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CNDJ - 24.ABOGADOS- MODIFICA FALLO- Prescribe conductas y CONFIRMA indiligencia-Ina

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 24.ABOGADOS- MODIFICA FALLO- Prescribe conductas y CONFIRMA indiligencia-Ina
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-6990

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201702641 01 Aprobado según Acta de Sala No.07 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en apelación sentencia ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá1, el 10 de agosto de 2020, mediante la cual impuso al abogado Miguel Alfonso Hernández Pérez, sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la referida norma. HECHOS Y ACTUACIÓNES PROCESALES Se origina el presente disciplinario en la compulsa de copias dispuesta 1 Sala Dual, magistrado ponente Carlos Arturo Ramírez Vázquez, Martha Inés Montaña Suárez; Ministerio Público Nelson Francisco Torres Murillo 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN por el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en audiencia del 30 de marzo de 20172, en contra del abogado Miguel Alfonso Hernández Pérez, quien como defensor de confianza del señor César Augusto Tamayo Herrera, uno de los procesados dentro del radicado penal No. 1100162110012007-00236 con NI. 2009-0075-00, no compareció a algunas sesiones de audiencias a las que fue citado por parte de ese despacho judicial, pudiendo incurrir en conductas irregulares y antiéticas, de acuerdo con sus deberes profesionales que el ejercicio de la abogacía le impone. Para tal efecto adjuntó las respectivas copias. Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto el 5 de junio de 20173 a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable4, emitió auto el 28 de agosto de 20175 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, no obstante, pese a la notificación en debida forma al investigado y luego de realizar el emplazamiento éste no se hizo presente, motivo por el cual, a través de auto del 7 de junio de 2018, le nombró defensor de oficio6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 18 y 25 de junio de 2018, en la cuales se recaudaron las

siguientes pruebas: 2 Expediente virtual carpeta “PRIMERA INSTANCIA” documento PDF “01. QUEJA Y ANEXOS” páginas 9-10. 3 Expediente virtual carpeta “PRIMERA INSTANCIA” documento PDF “03. ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO” 4 Ibidem documento PDF “04. CERTIFICADO SIRNA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS DE ABOGADO” 5 Ibidem documento PDF “05. AUTO DE APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO” 6 Ibidem documento PDF “09. ESCRITO DEFENSORA Y TELEGRAMAS” página 4 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN • Copia del proceso penal No. 2009-00075, tramitado ante el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. • Certificado del estado vigente de la cédula de ciudadanía N° 79.599.943, del abogado investigado Miguel Alfonso Hernández Pérez. En aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en audiencia del 20 de mayo de 20197, el magistrado sustanciador formuló cargos al disciplinable, por la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, a título de culpa, la cual preceptúa: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: …1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Y del deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Que para el caso concreto el verbo rector trasgredido era el de “dejar” de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues al investigado le asistía la obligación de representar a 7 Expediente virtual carpeta “2017-2641 C.A.R.V. CDS” “18. AUDIENCIA PYC 20.05.19” 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Cesar Augusto Tamayo Herrera uno de los procesados, en las audiencias programadas dentro del proceso penal N° 2009-00075 del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que datan del 21, 23 y 30 de marzo de 2017, 7 de julio de la misma anualidad y 5 de abril de 20188, sin que existiera prueba sumaria que soportara su ausencia. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 23 de julio de 2020, en la cual se escucharon los alegatos de conclusión del Ministerio Público, defensor de oficio y del abogado investigado. El representante del Ministerio Público, señaló que la conducta desplegada por el abogado disciplinado se adecuó típicamente en los cargos endilgados, acreditándose que fue negligente en el ejercicio de su actividad profesional, por la no comparecencia a varias audiencias a

