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CNDJ - 24.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN y MULTA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-FACULTAD P

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 24.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN y MULTA-INASISTENCIA A AUDIENCIAS-FACULTAD P
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos ml veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201800722 01 Discutido y aprobado en Sala No. 01 de la misma fecha ASUNTO Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1 el 9 de julio de 2021, en la que resolvió declararlo responsable disciplinariamente por la infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y correlativamente, la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa; imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL

MENSUAL VIGENTE.

SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja formulada por la señora María Francelina Tez Ascuntar, en la cual, informó que el profesional del derecho RUBÉN ÁNGEL GÓMEZ MONDRAGÓN fue contratado para defender a su hijo Víctor Manuel Ramos Ascuntar, quien, había sido privado de la libertad el día 17 de octubre de 2017 y vinculado a un proceso penal por el presunto delito de Extorsión. Manifestó haberle entregado al togado la suma de

1 Magistrado ponente Eduardo Castillo González integrando sala dual con el Magistrado Luís Hernando Castillo Restrepo. A 6657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. $1.230.000, pero que este no asistió a las audiencias ni tampoco le contestaba las llamadas, por lo cual, decidieron buscar el apoyo de un defensor público.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura de proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto del 18 de abril de 2018 a la entonces Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien, mediante auto del 25 de mayo de 2018 y, previa verificación de la calidad de disciplinable2, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de mayo de 2019.

En esa oportunidad la diligencia no se pudo adelantar por inasistencia de los sujetos procesales, por lo que se dio aplicación al trámite emplazatorio consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente al inculpado y se le designó defensor de oficio. Por consiguiente, la audiencia fue reprogramada para el día 26 de marzo de 2020, fecha en la que tampoco pudo realizarse como

consecuencia de la suspensión de términos decretada por la 2 El profesional del derecho RUBÉN ÁNGEL GÓMEZ MONDRAGÓN se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 16.264.168 y Tarjeta Profesional No. 25411, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 25 de abril de 2018, obrante a folio 14 del cuaderno original de primera instancia. De igual forma, se acredito que contaba con un antecedente disciplinario de suspensión de doce meses en el ejercicio profesional vigente entre el 18 de agosto de 2015 y el 17 de agosto de 2016. (Fl 15 c.o.). Pági na 2 | 20 A 6657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. pandemia derivada del COVID-19, motivo por el cual, se programó para el 19 de enero de 2021.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1. Primera sesión.

En esa fecha (19 de enero de 2021), tuvo lugar la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio y del disciplinable, más no del agente del Ministerio Público. Posteriormente, el Magistrado dio lectura a la queja y el encartado rindió versión libre, indicando al respecto que, efectivamente, había sido contratado para ejercer la defensa técnica del señor Víctor

Alfonso Ramos Ascuntar, pero que quien lo había contratado no era la quejosa sino el señor Manuel Ramos García, quien, se comprometió a pagarle sus honorarios un mes después de la contratación ya que en ese momento no contaba con recursos económicos. Relató que le fueron entregados $500.000 por concepto de honorarios y $730.000 para reparar a la víctima, dinero que efectivamente fue entregado a su destinatario comprometiéndose a aportar el recibo en la próxima audiencia. Aceptó que con posterioridad a las audiencias preliminares no compareció a las siguientes diligencias, justificándose en que el juzgado no lo había citado, sino que se había enterado de las mismas por intermedio de la Fiscal del caso. Refirió que no continuó ejerciendo la defensa, por cuanto no le habían sido cancelados los honorarios en su totalidad. Solicitó escuchar en declaración juramentada al señor Manuel Ramos García, a lo que accedió el Despacho ordenando igualmente solicitar copias del proceso penal No. 76-520-60-00-181Pági na 3 | 20 A 6657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. 201702192-00, seguido a instancias del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali.

