CNDJ - 24. Radicó en dos oportunidades la demanda ante los juzgados de familia, per
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 24. Radicó en dos oportunidades la demanda ante los juzgados de familia, per
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-12263
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 73001250200020220093601 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la abogada NATALÍ ALEXANDRA CASTAÑEDA VALENCIA contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, que la declaró responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber señalado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa, sancionándola con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. SITUACIÓN FÁCTICA Johanna Alexandra Buitrago Manjarrez presentó queja disciplinaria en contra de la abogada CASTAÑEDA VALENCIA, denunciando que el 11 de junio de 2022 celebró contrato de prestación de servicios para adelantar un proceso de revisión de cuota alimentaria a favor de su hija, y pese a haberle cancelado la suma de $1.500.000,oo, radicó en dos oportunidades la demanda ante los juzgados de familia de Ibagué pero fueron rechazadas por no subsanarlas, situación que en su 1 MP. Alberto Vergara Molano en sala dual con el magistrado David Dalberto Daza Daza. A-12263
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RADICACIÓN N° 73001250200020220093601
ABOGADO EN APELACIÓN criterio resultaba reprochable pues afectó los derechos fundamentales de la menor de edad y representó un desgaste para la justicia. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogada de NATALÍ ALEXANDRA CASTAÑEDA VALENCIA2, el 18 de noviembre de 20223, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima ordenó la apertura del proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 10 de abril4 y 13 de octubre de 20235, en presencia de la disciplinada y la defensora de oficio designada. Durante esta etapa procesal, se recibió la ampliación de queja de la señora Buitrago Manjarrez, se allegó copia del poder y el contrato de prestación de servicios firmados por la investigada, copias de las conversaciones que sostuvo con la quejosa, y de los procesos de revisión de cuota alimentaria remitidos por los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Ibagué. En versión libre6, la abogada manifestó que atendió diversos asuntos de la quejosa relacionados con su hija menor. Respecto de la revisión de cuota, indicó que en agosto de 2022 radicó ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué la primera demanda que fue inadmitida
y posteriormente rechazada, razón por la cual presentó el libelo que correspondió al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, despacho que 2 Archivo 004. La doctora NATALÍ ALEXANDRA CASTAÑEDA VALENCIA, identificada con C.C. 1110484579, se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional número 289679, documento que para la fecha se encontraba VIGENTE. 3 Archivo 006. 4 Archivo 014 y 015. 5 Archivo 032 y 033. 6 Minuto 10:15 de la audiencia celebrada el 10 de abril de 2023 Página 2 | 20 A-12263
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RADICACIÓN N° 73001250200020220093601
ABOGADO EN APELACIÓN lo rechazó en enero de 2023, por considerar que el escrito de subsanación fue presentado extemporáneamente. Al respecto, agregó que el despacho no facilitó el link del proceso para tener certeza de cuándo debía subsanar la demanda y por ello se produjo el rechazo, sin embargo, radicó la demanda por tercera vez, la cual fue admitida y estaba en trámite. En la sesión del 13 de octubre de 2023, el a quo formuló un único cargo a la abogada CASTAÑEDA VALENCIA como presunta autora a título de culpa, de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 20077, bajo el verbo rector dejar de hacer
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la norma en comento8, por cuanto, en dos oportunidades y ante diferentes juzgados, presentó demanda de regulación de cuota alimentaria y fue rechazada, en agosto de 2022 y enero de 2023, por no subsanarlas en el término concedido por los despachos. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 05 de diciembre de 20239, donde la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión. LA SENTENCIA APELADA En decisión del 24 de enero de 202410, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró disciplinariamente responsable a 7 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (resaltado fuera de texto) 8 ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…). 9 Archivos 036 y 037. Página 3 | 20 A-12263
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ABOGADO EN APELACIÓN la abogada NATALÍ ALEXANDRA CASTAÑEDA VALENCIA por
incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber señalado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa, sancionándola con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. En punto de la tipicidad, encontró probado que la disciplinada se comprometió con la señora Johanna Alexandra Buitrago Manjarrez a tramitar un proceso de incremento de cuota alimentaria, y para ello presentó la demanda ante los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Ibagué, siendo rechazada en dos oportunidades por no subsanarla. De otro lado, precisó que de acuerdo con la declaración de la quejosa, la disciplinada en varias ocasiones le informó que el proceso estaba demorado, que fue trasladado del juzgado primero al segundo, y al no recibir una respuesta concreta se acercó al despacho, siendo enterada del rechazo de la demanda en dos oportunidades, demostrando con ello que la abogada dejó de hacer de manera oportuna las diligencias propias de la actuación profesional. Frente a la antijuridicidad, consideró que desconoció el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, por cuanto era su obligación subsanar la demanda de revisión de cuota alimentaria, no obstante, ello no ocurrió sin justificación alguna. Por lo anterior, encontró probada la modalidad culposa de la conducta, derivada de la falta de celo y cuidado con que atendió el encargo de la señora Buitrago Manjarrez.
