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CNDJ - 24.-Subsanó extemporáneamente-F76001250200020210140401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 24.-Subsanó extemporáneamente-F76001250200020210140401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13212

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760012502000 2021 01404 01

Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha

Criterio normativo: artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: indiligencia – dejar de hacer

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 29 de julio de 2022 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado José Hébert Sánchez, y se le sancionó con censura por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con el artículo 28 numeral 10.° ibidem.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente: Luis Rolando Molano en sala dual con la magistrada Inés Lorena Varel a Chamorro. Página 2 | 22

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El abogado José Hébert Sánchez fue investigado y sancionado en primera instancia porque, actuando en nombre y representación del señor Luis Arturo Clavijo Valencia, subsanó extemporáneamente la demanda que presentó dentro d el proceso ejecutivo singular identificado con número de radicación 2020 -00386 que cursó ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali ; por lo anterior, la autoridad judicial, mediante auto del 6 de noviembre de 2020 ordenó su rechazo.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso disciplinario inició con la queja 3 que presentó el señor Luis Arturo Clavijo Valencia el 6 de septiembre de 2021 4 en contra del abogado José Hébert S ánchez. Repartida la queja 5 y acreditada la condición de abogado del investigado 6, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 8 de marzo de 20227.

3.2. Esta decisión fue notificada al disciplinable, al agente del Ministerio Público y al quejoso, med iante oficios del 25 de marzo de

3.2. Esta decisión fue notificada al disciplinable, al agente del Ministerio Público y al quejoso, med iante oficios del 25 de marzo de

20228. Así mismo, en la secretaría de la Seccional de origen se fijó edicto emplazatorio del 23 al 25 de marzo de 20229.

3 Archivo denominado «05Queja» del expediente digital. 4 Archivo denominado «04CorreoQueja», ibidem. 5 Archivo denominado «03ActaReparto», ibidem. 6 Archivo denominado «06CertificadoSirna», ibidem. 7 Archivo denominado «08AutoOrdenaApertura», ibidem. 8 Archivo denominado «09Oficios», ibidem. Sea oportuno indicar que, mediante correo electrónico del mismo día , el investigado acusó el recibido de la notificación, archivo denominado «14AcuseRdoJoseHebertSachez». 9 Archivo denominado «11EdictoApertura», ibidem. Página 3 | 22

3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en presencia del disciplinable, en las sesiones del 6 de junio 10 y 30 de junio11 de 2022. En esta última sesión, el magistrado instructor califi có el mérito de la actuación disciplinaria mediant e la formulación de cargos, así:

Imputación fáctica: Dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado nro. 2020 -00386 que cursó en el Juzgado 8.º Civil Municipal de Cali, el 14 de septiembre de 2020 se inadmitió la demanda presentada por el abogado investigado , concediéndole cinco (5) días para subsanarla, sin embargo, lo hizo por fuera del término, lo que

presentada por el abogado investigado , concediéndole cinco (5) días para subsanarla, sin embargo, lo hizo por fuera del término, lo que conllevó al rechazo de la demanda.

En consecuencia, el encartado dejó de hacer una diligencia propia de la actuación profesional, toda vez que no subsanó, dentro del término legal dispuesto para ello, la demanda ejecutiva que presentó en nombre y representación del señor Luis Clavijo Valencia.

Imputación jurídica: Infracción del d eber de diligenci a profesional previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el artículo 37, numeral 1.º de la ley 1123 de 2007, por la conducta alternativa de «dejar de hacer», atribuida a título culpa.

Previo a que quedara en firme el cargo formulado, el a quo le preguntó al investigado si deseaba acogerse libre y voluntariamente a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 , en armonía con el artículo 45, literal b, numeral 1.° ibidem, frente a lo cual manifestó: «sí su señoría, de manera libre y espontánea acepto el cargo que me ha manifestado en esta audiencia».

10 Archivo denominado «24ActaNo.157Del06Junio2022», ibidem. En esta sesión, el investigado rindió versión libre. 11 Archivo denominado «29ActaNo202Calificación30deJunio2022», ibidem. Página 4 | 22

3.4. Así, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de

la Ley 1123 de 2007, el 29 de julio de 202212 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió sentencia sancionatoria en contra del abogado investigado. Esta decisión fue notificada el 8 de noviembre de 2022 13, al disciplinable, al Ministerio Público y al quejoso. El disciplinable acusó recibo del correo electrónico remitido.

