CNDJ - 24.- -Presentó demanda la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada-F05
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 24.- -Presentó demanda la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada-F05
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10786
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, treinta y uno (31) de enero dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000201901704 01
Aprobado según Acta de Sala No. 007 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JÁDER STEVENS ZAPATA VÁSQUEZ, por desconocimiento del deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem a título de culpa, sancionándolo con CENSURA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la queja 1Sala dual integrada por los Magistradas GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO Y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. Decisión vista Pág. 1 a 13 - 052Sentencia A 10786
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Abogados en consulta presentada el día 1 de agosto de 20192, por el señor HUGO LEÓN CARDONA CASTAÑO, en contra del profesional del derecho JÁDER STEVENS ZAPATA VÁSQUEZ, a quien le
confirió poder para que interpusiera demanda laboral en contra de la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE MARINILLA S.A. El abogado presentó la demanda, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada mediante auto del 30 de julio de 2019, sin que a la fecha de presentación de la queja, el togado se hubiera comunicado con su cliente respecto de esta situación.
2. El asunto correspondió por reparto el 16 de agosto de 20193, a la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, quien con certificado No. 311519 del 30 de agosto de 20194, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado JÁDER STEVENS ZAPATA VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1152206116 y tarjeta profesional No. 286419, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 798121 del 30 de agosto de 20195, expedido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual evidenció que el abogado JÁDER STEVENS ZAPATA VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1152206116 y tarjeta profesional No. 286419, no registraba sanciones disciplinarias.
2 003Queja 3 002ActaReparto 4 005AcreditaCalidad 5 006AntecendetesDisciplinarios Página 2 | 21 A 10786
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Radicado No. 050011102000201901704 01 Abogados en consulta
4. Por medio de auto proferido el 2 de septiembre de 20196, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado JÁDER STEVENS ZAPATA VÁSQUEZ, y fijó el 21 de mayo de 2020 como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 29 de abril de 2021 y 3 de agosto de 2021, en las cuales se desarrollaron, las siguientes actuaciones: 6.1. En la audiencia que tuvo lugar el 29 de abril de 20217, se escuchó en versión libre al abogado JÁDER STEVENS ZAPATA VÁSQUEZ, quien manifestó, que presentó demanda en el Juzgado de Marinilla en favor del quejoso, pero que le era complicado estar viajando a este municipio y como quiera que no había procesos digitalizados, se dio cuenta de la inadmisión faltando 3 días para subsanar. Cuando la demanda era extensa, pero su estrategia era permitir el rechazo y volver a presentar la demanda, situación que se le comunicó al señor HUGO LEÓN, pero este retiró la demanda y le manifestó que continuaría el proceso con otra abogada. 6.2. Calificación de la conducta: en la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 3 de agosto de 20218, se formularon cargos contra el abogado JÁDER STEVENS ZAPATA VÁSQUEZ, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, a título de culpa. 6 007AutoApertura 7021AudioAudienciaPruebasCalificacion20210429 8030AudioAudienciaPruebasCalificacion20210803 Página 3 | 21 A 10786
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Abogados en consulta Lo anterior, porque el abogado JÁDER STEVENS ZAPATA VÁSQUEZ, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no subsanar la demanda presentada en el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Marinilla dentro del proceso ordinario laboral con radicado 0544311200120190015500 en representación del señor HUGO LEÓN CARDONA CASTAÑO y en contra de la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE MARINILLA S.A., demanda que fue inadmitida el 9 de julio del año 2019 y rechazada el 30 de julio de la misma anualidad. 7.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 14 de septiembre de 20229, en la que se presentaron los alegatos de conclusión por parte del disciplinado, quien alegó que no hubo negligencia toda vez que la demanda se presentó, y si bien fue inadmitida, la estrategia consistía en permitir su rechazo para volverla a presentar, teniendo en cuenta que la demanda era dispendiosa. La defensora de oficio también presentó alegatos de conclusión, en los que manifestó que la acción laboral no estaba prescrita
cuando se rechazó la demanda, por lo que, no existía perjuicio irremediable en contra del quejoso siempre que podía presentarse. Reiteró, que el abogado podía cumplir con el encargo el término que consideraba pertinente ya que podía volver a radicar la acción, por lo cual, solicitó la absolución de los cargos endilgados al investigado. 949VideoAudienciaJuzgamiento20220427 Página 4 | 21 A 10786
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Abogados en consulta DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 202210, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó al abogado JÁDER STEVENS ZAPATA VÁSQUEZ, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de misma normatividad, a título de culpa, por lo que se le impuso la sanción consistente en
CENSURA.
Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado no subsanó la demanda ordinaria laboral, interpuesta ante el Juez Civil Laboral del Circuito de Marinilla, dentro del proceso No 0544311200120190015500 en contra de la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE MARINILLA S.A, la cual fue inadmitida el 9 de julio de 2019, lo que ocasionó el rechazo el 30 de julio del
mismo año. Así mismo indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, como quiera que estaba en la obligación de corregir los yerros procesales del proceso ordinario laboral, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad. Afirmó la Sala de instancia que al abogado JÁDER STEVENS ZAPATA VÁSQUEZ, se le endilgó la falta a título de culpa, toda 10052Sentencia Página 5 | 21 A 10786
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Abogados en consulta vez que actuó de forma negligente respecto al encargo profesional, dado que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendadas por el señor
HUGO LEÓN CARDONA CASTAÑO.
