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CNDJ - 24.- y -ACTOS FRAUDULENTOS-Alteró fecha de exigibilidad de dos letras de ca

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 24.- y -ACTOS FRAUDULENTOS-Alteró fecha de exigibilidad de dos letras de ca
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11251

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 68001110200020190133201 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, mediante la cual declaró al abogado YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con exclusión en el ejercicio de la profesión. SITUACIÓN FÁCTICA El 8 de noviembre de 20192, la señora Rosalba Plazas Cornejo solicitó investigar al doctor FONSECA CHÁVEZ por los presuntos actos fraudulentos en los que incurrió al interior de los procesos ejecutivos Nos. 68307408900220130065500 y 68001400301520190033801 adelantados ante los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Girón y Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, respectivamente, porque al parecer, alteró la fecha de 1 Sala Dual conformada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. 2 Folio 2 a 5 Archivo digital 001ExpedienteFisico 01PrimeraInstancia.

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3 2 IA L 0 1 A 1 1 2 5 1 exigibilidad de las dos (2) letras de cambio que utilizó para soportar las demandas. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de profesional del derecho de YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ3, en proveído del 6 de diciembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó el 22 de noviembre de 20215 y 26 de octubre de 20226 con la presencia del defensor de oficio7. En desarrollo de la diligencia, se decretaron y aportaron como pruebas documentales las siguientes: i) Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado No. 3749290, donde registra que en sentencia del 23 de julio de 2020 fue sancionado con exclusión en el ejercicio de la profesión, sanción que entró en vigor el 27 de mayo de 20218. ii) Copia íntegra de los procesos

ejecutivos Nos. 680014003006200700338009, 6830740890022013006550010 y 6800140030152019003380111, remitidos por los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de 3 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 462036 del 6 de diciembre de 2019, informó que el doctor FONSECA CHÁVEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 91.183.114 es portador de la tarjeta procesional No. 213.272 para entonces vigente. Folio 23 Archivo digital 001ExpedienteFisico 01PrimeraInstancia. 4 Archivo digital Folio 24 a 25 Archivo digital 001ExpedienteFisico 01PrimeraInstancia. 5 Archivo digital 004ActaAudiencia20211122 C002Audiencias 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital 010ActaAudiencia20231026 C002Audiencias 01PrimeraInstancia. 7 En auto del 16 de noviembre de 2021 se declaró persona ausente al doctor FONSECA CHÁVEZ, y como consecuencia, se designó como defensor de oficio al doctor Luis Guillermo López López. Archivo digital 005DeclaraPersonaAusenteYDesignaDefensor 01PrimeraInstancia. 8 Archivo digital 028CertificadoAntecedentesDisciplinarios 01PrimeraInstancia. 9Archivo digital 008RespuestaJ03CMFloridablanca 01PrimeraInstancia. 10 Archivo digital 009RespuestaJ02CMGiron 01PrimeraInstancia. 11 Archivo digital 016RespuestaJ03CivilMunicipalEjecuciones 01PrimeraInstancia. Pági na 2 | 13

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3 2 IA L 0 1 A 1 1 2 5 1 Floridablanca, Segundo Promiscuo Municipal de Girón y Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, respectivamente. iii) Las aportadas en la queja12, entre otras, demandas ejecutivas instauradas el 24 de abril de 2007 y el 13 de septiembre de 2019, titulo valor original y adulterado, auto del 12 de mayo de 2016 por medio del cual se ordenó la terminación del asunto No. 68001400300620070033800 por desistimiento tácito, y constancia de desglose suscrita por el letrado. Con fundamento en el acervo probatorio, el magistrado instructor formuló cargos13 contra el doctor FONSECA CHÁVEZ por la presunta incursión dolosa en la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 200714, atentatoria del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado -artículo 28.6 ibidem-. Lo anterior, por cuanto intervino en

un presunto acto fraudulento en detrimento de los intereses de la señora Rosalba Plazas Cornejo y de la administración de justicia, al presentar una demanda ejecutiva el 13 de septiembre de 2019 utilizando como soporte una letra de cambio modificada en la fecha de exigibilidad, y como consecuencia, produjo que el Juez Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, a quien correspondió el asunto por reparto, incurriera en error al librar un mandamiento de pago con base en un título valor que contenía una obligación prescrita. Por otra parte, terminó anticipadamente el procedimiento respecto del supuesto comportamiento irregular cometido por el togado al interior del radicado No. 68001400301520190033801, pues desde el 15 de 12 Folio 6 a 18 Archivo digital 001ExpedienteFisico 01PrimeraInstancia. 13 Récord de grabación 01:57:39 Archivo digital 009Audiencia20231026 C002Audiencias 01PrimeraInstancia. 14 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. Pági na 3 | 13 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 6 8 0 0 1A B O G A D O E N C O N S U L T IA