Teniendo en cuenta que contra esa decisión no se interpuso el recurso de apelación, el proceso fue remitido a esta corporación en sede jurisdiccional de consulta.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

El 29 de julio de 2022 14 la Comisión Sec cional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió sentencia por la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable y sancionar con censura al abogado José Hébert Sánchez al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el art ículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia c on el deber previsto en el artículo 28, numeral 10.º ibidem.

En cuanto a la tipicidad, consideró que el abogado Sánchez Trejos incurrió en la falta prevista en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 por cuanto, en su calidad de apoderado del señor Luis Clavijo Valencia en el proceso ejecutivo singular identificado con radicado nro. 202 -00386 que cursó ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, no subsanó oportunamente la demanda, situación que conllevó a que, mediante auto del 6 de noviembre de 2020, la autoridad

Municipal de Cali, no subsanó oportunamente la demanda, situación que conllevó a que, mediante auto del 6 de noviembre de 2020, la autoridad judicial ordenara el rechazo de la demanda.

12 Archivo denominado «35Sentencia», ibidem. 13 Archivos denominados «36OficioNotificacionFallo», «38AcuseRdoOficio4884JoseHebertSanchez» y «39ConstanciaNotificcionOfiicos», ibidem. 14 Archivo denominado «35Sentencia», ibidem. Página 5 | 22

Así las cosas, el primer nivel afirmó que el investigado «dejó de hacer» oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no presentar la subsanación de la demanda dentro del término legal.

Respecto de la antijuricidad, el a quo consideró que el abogado quebrantó el deber de diligencia que prescribe el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues en su criterio, existió una afectación formal y material del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, debido a que el investigado desatendió el término que tenía para subsanar la demanda ejecutiva, si tuación que generó su rechazo.

En sede de culpabilidad, el magistrado indicó que la conducta enrostrada debía ser atribuida a título de culpa por cuanto se trató de una conducta negligente y descuidada por parte del abogado José Sánchez.

Finalmente, pa ra determinar y dosificar la sanción, el a quo tuvo en consideración los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad; así mismo, se valió del criterio de atenuación

consideración los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad; así mismo, se valió del criterio de atenuación consagrado en el numeral 1° del literal B del artículo 45, toda vez que el disciplinable confesó la comisión de la falta disciplinaria y carecía de antecedentes disciplinarios.

5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Página 6 | 22

Mediante acta de reparto del 5 de diciembre de 202215, correspondió el conocimiento del asunto al despacho de quien ho y funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes reca ía en la Sala Jurisdic cional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a car go de las Salas Jurisdiccionales

otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a car go de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de la consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia

15 Archivo denominado «01 acta 202101404», de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 7 | 22

el proyecto de l ey estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Lo anterior, se fundam enta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto].

Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, t ambién lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatutaria que se encuentra vigente. Por consigu iente, una ley ordinaria bajo ninguna

aquella garantía está reconocida en una ley estatutaria que se encuentra vigente. Por consigu iente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria.

6.2. Alcance de la consulta

La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenario s, con frecuencia en procesos contencioso -administrativos16 y laborales 17, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»18 (Negrillas fuera de texto original).

En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para ase gurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.

16 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 17 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 18 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Página 8 | 22

Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elemen tos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.

6.3. Garantías procesales

En este punto, se verifica que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los

respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria.

Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007, se acreditó la condición de abogado del profesional José Hébert Sánchez y se dictó el auto de trámi te de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió el encartado; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la q ueja y la intervención del investigado; asimismo, se procedió a la formulación de cargos por parte del magistrado instructor, y teni endo en cuenta la confesión que efectuó el disciplinable, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Página 9 | 22

Código Disciplinario del Abogado, esto es, la ident ificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argu mentos defensivos y las

investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argu mentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilid ad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.

La decisión de primera instancia fue remitida por correo electrónico el 8 de noviembre de 2022, al disciplinable, y al representante del ministerio público, al tiempo que obra en el plenario constancia de la entrega de la c omunicación a los destinatarios19 y acuse de recibo del investigado.

Adicionalmente, esta instancia considera que en el presente asunto se encuentra vigente la acción disciplinaria, toda vez que al abogado investigado se le reprochó la no subsanación de la demanda ejecutiva que presentó en nombre y representación del señor Luis Clavijo y que cursó ante el Juzgado Octavo Civil Munic ipal de Cali bajo el radicado 2020-00386, término que feneció el 9 de octubre de 2020 , de conformidad con el auto inadmisorio de la demanda, el cual se notificó por estado electrónico del 2 de octubre de 202020.

