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CNDJ - 23.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta art. 33-3 Ley 1123 de

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 23.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta art. 33-3 Ley 1123 de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2018 00651 01 Aprobado, según acta n.° 057 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR DECIDIR Negada la ponencia presentada por el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio y por el disciplinable contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Elkin Rodríguez Páez y le impuso sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta descrita 1 Sala ordinaria nro. 51 del 12 de julio de 2023. 2 Inciso primero del artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3 Magistrado ponente Cristian Eduardo Pinzón Ortíz en sala dual con la magistrada María de Jesús

Muñoz Villaquirán. en el numeral 3.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el inciso 2.° del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Elkin Rodríguez Páez en primera instancia consistió en que presentó una segunda acción de tutela con identidad de hechos, partes y pretensiones, pese a que tenía conocimiento de que otro profesional del derecho había impetrado una primera solicitud de amparo constitucional.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El señor José Alberto Novoa Jiménez presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta escrito de queja disciplinaria ―documento sin fecha de radicación― contra el abogado Elkin Rodríguez Páez4. Lo anterior, porque de un lado consideró que el profesional del derecho faltó a la verdad en el trámite de la acción de tutela que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina ―Cundinamarca― bajo el radicado nro. 2018-00058, específicamente al señalar que sus apoderados eran poseedores del predio rural denominado Finca El Porvenir. Por otro lado, debido a que la citada acción de tutela contenía identidad de hechos, partes y pretensiones respecto de aquella ventilada bajo el radicado nro. 201700011 que fue dirigida al Juzgado Municipal de Villavicencio ―reparto―

y que fue remitida al Juzgado Promiscuo Municipal de Medina. 3.2. Mediante acta individual de reparto del 24 de septiembre de 20185, el expediente fue asignado al magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz, quien luego de acreditar la calidad de abogado del abogado Elkin Douglas 4 Archivo denominado «01QUEJA.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «02ACTADEREPARTO.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 28 Beltrán Cano6, a través de auto del 15 de noviembre de 20187 ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones. 3.3. El 3 de mayo de 20198 el abogado Beltrán Cano se notificó personalmente del auto de apertura del proceso disciplinario. 3.4. El 22 de mayo de 20199 se surtió la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el magistrado ponente resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario a favor del abogado Elkin Douglas Beltrán Cano. Por el contrario, en la misma providencia sostuvo que el profesional del derecho que debía ser vinculado al proceso disciplinario era el togado Elkin Rodríguez Páez. 3.5. Debido a la inasistencia del disciplinable a la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista para el 31 de mayo de 2019 y a la no justificación de su falta de comparecencia, mediante auto de fecha 14 de junio de 201910 se dispuso su emplazamiento. 3.6. El 31 de octubre de 201911 se fijó el edicto emplazatorio, cuya

desfijación se surtió el 5 de noviembre de 2019. 3.7. A través de auto del 12 de noviembre de 201912, el magistrado instructor declaró persona ausente al abogado Elkin Rodríguez Páez y le designó como defensor de oficio al profesional del derecho Kevin Felipe Sánchez Perilla. 6 Archivo denominado «03CERTIFICADODEABOGADO.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «04AUTOAPERTURA.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Ibidem. 9 Archivo denominado «07ACTADEAUDIENCIA.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «09AUTOFIJAFECHAYORDENAEMPLAZAR.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «11EDICTOEMPLAZATORIO.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «13AUTOFJAFECHADEAUDIENCIA.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 28 3.8. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 813 y 16 de octubre de 202014. En esta última sesión, el magistrado instructor formuló pliego de cargos contra el abogado Elkin Rodríguez Páez en los siguientes términos: • Imputación fáctica: El abogado Elkin Rodríguez Páez promovió una acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villavicencio ―reparto― que finalmente conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina Cundinamarca bajo el radicado nro. 2018-00058, pese a que sabía que el abogado Elkin Douglas