10 Archivo 041 Página 4 | 20 A-12263
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ABOGADO EN APELACIÓN Para efectos de la tasación de la sanción, analizó los criterios de la trascendencia social de la conducta por la afectación a la imagen de la profesión, la modalidad culposa, el perjuicio causado por la demora en la entrega de resultados a su cliente y los motivos determinantes del comportamiento. RECURSO DE APELACIÓN En el término de ley11, la abogada presentó el recurso de alzada bajo los siguientes términos: - La primera instancia no tuvo en cuenta que presentó en una tercera oportunidad la demanda que fue admitida y tramitada, y que uno de los rechazos se justificó por las dificultades con el link de acceso al expediente que debía enviar el Juzgado Primero de Familia de Ibagué. Así mismo, fueron valoradas la queja y su ampliación como pruebas, lo cual se encuentra prohibido. - No fue descuidada ni abandonó la gestión encomendada, ya que presentó en una tercera oportunidad la demanda. - No es cierto que recibiera por honorarios $1.500.000,oo, pues solo fueron cancelados $700.000,oo. - No se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia a favor de la disciplinada, por cuanto “ninguno de los dos cargos formulados en contra del investigado fue demostrados más allá de
duda razonable por los medios de prueba allegados y practicados al proceso. La primera falta no la cometió el disciplinable y la segunda 11 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 25 de enero 2024 (Archivo 042). El recurso de apelación fue presentado el 01 de febrero de 2024 (Archivo 045). Página 5 | 20 A-12263
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ABOGADO EN APELACIÓN no fue acreditada plenamente por las protuberantes e insalvables dudas que emergen en torno a las supuestas solicitudes de información” (sic a lo transcrito) - Respecto de la sanción, argumentó que no se analizó el hecho de no registrar antecedentes disciplinarios, y tampoco se probó ningún perjuicio causado a la quejosa. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 22 de febrero de 2024 al despacho del magistrado que funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinada bajo el principio de limitación, en virtud del cual se analiza el objeto de impugnación y aquellos aspectos ligados a
este. Sobre el primero de los argumentos del recurso, se destaca que en virtud del poder otorgado por la señora Johanna Alexandra Buitrago, la abogada NATALÍ ALEXANDRA CASTAÑEDA VALENCIA presentó una demanda de revisión de cuota alimentaria en contra de Óscar de Jesús Porras Luna, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Página 6 | 20 A-12263
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ABOGADO EN APELACIÓN de Familia de Ibagué, bajo el radicado 2022-00287-00, ante el cual se desarrollaron las siguientes actuaciones12: i) Mediante auto del 9 de agosto de 2022, el juzgado inadmitió la demanda y ordenó subsanar en el término de cinco (5) días, los siguientes aspectos: i) el valor indicativo del aumento de la cuota alimentaria, ii) respecto de la medida cautelar a aplicar sobre las cesantías, señalar el fondo en que se encuentran, iii) mencionar el canal de notificación digital del demandado y en caso de desconocerlo, tener en cuenta lo señalado en el parágrafo 2º de la Ley 2213 de 2022. ii) En estado del 19 de agosto de 2022 dejó constancia que, vencido el término para subsanar, la parte actora guardó silencio. iii) Con auto del 26 de agosto de 2022, rechazó la demanda por no
subsanarse oportunamente. Contra la anterior decisión no se presentó recurso alguno, quedando en firme el 2 de septiembre de 2022. Con posterioridad, la disciplinada instauró nuevamente la acción y fue repartida al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, bajo el radicado 2022-00334-00, surtiéndose las siguientes actuaciones13: i) Mediante auto del 20 de octubre de 2022 inadmitió la demanda y concedió cinco (5) días para subsanar los siguientes defectos: i) 12 Archivo 012 13 Archivo 013 Página 7 | 20 A-12263
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ABOGADO EN APELACIÓN allegar el acta de no conciliación relacionada; ii) remitir relación de gastos de la menor, iii) indicar circunstancias de vida del demandado, iv) excluir las pretensiones 4, 5 y 6 por tratarse de consideraciones de tipo probatorio y por indebida acumulación. ii) En estado del 9 de noviembre se dejó constancia que el 28 de octubre de 2022 venció el término otorgado, sin que la parte actora allegara escrito alguno. iii) A través de correo del 8 de noviembre de 2022, la abogada CASTAÑEDA VALENCIA envió al juzgado escrito de subsanación argumentando que: “el juzgado me remitió el link el