6.4. La fundamentación de la calificación d e la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria

Tipicidad

De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de

De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de

19 Archivos denominados «36OficioNotificacionFallo», «38AcuseRdoOficio4884JoseHebertSanchez» y «39ConstanciaNotificcionOfiicos», ibidem. 20 Archivo denominado «02 2020 -386 Inadmite (no especifica la naturaleza de los intereses pretendidos)», del expediente digital. Página 10 | 22

cualquiera de las conductas previ stas como tales en el presente código», por acción u omisión 21, en la modalidad dolosa o culposa 22. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización23. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.

En ese sentido, la falta a la debida diligencia p rofesional puede enmarcarse en un escenario relativo a las gestiones encomendadas o a las actuaciones propias de la gestión profesional24. En el primer caso se hace referencia al vínculo entre el cliente y su abogado, mientras que el segundo alude «al nexo que existe entre el abogado y la actuación para la que fue contratado»25.

Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria reprochada al disciplinado es la referida a la conducta alternativa «dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional» descrita por el numeral 1º

disciplinado es la referida a la conducta alternativa «dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional» descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosec ución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesi onal, descuidarlas o abandonarlas.

(negrilla fuera del texto original)

Como puede apreciarse, la norma contempla una falta disciplinaria compleja, debido a la pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer

21 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 22 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 23 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1 9 de agosto de 2021, radicado n.º 23001110200020190006201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 25 Ibidem. Página 11 | 22

oportunamente, (iii) descuidar o (iv) abandonar las diligencias propias de la actuación profesional.

Así las cosas, teniendo en cuenta la variedad de conductas que prevé el

la actuación profesional.

Así las cosas, teniendo en cuenta la variedad de conductas que prevé el artículo 37.1 del Estatuto Deontológico del Abogado, la Comis ión Nacional de Disciplina Judicial 26 ha señalado el deber que radica en cabeza del juez disciplinario de realizar un correcto juicio de adecuación típica, pues la falta en comento debe enmarcarse de forma precisa sobre alguna de las conductas alternativas en que puede darse la falta a la debida diligencia profesional.

Lo anterior, dado que cada una de las conductas alternativas difiere en su significado, por lo que su delimitació n precisa le permite al disciplinable o a su apoderado de confianza o defenso r de oficio, estructurar su defensa frente a la conducta alternativa que fue objeto de la formulación del pliego de cargos.

En el caso en concreto, la determinación de la conducta alternativa de la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007 fue debidamente establecida por la primera instancia. Ello es así, pues en la formulación de cargos, el magistrado instructor, de manera concreta circunscribió su imputación fáctica a la conducta enmarcada en el verbo rector «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional», toda vez que el profesional del derecho no subsanó, dentro del término legal dispuesto para ello, la demanda ejecutiva que presentó en nombre y representación de su cliente, situación que conllevó al rechazo de la demanda.

Así mismo, en la sentencia de primer nivel y en punto a la tipicidad, se consagró:

Así mismo, en la sentencia de primer nivel y en punto a la tipicidad, se consagró:

26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 26 de junio de 2024, radicado n.° 110012502000 2023 04398 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 12 | 22

En este orden de ideas, la Sala verifica el elemento de la tipicidad, pues la conducta investigada y efectivamente materializada corresponde a la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el togado, presentó la subsanación de la demanda por fuera del término concedido, lo que generó el rechazo de la misma.

Con tal actuar se configuró uno de los supuestos de la falta a la debida diligencia profesional. El abogado actualizó el verbo rector “dejar de hacer" oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, estructurándose el comportamiento, como ya se mencionó al no presentar la subsanación de la demanda dentro del término legal. –

En ese sentido, resulta claro que desde la formulación de cargos y hasta la sentencia sancionatoria, la primera instancia fue clara y precisa en establecer que la conducta reprochada al abogado inves tigado se enmarcaba en un dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto el abogado investigado no subsanó, dentro del término legal dispuesto para ello, la demanda ejecutiva que le encomendó el señor Luis Clavijo.

