CNDJ - 24.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Se quedó con los dineros del client
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- CNDJ - 24.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Se quedó con los dineros del client
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva Huila, primer (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201600081 01 Aprobado, según acta No. 014 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 18
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 250001102000201600081 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinable en contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20073, a título de dolo, y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año y MULTA de 3 SMMLV.
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la información remitida por la señora María Soledad Franco Sanabria, en calidad de Subdirectora de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Cundinamarca, en la que puso en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria el informe ejecutivo de la noticia criminal número 258436000383201300911 en el que consta que la señora Herminia Fernández Castiblanco contrató los servicios profesionales del abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA con el fin de iniciar un proceso ejecutivo para obtener el pago de 1 cheque y 4 letras de cambio, por una suma total de $26.000.000, y
que, a pesar de entregarle los títulos valores al profesional, este no le había hecho entrega de los dineros ni tampoco le contestaba el celular.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2 M.P: Martha Patricia Villamil Salazar. 3ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante certificado N° 197628 del 19 de mayo del 2016 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA portador de la T.P. 37303 del C. S.J.
Mediante auto del 27 de julio de 2016 la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado a la referida audiencia, la magistrada ponente, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio. El 20 de marzo del 2018 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio del
investigado a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, celebrada el 23 de agosto del 2018, la magistrada ponente profirió pliego de cargos en contra del abogado al estimar que el profesional presuntamente habría incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y el quebrantamiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado, bajo la siguiente imputación fáctica: “El abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, producto del acuerdo convenido con el señor Sandalio Abel Rodríguez Lancheros, demandado dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba en favor de la señora Herminia Fernández Castiblanco, recibió de parte de este la suma de $20.000.000, por concepto de pago de la obligación, sin que hubiere hecho entrega de los recibido en virtud de la gestión encargada a su cliente” Pági na 3 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, el 26 de febrero del 2019 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el defensor de oficio del disciplinable presentó los alegatos de conclusión.
Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:
- Copia del oficio N°02275 suscrito por la Fiscal Primera Local de Simijaca en la que informa que el proceso penal que se adelanta contra el señor LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA por el delito de abuso de confianza, por los hechos relacionados con la no entrega de 20 millones de pesos a la señora Herminia, se encuentra en etapa de juicio oral. • Copia del proceso penal con número de radicado 201600030 y CUI 258436000383201300911. • Copia de la declaración rendida por la señora Herminia Fernández Castiblanco al interior de la causa penal con radicado 258436000383201300911. • Copia de la declaración rendida por el señor Sandalio Abel Rodríguez Lancheros al interior de la causa penal con radicado 258436000383201300911. • Copia de la demanda ejecutiva presentada ante el Juzgado Promiscuó Municipal de Simijaca por el investigado como apoderado de la señora Herminia Fernández en contra del señor Sandalio Abel Rodríguez Lancheros. • Copia de la constancia secretarial del Juzgado Promiscuó Municipal de Simijaca en el que se indica que el señor LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA presentó la demanda ejecutiva laboral el 22 de marzo de 2013 pero posteriormente la retiró por el pago de la obligación por parte del demandante.
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4. DECISIÓN APELADA La entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia del 14 de junio de 2019, declaró responsable disciplinariamente al abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año y MULTA de 3 SMMLV.
Para arribar a esa decisión, señaló que estaba debidamente probada la relación profesional entre el disciplinable y la señora Herminia Fernández Castiblanco que tenía por objeto que el señor LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA iniciara un proceso ejecutivo en contra del señor Sandalio Abel Rodríguez Lancheros ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca y que, en virtud de esa gestión, el abogado recibió la suma de $20.000.000, dineros que no fueron entregados a su mandante. Sostuvo que de las copias del proceso penal con CUI 258436000383201300911, así como de los testimonios rendidos por los señores Herminia Fernández y Sandalio Abel Rodríguez al interior del radicado penal referido, se pudo demostrar que el disciplinable recibió 1 cheque y 4 letras de cambio para iniciar el proceso ejecutivo en contra del señor Sandalio Abel Rodríguez y que radicó ante el Juzgado Promiscuó Municipal de Simijaca la correspondiente
demanda el 22 de marzo del 2013, la cual, posteriormente fue retirada por el abogado por el pago de $20.000.000 que le hiciere el señor Sandalio Abel Rodríguez al disciplinable en el Juzgado Promiscuó Municipal de Simijaca. Pági na 5 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De igual forma, indicó la primera instancia que estos mismos elementos habían servido de prueba para que la Fiscalía Primera Local de Simijaca formulara acusación en contra del disciplinable por el delito de abuso de confianza.