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3 2 IA L 0 1 A 1 1 2 5 1 octubre de 2013 que radicó la demanda con base en un “documento manipulado que prestaba mérito ejecutivo”, transcurrieron más de los cinco (5) años que establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 200715. La audiencia de juzgamiento se celebró el 7 de noviembre de 202316 y, al no haber pruebas por practicar, el defensor de oficio alegó de conclusión manifestando que si bien los estudios grafológicos daban cuenta de la manipulación del título valor, no estaba demostrado que hubiese sido su prohijado quien efectuó dicha adulteración. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander el 11 de diciembre de 202317 declaró responsable al abogado YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ del cargo formulado y lo sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión. Acreditó que el 6 de septiembre de 2019 el doctor FONSECA CHÁVEZ retiró el título valor original que reposaba al interior del asunto No. 68001400300620070033800 adelantado ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca, y el 13 de septiembre siguiente lo utilizó adulterado en su fecha de exigibilidad para soportar una nueva demanda ejecutiva con identidad de partes y pretensiones, comportamiento fraudulento con el cual incurrió en la falta descrita en el

numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues a sabiendas que la obligación soportada en la letra de cambio se encontraba prescrita, alteró su contenido en aras de “revivir los términos para ejecutar a la señora Rosalba Plazas Cornejo”, engañando a su vez al juez de conocimiento. 15 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…) 16 Archivo digital 012ActaAudiencia20231107 C002Audiencias 01PrimeraInstancia. 17 Archivo digital 031Sentencia 01PrimeraInstancia. Pági na 4 | 13 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 6 8 0 0 1A B O G A D O E N C O N S U L T IA

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3 2 IA L 0 1 A 1 1 2 5 1 Aseguró que la falsedad del título valor se constató en el dictamen grafológico allegado, el cual determinó la existencia de una alteración en

las dos (2) últimas cifras del año que sería exigible el monto adeudado por la quejosa. También, sostuvo que el jurista a pesar de ser conocedor de las implicaciones que traería participar en actos contrarios a la ley, optó voluntariamente por ir en contravía de los deberes de colaborar con la leal, recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado -numeral 6º del artículo 28 CDA-. Para la dosificación de la sanción, el a quo valoró el perjuicio causado a la quejosa y a la administración de justicia, la trascendencia social, pues su proceder colocó en tela de juicio el rol del profesional del derecho “al intervenir en un acto fraudulento y hacer incurrir en error al juez de conocimiento, al librar un mandamiento de pago con base en una letra de cambio adulterada en su contenido” y modalidad dolosa de la conducta. Aclaró que si bien el disciplinado contaba con antecedentes disciplinarios, no concurría el agravante previsto en el numeral 6º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 200718, debido a que la sanción “empezó a regir el 27 de mayo de 2021, es decir, con posterioridad a la comisión de la conducta investigada”. Para la notificación del fallo, el 14 de diciembre de 202319 se enviaron las respectivas comunicaciones a los intervinientes, acompañadas de copia de la sentencia, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, también se fijó edicto20, pero como la decisión no fue apelada, la

18 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: C. Criterios de agravación: 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. 19 Archivo digital 032OficiosNotificaSentencia 01PrimeraInstancia. 20 Archivo digital 033EdictoNotificacionSentencia 01PrimeraInstancia. Pági na 5 | 13 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 6 8 0 0 1A B O G A D O E N C O N S U L T IA

