CNDJ - 24. falta Art.35 4 Ley 1123 07 RETENCIÓN DE DOCUMENTOS F73001110200020180103
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 24. falta Art.35 4 Ley 1123 07 RETENCIÓN DE DOCUMENTOS F73001110200020180103
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201801035 01 Aprobado según Acta N. 37 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el investigado en contra de la sentencia del 31 de agosto de 20221, proferida por Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado CÉSAR ALEXANDER MARTÍNEZ HERRERA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del canon 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Nelson Arturo Suaza Moreno, quien informó que contrató al investigado, con el fin de que llevara su representación en unas actuaciones administrativas y judiciales que debía iniciar con ocasión a 1 Archivo 81 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala Dual conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (M.P.) y Cristiam Manuel Zamora Rivera. A 12663 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN un accidente laboral ocurrido como miembro activo de la Policía Nacional, las cuales, no gestionó; se quejó igualmente, por no haber hecho devolución de la documentación que le entregara para el estudio y prosecución de la gestión.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 25 de septiembre de 20183, se constató que el señor CÉSAR ALEXANDER MARTÍNEZ HERRERA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.408.480, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 217.023, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, obra certificado de antecedentes disciplinarios del 8 de mayo de 20194, expedido por la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde consta que el investigado no contaba con anotaciones. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 20 de septiembre de 20185 al Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Mahecha de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del 3 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo oo4.
4 Ibidem, archivo 019. 5 Ibidem, archivo 005. Página 2 | 31 A 12663 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN inculpado, emitió auto el 11 de octubre siguiente6, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional del derecho, estableció fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de febrero de 2019, por lo cual se emitieron las respectivas notificaciones7 y pese a la comunicación telefónica que se gestionó con el encartado, el mismo no compareció a surtir el enteramiento personal por lo que se publicó edicto emplazatorio8. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La instancia procesal se adelantó en la calenda señalada con la asistencia del disciplinable, no así del quejoso ni del delegado del Ministerio Público. En la versión libre, el disciplinado señaló que fue diligente en la gestión profesional y que adelantó la reclamación administrativa ante la Policía Nacional para la calificación de las lesiones sufridas en dos accidentes laborales independientes que sufrió su poderdante, ello ante La Junta Médica Laboral de la Policía Nacional y el reconocimiento de las indemnizaciones pertinentes. En oportunidad para solicitar pruebas, pidió que se decretara el testimonio del médico que adelantó la tercera junta médica para valorar las lesiones del señor Nelson Arturo Suaza Moreno, para lo
cual se comprometió a suministrar los datos personales del galeno. 6 Ibidem, archivo 007. 7 Ibidem, archivos 007, 008, 009. 8 Ibidem, archivo 011 Página 3 | 31 A 12663 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Finalizada la actuación se ordenó convocar para el 12 de junio de 2019, audiencia que fracasó por la incomparecencia del investigado, por lo que se decretaron pruebas de oficio y se reprogramó la actuación para el 24 de octubre de 2019. Asimismo, se le requirió al inasistente para que justificara su incomparecencia, hecho que aconteció, sin embargo, en la señalada calenda el encartado no concurrió pese a estar debidamente enterado de la programación de la audiencia por lo que se dispuso designarle defensora de oficio y se insistió en la práctica de pruebas decretadas de oficio.
Por otra parte, se determinó continuar con la actuación el 30 de marzo de 2020, calenda que debió se reprogramada por el despacho instructor en virtud de la suspensión de términos decretada por la pandemia del COVID-19. Asumida la actuación por el Magistrado Alberto Vergara Molano, se dispuso mediante auto del 9 de septiembre de 2021, retomar la actuación procesal el 20 siguiente, calenda en la que se instaló la
actuación con la defensora de oficio y el inconforme a quien se le recibió la ampliación y ratificación de la queja. Señaló el señor Nelson Arturo Suaza Moreno, que otorgó poder al abogado el 31 de diciembre de 2015 para que le gestionara el reconocimiento y pago de indemnizaciones por dos accidentes de trabajo que sufrió como miembro de la Policía Nacional, gestión profesional que no fue adelantada por el encartado por lo que optó por terminar la relación profesional con el letrado el 20 de febrero de
2017. Indicó que para las gestiones profesionales se le entregó al Página 4 | 31
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN togado documentos como copia de la cédula de ciudadanía, del carnet de la institución policial y copias de las historias clínicas e informes administrativos de las calificaciones emitidas por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, los que nunca le fueron devueltos por el abogado, destacó que hasta la fecha de ampliación de la queja no le habían sido entregado los referidos legajos, pese a lo anterior refirió haberle otorgado poder a otro abogado para que gestionara el encargo profesional.
