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CNDJ - 24.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No asistió a la audiencia programada ni sustent

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 24.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No asistió a la audiencia programada ni sustent
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 41001250200020220022001 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 11 de noviembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada LAURA FERNANDA RICO BOHÓRQUEZ y la sancionó con censura, como autora de la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. HECHOS El señor William Hernán Castañeda Romero presentó queja contra la togada, señalando haberle otorgado poder para que lo representara en el proceso verbal abreviado Nº 044-20, adelantado en la Inspección Sexta de Policía Urbana de Neiva, con el fin de obtener la restitución de un bien inmueble, pero en desarrollo de su labor no asistió a la audiencia programada para el 26 de noviembre de 2021, ni sustentó el recurso de 1 M.P. Dra. Lina María Guarnizo Tovar (ponente), en Sala dual con el Dra Floralba Poveda Villalba. A-9380

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RADICACIÓN Nº41001250200020220022001

REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA apelación que él interpuso, lo que condujo a su declaratoria de desierto.

Agregó que le canceló por honorarios la suma de $ 500.000. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez incorporado el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde consta que la doctora LAURA FERNANDA RICO BOHÓRQUEZ es portadora de la cédula de ciudadanía No. 1.014.234.569 y tiene la tarjeta profesional vigente No. 328.821 del C. S. de la J.2, en proveído del 29 de abril de 2022 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra3, fijando fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional, que se realizó el 14 de septiembre de ese año con la presencia del quejoso y la disciplinada. Esta última aceptó la conducta reprochada4, y rindió versión libre, manifestando que representó al señor William Hernán Castañeda al interior del proceso verbal abreviado por perturbación del inmueble Nº 044-20, fue informada de la audiencia fijada para el 26 de noviembre de 2021, no obstante, le comunicó a su cliente su imposibilidad de asistir, y que sustentaría el recurso de apelación de manera escrita. Agregó, que por temas personales y de salud (incapacidad), no ejerció durante algunos meses la profesión, retomándola a mediados del año 2022, en

ese sentido, contactó al señor Castañeda Romero para hacerle devolución del dinero pagado por concepto de honorarios el 16 de agosto de 2022. 2 01PrimeraInstancia 0007. 3 01PrimeraInstancia 0008. 4 01PrimeraInstancia 0008 Récord 06:41. Pági na 2 | 13 A-9380

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA El señor William Hernán Castañeda Romero amplió la queja, puntualizando que su inconformidad se ceñía al no acompañamiento de la togada a la diligencia del 27 de noviembre de 2021, programada dentro del trámite Nº 044-20, lo cual tuvo consecuencias adversas, ya que se terminó el proceso por caducidad de la acción policiva. Ratificó que le fue reintegrado el dinero pagado a la disciplinada.

El 14 de octubre de 2022 la Dirección de Justicia de la Alcaldía de Neiva remitió copia del expediente verbal contravención por perturbación de inmueble Nº 044-20, ante la Inspección Sexta de Policía Urbana de Neiva5. En la última sesión se formuló un cargo6 contra la disciplinada por la presunta incursión a título de culpa, en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 20077, y violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibidem8, por dejar de hacer oportunamente

las diligencias propias de la actuación profesional dentro del proceso verbal abreviado Nº 044-20 en el cual fungía como apoderada del señor Castañeda Romero, pues dejó de asistir sin justificación a la audiencia programada para el 26 de noviembre de 2021, además, porque no sustentó el recurso de apelación presentado por el quejoso. Advirtió que por haber confesado la falta antes de la formulación de cargos, se aplicarían los criterios de atenuación del artículo 45 literal B 5 01PrimeraInstancia 0027. 6 01PrimeraInstancia 0033. 7 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 8 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…) Pági na 3 | 13

