CNDJ - 24.ABOGADOS-Confirma CENSURA- CONFESIÓN DE LA FALTA- NO INTERPUSO DEMANDA-F0
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 24.ABOGADOS-Confirma CENSURA- CONFESIÓN DE LA FALTA- NO INTERPUSO DEMANDA-F0
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202200007 01 Discutido y aprobado en Sala No. 42 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ con CENSURA, al encontrarla responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28.10 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación derivó de la queja presentada el 9 de diciembre de 2019 por la señora María Rocío Vásquez Rivera, en la que manifestó haber contratado los servicios de la profesional del derecho GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ, con la finalidad de promover un proceso de pertenencia contra el señor Carlos Arturo Ortiz Uribe. Refirió haberle pagado por concepto de honorarios la suma de $1.700.000, en dos cuotas, la primera de $700.000 -pagada el 1° de 1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas en Sala dual con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo.
A 8402 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA noviembre de 2019-, y la segunda de $900.000 de la que no precisó fecha de entrega. No obstante, afirmó que la abogada nunca interpuso la citada acción judicial y que, en el mes de agosto, esta se comunicó con la doliente para indicarle que procedería a devolverle la suma de $1.700.000, sin que ello hubiera ocurrido a la fecha.
Con la queja aportó copia del recibo de pago la encartada por la citada suma de $700.000 y algunos chats de WhatsApp que sostuvo con la disciplinable.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario.
El asunto correspondió por reparto del 10 de diciembre de 2021 a la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, Claudia Rocío Torres Barajas, quien, mediante auto del 14 de enero de 2022, previa verificación de la calidad de disciplinable de la investigada2, dispuso apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 18 de julio de 2022. Sin embargo, la disciplinable solicitó el aplazamiento de la referida diligencia en atención a que, para ese día, tenía programado un control oncológico, ya que era paciente de cáncer de mama. Por ende,
la diligencia se reagendó para el día 13 de octubre de 2022. 2 La profesional del derecho GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 42.760.370 y Tarjeta Profesional No. 56.630, la cual se encuentra VIGENTE. También se acreditó que carece de antecedentes disciplinarios. Pági na 2 | 27 A 8402 República de Colombia Rama Judicial
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2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.1. Primera sesión En la fecha programada tuvo lugar la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la inculpada. No asistieron la quejosa ni el representante del Ministerio Público.
En esa oportunidad, la magistrada procedió con la lectura de la queja y la otorgó el uso de la palabra a la inculpada. Al respecto, esta indicó que no solicitaría pruebas, que lo señalado en la queja se ajustaba a la realidad y que había procedido a devolverle el dinero a la inconforme ofreciéndole disculpas por la situación. Refirió, además, que le había incumplido a la quejosa con el mandato, indicando haber acontecido dificultades para manejar sus procesos por cuanto padecía de cáncer. Por último, reiteró que asumía su responsabilidad. Seguidamente la magistrada le indicó que la Ley 1123 de 2007,
establecía la figura de la confesión de la falta antes de la formulación de cargos como circunstancia a tener en cuenta para la atenuación de la sanción. Refirió la ponente entonces que, dicha confesión, debía darse de manera libre y voluntaria, preguntándole a la disciplinable si era su deseo confesar la falta, a lo que esta respondió afirmativamente señalando que, en efecto, reconocía no haber adelantado la gestión encomendada por la quejosa y que, por ende, era conocedora de las consecuencias disciplinarias. Pági na 3 | 27 A 8402 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Así las cosas, se suspendió la diligencia y se programó su continuación para el día 9 de noviembre de 2022; ordenándose escuchar a la quejosa en diligencia de ampliación y ratificación de queja. 2.2. Segunda sesión.
