CNDJ - 24.- -Infringió el deber relacionado con el domicilio profesional-F520011102
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 24.- -Infringió el deber relacionado con el domicilio profesional-F520011102
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11163
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 52001110200020190076601 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocerá en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño1, mediante la cual declaró al abogado Víctor Fernando Ferro Muñoz disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir los deberes consagrados en los numerales 6° y 15° del artículo 28 ibidem, sancionándolo con una censura. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en la compulsa de copias ordenada por el magistrado Óscar Carrillo Vaca de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño durante la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de octubre de 2019, dentro del proceso disciplinario No 20170074500 seguido contra el doctor Víctor Fernando Ferro Muñoz, por no tener actualizado su domicilio profesional.2 ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala conformada por los magistrados Óscar Carrillo Vaca (ponente) y Carlos Mario Herrera Muñoz. 2 Archivo 002 CompulsaCopias cuaderno Primera Instancia.
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6 6 IA L 0 1 Recibida la noticia disciplinaria y luego de confirmar su calidad de abogado3 con proveído del 24 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dispuso la apertura de proceso disciplinario4 contra el doctor Víctor Fernando Ferro Muñoz. Mediante auto del 15 de julio de 2021 lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en diferentes sesiones: 6 de mayo y 13 de julio6 de 2022, en la que se hizo presente la defensora. Obran en el plenario los siguientes documentos: i) oficio del 11 de mayo de 2022 enviado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, según el cual, el domicilio del jurista es: carrera 19 No 2963 de Bogotá y hasta esa fecha no presentaba actualizaciones; ii) informe de Policía rendido por el investigador criminal Juan Pablo
Pava Ramírez el 22 de julio de 2022, en el que refirió que en la carrera 19 No 29-63 de Bogotá, se ubica un establecimiento de comercio donde no conocían al togado como tampoco lo hicieron los residentes de las viviendas aledañas7; iii) citación enviada a la referida dirección con nota de devolución del correo 4/72 por desconocido8. Al momento de realizar la calificación, se formuló un cargo por presuntamente infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 6° y 15° e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 13° de la Ley 1123 de 2007, al no actualizar su domicilio en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Las normas establecen: 3 Fl. 5 archivo digital 001Proceso PRIMERA INSTANCIA 4 Fl. 9 archivo digital 01Proceso PRIMERA INSTANCIA. 5 Archivo digital 06Proceso PRIMERA INSTANCIA. 6 Archivo digital 37 Proceso PRIMERA INSTANCIA. 7 Archivo digital 34 RespuestaPolicía Proceso PRIMERA INSTANCIA. 8 Archivo 002 CompulsaCopias cuaderno Primera Instancia. Página 2 | 17 A 11163 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 5 2 0 0 1A B O G A D O E N C O N S U L T IA
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6 6 IA L 0 1 “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (...)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 15.Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”.
Señaló que las citaciones enviadas al procesado fueron devueltas por el correo certificado y según el informe de Policía rendido en el proceso, no residía en ese lugar, es decir que la dirección inscrita en la Unidad de Registro Nacional de Abogados se encuentra desactualizada. El 27 de julio de 2022 en audiencia de juzgamiento la defensora de oficio manifestó que no está demostrado que el disciplinado sea litigante, sino que al parecer laboraba como docente existiendo duda sobre si ejercía la abogacía.9 LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño profirió sentencia el 21 de octubre de 202210, en la que declaró disciplinariamente responsable al doctor Víctor Fernando Ferro Muñoz,
por incurrir en la falta imputada. 9 Récord de grabación 00:02:00 Archivo digital 041Audiencia PRIMERA INSTANCIA. 10 Archivo digital 043SentenciaSancionatoria PRIMERA INSTANCIA. Página 3 | 17 A 11163 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 5 2 0 0 1A B O G A D O E N C O N S U L T IA
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6 6 IA L 0 1 Sostuvo que se encontraba demostrada la infracción a la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que surgió cuando el jurista, de forma injustificada, “por lo menos hasta el 12 de mayo de 2022” no actualizó sus datos en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, lo que imposibilitó su ubicación y alteró el debido funcionamiento de la administración de justicia, pues entre otras cosas, no podía ser citado por la administración para cumplir alguna función, como ser defensor de oficio. Expuso que el proceso disciplinario con radicado No 2017-00745-00 del cual se derivó la compulsa de copias, se adelantó por una presunta