Se decretaron pruebas de oficio y se suspendió la actuación para ser retomada el 22 de noviembre de 2021 actuación que por la agenda del despacho instructor debió ser reprogramada inicialmente para el 3 de
febrero de 2022, citación que fue debidamente notificada, pese a lo anterior no concurrió el disciplinable, ni el quejoso, razón por la cual la audiencia de pruebas y calificación provisional se reagendó para el 21 de abril de 2022. En la señala calenda se retomó la actuación procesal con la presencia de la defensora de oficio, no así del quejoso ni del delgado del Ministerio Público y en atención a que no se había remitido las calificaciones emitidas por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, se suspendió la actuación y se ordenó reiterar en la solicitud probatoria, así como programar la continuidad de la audiencia para el 12 de mayo de 2022. Página 5 | 31 A 12663 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Audiencia del 12 de mayo de 2022
En la señala fecha y con la asistencia de la defensora de oficio, del quejoso, no así del disciplinable, ni del delegado del Ministerio Público se realizó la calificación de la actuación, así: Se ordenó decretar la terminación parcial de la actuación respecto de los hechos relacionados con las presuntas indiligencias en las que pudo incurrir el abogado, ello por cuanto la relación cliente abogado finalizó el 20 de febrero de 2017, como lo refirió el inconforme en su ratificación y ampliación de queja, razón por la cual para el momento
del proveimiento habían transcurrido más de cinco años, perdiéndose la potestad sancionatoria respecto de los hechos relacionados con las gestiones encomendadas para el reconocimiento de indemnizaciones por perdida de capacidad laboral y calificación de porcentajes de invalidez. A su turno se formularon cargos como se expondrá a continuación: Imputación fáctica De las pruebas practicadas era posible advertir que al abogado se le entregaron documentos que pertenecían al poderdante, los que eran necesarios para adelantar la gestión profesional y que para la fecha de la imputación no fueron devueltos por el abogado. Página 6 | 31 A 12663 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Imputación jurídica Por lo anterior, el a quo determinó que el togado pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, lo anterior a título de dolo. Adicionalmente, precisó que la conducta podría ser antijuridica en la medida en que se incumplió el deber de “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (...)", consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma normativa.
Terminada la calificación provisional, el ponente otorgó oportunidad al
quejoso para que formulara recurso contra la decisión de terminación parcial, impugnación que no fue elevada por el inconforme. Se procedió a otorgar la oportunidad a la defensora de oficio para que solicitara la práctica de pruebas, frente a lo que la letrada afirmó estarse a las incorporadas en el averiguatorio, por cuanto no le había sido posible comunicarse con le representado, se pasó a decretar pruebas de oficio y a convocar a la audiencia de juzgamiento para determinar si el abogado había hecho solicitud de retiro de documentos. Asimismo, se determinó convocar para la audiencia de juzgamiento el 16 de julio de 2022, calenda en la que no concurrió el disciplinable por lo que el Magistrado ponente ordenó suspender la actuación y Página 7 | 31 A 12663 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN convocar la continuidad de la vista pública para el 18 de agosto de 2022 a efectos de insistir en la comparecencia del encartado.