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA numerales 1° y 2° ibidem9. En tal medida, no se realizó audiencia de juzgamiento y ordenó pasar el proceso a despacho para emitir sentencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

del Huila dictó sentencia sancionatoria contra la doctora LAURA FERNANDA RICO BOHÓRQUEZ, al encontrarla responsable de incurrir a título de culpa en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. Aseguró el a quo, que la togada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en el trámite verbal abreviado Nº 044-20 adelantado en la Inspección Sexta de Policía Urbana de Neiva, donde representaba judicialmente al señor William Hernán Castañeda, consistentes en asistir a la audiencia del 27 de noviembre de 2021, y sustentar en los dos días siguientes a esa fecha, el recurso interpuesto por el quejoso, el cual, dado su negligencia, fue declarado desierto. Determinó que las conductas omisivas fueron cometidas a título de culpa, en razón a la desidia de la togada, imponiéndole como sanción una censura, al considerar los criterios de atenuación de los numerales 1 y 2 literal B Artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la 9 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación (…)1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con

censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. Pági na 4 | 13 A-9380

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA disciplinada aceptó la conducta reprochada, y devolvió al señor Castañeda la suma pactada por honorarios -$ 500.000-.

La sentencia fue notificada conforme a las reglas del Decreto 806 de 2020 el 18 de noviembre de 202210, sin que la afectada interpusiera recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue enviado a esta superioridad para surtir el grado de consulta, correspondiendo por reparto del 13 de diciembre del mismo año, al magistrado que aquí funge como ponente11. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias desfavorables a los investigados y que no fueren apeladas (Arts. 257A de la Constitución Política y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007). Si bien el término: “y la consulta” (Num. 1° del art. 59 de la Ley 1123 de 2007) fue derogado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, esta Comisión conserva la competencia para resolver el grado jurisdiccional en comento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 numeral 4° de la Ley

270 de 1996, norma superior de rango estatutario a hoy vigente. Revisado el expediente, y la decisión proferida en contra de la abogada LAURA FERNANDA RICO BOHÓRQUEZ, se acredita el cumplimiento cabal de las etapas del procedimiento disciplinario de conformidad con el marco legal establecido en la Ley 1123 de 2007, salvaguardándose las garantías procesales de la investigada. 10 01PrimeraInstancia Tipo Documental 0037 11 02SegundaInstancia Tipo Documental 01. Pági na 5 | 13 A-9380

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA En efecto, acreditada la calidad de la abogada, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra12, librándose las comunicaciones a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la disciplinada fue escuchada en versión, y de manera libre de apremios confesó los hechos, luego, proferida la sentencia de primera instancia, se notificó de la misma sin ningún reparo.

En cuanto al reproche disciplinario se refiere, los hechos probados dan cuenta que al interior del proceso verbal abreviado Nº 044-20, instaurado por William Hernán Castañeda Romero en contra de la señora Sandra Constanza Téllez, ante la Inspección Sexta de Policía Urbana de Neiva13, en las que, entre otras actuaciones, se surtieron las

siguientes: - La disciplinada allegó poder el 21 de agosto de 2021 conferido por el quejoso. - El 27 de agosto de 2021, se celebró audiencia con la presencia de la profesional y su prohijado. - Mediante oficio Nº 289 se informó a la togada la fecha para continuar la diligencia. - El día 26 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la vista pública, sin la asistencia de la disciplinada. - Se decretó la caducidad de la acción policiva, decisión que fue apelada por el quejoso. - Se declaró desierto el recurso el 3 de febrero de 2022. 12 01PrimeraInstancia Tipo Documental 0008. 13 01PrimeraInstancia Tipo Documental 0028. Pági na 6 | 13 A-9380