31 de octubre del presente año por lo cual el día del vencimiento del término para allegar la subsanación culmina el día de hoy, toda vez que en el estado electrónico no suben el auto para subsanar y hasta la fecha nunca se envió el link completo sino solamente el auto para subsanar.” iv) Mediante auto del 23 de enero de 2023 se tuvo como no subsanada la demanda y fue rechazada. Sobre los motivos por los cuales no se enmendaron oportunamente las demandas, la letrada afirmó en su versión libre14 que en el mes de agosto de 2022 estaba implementando el aplicativo modulegal en su oficina para la revisión de procesos, y por eso “se le pasó” el término concedido por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, 14 Audiencia 10 de abril de 2023 Página 8 | 20 A-12263
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ABOGADO EN APELACIÓN reconociendo que por un descuido en esa tarea, omitió el deber de dar respuesta al juez en tiempo. Sobre la segunda demanda, afirmó que: “(…)no recuerdo la fecha y tendría que ver mis correos enviados, en el modo legal me llega el reporte del estado, o sea dice que ha habido algo del proceso, entonces yo lo que hago cuando llegan ese tipo de correos es reenviar a mis clientes para que estén informados del proceso, al yo hacer el reenvío a la señora, entra ve el correo pero más
allá de ver el correo le da click a un link, y ese link es exclusivo para el abogado con un correo y contraseña, y ella empieza en una persecución, que mire que usted no me ha enviado eso, yo le dije no, es que te estoy enviando que hay un reporte de un estado, pero al ingresar no lo vas a ver sino yo, entonces como este aplicativo no descarga los estados, ingreso a la página Rama Judicial, veo el estado y veo que se ha inadmitido la demanda, por un tema complicado porque al ser un tema de menores, valga la redundancia al ser algo de menores preciso y tengo prueba de eso, el estado no tenía habilitado un link para descargar, o sea que a mí me tocaba solicitarle al juzgado primero que por favor me allegara el link del proceso o en su defecto me allegara el auto, y es así como, dentro del término de subsanación, emito comunicado diciéndole al juzgado que, teniendo en cuenta que es un proceso con reserva y ellos no publican el estado, mas no me dan el acceso público al link, siendo yo la apoderada de la menor de edad, por favor me remitan el link y el auto, pasan más de los cinco días y tengo una respuesta del secretario, en el cual solo me envía el auto de inadmisión de la demanda, nuevamente escribo hasta unas tres veces y solo me allegan el auto, más sin embargo. yo subsano la demanda pero ellos lo toman como extemporáneo, teniendo en cuenta que no estaba dentro de los 5 días y pues ellos omiten el deber de suspender términos porque no se me había comunicado, y eso termina hasta este año que rechazan la demanda, yo estaba esperando que el juzgado tuviera la consciencia y yo teniendo los
soportes de que, pues sino se subsanó en tiempo es porque ellos no me habían comunicado, ellos pusieron esa reserva, pero tampoco me Página 9 | 20 A-12263
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ABOGADO EN APELACIÓN comunicaron a tiempo ni el link ni nada (…)”15. (Énfasis fuera del original). Ahora bien, revisados los audios de las conversaciones sostenidas a través de la plataforma WhatsApp16, el día 24 de octubre de 2022 (lunes), la disciplinada informó a través de mensajes de voz a la quejosa lo siguiente: - Alex buen día como vas como va todo, ando un tris ocupadita creo que el viernes salió algo del juzgado. Yo te comunico - Que esto por fuera en el centro y no tengo como revisarte, pero sé que el viernes salió algo del juzgado, creo que ya es para hacer un tema de notificación formal. - Bueno mi Ale, muchas gracias por recomendarme. Ahorita más rato te miro, porque salió algo del juzgado ahorita el viernes si no que hasta hoy descarga el estado. El día 26 de agosto (miércoles), la quejosa preguntó a la abogada sobre el trámite del juzgado a lo que contestó: - Déjame yo mañana directamente consulto directamente con el juzgado para ver si me dejan ver que es lo que me están requiriendo, porque me están requiriendo a mi algo, pero no sé qué es lo que me están
requiriendo. - Mañana solicito copia para ver el proceso para revisión y la providencia, no sé porque no aparece, es de fecha 20 de octubre y no me aparece, ya revisé la del 19, 20, y 21 y no me aparece. - Ale, buena tarde como va todo. Ale bueno ya pude revisar los estados y no me aparece el proceso porque cómo es con menor de edad debo solicitar para que me lo envíen. - Tenme paciencia que eso lo solucionamos mañana y ya la otra semana empieza a fluir otra etapa que consideraría yo que ya es la etapa de contestación para que ya nos agende la audiencia. 15 Minuto 34 audiencia 10 de abril de 2023 16 Archivo 018 ANEXOMETADATO017APORTEMATERIA Pági na 10 | 20 A-12263