Etapa de Juzgamiento En la calenda señalada se instaló la vista pública9 con la comparecencia del disciplinable, la defensora de oficio y el quejoso, no así del delegado del Ministerio Público. El ponente convocó al quejoso para que bajo la gravedad del juramento ratificara los documentos entregados al abogado Martínez Herrera, señaló el inconforme que entregó copia de la cédula de
ciudadanía, del carnet de la institución policial y copias de las historias clínicas e informes administrativos de las calificaciones emitidas por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, los que nunca le fueron devueltos por el abogado, ello incluso hasta la fecha de realización de juicio oral. El ponente procedió a recibir alegatos de conclusión, otorgándole la palabra al disciplinable quien señaló que, por costumbre profesional siempre exigía a los clientes la elaboración de tres carpetas con los documentos entregados para la gestión profesional, razón por la cual recibió copias simples de los documentos referidos, destacó incluso que el poderdante fue muy organizado en la entrega de las copias solicitadas, pero destacó que solo le fueron encomendadas 3 actuaciones administrativas, en las que dijo haber “avocado conocimiento”. Señaló entonces que, en efecto entre los legajos suministrados estaban las documentales referidas por el quejoso, 9 Archivo 73 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 8 | 31 A 12663 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN entre ellas por supuesto las copias de las historias clínicas del mandante.
Luego de recabar sobre las gestiones que adelantó, indicó que los documentos recibidos del poderdante eran copias de las que el quejoso poseía 2 carpetas de idéntico contenido por lo que los tenía a su disposición y ningún perjuicio se le generó al inconforme con la no
devolución de los documentos. Destacó incluso que tenía mas de 5 alternativas para reconstruirlos y que en todo caso aquellos estaban a disposición del dolido, y prueba de ello era que el quejoso otorgó poder a otro abogado para adelantar la gestión profesional. Por último, el encartado afirmó no haber incurrido en falta disciplinaria, pues no obró con deslealtad ni con el cliente, ni con la administración de justicia y ratificó que el quejoso tenía los mismos documentos que se consideraban no entregados al inconforme. La defensora de confianza, en oportunidad para alegar de conclusión reiteró la tesis defensiva del disciplinable respecto a que los documentos entregados eran copias simples de las que tenía archivos el inconforme y que prueba de ello era que el poderdante una vez terminó de manera unilateral la relación contractual, le otorgó poder a otro abogado para que realizara la gestión profesional encomendada al abogado cuestionado. Página 9 | 31 A 12663 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, se resolvió SANCIONAR al abogado CÉSAR ALEXANDER MARTÍNEZ HERRERA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2)
meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del canon 28 ibidem. Al desarrollar la tipicidad, la primera instancia consideró que, con base en las pruebas recaudadas en el desarrollo del proceso, se demostró que el investigado incurrió en la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala dual que el disciplinable y la defensora de oficio al pretender contrarrestar el alcance del pliego de cargos formulado en contra del sancionado, por el contrario, confirmaron que, hubo una entrega de documentos que, calificó él y su defensora de oficio como copias simples y que, podrían ser reproducidos por el quejoso porque se trataba de facsímiles y los originales estaba en manos del señor
SUAZA MORENO.
En conclusión, para el a quo la declaración juramentada del señor Nelson Arturo Suaza Moreno (quejoso), que dio cuenta de la entrega de los legajos, lo cual resulta concordante con lo señalado en la versión libre, en la que se reconoció la entrega de documentos y su no devolución. Aunado a lo anterior, destacó la Sala primigenia que las Pági na 10 | 31 A 12663 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN características de los mismos no relevaban de la responsabilidad de
regresarlos porque corresponden y pertenecen al quejoso y es él el quien significa su costo, o utilidad; al punto de que siempre los reclamó. En relación con el presupuesto de antijuridicidad, la primera instancia reiteró que el investigado actuó de forma contraria a su obligación de entregar a su cliente los documentos recibidos para adelantar la gestión profesional en el menor tiempo posible, lo que representó una vulneración al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, conforme lo establecido en el numeral 8º del artículo 28 del CDA. Adicionalmente, determinó que la conducta fue dolosa, pues el encartado conocía que los documentos le pertenecían al poderdante y que debía entregarlos al quejoso y hasta ese momento no lo había hecho, sin ninguna justificación, ello a pesar de que su mandante previamente insistió en su devolución, lo que evidenciaba el conocimiento de la ilicitud de su conducta y su realización. En cuanto a la dosificación de la sanción, la primera instancia indicó que, en consideración a la transcendencia social de la conducta, teniendo en cuenta que la actuación desplegada por el disciplinable era una de las que más desprestigiaban la profesión, y los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de 2 meses. Pági na 11 | 31 A 12663 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN LA APELACIÓN El fallo de primera instancia fue notificado por edicto emplazatorio que se desfijó el 9 de septiembre de 202210 y la apelación fue formulada el 7 del mismo mes y año por lo que el despacho instructor al considerarlo en término lo concedió mediante auto del 20 de septiembre de 2022.