Finalmente, se programó la continuidad de la diligencia para el día 2 de febrero de 2021. 2.2. Segunda sesión. En esa data, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y

calificación provisional, contando con la presencia del defensor de oficio del encartado. No asistió el Agente del Ministerio Público. Inicialmente, se realizó inspección judicial al proceso penal génesis de estas diligencias. Posteriormente, se observa en el acta de la audiencia y en el audio, que el Despacho dejó la siguiente constancia: “En medio de la evaluación de la investigación se hizo constar que al despacho entró una llamada de una persona que dijo ser familiar de la quejosa, a quien se le envió el link de conexión para la audiencia a través de Whatsapp y luego de esperar por unos minutos, no se conectó, por lo que se prosiguió con la audiencia, teniendo en cuenta que ya se llevaba más de 25 minutos de iniciada la diligencia y que el problema de conexión tuvo que ser resuelto mucho antes, pues la comunicación a la quejosa se hizo con tiempo suficiente para prever tal situación o para que advirtiera al despacho su imposibilidad de comparecer o las dificultades de conexión. Transcurridos 31 minutos de la diligencia, se conectó el señor MANUEL RAMOS GARCÍA y la señora MARÍA FRANCELINA Pági na 4 | 20 A 6657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

TEZ ASCUNTAR, sin embargo, tenían una conexión deficiente, que no permitía escuchar de manera clara su intervención, razón por la cual, se continuó con la diligencia, advirtiendo que no se recibiría el testimonio del señor MANUEL

RAMOS GARCÍA ni la ampliación de queja, pues ya se llevaba avanzada la formulación de cargos y la denunciante y el testigo, fueron debidamente enterados y no previeron los problemas de conexión ni advirtieron nada de ello ANTES de la diligencia; en consecuencia, se siguió con la formulación de cargos”. Así las cosas, procedió la Magistratura de instancia con la calificación jurídica de la actuación, considerando que presuntamente el disciplinable había incurrido en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento, a título de culpa, del deber establecido en el artículo 28.10 de la misma ley, aplicando el verbo rector “dejar de hacer”. Lo anterior, por cuanto dentro del proceso penal identificado con el No. 76-520-60-00-181-201702192-00, seguido a instancias del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en el cual, el encartado fungía como defensor del señor Víctor Alfonso Gómez Ascuntar, quien, estaba siendo procesado por el presunto delito de extorsión, dejó de asistir sin justificación alguna a las audiencias de formulación de acusación -programadas los días 26 de enero y 12 de febrero de 2018-, a pesar de encontrarse debidamente notificado de las mismas. Formulados los cargos, los sujetos procesales no solicitaron pruebas, pero el Despacho de manera oficiosa ordenó escuchar en declaración Pági na 5 | 20 A 6657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. juramentada a los señores María Francelina Tez Ascuntar y Manuel Ramos García. Así las cosas, el Despacho dio por finalizada la diligencia y programó la audiencia de juzgamiento para el día 17 de febrero de 2021.

Sin embargo, en esa fecha no pudo llevarse a cabo la diligencia por una jornada de fumigación en el edificio del Palacio de Justicia de Cali, por lo cual, fue reprogramada para el día 23 del mismo mes y año, data en la que tampoco pudo realizarse por visita de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, motivo por el que fue agendada para el día siguiente.

3. Audiencia de Juzgamiento El 24 de febrero de 2021 se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del encartado, su defensor de oficio y ausencia del representante del Ministerio Público. Inicialmente, el Despacho dejó la siguiente constancia: “Se instala la audiencia virtual de pruebas y calificación (SIC) con la presencia del disciplinable, el defensor de oficio; dejándose constancia que al parecer se había conectado la señora MARIA FRANCELINA TEZ ASCUNTAR, pues como nombre en su cámara, se registró “audiencia”, en consecuencia, no era posible identificar quién se encontraba presente, pues al solicitarle que se identificara, pese a tener el micrófono encendido, no respondía a los cuestionamientos realizados por el Magistrado. En razón de

lo anterior, se intentó por varios minutos lograr comunicación con la señora MARIA FRANCELINA TEZ ASCUNTAR, sin embargo, no fue posible, por aparentes problemas técnicos de la quejosa, pues los demás comparecientes sí podían hacer sus manifestaciones de manera normal; procurando la suspensión de la diligencia por un tiempo prudencial para que la señora TEZ ASCUNTAR solucionara esos problemas de carácter técnico. Teniendo en cuenta lo anterior, ante la imposibilidad de practicar las pruebas pendientes, se hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la sesión de audiencia anterior y se procedió a recibir los alegatos de conclusión del investigado y su defensor”. Pági na 6 | 20 A 6657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Así pues, el inculpado presentó sus alegatos de conclusión anotando que no había cometido falta disciplinaria alguna, resaltando que no existía prueba alguna de su presunta indiligencia. Refirió que prestó su asesoría en las audiencias preliminares y que la relación contractual se dio con el señor Manuel Ramos y que a él se le manifestó que no se continuaría ejerciendo la defensa por cuanto no había pagado sus honorarios. Indicó que posiblemente fue una falla no haber acudido al formalismo de la renuncia al poder pero que se le informó a su cliente que no se continuaría adelantando ninguna gestión debido al no pago de honorarios. Seguidamente, presentó los alegatos el defensor de oficio del encartado, quien, manifestó que su