En esa fecha prosiguió la audiencia de pruebas y calificación con presencia de la encartada, más no de la quejosa ni del agente del Ministerio Público. En dicha ocasión, procedió la magistrada a ampliar el decreto de pruebas de oficio y ordenó oficiar a Bancolombia S.A para que certificara si la quejosa María Rocío Vásquez Rivera, identificada con cedula N° 32.488.745, era titular de la cuenta de ahorros N° 912-300651-82, debiéndose allegar el extracto bancario
correspondiente al mes de abril de 2022. Seguidamente, se programó continuar con la diligencia el día 25 de enero de 2023. 2.3. Tercera sesión La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en esa data, en presencia de la encartada. No asistieron la quejosa ni el representante del Ministerio Público. Inicialmente, en relación con la “retención de honorarios” descrita en la queja, la magistrada procedió a decretar la terminación anticipada y Pági na 4 | 27 A 8402 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA consecuente archivo de las diligencias, puesto que adujo, era una conducta que resultaba atípica.
Ahora bien, en cuanto al comportamiento relativo a no interponer la demanda de pertenencia encomendada por la quejosa, teniendo en cuenta la confesión de la falta efectuada en audiencia del 13 de octubre de 2022, la Magistrada instructora procedió a formular cargos contra la profesional del derecho GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ, por su presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28.10 ibidem, falta que fue imputada a título de culpa. Como presupuesto fáctico para dicha imputación jurídica, consideró el Seccional de Instancia que la profesional del derecho fue contratada
en el mes de noviembre de 2019 por la quejosa para presentar una demanda de pertenencia contra el señor Carlos Arturo Ortiz Uribe. Sin embargo, la togada nunca interpuso la acción judicial referida y el día 31 de agosto de 2021, le informó a la inconforme que no presentaría ninguna demanda y que le devolvería el dinero pagado por concepto de honorarios. Así las cosas, al haberse tratado de una confesión libre y voluntaria de la abogada encartada, de acuerdo con el parágrafo del artículo 1053 de la Ley 1123 de 2007, el expediente pasó al Despacho de la Magistrada ponente para la elaboración y registro del proyecto de fallo. DE LA DECISIÓN CONSULTADA 3 Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. Pági na 5 | 27 A 8402 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se resolvió SANCIONAR a la abogada GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ con CENSURA, al encontrarla responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por
desconocimiento al deber previsto en el artículo 28.10 ibidem. Consideró la primera instancia que la togada fue contratada por la quejosa en el mes de noviembre de 2019 para promover una demanda de pertenencia contra el señor Carlos Arturo Ortiz Uribe. Sin embargo, la togada nunca interpuso la demanda en comento y el día 31 de agosto de 2021, le informó a la inconforme que no presentaría ninguna acción judicial, por lo que se consideró que demoró el inicio de la gestión encomendada. Frente a la antijuridicidad indicó la primera instancia que no existía en el plenario ninguna justificación para demorar la interposición de la demanda de pertenencia a favor de su cliente, con lo cual se desconoció el deber de debida diligencia profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la culpabilidad, anotó el a quo, que en tratándose de comportamientos contra la debida diligencia profesional, los mismos eran de naturaleza culposa ya que la profesional del derecho había omitido su deber de cuidado frente a la gestión encomendada. Finalmente, en lo que respecta a la graduación de la sanción, indicó el fallador de primer grado que se debía tener en cuenta que la abogada Pági na 6 | 27 A 8402 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA había confesado la falta, lo cual, se traducía en un criterio atenuante, y
que, además, carecía de antecedentes disciplinarios, por lo que la censura era la sanción que cumplía con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada a la inculpada el 23 febrero de 2023 al correo electrónico4. La disciplinada no presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta el 23 de marzo del mismo año. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 13 de abril de 2023, fue repartido entre los Magistrados que conforman dicha Corporación, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente digital se observa que contiene 4-434 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4 Archivo No. 29 del expediente electrónico de primera instancia. Pági na 7 | 27 A 8402 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
1. De la competencia5.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación
será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
2. Del grado jurisdiccional de consulta El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias.
Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. 5 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata6. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en
primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). 6 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo. Expediente: D-133.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza.
Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplió con el principio de publicidad; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por la abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción, pues la togada pudo conocer la totalidad de la queja
junto con sus anexos y, de manera libre y voluntaria, aceptó los hechos que fueron puestos en conocimiento de esta Jurisdicción y procedió a confesar la falta.
3. De la confesión Como viene de verse, en el presente asunto se tuvo por confesada la falta y sobre dicha prueba se cimentó la decisión sancionatoria, razón suficiente para que, en sede de consulta, la Comisión analice la validez de esta en acápite diferente.