Beltrán Cano había impetrado la solicitud de amparo constitucional con identidad de hechos, partes y pretensiones, la cual se tramitó ante la misma autoridad judicial bajo el radicado nro. 2017-00011. • Imputación jurídica: Presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 3.º del artículo 33 del Código Deontológico del Abogado a título de dolo. 3.9. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 4 de febrero de 202115, oportunidad en la cual el disciplinable rindió alegatos de conclusión y el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia de primera instancia. 3.10. El 18 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta dictó sentencia en la que declaró responsable disciplinariamente al abogado Elkin Rodríguez Páez y le impuso sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta descrita en el numeral 3.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el inciso 2.° del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, a título de dolo. 13 Archivo denominado «21ACTASDEAUDIENCIA.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «AUDIENCIA16-10-2020.mp4» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «23ACTADEAUDIENCIA.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 28 3.11. El 8 de julio de 202116, la Secretaría Judicial de la sala primigenia

remitió correo electrónico al disciplinable, su apoderado de confianza y al agente del ministerio público, en el que adjuntó copia de la sentencia y el oficio correspondiente. Así mismo, obra constancia de la entrega de recibido de la comunicación a los destinatarios. 3.12. El 12 de julio de 2021,17 el defensor de confianza allegó vía correo electrónico escrito contentivo del recurso de apelación. Lo propio ocurrió con el disciplinable, quien lo allegó el 13 de julio de 202118. 3.13. Mediante auto expedido el 26 de julio de 202119, el magistrado ponente concedió los recursos de apelación en el efecto suspensivo. 3.14. La Secretaría Judicial de la sala primigenia a través del oficio nro. CSDJD-WR5920 de fecha 22 de febrero de 2022 remitió vía OneDrive el expediente digital a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a efectos de que desatara el recurso de alzada.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta dispuso sancionar al abogado Elkin Rodríguez Páez con suspensión de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir, a título de dolo, en la falta consagrada en el numeral 13.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto en el inciso segundo (2.º) del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 16 Archivo denominado «27NOTIFICACIONFALLO.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

17 Archivo denominado «28RECURSOAPELACIONDEFENSOR.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado «29RECURSODEAPELACIONDISCIPLINADO.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado «31AUTOCONCEDERECURSO.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado «0450001110200020180065101CORREOSECCIONALMETA.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 5 | 28 Para radicar la responsabilidad disciplinaria en cabeza del abogado investigado, en primer lugar, la providencia hizo referencia al material probatorio que obraba en el paginario, a saber: • Escrito de la tutela presentado por el abogado Elkin Douglas Beltrán Cano en representación de María Clara Hilsa González Hernández y Rafael Isidro Novoa Díaz contra la Alcaldía Municipal de Medina que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio bajo el radicado nro. 2017-00011. • Oficio nro. JPMM-0276 del 20 de abril de 2017 a través del cual se notificó la sentencia de esa misma data en la que se resolvió denegar el amparo deprecado al debido proceso en el radicado nro. 2017-00111. • Escrito de tutela radicado por el señor Elkin Rodríguez Páez en representación de María Clara Hilsa González Hernández y Rafael Isidro Novoa Díaz contra la Alcaldía Municipal de Medina, ante el Juzgado Penal Municipal de Villavicencio (reparto). No obstante, el

expediente fue remitido por competencia territorial al Juzgado Promiscuo Municipal de Medina, quien conoció de la solicitud de amparo bajo el radicado nro. 2018-00058. • Oficio nro. JPMM-0637 del 11 de septiembre de 2018 a través del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Mediante notificó el fallo del 10 de septiembre de 2018, que declaró improcedente la solicitud de resguardo constitucional en el radicado nro. 2018-00058. A partir de lo anterior, sostuvo que era viable concluir que hubo dos acciones de tutela, la primera presentada por el togado Beltrán Cano y la segunda por el abogado investigado Elkin Rodríguez Páez en su condición de agente oficioso. Así mismo, expresó que ambas acciones constitucionales tuvieron identidad de partes ―María Clara Hilsa González Hernández y Rafael Isidro Novoa Díaz como accionantes y la Alcaldía Municipal de Medina como demandada―, identidad de hechos Pági na 6 | 28 ―presunta violación del derecho al debido proceso en el marco de un proceso policivo― y pretensiones ―dejar sin efectos los actos administrativos proferidos al interior de la querella policiva de perturbación a la posesión instaurada por la señora Mónica Paola Novoa Candia y Liliana Andrea Novoa Candia―, aunado a la inexistencia de un motivo expresamente justificable para la interposición de la segunda acción de tutela. Aunado a lo anterior, resaltó que la identidad de partes estuvo dada porque el togado promovió la segunda acción de tutela para evadir la

