CNDJ - 24.ABOGADOS-Confirma CENSURA-REALIZÓ MANIFESTACIONES TEMERARIAS-Optó por til
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 24.ABOGADOS-Confirma CENSURA-REALIZÓ MANIFESTACIONES TEMERARIAS-Optó por til
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-9927
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020190306401 Aprobado según Acta No. 089 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia emitida el 25 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, que sancionó con censura al abogado JOHN JAIRO CADENA GALVIS, por incurrir a título de dolo en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, ante la infracción del deber establecido en el artículo 28 numeral 7 ibidem. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, JOHN JAIRO CADENA GALVIS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 88.154.809 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 100.160 expedida por el C. S. de la J3. Por otra 1 En Sala 078 del 27 de septiembre de 2023. 2 La sala dual estuvo integrada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña (con aclaración de voto). 3 F. 8 del documento 01 del expediente digitalizado. A-9927
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Radicación No. 11001110200020190306401 ABOGADOS EN CONSULTA parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató la ausencia de sanciones en su contra4. HECHOS DENUNCIADOS Al interior del proceso No. 110016000100201600049 N.I. 281.447, el 3 de abril de 2019 el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá compulsó copias contra el abogado JOHN JAIRO CADENA GALVIS, defensor de confianza del señor Istiben Triana Rincón, por los presuntos términos irrespetuosos que consignó en la sustentación del recurso de apelación instaurado contra la imposición de medida de aseguramiento -15 de noviembre de 2018-. ACTUACIÓN PROCESAL Agotado el trámite preliminar ordenado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 28 de mayo de 2019 se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra CADENA GALVIS5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en sesiones de 25 de noviembre de 20196, 3 de agosto7, 29 de septiembre de 20218 y 24 de agosto de 20229, con su presencia y/o la de la defensora de oficio designada en auto de 10 de febrero de 202110. En versión libre, explicó que al momento de sustentar la apelación, planteó argumentos claros al juez de control de garantías para no imponer
4 F. 9 del documento 01 del expediente digitalizado. 5 F. 10 del documento 01 del expediente digitalizado. 6 F. 21 a 23 del documento 01 del expediente digitalizado. 7 Documento 26 del expediente digitalizado. 8 Documento 34 del expediente digitalizado. 9 Documento 70 del expediente digitalizado. 10 Documento 10 del expediente digitalizado. Pági na 2 | 16 A-9927
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Radicación No. 11001110200020190306401 ABOGADOS EN CONSULTA medida de aseguramiento, concretamente, pidió verificar la legalidad de la participación de un agente encubierto, sin embargo, el funcionario “hizo caso omiso, no le importó y dictó medida”. Dijo que como abogado, estaba en la obligación de interponer los recursos necesarios en defensa de su cliente, y que su manifestación se circunscribió a informar que interpondría una denuncia por prevaricato, pues el instructor no conocía “el organigrama del derecho penal colombiano”, en todo caso, no fue desobligante o irrespetuoso. Por último, indicó que tenía cierta enemistad con quien compulsó las copias. Como pruebas documentales en esta etapa, se incorporaron: i) las aportadas por el abogado11, ii) copia del proceso penal No. 110016000100201600049 N.I. 281.44712 e, iii) historial de actuaciones del mismo asunto13. En la última sesión se formuló un cargo por la presunta infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 e incursión
a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 32 ibidem. Las normas disponen:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: 11 F. 24 a 35 del documento 01, documentos 30, 31 y carpeta “PRUEBAS APORTADAS POR DISCIPLINABLE” -sin enumerardel expediente digitalizado. 12 Reposa en las carpetas anexadas al expediente, sin enumerar. 13 Documentos 05 y 06 del expediente digitalizado. Pági na 3 | 16 A-9927
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Radicación No. 11001110200020190306401 ABOGADOS EN CONSULTA Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. La imputación fáctica consistió en que en audiencia del 15 de noviembre de 2018, a la hora de sustentar el recurso contra la imposición de medida
de aseguramiento ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el proceso penal No. 110016000100201600049 N.I. 281.447, hizo las siguientes acusaciones al titular de ese despacho: “esa es una mentira, una falaz mentira del despacho (…) esta audiencia rayó en la ilegalidad, rayó en el prevaricato por acción se pasó por encima las normas el señor juez (…) si esta ley no es para cumplirla estamos en nada en la justicia colombiana, porque esta resolución de mandar a mi cliente a la cárcel ya constituye un delito y grave, que es el prevaricato por acción”. El 4 de octubre de 2022 se evacuó la audiencia pública de juzgamiento14, donde el disciplinable rindió alegatos de conclusión. En lo pertinente, refirió haber manifestado al juez de control de garantías, la imposibilidad de imponer medida de aseguramiento, so pena de la violación de derechos. Dijo que no gustó su tono de voz, pero “es muy difícil que lo cambie, es mi naturaleza”. Señaló que el supuesto agredido nunca compulsó las copias, sino la Juez Doce Penal del Circuito, quien “emite sentencias perversas” y “no tenía legitimación en la causa”. Por último, agregó que era inentendible la investigación en su contra y no de los jueces por un posible prevaricato. 14 Documento 77 del expediente digitalizado. Pági na 4 | 16 A-9927