Como fundamento de apelación el investigado presentó los siguientes reparos contra la decisión de instancia:
1. Indicó que el quejoso mentía pues nunca le requirió la devolución de los documentos.
2. Deprecó que, en el contrato bilateral de prestación de servicios estaba contemplada clausula compromisoria que determinaba que ante diferencias entre los contratantes debían concurrir a la Cámara de Comercio de Ibagué, para que mediante laudo arbitral se decidiera la controversia, procedimiento que no agotó el inconforme para poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria los hechos que generaron la actuación sancionatoria.
3. Reiteró que los documentos que le fueron entregados eran copias simples de las que el inconforme tenía los respectivos archivos para poder gestionar sus reclamaciones.
4. Señaló el apelante como hecho relevante, que creía que la denuncia disciplinaria tuvo como origen la intención del quejoso de no reconocer el pago de las gestiones profesionales. 10 Ibidem, archivo 083
Pági na 12 | 31 A 12663 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
5. Cuestionó la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta de las que señaló que la conducta no resultaba ni típica ni antijurídica en tanto los documentos que le fueron entregados eran copias simples y no originales, con lo que no se generó ninguna afectación.
6. En punto de la antijuridicidad señaló que la conducta no trasgredió el deber de honradez como lo establece el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, destacó que no gestionó el cobro de honorarios a los que tenía derecho por haber adelantado el encargo en favor del poderdante, que incluso para evitar conflictos con el mandante, no volvió a comunicarse con el mismo para reclamarle el pago de sus emolumentos. Por lo anterior, solicitó a la jurisdicción disciplinaria que se conminara al inconforme a que resolvieran las diferencias a treves de la vía contemplada en el contrato de prestación de servicios, es decir a través de la Cámara de Comercio de Ibagué con intermediación de un árbitro del centro de arbitramento.
Con fundamento en los referidos reparos el apelante deprecó la revocatoria de la decisión sancionatoria de primera instancia. TRÁMITE DEL RECURSO Como viene de verse en el presente caso, el recurso fue presentado el 7 de septiembre de 202211, en consecuencia, mediante auto del 20 de septiembre siguiente, se concedió el recurso y se ordenó el envío del 11 Ibidem, archivo 084. Pági na 13 | 31 A 12663 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN expediente virtual junto con sus anexos a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial12. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 14 de octubre de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial13.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 12 Ibidem, archivo 089. 13 Archivo 1, expediente digital, trámite de segunda instancia. Pági na 14 | 31 A 12663 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar.
Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley. 3. - Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el investigado en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito
para desvirtuar la misma. Pági na 15 | 31 A 12663 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la
[providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”14. En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, y de cara a los argumentos sobre los cuales el apelante pide que se pronuncie esta Comisión, procede esta Sala ad quem a desatarlos. 3.1.- Indicó que el quejoso mentía pues nunca le requirió la devolución de los documentos. Con relación al referido cargo conviene realizar la siguiente consideración. Esta Comisión como órgano de cierre de la especialidad disciplinaria considera necesario destacar que la falta del 35.4 regula el actuar de los juristas mas no del cliente, luego no se requiere que los poderdantes reclamen a sus mandatarios la devolución de los documentos entregados para la gestión profesional. 14 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 16 | 31
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El Estatuto Deontológico de los Abogados tiene como falta disciplinaria que los letrados no entreguen a la menor brevedad posible dineros o documentos que recibieron para el desarrollo y ejecución de la labor contratada, luego no dispone como requisito para la configuración de la conducta censurada, que el mandante requiera la devolución de los documentos, pues el deber de actuar con honradez contempla que el abogado en su ejercicio ético sabe que debe reintegrar tanto los recursos, como los documentos que le suministraron sus clientes para que pudiera cumplir con la gestión profesional encomendada.