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3 2 IA L 0 1 A 1 1 2 5 1 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander remitió21 el proceso a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 16 de febrero de 2024 a quien funge como ponente22. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien

el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. Examinado el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, se encuentra que las actuaciones fueron adelantadas con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007, como pasa a exponerse: Acreditada la calidad del doctor YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, se ordenó apertura del proceso disciplinario en su contra. Fue convocado al correo electrónico yurijose_0217@hotmail.com, así como también a la dirección física obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia23, además, se fijó edicto24 y estado25, pero al 21 Archivo digital 035OficioRemiteEnConsulta 01PrimeraInstancia. 22 Archivo digital 001Acta68001110200020190133201 02SegundaInstancia. 23 Calle 30 #23-99, Centro Girón y Calle 35 #6-12, Alfonso López. Archivo digital 001ExpedienteFisico 01PrimeraInstancia. 24 El edicto se fijó el 20 de febrero de 2020 y se desfijó el 24 del mismo mes y año. Folio 29 Archivo digital

001ExpedienteFisico 01PrimeraInstancia. Pági na 6 | 13 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 6 8 0 0 1A B O G A D O E N C O N S U L T IA

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3 2 IA L 0 1 A 1 1 2 5 1 no comparecer, su representación estuvo a cargo de un defensor de oficio, quien asistió a las audiencias de pruebas y calificación, y de juzgamiento, solicitó el decreto de medios de convicción, intervino en su práctica y presentó alegatos de conclusión aduciendo que no estaba acreditado en el plenario que hubiera sido su prohijado quien adulteró el título valor. Así mismo, tanto el encartado como su defensor conocieron la decisión sancionatoria, cuya copia fue remitida a sus correos electrónicos26 de conformidad con los postulados del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y una vez vencido el término que otorga el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado27, no se incoó recurso. Sentado lo anterior, procede esta Corporación a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de

certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria del implicado. El acervo probatorio obrante en el expediente, da cuenta que el 1º de agosto de 2019 el doctor FONSECA CHÁVEZ, actuando en representación de José Manuel Fonseca, solicitó el desglose del título valor aportado en el asunto No. 68001400300620070033800, pues en auto del 12 de mayo de 2016 el juez había ordenado la terminación del proceso por desistimiento tácito. Días después se hizo efectiva la entrega y por secretaría se dejó constancia de lo siguiente: 25 El estado No. 014 se fijó el 3 de marzo de 2020. Folio 30 Archivo digital 001ExpedienteFisico 01PrimeraInstancia. 26 La providencia fue notificada a los correos electrónicos: yurijose_0217@hotmail.com y abogadoluisguillermo@gmail.com. 27 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…).Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Pági na 7 | 13

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3 2 IA L 0 1 A 1 1 2 5 1 “El siguiente documento: UNA LETRA DE CAMBIO por el valor de $4.200.000,oo, obrante a folio 1 del C-1, fue desglosada del PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MINÍMA CUANTÍA promovido por JOSÉ MANUEL FONSECA contra ROSALBA PLAZAS

CORNEJO. (…)”28

No obstante, como se reseñó en acápites precedentes, el mismo título valor fue adulterado en su fecha de exigibilidad y presentado el 13 de septiembre de 201929 por el togado para soportar la nueva demanda ejecutiva instaurada contra la quejosa, por el presunto incumplimiento en el pago de la obligación de $4.200.000,oo. Esta situación se probó con el informe allegado el 21 de febrero de 202030 por el Laboratorio de Documentología y Grafología Forense, donde destacó que el documento aportado para prestar merito ejecutivo estaba manipulado en su contenido, así: “Después de examinar el documento dubitado aludido en el Ítem 3.1.1

correspondiente a una letra de cambio por el valor de $4,200,000 de pesos, sin fecha; se pudo establecer luego de un examen exhaustivo que la numeración ‘'2005” (información primaria) alojada en la casilla “DE 200” correspondiente a la fecha de pago, sufrió un alteración de tipo aditiva donde fue agregado el carácter “1” sobre el digito “0” pre impreso del formato, e igualmente se adiciono un trazo semi curvo e inclinado sobre el carácter numérico "5”, el cual atraviesa de lado a lado el cuerpo grafico del mismo con el ánimo de cambiar el significado a un número “8” , logrando determinar de esta manera que la numeración “2005” fue modificada bajo una alteración aditiva a la numeración “2018” presente actualmente en el documento allegado para estudio.” Por lo expuesto, es claro para esta Colegiatura que el implicado incurrió en la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado, al estar probado que intervino en un acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos y del Estado, pues el 13 de septiembre de 2019 presentó una demanda ejecutiva con base en 28 Folio 17 Archivo digital 001ExpedienteFisico 01PrimeraInstancia. 29 Archivo digital 01Demanda 68001400301520190033801 C003Anexos. 30 Archivo digital 12MemorialPruebaGrafologica 68001400301520190033801 C003Anexos. Pági na 8 | 13