En efecto, dentro del presente asunto, se observa que la abogada disciplinada manifestó desde un primer momento, que confesaba de Página 10 | 27 A 8402 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA manera libre y espontánea la comisión de la falta y asumía las sanciones disciplinarias a que hubiese lugar.
La magistrada entonces, le advirtió que, en ese sentido, la sentencia sería de carácter sancionatoria, a lo que la profesional del derecho de nuevo, respondió afirmativamente en cuanto a su deseo de confesor. Confesión de la falta que, una vez verificada por parte de esta Corporación Judicial, se observa que fue simple, libre, espontánea e informada y, por lo tanto, válida, como pasa a explicarse a continuación: Esta Comisión advierte que si bien el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, consagra como medio de prueba del derecho disciplinario la confesión y el parágrafo del artículo 105 de la misma ley, prevé la
posibilidad de que el disciplinable pueda confesar la falta; y para que esta pueda entenderse debidamente aceptada y procederse a dictar sentencia, se requiere la configuración de ciertos requisitos. Debe tenerse en cuenta que, por vía de la integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuando determinado tema no esté previsto en este código deontológico de los abogados, se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único7, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 7 O Código General Disciplinario, dependiendo de la norma que resulte aplicable a cada caso concreto. Página 11 | 27 A 8402 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En este orden de ideas, para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 868 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario remitirnos al Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que en sus artículos 280 y 283, consagran lo siguiente: “ARTICULO 280. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión deberá
reunir los siguientes requisitos:
1. Que sea hecha ante funcionario judicial.
2. Que la persona esté asistida por defensor.
3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.
4. Que se haga en forma consciente y libre. “ARTÍCULO 283. ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga”.
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia9, los evocados preceptos prevén y regulan la confesión como medio de prueba dentro del proceso penal, de forma tal, que puede decirse que: “la aceptación de cargos es lo que el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, elevó a la categoría de confesión, asignando en su lugar, el nombre de ‘aceptación por el imputado’”10. 8 A cuyo tenor: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). 9 Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Magistrado Ponente: Augusto J. Ibáñez Guzmán.
Expediente: 28113; Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal.
Sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). Magistrado Ponente: Mauro Solarte
Portilla. Expediente: 25108
10 Ibidem. Página 12 | 27 A 8402 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional11, refiriendo lo siguiente, “la aceptación voluntaria (…) por parte del imputado, (…) en el campo probatorio configura una confesión”.
(Negrilla fuera del texto original). Esto para afirmar que, en una u otra legislación, la confesión como medio de prueba se encuentra debidamente regulada y, por lo tanto, en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, resulta aplicable en materia disciplinaria. Posición de integración normativa que, por demás se advierte, ha sido ratificada en múltiples oportunidades por la doctrina especializada12. Descendiendo al caso concreto, tenemos que, en efecto, la confesión realizada por la disciplinada, cumplió con los requisitos citados en precedencia: primero, se realizó ante funcionario judicial competente, en este caso, ante la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; segundo, fue rendida de viva voz de la investigada quien, en su calidad de profesional del derecho asumió su propia defensa en
las diligencias; tercero, la magistrada le informó del derecho que le asistía a no declarar contra sí misma ni contra aquellos en grado de afinidad y consanguinidad excluidos por norma constitucional; y cuarto, se advierte con claridad que, la confesión fue realizada de manera consciente y libre. En conclusión, cumplidos los requisitos de la confesión13, y tal como lo ha sostenido esta Corporación en casos similares14, la decisión del a quo de otorgarle plena validez, se encuentra ajustada a derecho. 11 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-1195 del veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Expediente: D-5716 12 Cf. FORERO, José Rocy. De las pruebas en materia disciplinaria. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2007. 13 Vigentes para la época en que la abogada confesó. Página 13 | 27 A 8402 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Concluido el anterior examen, procede esta Superioridad a examinar el cumplimiento de los elementos que integran la falta disciplinaria y la forma en que, el Seccional de instancia los encontró acreditados.