responsabilidad disciplinaria de su colega, el abogado Beltrán Cano, quien interpuso la primera acción de tutela. En cuanto a la identidad fáctica, afirmó que hubo «plagio inteligente», el cual se evidenciaba porque se modificaron algunas palabras por sinónimos para que los textos de ambos escritos de tutela no fueran idénticos, pero sí coincidentes en su parte esencial. En específico, adujo que los hechos 1, 5, 6, 7 y 9 de la acción de tutela bajo el radicado nro. 2017-00011 coincidían con los numerales 2, 4, 5, 6 y 12 de la acción de tutela bajo el radicado 2018-00058. Del mismo modo, afirmó que según los alegatos de conclusión que rindió el disciplinable, quien redactó las dos acciones constitucionales fue el abogado Elkin Douglas Beltrán Cano. Acerca de la identidad de objeto sostuvo que ambas solicitudes de amparo pretendían que se dejaran sin efecto los actos administrativos expedidos al interior de la querella policiva de perturbación a la posesión instaurada por las señoras Mónica Paola Novoa Candia y Liliana Andrea Novoa Candia contra los señores María Clara Hilsa González Hernández y Rafael Isidro Novoa Díaz. En línea con lo anterior, expresó que no se acreditó que hubiese un motivo suficiente que justificara la interposición de una segunda acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones. De allí que para la Pági na 7 | 28 sentencia apelada quedó demostrada la actualización de la falta descrita en el numeral 3.º del artículo 33 del Código Deontológico del Abogado por

parte del encartado. Acto seguido, destacó que se evidenció el dolo del abogado investigado comoquiera que era plenamente conocedor de los resultados que generaba la presentación de una acción de tutela sin distinción del distrito judicial en el que se debiera adoptar la decisión judicial, en atención al conocimiento a prevención de que trata el artículo 37 del Decreto 2591 de

1991. Lo anterior, lo reforzó al señalar que la segunda acción de tutela, en el acápite denominado juramento, afirmó que no se había presentado una acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, por lo que se incurrió «en un fraude procesal al hacer tal afirmación bajo la gravedad que el juramento implica».

En ese orden de ideas, agregó que la acción de tutela que radicó el abogado investigado iba dirigida al juez penal municipal de Villavicencio, motivo por el cual concluyó que lo que el disciplinable buscaba con esta actuación era obtener un pronunciamiento favorable a las pretensiones de sus mandantes. En ese sentido, arguyó que «esta conducta es la que censura el legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues no se puede tomar la justicia como rey de burlas y pretender mediante varias acciones constitucionales obtener un resultado favorable para los intereses personales de sus mandantes y económicos para el (sic) y que de esa manera, diferentes despachos se pronunciaran, pudiendo generar con ello inseguridad jurídica y/o enfrentamiento que no encarna ninguna repercusión diferente a la de entrabar una situación sometida al criterio de la justicia».

Dicho de otra manera, indicó que el togado tenía conocimiento de la primera acción de tutela presentada por su colega, en la que se denegó Pági na 8 | 28 el amparo deprecado y, en consecuencia, el disciplinable optó por interponer una segunda acción de tutela, máxime cuando ambos escritos coincidían en esencia. A partir de ello, aseguró que el disciplinable promovió la presentación de varias acciones de tutela respecto de las mismos partes, hechos y derechos. Es necesario expresar que la providencia consideró desvirtuado lo alegado por el abogado investigado en la versión libre y los alegatos de conclusión. Sobre lo primero, afirmó que en la versión libre el disciplinable «manifestó haber actuado movido por el sentimiento de colaboración a sus mandantes, ante la evidente trasgresión de sus derechos fundamentales, para luego, indicar que simplemente confió en la buena fe y amistad existente con el abogado BELTRAN (sic) CANO, quien le solicitó le firmara la acción constitucional». Frente a lo segundo, adujo que cuando el togado Beltrán Cano le solicitó al abogado investigado que le firmara la segunda acción de tutela se evidenció el conocimiento de la solicitud en que los dos profesionales del derecho incurrieron al pretender evadir la eventual responsabilidad disciplinaria que pudiera derivarse de tal hecho. Por último, sostuvo que la sanción procedente era la suspensión por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión a voces de lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sumado a la gravedad de los hechos denunciados que afectaron el buen nombre de la profesión

debido al abuso de la acción de tutela, generar congestión judicial e inseguridad jurídica. Al margen de lo anterior, la primera instancia dispuso la remisión de informe contra el abogado Elkin Douglas Rodríguez Páez, a efectos de que se investigara si comportamiento revistió relevancia disciplinaria.