las que fue convocado. De igual forma, indicó que el abogado infringió su deber de diligencia profesional, ya que por su parte se esperaba una actuación con celosa diligencia, lo cual no cumplió y frente a la culpabilidad dijo que quedó acreditado que la misma se cometió a título de culpa, por la falta de atención a los deberes impuestos y la omisión en el cumplimiento de los mismos. Refirió, que se reúnen los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad para imponer una sanción disciplinaria, la cual estimó que bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad debe oscilar en dos meses de suspensión, habida consideración que las inasistencias 8 Expediente digital carpeta “2017-2641 C.A.R.V. CDS” “18. AUDIENCIA PYC 20.05.19 archivo WMV “AUDIECIA PYC 2017-264120190520144648 “minuto 14:00 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN pudieron causar prescripción para algunas conductas descritas en el Código Penal. Por su parte el defensor de oficio, expresó que el disciplinable no fue debidamente reconocido como defensor, conforme al artículo 120 del Código de Procedimiento Penal, sin prueba documental del poder o que éste hubiera aceptado llevar a cabo dicha gestión, pues solo empezó a actuar a partir de la audiencia de 8 de marzo de 2017. En consecuencia,

no podía exigírsele justificación previa. En relación con las audiencias 7 de julio de 2017 y 5 de abril de 2018, dijo que, si bien el abogado no asistió, las inasistencias no causaron perjuicio a la actuación penal, ya que las siguientes sesiones continuaron con celeridad y profesionalismo, sin entorpecerse el proceso, llegando hasta una sentencia. Agregó que en varias oportunidades el abogado compareció personalmente o a través de un apoderado sustituto, siendo enfático en que sus inasistencias no fueron óbice para entorpecer o dilatar el proceso. En esa medida consideró que su defendido no incumplió los deberes de la Ley 1123 de 2007. Subsidiariamente, teniendo en cuenta que la falta no fue grave, pidió atenuar la sanción conforme a los criterios del Estatuto Disciplinario de los Abogados, en el sentido de imponer como máxima una censura. Finalmente, el profesional del derecho investigado, señaló que fue el único abogado que estuvo presente durante el proceso y que en las únicas ocasiones en que no pudo asistir, envió a un suplente, que para 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN el 7 de julio de 2018 se encontraba en una audiencia de formulación de acusación del señor Nelson Ramírez Herrera, director del Gaula del CTI de Villavicencio, ante el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de

esa ciudad. Para el 5 de abril de 2018 se encontraba en otras audiencias, una de ellas en los juzgados especializados, Juzgado 5, y en el Juzgado 44 Penal del Circuito en una lectura de sentencia dentro del proceso seguido contra Carolina Maya Herrera y otros. Alegó, que su actuación nunca entorpeció el desarrollo del proceso, que incluso hubo audiencias en las que suplió a sus colegas para llevar a cabo el proceso que terminó con sentencia absolutoria en favor del señor Tamayo, aduciendo que hubo varias preclusiones sobre diferentes delitos, siendo defensas dentro de la cuales participó. Expresó que cuando no podía asistir a una audiencia enviaba a alguien de su oficina, pero que en ese momento no contaba con las certificaciones y soportes por sus inasistencias a las audiencias de 7 de julio de 2017 y 5 de abril de 2018. Solicitó no ser sancionado bajo ninguna circunstancia, insistiendo en que su actuación no entorpeció el proceso, ni había personas privadas de la libertad. Dijo que solo hubo un requerimiento del juez, que debía estar dentro del expediente, dentro del cual debía estar el nombre del doctor Peter Boyacá, quien lo reemplazó en un par de oportunidades, diciendo que allegaría las respectivas constancias de estar en la lectura de sentencia el 7 de julio, ante el Juzgado 44,que por lo expuesto, solicitó un fallo de carácter absolutorio, bajo el argumento que hizo una labor ejemplar a diferencia de sus colegas, fue quien presentó los alegatos de conclusión y estuvo en la lectura de sentencia. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2020, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9 –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sancionó con suspensión del ejercicio profesional de dos (2) meses, al abogado Miguel Alfonso Hernández Pérez, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la referida norma. El magistrado sustanciador señaló que la presente actuación disciplinaria contra el abogado Miguel Alfonso Hernández Pérez, tuvo su génesis en la compulsa de copias por parte del Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en audiencia del 30 de marzo de 2017, quien como defensor de confianza del señor César Augusto Tamayo Herrera, uno de los procesados dentro del radicado penal No. 1100162110012007-00236 con NI. 2009-0075-00, no compareció a algunas sesiones de audiencias a las que fue citado por parte de ese despacho judicial, pudiendo incurrir en conductas irregulares y antiéticas, de acuerdo con sus deberes profesionales que el ejercicio de la abogacía le impone. Para tal efecto, el a quo comprobó que el Juzgado Octavo Penal del