Explicó que el disciplinable nunca le informó a la señora Herminia Fernández sobre el acuerdo al que había llegado con el señor Sandalio Abel Rodríguez ni que había recibido de este último la suma de $20.000.000 para el pago de la obligación sustentada con los títulos valores Indicó que la conducta se estimaba antijurídica por cuanto, sin justificación alguna, incumplió el deber de actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales consagrado en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, estimó que la conducta fue realizada en la modalidad dolosa en la medida que el abogado a pesar de tener conocimiento de que debía devolver a su mandante los dineros recibidos optó por no entregárselos. Finalmente, en cuanto a la dosimetría de la sanción, tomó en cuenta los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, así como
la modalidad de la conducta.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, la absolución de responsabilidad disciplinaria.
Como sustento, señaló que la decisión de primera instancia adoptó una decisión “sobre apreciaciones erróneas, sin pruebas, violando los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y favorabilidad”. Pági na 6 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior, porque las únicas pruebas que fueron utilizadas por el a quo son las que obran dentro del proceso penal y que los testimonios no fueron ratificados al interior del proceso disciplinario.
Indicó que como las pruebas fueron practicadas por fuera del proceso disciplinario, estas se entendían como inexistentes y que no podían ser incorporadas a este proceso. Finalmente solicitó la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria al considerar que desde los hechos hasta el momento de la sentencia de primera instancia habían transcurrido 5 años. En síntesis, los argumentos de la apelación se edificaron en dos puntos: 1. la inexistencia de las pruebas porque el juicio de reproche se edificó a partir de unas pruebas trasladadas del proceso penal y 2. La prescripción de la acción disciplinaria.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 11 de septiembre de 2019, el
expediente fue asignado para su conocimiento a la magistrada de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Julia Emma Garzón de Gómez. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el 8 de febrero del 2021 efectuó el reparto del presente asunto, correspondiendo su conocimiento al magistrado JULIO ANDRÉS
SAMPEDRO ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Pági na 7 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.
De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido,
se procede a abordar el argumento de la alzada. 7.3. La prueba trasladada en el proceso disciplinario El artículo 86 de la ley 1123 de 2007 señala que son medios de pruebas: “la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Pági na 8 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por su parte, el artículo 91 de este mismo cuerpo normativo, dispone lo siguiente: “Artículo 91. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código”.
De conformidad con las normas transcritas, lo primero que debe señalarse es que en materia disciplinaria la ley contempla la posibilidad de incorporar al proceso en curso una prueba que haya sido válidamente practicada en otro proceso judicial o administrativo. Nótese que la ley no exige para ello, que las pruebas sean ratificadas en el proceso disciplinario, sino que solamente haya sido debidamente
practicadas en el despacho de origen. Teniendo en cuenta que las pruebas que sirvieron de sustento en el presente asunto provienen de un proceso penal, es necesario corroborar inicialmente si las pruebas trasladas fueron practicadas en los términos del Código de Procedimiento Penal, para luego determinar si las mismas cumplen con los requisitos contemplados en el artículo 91 del Código Deontológico del Abogado para su apreciación y valoración al interior del proceso disciplinario. Para ello, debemos remitirnos a la Ley 906 de 2004 que regula lo relacionado con la práctica de las pruebas al interior del proceso penal. El artículo 372 de esta ley indica que “las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”. Por su parte, el artículo 374 dispone lo siguiente: Pági na 9 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “OPORTUNIDAD DE PRUEBAS. Toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357, y se practicará en el momento correspondiente del juicio oral y público. (negrilla propia).
De otro lado, el artículo 377 sostiene: ARTÍCULO 377. PUBLICIDAD. Toda prueba se practicará en la audiencia del juicio oral y público en presencia de las partes, intervinientes que hayan
asistido y del público presente, con las limitaciones establecidas en este código. Por su parte, el artículo 379, indica: ARTÍCULO 379. INMEDIACIÓN. El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional. En relación con la prueba testimonial, el artículo 383, refiere: ARTÍCULO 383. OBLIGACIÓN DE RENDIR TESTIMONIO. Toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales. Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad. El juez, con fundamento en motivos razonables, podrá practicar el testimonio del menor fuera de la sala de audiencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5o. del artículo 146 de este código, pero siempre en presencia de las partes, quienes harán el interrogatorio como si fuera en juicio público. En síntesis, de lo referenciado se colige que en el proceso penal las pruebas se entienden válidamente practicadas cuando han sido presentadas en el juicio oral, ante el juez de conocimiento. Antes de Página 10 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN esta etapa, todos los elementos recaudados, tales como testimonios,
informes, documentos, tienen la potencialidad de convertirse en prueba. Descendiendo las anteriores premisas al caso en concreto, de cara a lo manifestado por el disciplinable en su recurso de apelación, la Comisión encuentra que, contrario a lo aducido en el recurso de alzada, las pruebas utilizadas por la primera instancia para elaborar el juicio de reproche son válidas y admisibles en el presente asunto pues las mismas fueron presentadas y practicadas en la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal el día 13 de marzo de 2018 y por lo tanto, pueden ser valoradas y apreciadas al interior del proceso disciplinario pues cumplen con las condiciones señaladas en el artículo 91 de la Ley 1123 de 2007 para su utilización. Así las cosas, no tiene razón el apelante cuando aduce que la sentencia se adoptó sin ningún sustento probatorio, pues tal providencia se edificó a partir de las pruebas válidamente trasladadas del proceso penal, de las que se concluyó con certeza que, el señor LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA recibió la suma de $20.000.000 por parte del señor Sandalio Abel Rodríguez, que tenía como objeto pagar la obligación a la señora Herminia Fernández, dinero que no fue entregado a su mandante. Entre las pruebas utilizadas para tal fin se encuentran los testimonios de los señores Sandalio Abel Rodríguez Lancheros y Herminia Fernández, las letras de cambio entregadas al investigado, la copia de la demanda presentada por el investigado el 22 de marzo del 2013 ante el Juzgado Promiscuó Municipal de Simijaca cuyo objeto era
ejecutar al señor Sandalio Abel Rodríguez Lancheros. De igual forma aparece la constancia del Juzgado Promiscuó Municipal de Simijaca Página 11 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en el que se indica que el señor LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA presentó la demanda ejecutiva laboral el 22 de marzo de 2013 pero posteriormente la retiró por el pago de la obligación por parte del demandado.