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Radicación No. 11001110200020190306401 ABOGADOS EN CONSULTA FALLO CONSULTADO En proveído del 25 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con censura al abogado JOHN JAIRO CADENA GALVIS, como autor de la falta imputada15. Con base en las pruebas incorporadas legalmente, estableció que en audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2018 ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá al interior del proceso No. 110016000100201600049 N.I. 281.447, el togado al momento de sustentar el recurso de apelación contra la decisión de imponer medida de aseguramiento a su cliente, acusó temerariamente al titular del despacho al manifestar lo siguiente: “esa es una mentira, una falaz mentira del despacho (…) esta audiencia rayó en la ilegalidad, rayó en el prevaricato por acción se pasó por encima las normas el señor juez (…) si esta ley no es para cumplirla estamos en nada en la justicia colombiana, porque esta resolución de mandar a mi cliente a la cárcel ya constituye un delito y grave, que es el prevaricato por acción”. Recalcó en la violación injustificada al deber de observar seriedad, mesura y respeto a los funcionarios de la administración de justicia (art. 28 num. 7 C.D.A.), desestimando los argumentos de defensa, porque si su propósito era demostrar que el juez incurrió en un delito, debió reservar sus palabras para la denuncia correspondiente y no desplegar
acusaciones al momento de sustentar el medio de impugnación. Reafirmó la modalidad de la conducta a título de dolo, pues se realizó con la voluntad deliberada de irrespetar al juez. 15 Documento 78 del expediente digitalizado. Pági na 5 | 16 A-9927
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Radicación No. 11001110200020190306401 ABOGADOS EN CONSULTA Para graduar la sanción impuesta, tuvo en cuenta la modalidad dolosa, que el abogado se disculpó con posterioridad a sus manifestaciones y la ausencia de antecedentes disciplinarios. La sentencia se notificó mediante el envío de comunicaciones por correo electrónico el 12 de diciembre de 2022, al representante del Ministerio Público, el disciplinable y su defensora de oficio, acompañando una copia16, sin embargo, no interpusieron el recurso de apelación. En tal medida, el expediente se envió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla17, cuya ponencia fue derrotada en sala 078 del 27 de septiembre de 2023, luego, el día siguiente se asignó a quien aquí funge como ponente para proferir decisión sustitutiva18. CONSIDERACIONES Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta, las sentencias desfavorables a los investigados y que no fueren apeladas (Art. 257A de la Constitución Política). Si bien la expresión: “y la consulta” (Num. 1° del art. 59 de la Ley
1123 de 2007) fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, esta Comisión conserva la competencia respectiva de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario a hoy vigente. 16 Documento 80 del expediente digitalizado. 17 El 13 de febrero de 2023. Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. 18 Documento 06 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Pági na 6 | 16 A-9927
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Radicación No. 11001110200020190306401 ABOGADOS EN CONSULTA En torno a las garantías del disciplinado y respeto del debido proceso, advierte la Comisión que se acreditó su condición de abogado como requisito de procedibilidad y dictó auto de apertura de proceso disciplinario, llevándose a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional en varias sesiones, algunas en las que estuvo presente y en otras contó con la representación de una defensora de oficio, además, conoció de los hechos denunciados y rindió versión libre, luego, fue informado por el magistrado instructor de la imputación fáctica y jurídica que soportó la formulación del cargo, y en audiencia pública de juzgamiento alegó de conclusión, donde postuló argumentos orientados a una absolución. Notificado en debida forma de la sentencia, al igual que
los demás intervinientes, optó por no interponer el recurso de apelación. Sentado lo anterior, de conformidad con las pruebas practicadas y el análisis efectuado por el a quo, tanto en la imputación como en la sentencia, procede examinar si están reunidos los presupuestos para concluir la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Los medios de prueba incorporados en debida forma dan cuenta que al interior del proceso penal No. 110016000100201600049 N.I. 281.447, el abogado CADENA GALVIS representó al señor Yerson Istiben Triana Rincón en las audiencias preliminares surtidas ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, donde se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario19. El 15 de noviembre de 2018, al momento de sustentar el recurso de apelación contra tal determinación, el profesional expuso lo siguiente20: 19 F. 75 a 97 del proceso penal. 20 Grabación de audiencia obrante en la carpeta “CD FL.5” del expediente digitalizado. Pági na 7 | 16 A-9927