prohijado si entregó el dinero por concepto de indemnización a la víctima del delito. En cuanto a la presunta indiligencia, consideró que había existido un acuerdo verbal de terminación de la relación contractual por falta de pago, por lo que no se configuraba falta alguna. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 10 de marzo de 2021, se resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado RUBÉN ÁNGEL GÓMEZ MONDRAGÓN, por infracción al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, correlativamente, la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa, y en consecuencia, se le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE UN (1) SMLMV. Lo anterior, se itera, debido a que dentro del proceso penal identificado con el No. 76-520-60-00-181-201702192-00, seguido a instancias del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en el cual fungía como defensor del señor Víctor Alfonso Ramos Ascuntar, quien estaba siendo procesado por el presunto delito de extorsión, el encartado dejó de asistir sin justificación alguna a las audiencias de formulación de acusación Pági na 7 | 20 A 6657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. programadas para los días 26 de enero y 12 de febrero de 2018, pese a encontrarse debidamente notificado .

Frente a la antijuridicidad, consideró el a quo que no se encontraba justificada la conducta del togado, ya que el hecho de que no le hubieran pagado sus honorarios no era un motivo para no comparecer a las referidas audiencias. Por el contrario, si ello era así, indicó la Sala de Instancia, debió haber renunciado al poder, lo cual, no era un simple formalismo como lo indicó el disciplinado en sus alegatos de conclusión. En cuanto a la culpabilidad, manifestó el fallador de primer grado que, al tratarse de una falta contra la debida diligencia profesional, la misma se tornaba culposa por cuanto existía una infracción al deber objetivo de cuidado por parte del profesional del derecho. Por consiguiente, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y atendiendo a que el encartado contaba con un antecedente disciplinario de suspensión de doce meses en el ejercicio profesional -vigente entre el 18 de agosto de 2015 y el 17 de agosto de 2016-, la primera instancia aplicó sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio profesional y multa de un

(1) SMLMV.

LA APELACIÓN Pági na 8 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Mediante escrito presentado en término -el 27 de abril de 20213-, el abogado RUBÉN ÁNGEL GÓMEZ MONDRAGÓN, elevó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Inició su relato manifestando que se había configurado una irregularidad en cuanto a la práctica del testimonio del señor Manuel Ramos García, el cual, fue decretado en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 19 de enero de 2021 y que no fue practicado. Manifestó que debió escucharse a dicho testigo y que no era posible edificar su responsabilidad disciplinaria con unas actas de audiencia, pues ello no era prueba suficiente para sancionar, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que el artículo 85 del Estatuto de la Abogacía facultaba al Magistrado instructor a decretar pruebas de oficio, por lo cual era su deber haber llamado a declarar a la Fiscal que atendió el caso génesis de estas diligencias, con el fin de que ella verificara si el disciplinable sabía o no de la realización de las audiencias a las cuales no asistió. TRÁMITE DEL RECURSO En auto del 3 de junio de 2022, la primera instancia concedió el recurso de apelación y ordenó el envío al Superior, lo cual, se materializó el día 25 de agosto del presente año. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 3 La decisión de primera instancia se notificó el 23 de abril de 2021. Pági na 9 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

La actuación fue repartida al despacho de quien funge como ponente, el 2 de noviembre de 2021. Una vez verificado el expediente, se observa que contiene 5-5-96 archivos virtuales de lo cual, se dejó constancia.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura”.

2. Del recurso de apelación.

Contra la sentencia proferida en primera instancia, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado,

de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Página 10 | 20 A 6657 República de Colombia Rama Judicial

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La sentencia de primera instancia fue notificada al disciplinable por correo electrónico el 23 de abril de 2021, quien, interpuso el recurso de apelación en término, esto es, mediante escrito de fecha 27 de abril del mismo año.