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ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, de acuerdo con la documentación allegada por la letrada17, mediante correo electrónico del 27 de octubre de 2022, a las 5:11 p.m., la doctora CASTAÑEDA VALENCIA solicitó al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué: “(…) remitir link y auto de fecha 20 de octubre del año en curso del proceso de la referencia que actualmente cursa en su despacho, en razón a que una vez revisados los estados electrónicos no aparece la providencia la cual se está realizando un requerimiento, entiendo que este tipo de procesos tiene una reserva especial por tratarse de una
menor de edad en este caso A.P.B., pero no aparece ni siquiera en rojo relacionada en los estados del despacho, por favor me daré por notificada una vez se allegue el correspondiente pronunciamiento, adjunto estado electrónico que señala siglo XXI sin encontrar relacionadas la partes del proceso de la referencia”. Lo anterior para significar que desde el lunes 24 de octubre de 2022 la disciplinada conocía que el Juzgado Primero de Familia de Ibagué había adoptado una decisión al interior del proceso de revisión de cuota alimentaria, y ante los inconvenientes con la visualización del auto, sólo hasta el jueves 27 de octubre procedió a solicitar el link del expediente, mediante correo electrónico, enviado luego de concluida la jornada laboral, lo que significaba que sería revisado al día siguiente18. En ese orden de ideas, resulta claro que la doctora CASTAÑEDA VALENCIA fue notificada por estado de la inadmisión de la demanda y del término concedido para subsanarla, y si bien, al parecer se presentaron problemas con la visualización del auto, en criterio de esta Corporación, los intentos por solucionar el impase no fueron 17 Archivo 021 APORTEMATERIALPROBA 18 ACUERDO PSCJA21-11840, Artículo 24. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día siguiente hábil. Pági na 11 | 20 A-12263
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ABOGADO EN APELACIÓN suficientes, pues se limitó a enviar un comunicado al juzgado por fuera del horario laboral en el último día hábil otorgado para la subsanación, y dejó vencer los términos sin obtener respuesta alguna, lo que denota despreocupación y desinterés de su parte, máxime cuando ya había sido rechazada en una oportunidad anterior. Es de resaltar que contra el auto de rechazo no se presentó recurso alguno, momento en el cual la abogada hubiese tenido la oportunidad de poner de presente los inconvenientes con la revisión del expediente, situaciones que demuestran un actuar indiligente de su parte. Resulta desacertada la afirmación de la apelante al señalar que la queja no podía ser objeto de valoración, toda vez que, de acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional: “(…) no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. (…)”19 y por ello el juez disciplinario estaba facultado para valorar la declaración de la señora Johanna Alexandra Buitrago, por cuanto fue ratificada con las formalidades propias del testimonio, y de esta valoración junto con los demás elementos probatorios, se corrobora que la disciplinada no subsanó en dos oportunidades la demanda de regulación de cuota alimentaria, sin justificación alguna, quedando
demostrada la comisión de la falta enrostrada. En tal sentido, si bien la apelante pretende desvirtuar su responsabilidad con el hecho de haberse presentado por tercera vez el 19 Corte Constitucional. Sentencia C-430-97 del 04 de septiembre de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ref. expediente D-1596. Pag. 11 Pági na 12 | 20 A-12263
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ABOGADO EN APELACIÓN escrito de demanda y ser admitida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, el 1 de marzo de 2023, bajo el radicado 2023-00050-00, nótese que fue necesario que el libelo fuera rechazado en dos oportunidades para que finalmente corrigiera los yerros anotados en ocasiones anteriores, evidenciando el descuido y negligencia con que asumió el compromiso adquirido con la quejosa. De otro lado, su comportamiento trajo consigo perjuicios económicos para la señora Buitrago Manjarrez y su menor hija, toda vez que fue necesario esperar 6 meses desde la presentación de la primera demanda para que el juzgado finalmente accediera a revisar la cuota alimentaria de $150.000,oo cancelada por el padre y estudiar la posibilidad de ajustarla a $1.000.000,oo, de acuerdo con los gastos de la menor, conllevando a que se aplazara en el tiempo la toma de