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3 2 IA L 0 1 A 1 1 2 5 1 un título valor que carecía de veracidad y pretendía hacerlo exigible ante la jurisdicción ordinaria, a pesar de que verdaderamente contenía una obligación prescrita, proceder con el que perjudicó a la administración de justicia y a la quejosa, pues por un lado, indujo en error al juez de conocimiento y desgastó el aparato judicial al dar trámite a un proceso que no era procedente, y por otro, ocasionó que se decretaran medidas cautelares contra la señora Rosalba Plazas Cornejo, en tal sentido, se encuentra satisfecho el principio de legalidad. En lo atinente a la antijuridicidad, se tiene que el abogado faltó a su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado -numeral 6º del artículo 28 ibidem-, sin que hasta esta altura procesal aparezca acreditada causal alguna de exclusión de responsabilidad, deber que le imponía abstenerse de incurrir en comportamientos tendientes a defraudar o perjudicar a la administración de justicia, como es el caso de promover el proceso ejecutivo No 68001400301520190033801, con fundamento en una

letra de cambio adulterada, toda vez que puso en marcha el aparato jurisdiccional ocasionando un desgaste innecesario e injustificado. El alegato invocado por el defensor de oficio, como lo advirtió el a-quo, no cuenta con la trascendencia para prosperar, pues lo que cuestiona el tipo disciplinario es el comportamiento del profesional del derecho, consistente en un asesoramiento, patrocinio o intervención en un acto contrario a la legalidad dirigido finalísticamente a causar un perjuicio a intereses ajenos, al Estado o comunidad, lo que en efecto está probado en el plenario, con independencia de si fue el encartado quien efectuó la materialización de la adulteración del título valor. Pági na 9 | 13 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 6 8 0 0 1A B O G A D O E N C O N S U L T IA

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3 2 IA L 0 1 A 1 1 2 5 1 En cuanto al juicio de culpabilidad, la falta responde a la modalidad dolosa, como acertadamente lo imputó la primera instancia, porque de manera voluntaria y consciente contrarió los mandatos deontológicos establecidos en el Código Disciplinario del Abogado, por cuanto a

sabiendas de la falsedad del título valor, optó por utilizarlo y hacerlo valer ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para iniciar el asunto ejecutivo. Finalmente, respecto de la sanción impuesta, considera esta Superioridad que la exclusión en el ejercicio de la profesión se ajusta a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, teniendo en cuenta que se valoraron adecuadamente los numerales 1º, 2° y 3º del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dado que tal y como se afirmó previamente, el proceder fraudulento del abogado trascendió del plano personal y afectó la esfera social, toda vez que hizo incurrir en un error al operador judicial, lo cual produjo que se librara un mandamiento de pago con fundamento en un título valor adulterado, además la conducta se materializó a título de dolo, pues fue voluntaria e intencional y de igual manera, el perjuicio causado a la quejosa y a la administración de justicia, por cuanto se vieron seriamente afectados con el proceder del togado. Si bien el jurista registra un antecedente disciplinario, este data del 27 de mayo de 2021, es decir, inició a regir con posterioridad a la comisión de la conducta que aquí se investigó, motivo por el cual, no puede darse aplicación al agravante consagrado en el numeral 6º del literal C del artículo 45 ibidem. En consecuencia, esta Colegiatura confirmará el fallo examinado por vía de consulta. Página 10 | 13

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3 2 IA L 0 1 A 1 1 2 5 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual se declaró al abogado YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 6º del artículo 28 ibidem, imponiéndole como sanción la exclusión en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,

indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que imparta el trámite de rigor.

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 12 | 13 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 6 8 0 0 1A B O G A D O E N C O N S U L T IA

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Página 13 | 13

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