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Radicación No. 11001110200020190306401 ABOGADOS EN CONSULTA “(…)esa es una mentira y una falaz mentira del despacho21 (…) con eso señor juez del circuito, vehementemente este defensor dice que ésta audiencia rayó en la ilegalidad, rayó en el prevaricato por acción, se pasó por encima las normas el señor Juez22 (…) y de verdad, si esta
ley no es para cumplirla estamos en nada en la justicia colombiana, porque esta resolución de mandar a mi cliente a la cárcel, ya constituye un delito y grave, que es el prevaricato por acción23”. Más adelante el juez replicó “no le admito que me trate como prevaricador, si usted cree que yo he cometido algún delito, porque yo delincuente no soy, presente las denuncias respectivas, pero no me trate así de esa manera, le pido por favor me respete, con ninguno he sido irrespetuoso, yo no he tratado mal aquí a nadie, para que usted me venga aquí a tratar de prevaricador24”. De esta forma, aparece acreditado que el disciplinable desplegó varias afirmaciones tendientes a acusar al Juez 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de cometer actos ilegales y haber incurrido en un prevaricato por acción, desviándose de la argumentación dirigida a sustentar el recurso de apelación contra la imposición de medida de aseguramiento en desfavor de su cliente. Por tanto, es innegable la incursión en la falta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, la cual reprocha el injuriar o acusar temerariamente, entre otros, a los servidores públicos que intervengan en los asuntos profesionales. Así mismo, está demostrada la infracción injustificada del encartado al deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, dado que rebasó los límites de la libertad de exponer raciocinios en defensa de su representado, para
21 Minutos 6:14:38 a 6:14:42 de la grabación de audiencia. 22 Minutos 6:16:06 a 6:16:20 de la grabación de audiencia. 23 Minutos 6:16:33 a 6:16:50 de la grabación de audiencia. 24 Minutos 6:16:55 a 6:17:20 de la grabación de audiencia. Pági na 8 | 16 A-9927
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Radicación No. 11001110200020190306401 ABOGADOS EN CONSULTA proferir manifestaciones irrespetuosas y que afectaban el buen nombre del funcionario judicial de conocimiento, al punto que debió requerirlo a fin de que se abstuviera de tildarlo como “prevaricador”. Los argumentos de defensa expuestos, de ninguna manera justifican su comportamiento antiético, dado que si consideraba la violación de derechos o garantías procesales, debió utilizar los mecanismos correspondientes y debatir con raciocinios fácticos y jurídicos dentro de los límites del respeto, así mismo, estaba en la libertad de presentar las denuncias ante las autoridades pertinentes en caso de observar la posible comisión de una conducta punible, lo cual, si bien hizo con posterioridad, no lo habilitaba a realizar las acusaciones en el momento de la sustentación, pues estas debieron reservarse en la correspondiente denuncia. Tampoco es aceptable, una supuesta falta de “legitimación en la causa”, pues la acción disciplinaria es oficiosa y no se requiere la existencia de
un “quejoso o denunciante legítimo”, además, todas las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento hechos de relevancia disciplinaria, como de forma acertada procedió el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En sede de culpabilidad, atinó el sentenciador a quo en imputar la modalidad dolosa, ya que el disciplinado sabía que no era dable hacer acusaciones temerarias y sus intervenciones debían ceñirse a los marcos la mesura y el respeto, sin embargo, de manera voluntaria y asumiendo las consecuencias de actuar en contravía de la ética profesional, optó por tildar de “prevaricador” al juez y señalar que cometió actos ilegales. Pági na 9 | 16 A-9927
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Radicación No. 11001110200020190306401 ABOGADOS EN CONSULTA Frente a la sanción irrogada, ningún reparo encuentra la Comisión, pues pese a que se aludió a la ausencia de antecedentes disciplinarios, que no constituye un criterio autónomo de graduación, pervive la modalidad dolosa de la conducta en los términos expuestos anteriormente. Además, se trata de la medida correctiva mínima contemplada en la Ley 1123 de 2007, siendo inviable algún tipo de variación. En suma, se confirmará la sentencia sometida a revisión por vía del grado jurisdiccional de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que sancionó con censura al abogado JOHN JAIRO CADENA GALVIS, por infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 32 ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
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ABOGADOS EN CONSULTA TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 11 | 16 A-9927
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ABOGADOS EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de 2023
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.º 110011102000201903064 01
Sala n.º 089 del primero (1.°) de noviembre de 2023
SALVAMENTO DE VOTO Página 12 | 16