5. RECURSO DE APELACIÓN Pági na 9 | 28

En atención a que tanto el apoderado de confianza como el disciplinable interpusieron recurso de alzada contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, esta corporación hará referencia a cada uno de los argumentos contenidos en los reparos de cada apelante, así: 5.1. Recurso de apelación interpuesto por el apoderado contractual En primer lugar, el doctor William Alberto Almaris Montañez adujo que no existió prueba de que su prohijado tuviera conocimiento de la primera acción de tutela interpuesta por el togado Elkin Douglas Beltrán Cano y, por ello, no incurrió en la falta descrita en el numeral 3.º del artículo 33 del Código Deontológico del Abogado. En efecto, sostuvo que al no haberse acreditado por parte del a quo que el abogado Elkin Rodríguez Páez actuó con dolo, esto es, con conocimiento y voluntad, debía aplicarse el principio in dubio pro disciplinado. En segundo lugar, indicó que el doctor Rodríguez Páez actuó bajo error porque consideró que su actuar no constituía falta disciplinaria, y adicionó que la simple confrontación de los dos escritos de tutela no permitía arribar a la temeridad, por cuanto ello equivaldría a la adopción de un régimen objetivo en materia de responsabilidad disciplinaria.

En tercer lugar, afirmó que la sanción impuesta era desproporcionada puesto que restringía el derecho al trabajo y a escoger profesión u oficio del togado Rodríguez Páez. Para el efecto, agregó que su prohijado no ha tenido ningún proceso disciplinario en sus once (11) años de trayectoria y, que adicionalmente, deriva sus ingresos de su actividad profesional como abogado. 5.2. Recurso de apelación radicado por el abogado investigado Inicialmente expresó que no actuó con dolo, comoquiera que no tuvo conocimiento de la acción constitucional impetrada por el doctor Elkin Douglas Beltrán Cano, quien sí sabía de la primera acción de tutela. Así Página 10 | 28 mismo, señaló que no intervino en el trámite de esta al punto de que no hubo sustitución de poder, ni un impulso procesal que llevara su firma y, en general, que no participó en ella. Adicionalmente, destacó que el quejoso no podía radicar el escrito de queja basado en sospechas, puesto que debía tener pruebas suficientes para afirmar que él estaba enterado de la primera acción de tutela. Enseguida adujo que no obtuvo honorarios por la presentación de la acción de tutela que interpuso, habida cuenta que su colega y ex compañero de la universidad, el doctor Elkin Douglas Beltrán Cano, le pidió el favor de que revisara la primera tutela y que no encontró problema en asentar su firma por encontrarla ajustada a derecho. Agregó que le preguntó al abogado Beltrán Cano si ya había sido radicada una acción de tutela por los mismos hechos, quien le respondió que no. En

consecuencia, manifestó que creyó en la buena fe de su amigo. Posteriormente, resaltó que él no interpuso las dos acciones constitucionales motivo por el cual su comportamiento no se adecuó a la falta de que trata el numeral 3.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. De allí que la similitud del texto entre las dos acciones de tutela era atribuible al abogado Elkin Douglas Beltrán Cano y afirmó no entender por qué el magistrado sustanciador ordenó la terminación del proceso disciplinario que se seguía contra su colega. Por último, el abogado investigado solicitó que fuera revocada la decisión de primera instancia y, en subsidio, que la sanción disciplinaria fuese reducida.