Vale la pena resaltar que en el caso sub exámine las pruebas trasladadas del proceso penal fueron puestas en conocimiento del defensor de oficio del disciplinable desde la audiencia de formulación del pliego de cargos, llevada a cabo el 23 de agosto de 2018, garantizándole así el derecho de defensa y contradicción al investigado. Por las razones, los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar. 7.4. La prescripción de la acción disciplinaria Respecto del último punto de la apelación relacionado con que la acción disciplinaria se encontraba prescrita pues lo hechos databan del 23 de marzo del 2013, ha de precisarse que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, refiere lo relativo al término de prescripción. Dicha normativa, previene lo siguiente: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su
consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Página 12 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De lo anterior se desprende que las faltas disciplinarias se dividen en tres categorías, de acuerdo con su consumación: de ejecución instantánea, de ejecución continuada y de ejecución permanente. Las de carácter instantáneo son aquellas en las que la realización de la conducta se agota o perfecciona en el momento mismo en que se revela la acción u omisión descrita en el tipo disciplinario.
Las de carácter continuado se caracterizan porque la consumación de la falta se mantiene en el tiempo mediante una pluralidad de comportamientos. Finalmente, las de carácter permanente son aquellas en las que la consumación de la falta se mantiene en el tiempo. En este caso, el disciplinable fue sancionado por la comisión de la falta consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, la cual tiene el de carácter permanente debido a que su consumación se mantiene en el tiempo hasta que el abogado entregue el dinero a su mandante. En consecuencia, como quiera que en el presente asunto no existe prueba de que el abogado haya devuelto el dinero a la señora Herminia Fernández, no es posible predicar la prescripción de la
acción disciplinaria y, por lo tanto, el Estado aún tiene la potestad de imponer la sanción disciplinaria al investigado. Así las cosas, este Cuerpo Colegiado considera que los argumentos de la alzada carecen de total vocación de prosperidad y, en tal sentido, se impone confirmar la decisión apelada que declaró responsable al señor LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en consonancia con el quebrantamiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley, pues tanto la responsabilidad endilgada como la dosimetría de la sanción se encuentran plenamente acreditadas. Página 13 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO, y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el
ejercicio de la profesión por el término de 1 año y MULTA de 3 SMMLV.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la solicitud de prescripción alegada por el apelante.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Página 14 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 15 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Página 16 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN APELACIÓN M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Providencia del 1 de marzo de 2023 ACTA No. 14 de la misma fecha. RAD. 250001102000201600081 01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que, aunque acompaño la decisión de confirmar la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, por la comisión de la falta
disciplinaria prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, estimo que al haber sido objeto de apelación el cargo referido a la ausencia de valor integral de la prueba trasladada contentiva del proceso penal por abuso de confianza, la Comisión más allá de indicar si había sido recaudada en legal forma y detallar de manera general cuáles habían sido los elementos traídos a este legajo, debió hacer un pronunciamiento de valoración respecto de cada uno para determinar que, efectivamente aquellos sometidos a contradicción en el marco del proceso disciplinario, apuntaron en grado de certeza a establecer la responsabilidad del letrado sobre la Página 17 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN falta a la honradez endilgada, que fue precisamente lo echado de menos por la defensa.
En estas líneas, dejo plasmadas las razones que le sirven de sustento a mi decisión de aclarar el voto respecto a la providencia objeto de análisis y decisión. Atentamente, ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado Fecha ut supra. Página 18 | 18