También indicó, que no se comparten los argumentos esgrimidos por el disciplinable en cuanto tenía dificultades para trasladarse hasta el municipio donde se adelantaba el proceso, por lo que, al asumir la gestión debió advertirse desde un inicio las implicaciones que requería adelantar una demanda en un municipio distinto al de su domicilio, y si ella era un obstáculo, no debió aceptar dicho mandato. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que al disciplinable se le halló responsable de una falta
contra la debida diligencia profesional, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, la cual fue atribuida a título de culpa, y tuvo en cuenta que el disciplinado no tenía antecedentes disciplinarios, por lo que consideró proporcional, necesario y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en CENSURA DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, el 10 de octubre de 202211 se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, al representante del Ministerio Público y a la defensora de oficio. Una vez enviados los 11 53NotificacionSentencia Página 6 | 21 A 10786
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Abogados en consulta correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 01 de noviembre de 2022 para surtir el grado jurisdiccional de consulta12. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 23 de noviembre de 2022 según acta individual de reparto13. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios
de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con 12 Remision 1301 acta 201901704 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. Página 7 | 21 A 10786
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Abogados en consulta el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1615 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201616 y C-112/1717 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200718, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199619. 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 18 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y
deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 19 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … Página 8 | 21 A 10786
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Abogados en consulta 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 311519 del 30 de agosto de 201920, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado JÁDER STEVENS ZAPATA VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1152206116 y tarjeta profesional No. 286419, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 3 de agosto de 202121, se formularon cargos contra el abogado JÁDER STEVENS ZAPATA VÁSQUEZ, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, a título de culpa. Lo anterior, porque el abogado JÁDER STEVENS ZAPATA
VÁSQUEZ, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no subsanar la demanda presentada en el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Marinilla dentro del proceso ordinario laboral con radicado 054403113001201900155, en representación del señor HUGO LEÓN CARDONA CASTAÑO y en contra de la SOCIEDAD
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Abogados en consulta TRANSPORTADORA DE MARINILLA S.A., demanda que fue inadmitida el 09 de julio del año 2019 y rechazada el 30 de julio de la misma anualidad. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al profesional con base en el mismo deber, por las mismas faltas antes mencionados y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones.
4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación22, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa23. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para salvaguardar el interés público, pretende corregir o enmendar errores del fallo consultado, para lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. 22 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. Pági na 10 | 21 A 10786
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Abogados en consulta La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007,
fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202124, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199625, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma, y el disciplinable, así como su defensor de oficio presentaron alegatos de conclusión. 24 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 25 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Pági na 11 | 21 A 10786
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Abogados en consulta 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” . En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad, conocido como legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado solo por las conductas descritas como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. Estima esta Corporación que la conducta ejecutada por el disciplinable JÁDER STEVENS ZAPATA VÁSQUEZ es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una actuación como falta disciplinaria, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 37 numeral 1, teniendo en cuenta que la precitada disposición, consagra: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”
(…) Sobre el particular, encuentra esta comisión que, no sólo la conducta que motivo la sanción disciplinaria impuesta al disciplinable encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta Comisión resalta los siguientes: Pági na 12 | 21 A 10786
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Abogados en consulta • Copias del proceso con radicado No 05440311300120190015500 tramitado ante el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO de MARINILLA26 • Demanda presentada por el abogado JÁDER STEVENS ZAPATA VÁSQUEZ, en representación de HUGO LEÓN CARDONA CASTAÑO, el 18 de junio de 2019, en contra de la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE MARINILLA S.A. 27. • Auto del 9 de julio de 2019, mediante el cual se inadmite la demanda ordinaria laboral dentro del proceso No 0544031130012019001550028 . • Auto del 30 de julio de 2019, mediante el cual se rechaza la demanda ordinaria laboral dentro del proceso No 0544031130012019001550029. En efecto para esta Corporación y con fundamento en los elementos materiales probatorios integrados al plenario, está demostrado que el abogado JÁDER STEVENS ZAPATA VÁSQUEZ el día 18 de junio de 2019, presentó demanda ordinaria laboral en representación del señor HUGO LEÓN
CARDONA CASTAÑO, la cual se adelantó ante al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO de MARINILLA, con el radicado No. 054403113001201900155. De igual manera esta Comisión pudo comprobar que, el abogado JÁDER STEVENS ZAPATA VÁSQUEZ, actuando como apoderado del señor HUGO LEÓN CARDONA CASTAÑO, habiendo presentado la demanda, esta fue inadmitida mediante auto del 9 de julio por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de 26 026RespuestaJuzgadoCivilLaboralCircuitoMarinilla 27 026RespuestaJuzgadoCivilLaboralCircuitoMarinill Pag 06 a 21 28 026RespuestaJuzgadoCivilLaboralCircuitoMarinill Pag 22 a 23 29 026RespuestaJuzgadoCivilLaboralCircuitoMarinill Pag 24 a 25 Pági na 13 | 21 A 10786
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Abogados en consulta Marinilla. Por su parte, mediante auto del 30 de julio de 2019, la demanda fue rechazada toda vez que no se subsanaron los requisitos señalados por el Juzgado. Así las cosas, del material probatorio allegado al plenario se advierte que entre el abogado y el quejoso existió una relación jurídica, producto de un contrato de mandato, a través del cual el abogado se comprometía a adelantar proceso ordinario laboral, y se tiene demostrado que el letrado no subsanó la demanda en el momento procesal oportuno, lo cual generó que fuera rechazada.