Memórese que incluso esta Colegiatura ha decantado que cuando el abogado no puede realizar la respectiva devolución, debe incluso recurrir a los mecanismos que le permitan demostrar que intentó realizar la restitución exigida, ello como un obrar ético en su ejercicio profesional15, para lo que puede incluso recurrir al mecanismo del depósito judicial o el pago por consignación que se contempla en la especialidad civil en los artículos 381 del C.G.P y 1657 C.C, como alternativas para hacer entrega de los documentos que no le correspondían conservar, luego se torna en impróspero el primer cargo formulado por el accionante y por lo mismo se despacha desfavorablemente. 3.2.- Indicó que, en el contrato bilateral de prestación de servicios
estaba contemplada clausula compromisoria que determinaba que ante diferencias entre los contratantes debían concurrir a la Cámara de Comercio de Ibagué, para que mediante laudo arbitral 15 COLOMBIA, COMISIÓN NACIONAL DE DISPLINA JUDICIAL, Sentencia del 28 de febrero de 2024 Expediente No 520011102000201600279 01. M.P: Magda Victoria Acosta Walteros. Sentencia del 22 de noviembre de 2023. Expediente No 230011102000201800120 01. M.P: Magda Victoria Acosta Walteros Pági na 17 | 31 A 12663 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN se decidiera la controversia, procedimiento que no agotó el inconforme para poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria los hechos que generaron la actuación sancionatoria.
El reparo que enarboló el disciplinable puede entenderse como la imposibilidad de activar la competencia de los órganos de la especialidad disciplinaria sin que se hubiese concurrido a un mecanismo de solución de controversias de carácter extrajudicial. Frente a tal discrepancia, lo único dable a señalar es que, la intervención de los jueces disciplinarios no está mediada por requisito alguno de procedibilidad, pues esta especialidad vela por el ejercicio ético de la profesión de la abogacía. En este sentido, denótese que el recurrente pareciera entender que
las diferencias contractuales con su cliente incluyen las situaciones relacionadas con el ejercicio ético de la profesión, convencimiento muy errado, en tanto solo los jueces disciplinarios tienen la competencia constitucional para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados, ello como lo contempla el artículo 257A de la Constitución Política, luego inane resulta cualquier pacto comisorio o acuerdo contractual que pretenda excluir de la competencia disciplinaria asuntos relacionados con el ejercicio ético de la profesión o que se enrute en establecer como requisito de procedibilidad de la acción disciplinaria paso previo de cualquier naturaleza. Pági na 18 | 31 A 12663 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En sentido, se itera que la Comisión Nacional y las Seccionales de Disciplina Judicial son los únicos órganos competentes para sancionar a los abogados, ello sin perjuicio de las potestades correctivas que tienen los jueces de cada especialidad para darle buen curso a sus asuntos procesales, luego para la intervención del juez disciplinario tan solo se requiere que la noticia disciplinaria llegue a conocimiento de los órganos competentes, ya sea por efecto de una queja, informe o incluso de manera oficiosa.
En consecuencia, deprecar que el quejoso tuviese que demostrar agotada la concurrencia ante la Cámara de Comercio de Ibagué para concurrir a presentar la queja es un desacierto procedimental y por lo
mismo no prospera el cargo formulado por el apelante en el medio vertical de impugnación. 3.3.- Reiteró que los documentos que le fueron entregados eran copias simples de las que el inconforme tenía los respectivos archivos pa
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