decisión sobre la resolución de sus necesidades básicas. Así mismo, se destaca que de acuerdo con lo estipulado en el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la falta de antecedentes disciplinarios no se encuentra consagrada como un criterio de atenuación de la sanción disciplinaria, y por ese motivo no es dable analizarlo. Respecto de los honorarios pagados a la profesional, se aclara que los mismos no fueron objeto de reproche disciplinario y por lo tanto no se realizará pronunciamiento sobre este tópico. Por último, frente a la presunción de inocencia respecto de “los dos cargos formulados en contra del investigado”, se aclara que dentro de las presentes diligencias, la abogada NATALÍ ALEXANDRA Pági na 13 | 20 A-12263
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ABOGADO EN APELACIÓN CASTAÑEDA VALENCIA fue llamada a responder por un cargo único relacionado con la falta de diligencia por dejar de subsanar en dos oportunidades la demanda de revisión de cuota alimentaria presentada a nombre de la señora Johanna Alexandra Manjarrez y su hija menor, conducta que, conforme quedó establecido, se encuentra probada en grado de certeza, toda vez que no atendió en tiempo las observaciones que hicieron los jueces a efectos de corregir las demandas presentadas, sin justificación alguna. En conclusión, está demostrado que la abogada CASTAÑEDA
VALENCIA cometió la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incumplió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al no subsanar en dos oportunidades la demanda de revisión de cuota alimentaria que presentó en representación judicial de la quejosa y su hija menor. En resumen, al no prosperar ninguno de los argumentos de la apelante, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima por medio de la cual se declaró a la abogada ALEXANDRA Pági na 14 | 20 A-12263
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ABOGADO EN APELACIÓN CASTAÑEDA VALENCIA responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber señalado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para
cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Pági na 15 | 20
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ABOGADO EN APELACIÓN
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 16 | 20 A-12263
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ABOGADO EN APELACIÓN
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de 2024
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.º 730012502000202200936 01
Sala n.º 030 del quince (15) de mayo de 2024 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en esta oportunidad, me aparté de la posición mayoritaria, pues, aunque estuve de acuerdo con que se declarara disciplinariamente responsable a la abogada Natali Alexandra Castañeda Valencia por incurrir en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, no ocurrió lo mismo frente a mantener la sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses. Pági na 17 | 20 A-12263
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 73001250200020220093601
ABOGADO EN APELACIÓN Ante el razonamiento desplegado por el a quo, nos apartamos del análisis del criterio de perjuicio causado conforme a los lineamientos que ha abordado la Comisión en otras decisiones, toda vez que para motivar y sustentar su configuración se requiere la demostración de «la causación del daño real o la afectación cierta a los intereses de los sujetos involucrados por la comisión de la falta»20 [Negrillas en el texto original]. En el fallo de primera instancia se echó de menos la precisión del perjuicio causado en el que incurrió la disciplinada dentro de la valoración de los criterios. Frente a este punto, se debe recalcar que la simple afectación de un deber profesional, así como la comisión de una falta, no produce per se la consumación de un daño o una afectación cierta de los intereses del cliente; es el juzgador quien debe hacer una fundamentación «completa y explícita» de por qué se estructuró el criterio conforme lo prevé el artículo 46 ejusdem21. De ahí que, en el caso sub lite no se cumplió con la acreditación del presupuesto referido toda vez que no se evidenció la imposibilidad de continuar la acción judicial con otro profesional del derecho, la configuración de la prescripción, o algún detrimento especifico. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado n.º
520011102000 2017 00741 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado n.º 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 630011102000 2019 00225 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2022
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