falta de diligencia profesional por parte del investigado en un asunto encomendado en el mes de enero de 2017, infiriendo que ejercía la profesión de abogado. Ratificó la modalidad de la conducta culposa porque no existían elementos que demostraran que de manera consciente y voluntaria decidió apartarse de sus deberes profesionales, sino que su comportamiento obedeció a la desidia, negligencia o descuido. Para la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta la modalidad, gravedad de la conducta y la trascendencia social. La notificación del fallo se surtió el 3 de noviembre de 2022 mediante la respectiva comunicación11 de conformidad a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, acompañando copia de la decisión, y como no fue apelada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 11 Archivo digital 044ConstanciaNotificacionesFallo PRIMERA INSTANCIA. Página 4 | 17 A 11163 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 5 2 0 0 1A B O G A D O E N C O N S U L T IA
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6 6 IA L 0 1 remitió12 el proceso a esta Corporación a surtir el grado jurisdiccional
de consulta, correspondiendo por reparto del 2 de diciembre de 2022 a quien funge como ponente13. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. Examinado el trámite impartido por la seccional, se encuentra que las actuaciones se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. Acreditada la calidad de abogado de Víctor Fernando Ferro Muñoz, se ordenó apertura del proceso disciplinario en su contra. Fue citado a la dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pero al no comparecer a la audiencia de pruebas y calificación se declaró persona ausente y le designaron defensor de oficio. 12 Archivo digital 048OficioRemisorio SEGUNDA INSTANCIA. 13 Archivo digital 01Acta SEGUNDAINSTANCIA. Página 5 | 17 A 11163
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6 6 IA L 0 1 El 27 de julio de 2022 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, durante la cual se escucharon las alegaciones de la defensora de oficio y el 21 de octubre se procedió a dictar fallo. Así mismo, conoció la decisión sancionatoria, cuya copia fue remitida a su correo electrónico14 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y una vez vencido el término que otorga el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado15, no incoó recurso. Sentado lo anterior, procede esta Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria del investigado. En primer lugar, se analizará si la adecuación típica efectuada por la seccional de origen se ajusta al comportamiento desplegado por el disciplinado. El reproche disciplinario se fundó conforme a lo descrito en el artículo 33 numeral 13 del CDA disposición que consagra: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia
y los fines del Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.”.
El origen de esta actuación radica en la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dentro de otro proceso disciplinario Nro. 201700745-00 adelantado contra el togado. 14 Archivo digital 047Const.NotifSentencia PRIMERA INSTANCIA. 15Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…). Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Página 6 | 17 A 11163 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 5 2 0 0 1A B O G A D O E N C O N S U L T IA
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6 6 IA L 0 1 En el otro asunto, se le declaró persona ausente porque las notificaciones enviadas a la dirección que figuraban en el Registro Nacional de Abogados, fueron devueltas con la anotación de “desconocido”. Ante esa situación el magistrado instructor compulsó copias y luego de que se le asignara el asunto, intentó nuevamente la notificación al domicilio registrado la cual fracasó por la misma razón, le declaró persona ausente y ordenó a la Policía Nacional verificar si residía en esa dirección. En oficio del 22 de junio de 2022, la entidad indicó: “El día 20 de Junio del año 2022 me desplace a fin de verificar las siguiente dirección AV CRA 19 No. 29-63 con el fin de lograr la ubicación del señor Víctor Fernando Ferro Muñoz, al llegar al sitio se evidencia que la dirección aportada dentro del radicado 2019-766 codifica donde se observa un casa de dos pisos de fachadas color negro ornamentación de color blanco donde se encuentra un almacén de cacharrería se procede a preguntar por la persona antes mencionada sin obtener respuesta por el empleado de dicho almacén de igual manera no aportó datos personales por temas de seguridad se continua a realizar labores de vecindario con los habitantes aledaño de estas viviendas si alguno conocía a la persona ya antes mencionada sin obtener respuesta positiva por la ciudadanía del sector y si lograr observar que la dirección aportada codifique.”(Archivo digital 34 RespuestaPolicía; sic: a lo trascrito). En este punto, reviste importancia precisar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en pretéritas oportunidades se ha pronunciado