4. Tipicidad A este respecto, es menester anotar que la falta por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada
GLORIA ELENA URIBE , se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la VÁSQUEZ Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(Subrayado fuera de texto). Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad de la togada GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ, en la comisión de la referida falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación de la abogada respecto de la gestión que le fue encomendada, así: 14 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 31 del 2 de julio de
2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-02678-01; sentencia aprobada en Sala No. 52 del 27 de agosto de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 08001-11-02-000-2017-00678-01; sentencia aprobada en Sala No. 65 del 13 de octubre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2019-00150-01; sentencia aprobada en Sala No. 26 del
30 de marzo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 1100111-02-000-2019-01025-01; sentencia aprobada en Sala No. 57 del 27 de julio de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2019-02237-01. Página 14 | 27 A 8402 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Sea lo primero indicar por la Sala que, de conformidad con los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al presente disciplinario, concretamente con los anexos de la queja (recibo de pago de honorarios y chats de WhatsApp)15 y la confesión que hiciere la disciplinada de lo que le fue reprochado; se observa que, efectivamente, esta incurrió en el comportamiento merecedor del juicio disciplinario ya que, a pesar de existir un mandato con la doliente y de haber recibido honorarios para la realización de una gestión profesional, nunca presentó la demanda de pertenencia encomendada.
En efecto, debe reiterarse que la misma disciplinada procedió, de manera libre y voluntaria a confesar la falta, siendo la confesión uno de los medios de prueba previstos por el legislador en el artículo 86 del Estatuto Deontológico del Abogado. A su vez, como se analizó, además de que dicha confesión fue válida, resalta la Comisión, que la
misma no se advierte desprovista de otros medios de convicción que la corroboraren, pues aunque no se pudo ampliar y ratificar queja por la inasistencia de la quejosa a las audiencias a que fue citada para esos efectos; la situación fáctica enrostrada por esta desde su escrito genitor, también se encuentra probada en las presentes diligencias con el material documental aportado por la doliente con su escrito genitor, se itera, el recibo de pago de honorarios a la disciplinada por 700.000 y el cruce de algunos chats de WhatsApp que sostuvieron que acreditan la relación cliente – abogado, la devolución de honorarios y documentos; veamos lo que contenían estos últimos: “Abogada: Buenos días, me regala una cuenta de Bancolombia por favor Quejosa: A si señora Es a Nombre de Emanuel Ospina 91230065182 ahorros Bancolombia Abogada: Buenas tardes. Me regala por fa una dirección para enviarle los documentos Quejosa: San cristobal. Palenque 15 Para esta Colegiatura, los pantallazos de WhatsApp tienen pleno valor probatorio, pues se trata de una prueba documental en sentido estricto y no de una prueba indiciaria, de los cuales se presume su autenticidad siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de julio de 2021, expediente 050011102000201602448 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Ver también Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia de fecha 31 de agosto de 2022, radicado No. 730011102000201801255-01. MP Mauricio Fernando
Rodríguez Tamayo. Página 15 | 27 A 8402 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Abogada: Ok mañana se los hago llegar”.
De igual forma se observa un recibo de consignación a la referida cuenta de Bancolombia por valor de $1.600.000, lo que corrobora el dicho de la encartada en su confesión de que, efectivamente, 16 existía un mandato y que procedió a reintegrar esa suma de dinero a su cliente . Debido a la omisión de la disciplinada, su prohijada se vio privada de tener la posibilidad de contar con una representación adecuada y oportuna en el asunto de pertenencia -puesto varias veces de presente en esta providencia-, por cuanto la encartada no cumplió la gestión profesional encomendada; en atención, se itera, a que fue contratada por la quejosa en noviembre de 2019 y solo hasta el día 31 de agosto de 2021 la togada le indicó que ya no presentaría la demanda y que no se haría cargo del asunto, aproximadamente un año y medio después. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada a la inculpada en la sentencia consultada, es preciso manifestar que cuando un abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de
ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Así las cosas, queda demostrada la tipicidad de la conducta endilgada a la encartada en sede de primera instancia. 16 Archivo 27 del cuaderno digital de primera instancia. Página 16 | 27 A 8402 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202200007 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
5. Antijuridicidad.
En este punto debemos tener presente, en primera medi
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