora Cricelia Cruz de Díaz tanto en el escrito de queja como en su ampliación, concretó que a pesar de tener el dinero en su poder desde el 10 de febrero de 2017, el abogado solo consignó el 16 de agosto de esa anualidad $58.000.000,oo, monto que no cubría el 40%
que según el acuerdo suscrito le correspondía, afirmación acreditada con el extracto de su cuenta de ahorros Nro. 00130650020045855749. 46 Folios 35 al reverso del 37 ibid. 47 Reverso folio 37 ibid. 48 Folio 38 y reverso ibid. 49 Folio 39 ibid. Página 12 | 19 A 8043
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ABOGADO EN CONSULTA En ese sentido, el comportamiento del implicado se enmarca en la falta imputada, pues debiendo entregar a su mandante a la mayor brevedad posible el 40% de la suma total liquidada que ascendía a $62.148.137,45, solo retornó $58.000.000,oo, sin que las pruebas adosadas al expediente evidencien el cumplimiento de tal obligación al menos hasta la fecha de emisión del fallo. Con dicha conducta cometida a título de dolo, quebrantó sin justificación alguna el deber de obrar con honradez en su relación profesional con la quejosa -Numeral 8º del Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-, pues el argumento exculpatorio planteado por el defensor de oficio, relacionado con que no entregó oportunamente el dinero a su cliente en razón a sus padecimientos médicos, no logra derruir la responsabilidad atribuida, habida cuenta que de haber sido así, el depósito efectuado el 16 de agosto de 2017 correspondería al 40% del
total y no a una cifra menor como en efecto ocurrió. Frente a la dosimetría de la sanción -ocho meses de suspensión en el ejercicio profesional-, se advierte la correcta utilización de los criterios de graduación consagrados en los numerales 2° y 3º del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues se acreditó el dolo con el que actuó el togado y el perjuicio económico generado a su mandante, no obstante, esta Corporación modificará la sanción con motivo de la declaratoria de terminación parcial por prescripción de la acción disciplinaria frente a los hechos que edificaron la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 ejusdem, lo que de cara al principio de Página 13 | 19 A 8043
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ABOGADO EN CONSULTA proporcionalidad, impone la reducción del quantum de la suspensión a cuatro meses. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia del 24 de febrero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el sentido de: - TERMINAR la actuación frente a la falta contra la honradez visible en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
- CONFIRMAR la responsabilidad del abogado JOEL CÓRDOBA CASILIMA, al cometer el ilícito disciplinario descrito en el numeral 4º del artículo 35 de la misma codificación, e imponer como sanción definitiva una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el Página 14 | 19
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ABOGADO EN CONSULTA efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 15 | 19 A 8043
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ABOGADO EN CONSULTA
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial
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ABOGADO EN CONSULTA Magistrada Ponente: Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 110011102000201705580 01 Aprobado según Acta N.º 32 de la misma fecha.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento parcial de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió “MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia del 24 de febrero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el sentido de: TERMINAR la actuación frente a la falta contra la honradez visible en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; CONFIRMAR la responsabilidad del abogado JOEL CÓRDOBA CASILIMA, al cometer el ilícito disciplinario descrito en el numeral 4º del artículo 35 de la misma codificación, e imponer como sanción definitiva una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses..” (Se resalta) En efecto, aun cuando esta Magistrada está de acuerdo en que lo procedente era terminar la actuación frente a la falta del numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y confirmar la responsabilidad Página 17 | 19 A 8043
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NRO. 11001110200020170558001
ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria del abogado investigado frente a la del 35.4; no se comparte el quantum de reducción de la sanción que resolvió la segunda instancia, puesto que, se evidencia que en la gestión
profesional que le valió el juicio de reproche ético al abogado, este fue contraparte de una entidad pública (la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional) y, en ese sentido, le resultaba aplicable lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 que, expresamente dispone que la sanción de suspensión mínima debe ser de 6 meses y, se reitera, en el presente asunto se redujo de 8 a 4 meses, incumpliéndose así con el límite del citado precepto. Así pues, recuérdese que el referido parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, establece lo siguiente: “PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. (Negrilla fuera del texto original). En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Página 18 | 19 A 8043
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NRO. 11001110200020170558001
ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada