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CNDJ - 24.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Descuidó el impulso de los procesos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 24.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Descuidó el impulso de los procesos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001110200020190121801 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado DIONISIO RODRÍGUEZ RIAÑO contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1 que lo declaró responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, sancionándolo con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018. SITUACIÓN FÁCTICA El abogado Rodríguez Riaño fungió como apoderado del Conjunto Residencial Multifamiliar URAPAN II en varios procesos ejecutivos, entre estos: (i) Rad. 76001400301520070001800 promovido contra Construvida S.A.: Luego de que en auto del 26 de octubre de 2016 el Juzgado 1 MP. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala dual con el magistrado Luis Rolando Molano Franco. A-9781

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RADICACIÓN N°. 76001110200020190121801

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali se abstuviera de dar trámite a la actualización de crédito radicada por el abogado el día 20 de ese mes, no volvió a actuar en el asunto, motivo por el cual en proveído del 8 de noviembre de 2018 se ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

El profesional del derecho presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 20 de noviembre de 2018 y renunció al mandato el 19 de diciembre de esa anualidad. El despacho decidió no reponer el auto el 21 de enero de 2019, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali confirmó la decisión el 12 de julio siguiente. (ii) Rad. 76001400302520090104400 en contra de Claudia Andrea Calderón Gómez: El 20 de octubre de 2016 presentó liquidación de crédito, sin embargo, el 2 de noviembre de esos corrientes el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali dejó sin efectos el traslado y dispuso no tener en cuenta lo allegado por el togado. Debido a que no promovió otra actuación, el 14 de noviembre de 2018 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. El 20 siguiente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y luego renunció al poder el 19 de diciembre de ese año.

ACTUACIÓN PROCESAL

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Presentada la queja por Gloria Patricia Narváez Valdés, representante legal del Conjunto Residencial Multifamiliar URAPAN II2, y luego de acreditarse su condición de abogado3 y antecedentes disciplinarios -no registraba-4, el 4 de septiembre de 20195 se ordenó iniciar proceso en

contra de Dionisio Rodríguez Riaño. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 2 de septiembre, 26 de octubre de 2021, 5 de abril, 21 de julio y 31 de agosto de 20226, en presencia del disciplinado, quien rindió versión libre7. Manifestó que en el año 2011 inició su intervención en los ejecutivos y, mientras la administración del conjunto residencial estuvo en cabeza del señor Daniel Rodríguez -hasta el 7 de abril de 2017-, los mismos fueron impulsados. Sin embargo, cuando este se retiró del cargo, se le impidió proseguir con su “plan de gestión”, en tanto la “contabilidad” y los nuevos administradores nunca entendieron que no podía presentar liquidación de crédito por conceptos no comprendidos en el mandamiento ejecutivo, lo cual derivó en últimas en la renuncia comunicada el “12 de septiembre de 2018”. El disciplinado aportó, entre otros documentos: (i) capturas de pantalla

de los correos electrónicos remitidos el 12 de enero, 15 de febrero y 19 de julio de 20188 al conjunto residencial; (ii) informe de la gestión fechado 29 de enero de 20189 -incompleto-. De oficio, se incorporaron los expedientes de los procesos ejecutivos 2 Folios 3 a 15, archivo digital 1. 3 Folio 18, archivo digital 1. 4 Folio 19, archivo digital 1. 5 Folio 20, archivo digital 1. 6 Archivos digitales 17, 38, 48, 54 y 59. 7 Minutos 15:15 a 32:45 del archivo digital 18. 8 Folios 4 a 13, archivo digital 1. 9 Folios 14 a 15, archivo digital 1. Página 3 | 14 A-9781

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 7600140030152007000180010 y 7600140030252009010440011, examinados en inspección judicial.