Concluye esta Comisión que, como bien lo advirtió la primera instancia, el profesional del derecho no adelantó las diligencias propias de la actuación profesional, en torno al proceso laboral No 054403113001201900155 adelantado en contra de la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE MARINILLA S.A, pues le asistía la obligación de correr con una carga procesal que le fue impuesta, esto era, subsanar la demanda en el término previsto, lo que ocasionó que el día 30 de julio de 2019 fuera rechazada En este orden de ideas, precisa esta Colegiatura que el abogado JÁDER STEVENS ZAPATA VÁSQUEZ, incurrió en la falta contra la diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 4.3. De la antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, Pági na 14 | 21 A 10786
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Abogados en consulta sin justificación, alguna los deberes consagrados en el presente código”30. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado disciplinable quebrantó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual
se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo En el caso sub examine, se materializó la conducta del abogado JÁDER STEVENS ZAPATA VÁSQUEZ, ya que el actuar del disciplinable violentó el mencionado deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo anterior porque se evidenció del material aportado que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, consistente en subsanar la demanda al interior del proceso ordinario laboral. Ahora bien, le compete a la Comisión determinar si del material probatorio analizado existe causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario en ausencia de ésta, la violación a la falta disciplinaria cometida impone confirmar la sanción disciplinaria de sanción del ejercicio de la profesión. Así las cosas, encuentra esta Comisión que no se edifica en favor 30 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. Pági na 15 | 21 A 10786
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Abogados en consulta del disciplinable ninguna circunstancia suficiente que justifique su actuación y como consecuencia su responsabilidad, por su conducta omisiva. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Comisión inferir cosa distinta de la
considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la configuración de la falta antes mencionada, sin el acaecimiento de causal de justificación o exoneración alguna. Por ende, está suficientemente demostrado el actuar antijurídico del abogado investigado y en consecuencia el incumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 4.4.- De la culpabilidad. La culpabilidad se entiende como, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el sujeto disciplinado actúa en forma antijurídica pudiendo serle exigible la realización de una conducta diferente. Se ha manifestado de manera reiterada, que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional, siendo esta postura sostenida de manera pacífica y reiterada. Dicho lo anterior, en el caso que nos ocupa, de las pruebas aportadas al expediente disciplinario, no hubo alguna que lograra desvirtuar las conductas reprochadas al abogado JÁDER Pági na 16 | 21 A 10786
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000201901704 01
Abogados en consulta STEVENS ZAPATA VÁSQUEZ, frente a su falta de actuación, pues como profesional del derecho, debió surtir todas las actuaciones en favor de su defendido ya que conocía su responsabilidad de obrar con diligencia profesional, siendo que optó por no subsanar la demanda laboral que se le había
encomendado. Asimismo, se advierte que de lo manifestado por el disciplinado en torno a tener inconvenientes para desplazarse ante el municipio donde se llevaba a cabo el proceso, esta situación era previsible desde el momento en que se aceptó el mandato, por lo cual, lo expuesto no procede a configurarse como una causal de exclusión de la responsabilidad. Así las cosas, se concluye que el abogado JÁDER STEVENS ZAPATA VÁSQUEZ, desatendió el deber previsto en artículo 28 numeral 10° y como consecuencia de ello incurrió en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 4.5.- De la dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En el asunto objeto de estudio, la primera instancia consideró que era procedente la sanción impuesta teniendo en cuenta que el letrado faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales a título de culpa, aunado al hecho de que el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios Pági na 17 | 21 A 10786
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000201901704 01
Abogados en consulta En relación con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la sanción impuesta a la
disciplinable es razonable, pues cumple cabalmente con los principios mencionados, y los criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En relación con el principio de necesidad, es evidente que las conductas como las que realizó la disciplinable deben ser objeto de reproche, pues es necesario que la comunidad jurídica y quienes ejercen la profesión del derecho, tengan conocimiento de las sanciones de que pueden ser objeto cuando no se respetan los postulados constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía, dada la función social que cumple el abogado. Respecto al principio de proporcionalidad, para la falta endilgada a la investigada, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, las de menor gravedad la multa y la suspensión, y la máxima aplicable la de exclusión. Igualmente, en los artículos 41 a 44 de la Ley 1123 de 2007, se definen las sanciones a imponer y el artículo 45 de la misma norma consagra los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, indicando que éstas deben aplicarse de
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