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Radicación No. 11001110200020190306401 ABOGADOS EN CONSULTA Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales este despacho salvó su voto con respecto a la sentencia del 1.° de noviembre de 2023. Al respecto, en el caso sub examine le fue censurado disciplinariamente al profesional John Jairo Cadena Galvis que incurrió en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 porque, cuando interpuso recurso de apelación en contra la decisión que impuso la medida de aseguramiento, dentro del proceso penal radicado n.° 201600049, hizo las siguientes acusaciones temerarias al titular del Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá: […] esa es una mentira, una falaz mentira del despacho […] esta audiencia rayó en la ilegalidad, rayó en el prevaricato por acción se pasó por encima las normas el señor juez […] si esta ley no es para cumplirla estamos en nada en la justicia colombiana, porque esta resolución de mandar a mi cliente a la cárcel ya constituye un delito y grave, que es el prevaricato por acción. Sobre este particular, en cuanto a la «acusación temeraria», la Comisión ha precisado que aquella conducta hace referencia a una imputación que carece de fundamento, esto es, cuando el abogado sindica a servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales sin una base mínima para hacerlo. Se trata de
una actitud torticera25, cuya única finalidad es la acusación por la acusación misma, en la que el sujeto pasivo sufre un menoscabo a su dignidad de forma totalmente inaceptable ya que no existe una mínima justificación para ello. 25 Esta expresión ha sido entendida como un abuso del derecho, en la que se actúa deliberadamente, sin tener razón y de mala fe. Esta definición ha sido empleada por la Corte Constitucional para el caso de las «actuaciones temerarias». Ver, por ejemplo, la sentencia T-655 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Página 13 | 16 A-9927
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Radicación No. 11001110200020190306401 ABOGADOS EN CONSULTA Igualmente, la Comisión ha diferenciado entre «injuriar» y «acusar temerariamente» bajo el siguiente análisis: […] ante una manifestación desplegada por un profesional del derecho en la que sea atribuido falsamente un hecho delictuoso a una persona determinada o determinable, para la Comisión es claro que la conducta se adecuaría como una «acusación temeraria» y no como una «injuria», toda vez que no se parte de «una opinión meramente insultante». De los elementos de la «calumnia» e «injuria», desarrollados jurisprudencialmente en materia penal, nótese que la atribución de un hecho delictuoso falso requiere de la afectación de la honra o buen nombre del disciplinable, pero no necesariamente de la
existencia de expresiones que impliquen menosprecio o descrédito. Por consiguiente, podría resultar atípica, la manifestación que atribuye falsamente un hecho delictuoso cuando el operador disciplinario reprocha la «injuria». Por otro lado, es claro que ante la amplitud del vocablo «acusar temerariamente», pueden presentarse expresiones con la entidad suficiente para atribuir un supuesto capaz de afectar la integridad moral del sujeto pasivo, sin corresponder necesariamente a una «calumnia». En consecuencia, toda calumnia constituye una acusación temeraria, pero no toda acusación temeraria es una calumnia porque, en el primer presupuesto es imperativo un elemento más exigente, esto es que la atribución del hecho sea delictuoso. […] Asimismo, no puede perderse de vista que en una u otra situación, para esta Corporación es claro que se requiere demostrar que las expresiones por la vía de la injuria o de la acusación temeraria logren atentar contra la honra o buen nombre de una persona conocida o determinable, comportamiento que necesariamente debió haber desplegado el sujeto con conocimiento y conciencia sobre el carácter deshonroso o infundado del hecho imputado y en relación con la capacidad de daño que produciría26. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 2 de noviembre de 2022, radicación N.° 11001110200020180088601, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 16 A-9927
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Radicación No. 11001110200020190306401 ABOGADOS EN CONSULTA En esa misma línea, este cuerpo colegiado ha sostenido que no toda manifestación realizada por un abogado tiene la entidad de configurar una injuria o acusación temeraria, pues es usual que los abogados utilicen en su ejercicio profesional un lenguaje franco, directo y que puede resultar «poco cordial» en un escenario judicial, pero que normalmente tiene como propósito defender con ahínco los intereses de sus clientes mediante un proceso racional de argumentación jurídica que se acompasa con la posición que pretenden defender27. Conforme a lo anterior, en el caso sub judice es claro que, si bien fueron empleadas expresiones subidas de tono, nótese que realmente el investigado estaba sustentando la alzada a partir de distintos reparos. En consecuencia, no podría calificarse la actuación como infundada, por cuanto el disciplinable indicó las razones por las que consideraba que el actuar del juez admitía el calificativo de prevaricato por acción. Así las cosas, considero que debió absolverse al abogado Cadena Galvis del cargo imputado. En esto términos, queda expuesto el presente salvamento de voto. Fecha ut supra MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de julio de 2022, radicado N.º 66001110200020170044701 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 15 | 16 A-9927
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