3. Del caso concreto Procede entonces la Comisión a pronunciarse sobre cada uno de los argumentos puestos de presente por el disciplinable en su recurso de apelación; veamos: - Era deber del Despacho practicar el testimonio del señor

Manuel García Ramos. Ante esto debe señalarse que no lo asiste razón al recurrente, puesto que inicialmente el testimonio del señor Manuel García Ramos, quien, era la persona que presuntamente había contratado los servicios profesionales del disciplinable para la defensa del señor Víctor Alfonso Ramos Ascuntar, fue decretado en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 19 de enero de 2021 para ser practicado en la siguiente sesión, que tuvo lugar el día 2 de febrero del mismo año. En esa oportunidad, el Magistrado verificó inicialmente que el testigo no había comparecido a la audiencia virtual, no obstante, en el desarrollo de la misma se conectó a la diligencia y, por consiguiente, el Despacho dejó la siguiente constancia: “En medio de la evaluación de la investigación se hizo constar

que al despacho entró una llamada de una persona que dijo ser Página 11 | 20 A 6657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. familiar de la quejosa, a quien se le envió el link de conexión para la audiencia a través de Whatsapp y luego de esperar por unos minutos, no se conectó, por lo que se prosiguió con la audiencia, teniendo en cuenta que ya se llevaba más de 25 minutos de iniciada la diligencia y que el problema de conexión tuvo que ser resuelto mucho antes, pues la comunicación a la quejosa se hizo con tiempo suficiente para prever tal situación o para que advirtiera al despacho su imposibilidad de comparecer o las dificultades de conexión.

Trascurridos 31 minutos de la diligencia, se conectó el señor MANUEL RAMOS GARCÍA y la señora MARÍA FRANCELINA TEZ ASCUNTAR, sin embargo, tenían una conexión deficiente, que no permitía escuchar de manera clara su intervención, razón por la cual, se continuó con la diligencia, advirtiendo que no se recibiría el testimonio del señor MANUEL RAMOS GARCÍA ni la ampliación de queja, pues ya se llevaba avanzada la formulación de cargos y la denunciante y el testigo, fueron debidamente enterados y no previeron los problemas de conexión ni advirtieron nada de ello ANTES de la diligencia; en consecuencia, se siguió con la formulación de cargos”. (Subrayado fuera de

texto). Pese a esta situación, el Magistrado de instancia fue garantista y una vez formulados los cargos, de oficio, decidió decretar las declaraciones juramentadas de los señores Manuel Ramos García y María Francelina Tez Ascuntar, para que se practicaran en la audiencia de juzgamiento que tuvo lugar el día 24 de febrero de 2021. Página 12 | 20 A 6657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

En esa oportunidad, los declarantes volvieron a tener el mismo problema de conexión a la audiencia virtual, ante lo cual, el Magistrado Instructor dejó la siguiente constancia: “Se instala la audiencia virtual de pruebas y calificación (SIC) con la presencia del disciplinable, el defensor de oficio; dejándose constancia que al parecer se había conectado la señora MARIA FRANCELINA TEZ ASCUNTAR, pues como nombre en su cámara, se registró “audiencia”, en consecuencia, no era posible identificar quién se encontraba presente, pues al solicitarle que se identificara, pese a tener el micrófono encendido, no respondía a los cuestionamiento realizados por el Magistrado. En razón de lo anterior, se intentó por varios minutos lograr comunicación con la señora MARIA FRANCELINA TEZ ASCUNTAR, sin embargo, no fue posible, por aparentes problemas técnicos de la quejosa, pues los demás comparecientes sí podían hacer sus

manifestaciones de manera normal; procurando la suspensión de la diligencia por un tiempo prudencial para que la señora TEZ ASCUNTAR solucionara esos problemas de carácter técnico. Teniendo en cuenta lo anterior, ante la imposibilidad de practicar las pruebas pendientes, se hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la sesión de audiencia anterior y se procedió a recibir los alegatos de conclusión del investigado y su defensor”. En efecto, observada la totalidad de la diligencia de juzgamiento, es claro que, tanto el defensor de oficio como el disciplinable sí tenían una adecuada conexión, situación que no se predicaba de los declarantes, de quienes tenían encendida su cámara, pero no respondían a los llamados del Magistrado. Ante esta situación, el a quo manifestó que no era de su competencia “enseñar” a las personas a utilizar las herramientas tecnológicas ni mucho menos a solucionar problemas relativos a la conectividad. Así pues, se observa que el testimonio del que se duele el apelante fue debidamente programado en dos oportunidades, una para practicarse en la audiencia de pruebas y calificación del 2 de febrero Página 13 | 20 A 6657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. de 2021 y, la otra, en audiencia de juzgamiento del 24 del mismo mes y año; no obstante, el mismo no se pudo practicar por problemas de conexión del declarante, lo que resulta totalmente ajeno a la judicatura