sobre la infracción al deber relacionado con el domicilio profesional, cuando en el marco de una actuación donde el abogado ostenta la calidad de disciplinado, sus manifestaciones defensivas son tenidas en Página 7 | 17 A 11163 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 5 2 0 0 1A B O G A D O E N C O N S U L T IA
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6 6 IA L 0 1 cuenta como soporte probatorio único y exclusivo de la sanción, dejando claro que esto vulnera la garantía de no autoincriminación. Empero, es importante aclarar que el evento sub examine dista mucho de esa situación, toda vez que las razones de la compulsa no surgieron de manifestaciones del togado en ejercicio de su defensa material, dentro del radicado donde se investigaba por representar los intereses de terceros a pesar de estar suspendido, y en ese sentido, insístase, ninguna manifestación defensiva dio lugar a la compulsa, puesto que correspondió al cumplimiento por parte del magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de una de sus funciones que lo obligaba a poner en conocimiento de la jurisdicción, “(…)las situaciones y conductas
que puedan constituir faltas disciplinarias”16 ante el hallazgo material en desarrollo de una prueba ordenada de oficio. Se encuentra demostrado que el encartado desconoció de forma injustificada, por lo menos hasta el 12 de mayo de 2022, el deber de mantener actualizado el domicilio en el Registro Nacional de Abogados y con ello no prestó su colaboración en la recta y cumplida realización de la justicia (art. 28.15 y 28.6 CDA), porque tal como lo señaló la primera instancia, dicha omisión impedía que fuese citado para comparecer a un proceso bien como implicado o para ejercer la designación de defensor de oficio. Frente al análisis de culpabilidad, al no existir elementos orientados a acreditar que el togado llevó a cabo dicho comportamiento de manera voluntaria y consiente se considera que la conducta obedeció a una desidia o negligencia que corresponde a la modalidad culposa. 16 Numeral 7° artículo 101 de la Ley 270 de 1996. Página 8 | 17 A 11163 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 5 2 0 0 1A B O G A D O E N C O N S U L T IA
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IA L 0 1 Para la dosificación de la sanción, el a quo señaló tener en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta y la trascendencia social, último criterio que no se justificó, pues no se efectuó una valoración sobre los efectos causados a la comunidad o el impacto que la falta tuvo en el conglomerado social, así mismo, la gravedad de la conducta no se encuentra enlistada en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, concurren otros parámetros de aplicación acertada como la modalidad eminentemente culposa de la falta, lo cual conlleva a confirmar la sanción impuesta, que es la de menor entidad. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 21 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño, mediante la cual declaró al abogado Víctor Fernando Ferro Muñoz disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 e incumplir los deberes consagrados en los numerales 6 y 15 del artículo 28 ibidem, sancionándolo con una censura.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
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TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Pági na 10 | 17
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Pági na 11 | 17
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Bogotá D.C., seis (6) de marzo de 2024
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.º 52001110200020190076601
Sala n.º 013 del veintiocho (28) de febrero de 2024 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado procede a exponer las razones por las cuales salvé el voto en la decisión de la referencia. Al respecto, la conducta materia de sanción consistió en que el disciplinado no tenía actualizado su domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, lo cual tuvo origen en la remisión de copias ordenada dentro del proceso disciplinario n.° 2017 00745, adelantado en su contra. Sobre el particular, el suscrito magistrado considera que la tesis adecuada ha debido sostener que la falta descrita en el artículo 33.13 de la Ley 1123 de 2007 no se adecuaba típicamente al hecho jurídicamente relevante fijado por la primera instancia. En efecto en el caso sometido a estudio, la falta atribuida al disciplinable es la descrita por el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] Pági na 12 | 17 A 11163
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13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.
No obstante, esta falta disciplinaria no podría analizarse de manera aislada; por el contrario, debe ser estudiada a la luz de lo dispuesto en el numeral 15.º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, el cual consagrada el deber presuntamente infringido en los siguientes términos: ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: […]
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional [Negrillas fuera del texto].