6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Página 11 | 28

Mediante acta individual de reparto del 29 de marzo de 202221, el conocimiento de las diligencias correspondió al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera. En la sala ordinaria nro. 51 del 12 de julio de 2023 la ponencia presentada por el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera fue negada, razón por la cual mediante constancia secretarial del 12 de julio de 202322, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de

ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las 21 Archivo denominado «0150001110200020180065101acta.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 22 Archivo denominado «12PASODESPACHONEGADO.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 12 | 28 Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación23, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia

incurrió en una equivocación»24. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»25. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial estima que la respuesta al siguiente problema jurídico determina la solución al caso concreto: 7.2. Problema jurídico ¿El abogado Elkin Rodríguez Páez incurrió en la falta descrita en el numeral 3.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 al interponer la acción de tutela que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de 23 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 13 | 28 Medina bajo el radicado nro. 2018-00058, a pesar de que el abogado

investigado no presentó la primera acción constitucional cuyo trámite le correspondió a la citada autoridad judicial bajo el radicado nro. 201700011? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No, el abogado investigado no adecuó su comportamiento a la descripción típica de la falta prevista en el numeral 3.° del artículo 33 del Código Deontológico del Abogado. Para sostener la anterior afirmación, esta colegiatura abordará lo referido a la temeridad en la acción de tutela, el análisis del ingrediente «promover» y el caso concreto. 7.2.1. La temeridad en la acción de tutela En primer lugar, es necesario señalar que el constituyente erigió la acción de tutela como un derecho fundamental y una garantía para la protección y defensa de los derechos previstos en la Constitución Política de 199126. De allí que, al tratarse de un elemento característico de la constitución previsto para tan noble fin, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 estableciera la figura de la temeridad con el ánimo de sancionar a quien abusara en el ejercicio de esta acción constitucional. El artículo en comento contiene el siguiente texto: 26 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En aquella oportunidad sostuvo el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional: «La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que considerada en si (sic) misma, la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los demás derechos fundamentales, los cuales sin ella, comprometerían su eficacia».

Página 14 | 28 ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. Visto lo anterior, debe decirse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 tiene dos enunciados normativos de diferente naturaleza. Mientras que el inciso primero (1.°) hace referencia a una consecuencia de naturaleza procesal consistente en el rechazo o improcedencia de la acción de tutela por la presentación reiterada de esta, cuando se trate de la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, el inciso segundo (2.°) alude al reproche disciplinario que recae en el profesional del derecho que promueve la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos ―identidad fáctica― y derecho ―identidad de objeto― y así mismo, determina la sanción a imponer cuando se incurre por primera vez en la conducta y en caso de reincidencia. Pese a lo anterior, para comprender a cabalidad la figura de la temeridad en la acción de tutela es necesario detenerse en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, órgano encargado de la guarda de la integridad y

supremacía de la Carta Política según el artículo 241 superior27. Así las cosas, lo primero que debe mencionarse es que la Corte Constitucional ha precisado que la cosa juzgada y la temeridad en tutela son figuras similares pero claramente diferenciables. Por un lado, la cosa juzgada es un atributo de las decisiones judiciales que supone la identidad de hechos, partes y pretensiones, lo que permite determinarla mediante 27 Constitución Política de Colombia. «Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo (…)». Página 15 | 28 un análisis objetivo y, por el otro, la temeridad supone esos tres (3) elementos y agrega uno más consistente en el dolo del accionante para la interposición de múltiples acciones de tutela, lo que supone un examen subjetivo. En otros términos, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la temeridad no se configura de forma automática28, por lo que para arribar a esa conclusión el juez disciplinario tiene la carga de verificar si en el caso sub examine existe un motivo que fundamente la instauración de las múltiples acciones de tutela por parte del mismo accionante. En palabras de la Honorable Corte Constitucional29: La temeridad y la cosa juzgada son conceptos jurídicos distintos. La temeridad se refiere a una actitud procesal del accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial. En efecto, para que se configure, el juez debe comprobar el dolo del demandante que

presenta una nueva acción de tutela con la intención de burlar a la administración de justicia y conseguir, a toda costa, un resultado distinto -y eventualmente favorableal alcanzado con la primera acción de tutela. Por su parte, la cosa juzgada es una institución jurídica que se configura de forma objetiva y que tiene que ver con la resolución definitiva de los conflictos que se someten al conocimiento de los jueces. Bajo esa línea de pensamiento, basta recordar que la identidad de objeto alude a las mismas pretensiones, la identidad de causa petendi a los mismos hechos o situación fáctica y la identidad de partes a que se trate de los mismos accionantes y accionados. Por su parte, la ausencia de justificación en la presentación de la acción de tutela que, se reitera, está vinculada a un actuar doloso y de mala fe 28 A modo de ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia T-458 de 2017, M.P. sostuvo que: «Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable

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