CNDJ - 24.ABOGADOS-Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123-07-Confirma falta Art.32 ídem-
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 24.ABOGADOS-Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123-07-Confirma falta Art.32 ídem-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201901556 01 Aprobado, según acta No. 098 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 110011102000201901556 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procederá a conocer el recurso de apelación presentado por la señora OLGA SOFÍA OSUNA JIMÉNEZ, en calidad de disciplinable, contra la sentencia proferida el 30 de junio del 2022 por la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial de Bogotá2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada OLGA SOFÍA OSUNA JIMÉNEZ por la comisión de la faltas previstas en los artículos 32 y 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, en consonancia con la trasgresión de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 7 y 10, del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años.
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por el señor Orlando Enrique Rivas Pachón en la que refirió le otorgó a la abogada OLGA SOFÍA OSUNA JIMÉNEZ para que ejerciera su representación judicial dentro del proceso de sucesión intestada de la causante María Emma Rivas Santos, el cual, inició su trámite en el
Juzgado 3 de Familia de Bogotá, luego pasó al Juzgado 8 de Familia de Descongestión de Bogotá y culminó en el año 2017, ante el Juzgado 31 de Familia de Bogotá. Señaló que inicialmente se habían pactado como honorarios el 5% del monto que le correspondiera en la partición de la masa sucesoral, sin embargo, con posterioridad la abogada había modificado el acuerdo exigiéndole como honorarios el 15% de lo adjudicado. Adicionalmente, 2 M.P: Paulina Canosa Suárez en sala con el magistrado Luis Wilson Laureano Báez Salcedo. Pági na 2 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN refirió distintas inconformidades con la gestión de la abogada al interior del proceso de sucesión explicando que, a pesar de que la disciplinable tenía conocimiento del mal manejo que se le estaban dando a los bienes de la masa sucesoral, debido al usufructo indebido de los bienes, y que la administración de dichos bienes la estaba realizando una persona ajena al proceso, la abogada no había entablado las acciones necesarias para la designación de un secuestre para que administrara todos los bienes.
De igual modo, indicó que la investigada no procuró que la señora Julia Elena Arciniegas Rivas, quien de forma irregular estaba administrando los bienes de la masa sucesoral, rindiera las cuentas de dicha labor. Finalmente indicó que debido al desacuerdo que tuvo con la abogada
por los honorarios, esta lo hostigó, lo maltrató manifestándole que “la iba a robar y que era un delincuente”
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 142873 del 8 de abril del 2019 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogada de la investigado OLGA SOFÍA OSUNA JIMÉNEZ portadora de la T.P. 118282.
Mediante auto del 19 de abril del 2019 la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se desarrolló Pági na 3 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN los días 16 de julio, 24 y 28 de septiembre de 2020, destacándose las siguientes actuaciones: Versión libre de la investigada “Consideró que la queja se basó en hechos totalmente falsos, temerarios y de mala fe, los cuales no solo atentaban contra su buen nombre y honra, sino también contra el derecho a la intimidad y violencia de género. Dijo que el QUEJOSO lo hacía con el ánimo de no cancelarle legalmente sus honorarios, atribuyéndole imputaciones falsas.