En el caso sub judice, la imputación fáctica del único cargo disciplinario por el cual se sancionó al abogado Víctor Fernando Ferro Muñoz presuntamente encaja dentro de la descripción típica de la norma referida, en la medida en que la infracción del deber relacionado con el domicilio profesional se concretaba en mantenerlo actualizado. No obstante, no puede perderse de vista que la norma citada en líneas
anteriores, de manera expresa establece como deber del abogado tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el RNA «para la atención de los asuntos que se le encomienden», situación fáctica que no se configura en el caso sub examine toda vez Pági na 13 | 17 A 11163 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 5 2 0 0 1A B O G A D O E N C O N S U L T IA
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6 6 IA L 0 1 que, en el proceso disciplinario en el que supuestamente se habría cometido la falta, el profesional del derecho no se encontraba actuando como abogado, es decir, no se encontraba en ejercicio de la profesión, sino que se trataba, muy por el contrario, de un proceso disciplinario seguido en su contra, en el cual tenía la calidad de disciplinable. En caso similar al que ocupa la atención, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó17: En tal sentido, deviene claro que los presupuestos fácticos puestos en conocimiento, se desplegaron en desarrollo de una actuación judicial en la que el profesional del derecho ostentaba la calidad de disciplinable, por tanto, impera recordar que el deber relacionado con la actualización del domicilio
profesional contenido en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 claramente contiene un elemento normativo de sustancial consideración en casos como el presente, y es que la necesidad de mantener actualizado el domicilio profesional expresa y literalmente es para, “…la atención de los asuntos que se le encomienden”. Si ello es así, la Comisión destaca que en este caso particular, al momento de presentarse el hecho generador de la compulsa de copias, el abogado no se encontraba en ejercicio de su profesión, ni estaba cumpliendo con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, requisito sine qua non para ser destinatario de la Ley 1123 de 2007, sino por el contrario, estaba precisamente ejerciendo materialmente su derecho de defensa al interior de una audiencia de pruebas y calificación seguida en su contra. Por lo anteriormente expuesto, el comportamiento del abogado no supera el primer presupuesto para declarar su responsabilidad como lo es la tipicidad, teniendo en cuenta que no se configuró uno de los 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 12 de abril de 2021 aprobada en sala 020. MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez, radicado: 0500011102000201600941-01 Pági na 14 | 17 A 11163
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6 6 IA L 0 1 requisitos que el tipo consagra, esto es, tener actualizado el domicilio en un asunto encomendado al abogado, toda vez que, se insiste, el proceso disciplinario n.° 2017 00745 por el que surgió la presente actuación se estaba adelantado en contra del abogado disciplinable y, por sustracción de materia, este no se encontraba atendiendo un asunto que le fuera encomendado en el ejercicio de su profesión. Ahora bien, no podría desconocerse, tal como fue citado en la sentencia traída a colación en líneas anteriores, que la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura extendía el deber de los abogados de mantener actualizado el domicilio profesional, incluso a los procesos disciplinarios que se iniciaban en su contra; empero, esta colegiatura estableció lo siguiente18: […] y aunque si bien, la colegiatura de origen se amparó en una decisión de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que extendía el deber de mantener actualizado el domicilio profesional, incluso a los procesos disciplinarios que se siguen contra los abogados, tal interpretación termina privilegiando la aplicación de correctivos disciplinarios por encima del fin de protección
de la norma, a costa de instrumentalizar al destinatario del deber deontológico, puesto que olvida finalísticamente para qué se consagró la necesidad de mantener actualizado el domicilio profesional de los abogados, imperativo inasible en eventos como el presente, donde justamente la administración de justicia actúa por vía de un proceso en contra del propio encartado, a quien de suyo, le asisten garantías de imperativo acatamiento, principalmente el derecho de no autoincriminación [Negrillas fuera de texto]. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, extender el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 no solo a los casos encomendados a los abogados —presupuesto que 18 Ibidem. Pági na 15 | 17 A 11163 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 5 2 0 0 1A B O G A D O E N C O N S U L T IA
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6 6 IA L 0 1 consagra expresamente el artículo—, sino a aquellos asuntos disciplinarios iniciados en contra de los profesionales del derecho, podría llegar a vulnerar garantías de orden constitucional. En ese sentido, el suscrito magistrado considera que en el presente
asunto no era procedente declarar la responsabilidad del abogado Víctor Fernando Ferro Muñoz, razón por la cual lo procedente habría sido revocar la sentencia consultada, para en su lugar absolver al disciplinado. En estos términos dejo expuestas las razones por las cuales salvé el voto respecto de la decisión de la referencia. Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 16 | 17
A 11163 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 5 2 0 0 1A B O G A D O E N C O N S U L T IA
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