Circuito Especializado de Bogotá dentro del proceso N° 2009-0075-00, señaló como fecha de audiencia preparatoria para los días 21, 23 y 30 9 Sala Dual, magistrado ponente Carlos Arturo Ramírez Vázquez, Martha Inés Montaña Suárez; Ministerio Público Nelson Francisco Torres Murillo 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de marzo y 3 de abril de 2017, que para tal efecto por parte del Centro de Servicios se libraron los respectivos oficios con destino al señor César Tamayo Herrera solicitándole que informara a su defensor de confianza Miguel Alfonso Hernández Pérez sobre las fechas programadas para la realización de esas audiencias. Que para el 21 de marzo de 2017 se instaló la audiencia preparatoria a las 9:55 a.m., que se dejó constancia de la inasistencia del abogado Miguel Alfonso Hernández Pérez, concediéndole el término de tres días para que justificara el motivo de su ausencia y se programó la continuación de la diligencia para el 23 de marzo de 2017, fecha en la cual el investigado tampoco compareció. Para el 30 de marzo de 2017, nuevamente se instaló la audiencia preparatoria y se dejó constancia de la inasistencia del abogado Miguel Alfonso Hernández Pérez, que en esa sesión, el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, resolvió distintas solicitudes por prescripción de la acción penal frente a algunos procesados, entre ellos

en favor del señor Tamayo Herrera, por los delitos de tráfico de migrantes simple y concierto para delinquir simple, continuándose la investigación por los delitos de tráfico de migrantes agravado y lavado de activos, que en dicha audiencia fue que se ordenó la compulsa de copias disciplinarias que dio origen al proceso de la referencia, por no justificar las inasistencias a las audiencias a las que fue convocado. De la misma manera, el a quo, comprobó que el abogado investigado Miguel Alfonso Hernández Pérez, tampoco compareció a la continuación de la audiencia preparatoria que se había fijado para el 7 de julio de 2017, lo que motivó al juez de conocimiento compulsar 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN nuevamente copias en su contra, pero que al revisar el sistema de gestión judicial Siglo XXI, tan sólo se encontró el radicado de la referencia. La primera instancia hizo referencia que para surtir las audiencias de juicio oral, el abogado investigado asistió a alguna de ellas y en otras ocasiones quien lo hizo fue el profesional del derecho suplente, que en la audiencia del 20 de febrero de 2018, el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió precluir la investigación en favor de dos procesados, y ordenó continuar el proceso en contra de los demás, fijando como nueva fecha el 5 de abril de 2018, fecha en la cual se dejó constancia que no se pudo realizar la diligencia porque no concurrieron,

entre otros abogados, el aquí disciplinable Miguel Alfonso Hernández Pérez, quien fue requerido mediante oficio del 6 de abril de 2018 para que justificara el motivo de su inasistencia y se informó como nueva fecha el 25 de abril de 2018. Por lo expuesto para el a quo, el abogado Miguel Alfonso Hernández Pérez no asistió a las audiencias que fueron programadas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para los días 21, 23, 30 de marzo de 2017, 7 de julio de 2017 y 5 de abril de 2018, ni justificó sus inasistencias. En consecuencia, con su comportamiento infringió el deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1 de la misma norma. Que la falta se atribuye por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como lo era asistir a las sesiones de audiencias que fueron convocadas por el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sin que poco o nada le importaran los 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN requerimientos y el término concedido en cada caso para que justificara su no comparecencia, porque no lo hizo. Hizo referencia que los abogados deben cumplir cabalmente sus deberes asistiendo a todas las audiencias a las que son convocados,