Pues bien, en relación con la tipicidad, comparte esta colegiatura con el análisis realizado por el a quo, esto es así, toda vez que mediante auto

Pues bien, en relación con la tipicidad, comparte esta colegiatura con el análisis realizado por el a quo, esto es así, toda vez que mediante auto del 14 de se ptiembre de 2020 27, el Juzgado Octavo Civil Municipal ordenó la inadmisión de la demanda ejecutiva y reconoció personería al encartado; además, concedió el término de cinco (5) días, para que el togado subsanara los defectos anotados en el proveído inadmisorio. Esta decisión fue notificada en estado electrónico del 2 de octubre de

2020. Veamos:

27 Archivo denominado «02 2020 -386 Inadmite (no especifica la naturaleza de los intereses pretendidos) del expediente digital. Página 13 | 22

En consecuencia, el término de cinco (5) días corrió desde el 5 hasta el 9 de octubre de 2020; sin embargo, mediante escrito radicado el 13 de octubre de la misma anualidad28, el investigado pretendió subsanar los yerros señalados por la autoridad judicial.

Teniendo en cuenta lo anterior, y ante la evidente extemporaneidad del escrito radicado por el abogado José Hébert, por medio de proveído del 6 de noviembre de 202029, el Juzgado Octavo Civil Municipal dispuso el rechazo de la demanda ejecutiva identificada con ra dicación 202000386.

Conforme a lo expuesto, surge necesario resaltar que no subsanar una demanda ejecutiva para lo cual se tiene un término preciso, que en el caso en cuestión finalizó el 9 de octubre de 2020, se ubica de acuerdo con la jurisprudencia p revia de esta Comisión, como una falta a la

caso en cuestión finalizó el 9 de octubre de 2020, se ubica de acuerdo con la jurisprudencia p revia de esta Comisión, como una falta a la

28 Archivo denominado «03 2020-386 Subsana (Octubre 13 de 2020)», ibidem. 29 Archivo denominado «04 2020-386 Rechaza (no subsanó dentro del termino concedido)», ibidem. Página 14 | 22

debida diligencia profesional por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional:

[…] En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “ dejar de hacer oportunamente” , en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado.

Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis.

Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”

32.

De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata

decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento obje tivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar –sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines –;[…] [negrilla y subraya fuera del texto original] 30

Así, la realización de la conducta alternativa exige la configuración de al menos dos elementos: por una parte, i) el verbo rector «dejar de hacer oportunamente» y, por la otra, ii) el elemento normativo «diligencias propias de la actuación profesional».

De conformidad con lo anterior, en el caso en particular, se cumplen con los hechos jurídicamente relevantes establecidos por el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 para la configuración de la conducta reprochada, dado que: (i) se acreditó la existencia de una relación profesional entre el señor Luis Clavijo y el abogado José Sánchez Trejos; (ii) el profesional

30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicació n n.º 23001110200020190006201, M.P. Julio Sampedro Arrubla. Página 15 | 22

investigado radicó una demanda ejecutiva en nombre y representación de su cliente; (iii) el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, mediante

investigado radicó una demanda ejecutiva en nombre y representación de su cliente; (iii) el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, mediante auto del 14 de septiembre de 2020 inadmitió la demanda ejecutiva, reconoció personería al investigado y le otorgó el término de cinco (5) días para subsanar la demanda; (iv) el investigado radicó extemporáneamente el escrito de subsanación; (v) el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali por medio de auto del 6 de noviembre de 20 20 ordenó el rechazo de la demanda ejecutiva.

Conforme al caudal probatorio analizado en el presente asunto, no cabe duda para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que fue acertada la decisión adoptada por l a primera instancia, en punto a la tipicidad de la conducta enrostrada ―artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, conducta alternativa: dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional ― al abogado José Hébert Sánchez en relación con subsanac ión extemporánea de la demanda ejecutiv a que cursó ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali.

Antijuridicidad

En lo que respecta al juicio de valoración, la Comisión ha precisado que, para determinar la actualización del elemento de la antijuridicidad es esencial verificar si la infracc ión o afectación al deber profesional es «relevante» porque de lo contrario el juicio de reproche sería eminentemente mecanicista31.

31 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado n.°

eminentemente mecanicista31.

31 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina J udicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 660011102000 2017 00204 01, M.P. Mauricio Fernando Rod ríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 520011102000 2017 00017 01, M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de agosto de 2022, radicado n.° 760011102000 2018 00675 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 16 | 22

Recordemos que el deber cuya inobservancia se le imputó al disciplinado es el enunciado en el numeral 10.º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquello s que contrate para el cumplimiento del mismo [Negrillas fuera de texto].

En ese orden, la diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta y cuidadosa 32, es verdad, pero calificado adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizarse

implica una actuación pronta y cuidadosa 32, es verdad, pero calificado adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizarse como un interés extremado y activo por la causa33, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa d

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