En la última sesión, se formularon cargos contra el togado por la presunta incursión a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200712, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem13, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. En el proceso ejecutivo 200700018, no adelantó ni dio impulso alguno desde el 26 de octubre de 2016 hasta el año 2018 -8 de noviembrey, de manera idéntica ocurrió dentro del radicado 2006-01044 entre el 2 de noviembre de 2016 y el 14 de noviembre de 2018, omisiones que provocaron la terminación por desistimiento tácito en ambos asuntos. La audiencia de juzgamiento se celebró los días 23 de noviembre, 14 de diciembre de 2022, el 31 de enero y el 15 de febrero de 202314, con la comparecencia del disciplinado, quien suministró copia de una transferencia realizada a la quejosa el 29 de enero de 2018 por $11.454.169,oo15. A su pedido, se ofició a la empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Antares Ltda., la cual informó que no había tenido ningún vínculo con el Conjunto Residencial Multifamiliar URAPAN II16. En sus alegaciones conclusivas, iteró lo dicho en su versión enfatizando que no causó un detrimento patrimonial a su cliente y que la queja fue 10 Carpeta digital 31. 11 Carpeta digital 32. 12 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 13 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros

de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 14 Archivo digitales 68, 73 y 80. 15 Archivo digital 72. 16 Archivo digital 83. Página 4 | 14 A-9781

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN una retaliación por el cobro de honorarios efectuado en su oportunidad por las gestiones desplegadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 5 de mayo de 2023 sancionó al investigado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018, al encontrarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem. Luego de efectuar un amplio recuento procesal y probatorio, determinó que dentro de los procesos ejecutivos 200700018 y 2009-01044, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto no les imprimió impulso alguno. En el primero, el periodo de inactividad se extendió desde el 26 de octubre de 2016

hasta el 8 de noviembre de 2018, mientras que en el segundo no actuó entre el 2 de noviembre de 2016 y el 14 de noviembre de 2018, incuria que conllevó a las terminaciones por desistimiento tácito. Adujo que de la documentación aportada por el disciplinado, se desprendía que solo hasta el año 2018 rindió un informe a su cliente de lo actuado y requirió la actualización del estado de las cuentas, esto es, luego de dos años de completa inactividad y, en adición, presentó renuncia después de haberse decretado la terminación de los mismos, por lo tanto, estimó que su conducta no estaba justificada. Página 5 | 14 A-9781

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Para la dosificación sancionatoria tuvo en cuenta los criterios de trascendencia social y gravedad de la conducta, perjuicios causados al poderdante, al igual que los principios de proporcionalidad y necesidad.

RECURSO DE APELACIÓN En término17, el encartado apeló el fallo. Manifestó que desde el año 2017 al Conjunto Residencial Multifamiliar URAPAN II “nada le importa el cobro de cartera morosa”, a diferencia de lo observado en anualidades previas, en cuyas asambleas ordinarias desarrolladas en el mes de marzo, rendía un informe de la gestión. Lo anterior, obedecía

a “personajes que “aterrizan” a los Consejos de administración o a la administración misma con intenciones no muy santas, en busca de su beneficio particular, o de “robustecer su ego” (folio 2, archivo digital 95). Afirmó que lo anterior se evidenciaba dado que después del año 2018, no incoaron otra demanda persiguiendo el cobro judicial de dineros adeudados, a excepción de una, que correspondía al radicado 76001400301320220032200 presentada el 25 de mayo de 2022 y rechazada el 22 de agosto de ese mes. Por tal motivo, negó que fuese su negligencia la que condujera a un detrimento patrimonial de $354.621.113,oo como se aseveró en la queja. Insistió en que fue el consejo de administración de la copropiedad la que torpedeó su gestión al “no querer entender mis explicaciones, de no poder incluir dentro de los estados de cuenta, conceptos y valores que no fueron incluidos en la demanda y decretados en el mandamiento de pago y el auto que ordena seguir la ejecución, en cada proceso” (folio 17 Fue notificado al disciplinado el 19 de mayo de 2023 e interpuso el recurso el día 25 de ese mes. Página 6 | 14 A-9781