y de ninguna manera constituye una violación al debido proceso del disciplinable, más cuando el a quo trató por todos los medios de subsanar esta situación, todo ello en el marco de sus competencias. Ante esto, es menester señalar que el operador disciplinario está totalmente facultado para decidir la correspondiente etapa del proceso con las pruebas obrantes siempre que las considere suficientes para ello, lo cual, como pasa a verse, ocurrió en el caso concreto, pues era claro que aun sin ese testimonio, las demás pruebas documentales de naturaleza objetiva ya podían permitir entrever en grado de certeza la falta a la diligencia profesional. En efecto, no es cierto que el encartado haya sido sancionado con pruebas incompletas, como lo quiso hacer ver dentro de la actuación procesal. En efecto, dentro del asunto bajo examen, el a quo practicó inspección judicial al proceso penal génesis de las presentes diligencias y de la misma se pudo concluir que el encartado no asistió a las audiencias de fechas 26 de enero y 12 de febrero de 2018, no obstante, encontrarse debidamente notificado de la realización de las mismas. En lo que concierne a la primera de las diligencias, la juez dejó constancia en el acta de la audiencia que el disciplinable tenía pleno conocimiento de la realización de la misma. Incluso, preguntó al procesado si era su deseo continuar siendo representado por el Página 14 | 20 A 6657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. abogado aquí disciplinado a lo que este contestó afirmativamente por lo que se fijó nueva fecha y hora para la realización de la misma.

En lo que respecta a la diligencia del 12 de febrero de 2018, también la juez dejó constancia de la inasistencia del togado pese a encontrarse debidamente informado de la audiencia. Incluso, preguntó nuevamente al procesado si quería seguir siendo defendido por el encartado a lo que ahora este contestó negativamente, solicitando que se le asignara un defensor público. Así las cosas, en criterio de esta Superioridad, la carpeta penal y los documentos ahí contentivos son plena prueba para demostrar la indiligencia del togado al inasistir injustificadamente a las pluricitadas diligencias, sin que pueda concluirse que se trata de pruebas incompletas como erróneamente lo quiere hacer ver el apelante. En este orden de ideas, el primer argumento no tiene vocación de prosperidad y será despachado desfavorablemente. - Era deber del Magistrado haber llamado a declarar a la Fiscal que atendió el caso génesis de estas diligencias con el fin de que ella verificara si el disciplinable sabía o no de la realización de las audiencias a las cuales no asistió. Este argumento tampoco tiene vocación de prosperidad, pues el Despacho contaba con la carpeta del proceso penal en donde quedan consignadas todas las actuaciones que se dan en el marco del mismo, no siendo necesario decretar de oficio el testimonio de la Fiscal para saber si el disciplinable conocía o no de las diligencias. Ahora bien, si

para el inculpado ese testimonio era pertinente, conducente y útil, Página 15 | 20 A 6657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. perfectamente pudo solicitarlo en las etapas procesales correspondientes, pero no lo hizo.

Así las cosas, el decreto de pruebas de oficio se traduce en una facultad que tiene el operador disciplinario cuando considera que el material probatorio no es suficiente para dilucidar los hechos objeto de debate, no obstante, no es una obligación para el instructor decretar dichas pruebas de oficio de acuerdo al criterio de los sujetos procesales. En relación con este punto, la Corte Constitucional en Sentencia SU768 de 2014, expresó: “En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de

prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su Página 16 | 20 A 6657 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes.” Dentro del caso objeto de estudio, el Magistrado hizo uso de esa potestad decretando los testimonios de los señores María Francelina Tez Ascuntar y Manuel Ramos García, lo cuales, se itera, no se pudieron practicar por circunstancias ajenas al Despacho tal y como se expuso en líneas anteriores, y consideró, en el marco de su autonomía funcional, que no era necesario decretar más pruebas de esa naturaleza.

Se enfatiza que, si el disciplinable consideraba que era pertinente y conducente escuchar la declaración juramentada de la fiscal del caso de marras, así debió solicitarlo en las oportunidades procesales correspondientes, en donde tuvo todas las garantías y todo el espacio para solicitar sus pruebas. De todas formas, de haberla solicitado, tampoco automáticamente se habría accedido a la misma, pero al menos se pudo generar el debate pertinente sobre los elementos

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