máxime cuando el proceso penal era antiguo, cuya dilación implicó que en distintas oportunidades debiera prescribirse parcialmente parte de la investigación. Que para que los abogados cumplan en todo momento sus deberes profesionales, asistiendo a cada una de las audiencias a las que son convocados, existen las figuras de la representación, la suplencia o la sustitución de los poderes, para lo cual si bien es cierto el disciplinable acudió a tales figuras, también fue cierto que lo realizó en algunas oportunidades y eso cuando le fueron compulsadas las presentes copias disciplinarias, que en los casos más extremos, los abogados también pueden acudir a la renuncia de los poderes, porque no es ético que reciban mandatos para excusarse constantemente ante los jueces de que no pueden asistir, so pretexto de tener otras diligencias en su sentir más importantes. Respecto de la dosificación de la sanción, el a quo, con fundamento en los artículos 40 de la Ley 1123 de 2007 que prevé las sanciones a imponer; en armonía con el artículo 45, atenuado por el hecho de no carecer antecedentes disciplinarios y en atención a que la conducta endilgada al disciplinable se circunscribía a título de culpa, impuso sanción al investigado consistente en suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, ello teniendo en cuenta en que los abogados defienden los derechos de los ciudadanos, con el deber de propugnar 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN por la justicia y el orden social, que no se concibe desde el punto de vista ético, una conducta como la que ahora es objeto de juzgamiento, máxime en una sociedad como la nuestra, donde día a día se deterioran los valores, que la presente sanción está orientada a corregir y prevenir futuros comportamientos de los profesionales del derecho. RECURSO DE APELACIÓN El 26 de agosto de 202010, fue notificado al abogado disciplinado la decisión del 10 de agosto de esa anualidad, y de manera oportuna éste formuló recurso de alzada el 31 del mismo mes11, recurso que fue concedido en efecto suspensivo el 21 de septiembre de 202012. El sancionado solicitó revocar la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que siempre estuvo “pendiente” de las “diligencias del proceso”, ratificó sus alegaciones finales, alegando que no entorpeció el proceso, que no había persona privada de la libertad; que todo obedeció a una circunstancia de fuerza mayor dentro de la cual no existió abogado disponible para proceder a la suplencia en el respectivo momento procesal, excluyendo la culpa, ya que se encontraba frente a la imposibilidad de asistir a la audiencia por encontrarse en una diligencia “urgente y con preso”, que en su sentir se le impuso una sanción por una única vez que no acudió a una diligencia judicial. CONSIDERACIONES 10 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA” documento PDF “24NOTIFICACIÓN Y RECURSO 20172461 C.A.R.V.” 11 Ibidem 12 Ibidem documento PDF “27CONCEDE RECURSO 2017-02641” 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado. Del asunto en concreto. Esta Corporación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la sentencia del 10 de agosto de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término

de dos (2) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la referida norma, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de las actuaciones profesionales encomendadas, pues no compareció a las audiencias programadas para los días 21, 23, 30 de marzo de 2017, 7 de julio de 2017 y 5 de abril de 2018, ni justificó sus 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN inasistencias dentro del proceso penal N° 2009-0075-00, que se tramitó en el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Como primera medida, la Corporación advierte la configuración de la prescripción de varias conductas por las que fue sancionado el profesional del derecho Miguel Alfonso Hernández Pérez, pues de las pruebas obrantes en el expediente, se logra establecer que se le reprochó falta de diligencia por el hecho de no comparecer a las audiencias para los días 21, 23, 30 de marzo de 2017, 7 de julio de 2017 dentro del proceso penal N° 2009-0075-00, ordenada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Esta Comisión considera que las conductas endilgadas al abogado investigado, dispuesta en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007, se materializaron los días 21, 23, 30 de marzo de 2017, 7 de julio de 2017, es decir, que ocurrieron hace más de cinco (5) años, y por tanto conforme con lo establecido en el artículo 24 ibidem, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el 21, 23, 30 de marzo de 2022 y 7 de julio de 2022, respectivamente. En ese orden de ideas, y en virtud al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado ha perdido su poder punitivo y sancionador frente a la comisión de la conducta endilgada al disciplinado, por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, siendo válido precisar a manera de información que, la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del honorable magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA–AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y

Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada”. 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por lo expuesto, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 21, 23, 30 de marzo de 2017 y 7 de julio de 2017 a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, por tanto, es

imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, según el cual “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)”. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a esta Corporación decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por otro lado, respecto a la conducta endilgada de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la negligencia del abogado Miguel Alfonso Hernández Pérez al no comparecer a la audiencia del 5 de abril de 2018, dentro del proceso penal N° 2009-0075-00, que se tramitaba en el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, esta Corporación en atención al principio de limitación, abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados. En ese orden de ideas, y con base en las pruebas obrantes en el proceso se analizará el recurso de alzada. El abogado investigado alegó que siempre estuvo pendiente de las diligencias del proceso, que todo obedeció a una circunstancia de fuerza mayor dentro de la cual no existió un profesional del derecho disponible para proceder a la sustitución en el respectivo momento procesal, pues se encontraba frente a la imposibilidad de asistir a la audiencia por encontrarse en otra “urgente y con preso”. Pues bien al revisar el expediente se comprueba que el apoderado de confianza del señor Cesar Augusto Tamayo Herrera, dentro del proceso penal N° 2009-0075 que se tramitaba en el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá13, era el abogado aquí investigadoMiguel Alfonso Hernández Pérez-, que si bien dentro de esa causa penal no obró un poder estrictamente, el disciplinable siempre estuvo enterado del apoderamiento y de la fecha de las audiencias, tanto que el señor Tamayo Herrera –poderdantelo estuvo excusando en diferentes oportunidades con el pretexto de encontrarse en otra ciudad o atendiendo otras audiencias14. Aunado a ello, una vez se compulsaron las copias que dieron origen a esta actuación disciplinaria15, el abogado – Miguel Alfonso Hernández 13 Expediente digital carpetas “PRIMERA INSTANCIA”, “2017-2641 C.A.R.V. CDS”, “24. CD FOLIO 210”

documento PDF “CUADERNO 5 PARTE 1” Página 13 14 Ibídem página 76, concordante con la audiencia del 23 de marzo de 2017, en la cual el señor Cesar Tamayo expresó los motivos de inasistencia de su apoderado judicial Miguel Hernández Pérez, página 84. 15 Ibídem, audiencia del 30 de marzo de 2017, página 85-86 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Pérez-, decidió asistir a la audiencia del 8 de mayo de 2017 y allí suministró la dirección para efectos de notificación, sin embargo, no allegó los soportes que justificara las inasistencias a las audiencias anteriores que databan del -21, 23, 30 de marzo de 2017, lo que permite inferir, que el investigado no puso en duda que hasta ese entonces 8 de mayo de 2017 estuviera recibiendo el apoderamiento de la gestión. Siguiendo con las actuaciones procesales dentro de la causa penal N° 2009-0075, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, realizó la audiencia preparatoria el 11 de mayo de 2017, en la cual en defensa del señor Cesar Augusto Tamayo, asistió el abogado David Piter Boyacá, en suplencia del profesional del derecho aquí investigado16, posteriormente en las audiencias de juicio oral, también comparecieron tanto el abogado principal como el sustituto17, no

obstante, para la vista pública programada el 5 de abril de 2018, el abogado Miguel Alfonso Hernández Pérez no se hizo presente, por lo que la titular del Juzgado Penal lo requirió para que dentro de los tres días informara y acreditara sumariamente el motivo de su inasistencia18, situación que obvió el hoy investigado. Así las cosas, esta Corporación comparte lo resuelto por el a-quo, pues en su oportunidad el investigado fue requerido para que justificara su inasistencia a la continuación de la audiencia de juicio oral del 5 de abril de 2018, no obstante, al vencer el tiempo concedido, no argumentó, ni aportó alguna prueba que explicara su ausencia, por lo que este comportamiento vulnera el deber de diligencia profesional consagrado 16 Ibidem página 95 17 audiencias de juicio oral que datan del 20 y 21 de septiembre, 6 de octubre y 5 de diciembre de 2017, 29 de enero de 2018 18 Expediente digital carpetas “PRIMERA INSTANCIA”, “2017-2641 C.A.R.V. CDS”, “24. CD FOLIO 210” documento PDF “CUADERNO 5 PARTE 2” Página 47 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-6990

RAD. No. 11

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