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 2, archivo digital 95), ni tampoco proporcionarle un estado actualizado

de la deuda para presentarlos en los trámites judiciales. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta colegiatura y correspondió por reparto del 4 de agosto de 202318 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias emitidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en procesos disciplinarios adelantados contra abogados, de conformidad al artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, bajo el principio de limitación. Gran parte de la argumentación defensiva que plasmó el investigado en el recurso de apelación, está cimentada en que el Conjunto Residencial Multifamiliar URAPAN II a partir del año 2017 descuidó el impulso de los procesos ejecutivos y en adelante, omitió proseguir con el cobro judicial en contra de sus deudores, aludiendo también a presuntas irregularidades al interior de dicha copropiedad. Empero, estas consideraciones de ninguna forma alteran la responsabilidad disciplinaria del investigado, por cuanto el juicio de reproche se enfiló contra él en su calidad de abogado en ejercicio de la profesión y, en virtud a esta condición, resulta exigible demandarle la 18 Archivo digital “01 Acta 76001110200020190121801”. Página 7 | 14 A-9781

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN acuciosa y diligente ejecución de los encargos profesionales a la luz del artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, no a su mandante.

En vano esboza la presunta desatención de su cliente al afirmar que después del año 2018 la copropiedad dejó de incoar demandas ejecutivas, por cuanto no está en tela de juicio el comportamiento de la quejosa y, en el mismo sentido, ninguna significancia tiene lo dicho respecto de eventuales irregularidades por parte de los miembros del consejo de administración del conjunto residencial. Carece también de relevancia lo atinente a la presentación de informes de su gestión ante la asamblea ordinaria de copropietarios del año 2017 hacia atrás, pues ninguna falta se endilgó por una omisión de tal índole. El togado ha insistido desde su versión libre que su mandante no acató sus instrucciones en punto del contenido de los estados de cuenta, pero no soportó probatoriamente tal aspecto factual en ninguno de los documentos que allegó al expediente disciplinario. En gracia de discusión, si los órganos de administración de la copropiedad no atendían sus directrices en punto de la información requerida para la presentación de una liquidación de crédito, nada le impedía renunciar a los poderes, pero no como está demostrado que lo hizo, esto es, justo después de haberse ordenado la terminación por desistimiento tácito en los procesos ejecutivos 2007-00018 y 200901014, cuando ya el perjuicio a su poderdante se había causado por su negligencia.

Y es que ninguna comunicación remitió a su cliente desde el 2016 hasta entrado el año 2018 sobre estas gestiones, por lo que mal hace en Página 8 | 14 A-9781

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN atribuirle ahora las consecuencias de su desidia. Las documentales proporcionadas por el abogado, solo dan cuenta de lo siguiente:

(i) Captura de pantalla de un correo electrónico dirigido a la copropiedad el 12 de enero de 2018 cuyo asunto fue “ESTADO DE CUENTA”, con un archivo adjunto que no se aportó, donde se menciona: “bUENOS dIAS jUAN Y CARMEN, ES URGENTE QUE ME EXPIDAN

ESTE CERTIFICADO, YA QUE EL ANTERIOR NO HA SIDO

POSIBLE, POR LO MENOS "ACTUALIZEMOS" LA CUENTA Y LO

ANTERIOR QUEDA EN "VEREMOS", PERO POR FAVOR NECESITO

"PARA YA" ESTE ESTADO DE CUENTA.