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA El anterior recuento fáctico y probatorio, aunado a la confesión que hiciera la abogada, donde admitió que en efecto no asistió a la audiencia programada para el día 26 de noviembre de 2021, pero le había dicho a su cliente que compareciera solo, que después presentaría el recurso de apelación, gestión que tampoco realizó, permite arribar a la certeza de la existencia de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de las actuación profesional, dejando a la deriva los

intereses de su representado. Ahora bien, se determinó que la conducta de la abogada es antijurídica, ya que desconoció sin justificación el deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, el cual exigía un alto grado de dedicación y presteza en el cumplimiento de la gestión, cualidades elementales que no se observaron en el comportamiento de la disciplinable. En lo tocante a la culpabilidad, la falta no obedece a modalidad distinta a la culpa, como correctamente se imputó, por cuanto su proceder obedeció a un actuar descuidado, negligente e incurioso, sin que se pueda predicar en modo alguno, la existencia de consciencia y voluntad dirigida a quebrantar el deber de diligencia14. Por tanto, la investigada es merecedora de la censura impuesta, respecto de la cual esta Colegiatura encuentra que responde a los principios consagrados en el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado, y se tasó en armonía con los criterios generales de graduación de la sanción (Art. 45 literal B numerales 1 y 2), 14 En esos términos, se cumple con el principio de culpabilidad, en virtud del cual, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (Art. 5 C.D.A.). Pági na 7 | 13 A-9380

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA particularmente la modalidad culposa de la falta por negligencia y descuido, así como el atenuante traducido en la confesión libre y espontánea antes de la formulación de cargos, además la intención de resarcir el daño causado, devolviendo la suma pagada por honorarios.

En suma, se CONFIRMARÁ íntegramente la sentencia objeto de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada LAURA FERNANDA RICO BOHÓRQUEZ y la sancionó con censura, como autora de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el Pági na 8 | 13

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Pági na 9 | 13 A-9380

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA

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Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

ACLARACIÓN DE VOTO

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA Con el debido respeto me permito manifestar la ACLARACIÓN DE VOTO respecto a la decisión tomada, en la que se resolvió CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada LAURA FERNANDA RICO BOHÓRQUEZ y la sancionó con CENSURA, como autora de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.

Aunque comparto que se encuentra establecida la responsabilidad de la disciplinada en cuanto a la falta que le fue endilgada, y que la sanción era la mínima a imponer, y en tal sentido, al no poderse modificar era necesaria su confirmación, considero que en el presente asunto no se encontraban dados los presupuestos para aplicar el criterio de atenuación dispuesto en el numeral 2, del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que reza: Artículo 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

(…)

B. Criterios de atenuación. (…)

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. (…)”.

Si bien, para estos efectos, se tuvo en cuenta “la intención de resarcir el daño causado, devolviendo la suma pagada por honorarios”, lo cierto, es que esto no fue por iniciativa propia como lo exige el ingrediente normativo en cita, sino que se hizo con ocasión del proceso disciplinario seguido en contra de la abogada investigada, pues nótese como ello se Página 11 | 13 A-9380

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA dio en agosto de 2022 con posterioridad a la interposición de la queja y la apertura de investigación ordenada en abril de ese mismo año.

Al respecto, no puede dejarse de lado la función que cumple la sanción disciplinaria, misma que se encuentra determinada a la luz de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, siendo este un principio rector del Estatuto Deontológico del Abogado, que prevé: “ARTÍCULO 11. FUNCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado”.

Es así como, la sanción impuesta a los abogados tiene una función correctiva, sin que, a juicio de esta Magistrada, se hayan cumplido las condiciones legales para aplicar el atenuante al momento de dosificar la sanción, y en tal sentido debió hacerse un pronunciamiento en segunda instancia, máxime al tratarse de un grado jurisdiccional de consulta en el que se revisa la legalidad de la actuación. Entonces, aunque el juez disciplinario goza de un amplio margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido por la Constitución, que le permite analizar las circunstancias concretas en que se cometió la falta, así como las particulares en que se sitúe el responsable de la misma, este espectro no es ilimitado, pues la sanción disciplinaria debe obedecer tanto a los límites mínimos y máximos señalados por el legislador como a las circunstancias que la agraven o la atenúen, pero en los expresos términos que se encuentran Página 12 | 13 A-9380

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REFERENCIA: ABOGADOS EN CONSULTA claramente establecidos en el mencionado artículo 45 del Código

Disciplinario del Abogado. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada FECHA UT SUPRA va Página 13 | 13

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