GRACIAS Y DISCULPEN "LA EXIGENCIA" (folio 12, archivo digital 15; sic a lo transcrito). De acuerdo a lo probado en el sub examine, el investigado era apoderado de la quejosa en al menos 6 procesos ejecutivos19, de allí que no resulte posible identificar respecto de cuál efectuó tal requerimiento. (ii) Informe de la gestión fechado 29 de enero de 201820, suministrado

incompleto, sin constancia de radicación o envío y donde no se hace alusión a los ejecutivos que interesan a este disciplinario. (iii) Captura de pantalla del correo electrónico remitido por el abogado a su cliente el 15 de febrero de 2018, con el asunto “CERTIFICACIÓN DE DEUDA” y el siguiente contenido: “Buenas noches Juan y Carmen. 19 2009-01328, 2015-00575, 2008-00209, 2007-00018, 2019-01014 y 2017-00129 (folios 4 a 11, archivo digital 15). 20 Folios 14 a 15 del archivo digital 15. Página 9 | 14 A-9781

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Les envio la Certificación de deuda, tal y como se expidió el Mandamiento de Pago, y tal como lo ordena el Juez en auto proferido la semana pasada.

Por escrito ampliare esto en reunión del proximo lunes en la oficina de Antares. DIOS LES BENDIGA SIEMPRE” (folio 13, archivo digital 15; sic a lo transcrito). Diáfano resulta que ese mensaje alude a otro trámite judicial, puesto que en ninguno de los aquí estudiados se profirió algún proveído en el mes de febrero de 2018. (iv) El 19 de julio de 2018 remitió un tercer correo electrónico, a través

del cual rindió un “INFORME FINAL DE GESTIÓN JURÍDICA”, donde finalmente aparecen mencionados los procesos ejecutivos 2018-00018 y 2019-0101421, con la siguiente anotación: “Estoy a la espera de los correspondientes estados de cuenta para presentarlos”. De ninguna forma, este requerimiento efectuado después de casi dos años de inactividad excusa el comportamiento del abogado, pues itérese que previamente nada dijo al cliente sobre la necesidad de esta información y, en cualquier caso, su gestión no podía limitarse a remitir ese mensaje, ya que lo esperado de acuerdo al estatuto deontológico forense es una atención celosa y diligente de los encargos confiados (artículo 28 numeral 10° del C.D.A.). Si no obtenía respuesta pronta debió insistir al respecto, y eventualmente, renunciar al mandato oportunamente ante los juzgados y no luego de ordenarse la terminación por desistimiento tácito. 21 Folios 9 a 10, archivo digital 15. Error tipográfico en el radicado 2009-1044, cuando en realidad era 2009-01014. Pági na 10 | 14 A-9781

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Al margen de lo dicho en la queja, el perjuicio causado como criterio de dosificación en el fallo no estuvo sustentado en un detrimento

patrimonial de $354.621.113,oo, sino en los siguientes raciocinios: “7.2. PERJUICIOS CAUSADOS. A criterio de la sala, se causan perjuicios materiales a la señora Gloria Patricia Narváez en calidad de representante legal del conjunto residencial Multifamiliar URAPAN II (cliente del letrado), cuando habiendo encargado un asunto a un abogado y este no lo realiza (no cumple con sus cargas), viéndose afectada la quejosa como quiera el jurista se alejó del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, el cual implica la actitud permanente de colaboración con su clienta para obtener una pronta y cumplida administración de justicia en favor de esta. Materiales. Por los costos, el dinero dejado de percibir con ocasión de la no tramitación debida de los procesos ejecutivos, el tiempo invertido, la espera de un resultado el cual finalmente se truncó como quiera que los procesos no fueron impulsados en debido termino debido al actuar contrario a derecho de un profesional del derecho, que, en el caso concreto, se traduce en dejar de hacer las diligencias y/o actuaciones propias del encargo profesional que se le encomendó” (folio 32, archivo digital 39; sic a lo transcrito). No puede perderse de vista que se trataban de procesos iniciados en los años 2007 y 2009, de allí que sea notable el daño ocasionado a su poderdante, toda vez que se frustraron pretensiones perseguidas lustros atrás. Por lo expuesto, esta superioridad despachará desfavorablemente los argumentos vertidos en la apelación y confirmará la sentencia emitida por la seccional de origen.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 5 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca que lo Pági na 11 | 14 A-9781

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN declaró responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, sancionándolo con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente

y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Pági na 12 | 14 A-9781

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 13 | 14 A-9781

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