Narró que el señor Orlando Rivas la contrató en el año 2012, para iniciar el proceso de sucesión de su tía María Emma Rivas Santos, quien tenía 17
herederos, incluidos dos hermanos del QUEJOSO, Bernardo y Fernando Rivas Pachón, con quienes iniciaría el proceso de sucesión, para lo cual se pactaron honorarios de 15% del total de la sentencia de partición. Reiteró que en el año 2012 inició el proceso de sucesión y el juzgado lo declaró abierto para realizar las notificaciones de ley, cumpliéndose mediante avisos; posteriormente solicitó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles ubicados en las localidades de Chapinero y Engativá, asumiendo los gastos con su propio peculio. Que estuvo pendiente del proceso liquidatorio desde el año 2012 hasta el 2019, sin abandonar su gestión en ningún momento, contrario a lo afirmado por el QUEJOSO. Le informó al QUEJOSO que podía iniciar un proceso de rendición de cuentas, por eso citó a la señora Arciniegas a la Personería de Bogotá para conciliar, pero no se hizo presente, quedando agotado el requisito de procedibilidad. De la demanda se encargaría otro abogado, así se lo manifestó el señor Orlando Rivas, quien también le dijo que no quería volver a saber nada de ella, porque su hermano Fernando Rivas le revocó el poder y ya tenían otro abogado que se encargaría del proceso de rendición de cuentas. Pági na 4 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
En cuanto al trámite de embargo y secuestro de los bienes, recordó que el inmueble ubicado en Niza se secuestró el 27 de junio de 2014, pero como el juzgado fijó caución en $60.000.000, el secuestre no cumplió y solicitó su relevo; pero como se hizo el trabajo de partición y los herederos quedaron conformes con lo entregado, no hubo necesidad de cambiar de secuestre. Los inmuebles estuvieron legalmente embargados y secuestrados, sin objetar ninguna rendición de cuentas, pues cuando le corrían traslado de las mismas, presentaba memoriales ante el juez respectivo, informándoles que la señora Julia Elena Arciniegas no estaba reconocida como administradora por todos los herederos, por lo tanto, los informes no se ajustaban a derecho; el juzgado emitía un auto donde indicaba que si los herederos tenían alguna inconformidad con los informes presentados, esa no era la instancia para resolverla, debiendo recurrirse con las pruebas fehacientes a la jurisdicción competente. Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 28 de septiembre del 2020, la magistrada ponente formuló pliego de cargos en contra de la señora OLGA SOFÍA OSUNA JIMÉNEZ de la siguiente manera: Primer cargo Imputación fáctica: la abogada presuntamente faltó a su deber de diligencia profesional con el cliente, en los siguientes sentidos: 1.- Por no solicitar de manera urgente que se hiciera efectiva la posesión del señor secuestre dentro del proceso de sucesión, para que asumiera la administración y rindiera cuentas dentro del proceso, con lo cual
habría dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. 2.- Por no asesorar al quejoso para que le otorgara el poder, para presentar el proceso de rendición de cuentas, con lo cual habría demorado la iniciación de las gestiones encomendadas. 3. Por dejar de hacer las gestiones necesarias para Pági na 5 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que se le entreguen al quejoso todos los bienes adjudicados en la sucesión ya que no se hizo en el momento pertinente, esto era, una vez terminada y aprobada la partición, de acuerdo con la ley, la solicitud de entrega de los bienes dentro de ese mismo proceso.
Imputación jurídica: presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 y violación del deber contenido en el artículo 28.10 de la misma ley. Conducta calificada a título de culpa.
Segundo cargo Imputación fáctica: mediante correo electrónico y conversaciones de whatsapp la abogada se refirió a su cliente con términos despectivos y desobligantes como “rata”, “misógino”, “delincuente” Imputación jurídica: presunta incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y trasgresión del deber contenido en el artículo 28.7 de la misma ley. Conducta calificada a título de dolo. La audiencia de juzgamiento se celebró los días 3 de diciembre del
2020 y 20 de enero del 2021, fecha en la que la disciplinable presentó sus alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del proceso de sucesión n. o 11001311000320120097000 de la causante María Emma Rivas Santos. • Copia del correo electrónico enviado por la investigada al quejoso el día 7 de febrero del 2019. Pági na 6 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Copia de las conversaciones de WhatsApp entre el quejoso y la investigada.
4. DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio del 2022, declaró responsable disciplinariamente a la señora OLGA SOFÍA OSUNA JIMÉNEZ por la comisión de las faltas previstas en los artículos 32 y 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, en consonancia con la trasgresión de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 7 y 10, del Estatuto Deontológico del Abogado.
En consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años. Para arribar a esa decisión, explicó, en relación con el primer cargo, que el quejoso le solicitó a la investigada que solicitara al juzgado de
conocimiento la designación de un secuestre de la Rama Judicial, para evitar el desfalco de los bienes y, en atención a dicha solicitud, esta pidió la designación del secuestre para el inmueble de la calle 127 a n. o 53–31, el cual fue decretado el 20 de agosto de 2013, como quiera que el bien ya estaba embargado, según la anotación 11 del folio de matrícula inmobiliaria 50N 213252. El juez decretó el secuestro y nombró para tales efectos al señor Wilson Alexander Ávila Arias; sin embargo, el 4 de febrero de 2014, al intentarse la diligencia de secuestro, la señora Julia Elena Arciniegas apareció, afirmando ser ella, quien fungía como administradora. En ese orden, el juez le solicitó el documento firmado por todas las Pági na 7 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN personas que tuvieran vocación hereditaria o de los causahabientes dentro del proceso de sucesión, para creerle, porque si ella era la administradora designada por todos, no era necesario hacer el secuestro, pero justamente esa era la intención del secuestro, quitarle los bienes a las personas que los tuvieran y estaban haciendo mala administración de los mismos.
Ese era el deber de la abogada, hacer esa diligencia de secuestro, porque su cliente Orlando Enrique Rivas Pachón le estaba diciendo que no estaba conforme con esa administración y, además, lo que era
más grave, no se le estaba rindiendo a él cuentas de esa administración ni se le estaban entregando los dineros producidos por los bienes. Posteriormente, se nombró como secuestre a la compañía Sánchez Ordoñez S. A. S, representada por un delegado y, nuevamente intervino la señora Julia Elena Arciniegas con su apoderado, insistiendo en que ella era la administradora, por cuanto representaba a la mayoría de los herederos, en consecuencia, debía dársele la administración de dicho bien en la calidad de secuestre, a lo cual, obviamente se negó el juzgado comisionado porque se requería la totalidad de los poderes de los herederos, pues no hay norma que establezca que representar a un grupo mayoritario da derecho a administrar por todos. “La ley lo que dice es que, si son varios los comunitarios que tienen los bienes, será administrador el mayoritario, pero eso no quiere decir que se quede con el producto o rendimiento de los bienes administrador. Así sucede siempre y cuando la administración se hace bien, pero Pági na 8 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cuando no es así, como en este caso, el afectado tiene derecho de pedir el secuestro del bien, para que el administrador sea nombrado por el Estado. Pero, no, así como lo dice la ABOGADA, que pidió varias veces que nombraran un administrador, ¿eso qué es?, eso es ser desleal con el cliente, porque esa figura jurídica no existe dentro
del Código de Procedimiento Civil” (SIC) Por esa razón, lo que tenía que hacer la abogada era hacer efectivo el secuestro del bien que se hizo, es decir, exigir que el secuestre prestara la caución, o que lo removieran y nombraran a otro; pero al final, tenía un secuestre, que despojar a la persona que estaba administrando, de esa administración, para que el cliente se viera favorecido con esos bienes, con esa administración nueva que hiciera el secuestre. No obstante, la disciplinable no hizo nada al respecto, solamente se limitó a pedir, varios años después de la diligencia de secuestro, que se desplazara al secuestre que nunca asumió su función como tal, entonces, el embargo y secuestro quedaron en el papel y como lo dijo el quejoso, ya para qué iniciar el proceso de rendición de cuentas, si quien tenía la administración y tenía que rendir las cuentas, no tiene ni un peso. Lo que se le reprocha a la abogada es no solicitar urgentemente la remoción del secuestre, para que nombraran uno que administrara esos bienes, rindiera cuentas y le depositara al quejoso las sumas que le correspondían. Pági na 9 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adicionalmente, antes de que el secuestre asumiera sus funciones, la señora Julia Elena Arciniegas ya estaba administrando los bienes y desde ese momento la abogada debió asesorar debidamente y a
tiempo al quejoso, para que presentara la rendición de cuentas contra aquella señora. En ese orden, se encontró responsable disciplinariamente a la abogada, porque faltó a su deber de diligencia profesional con el cliente, en los siguientes sentidos: 1.- Por no solicitar de manera urgente que se hiciera efectiva la posesión del señor secuestre dentro del proceso de sucesión, para que asumiera la administración y rindiera cuentas dentro del proceso. 2.- Por no asesorar al quejoso para que le otorgara el poder, para presentar el proceso de rendición de cuentas. Por esa razón, la abogada violó su deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en una de las faltas a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37.1, en este caso, se considera que respecto del secuestre, la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; y con relación al proceso de rendición de cuentas contra la señora Julia, que estaba administrando, la abogada demoró la iniciación de las gestiones encomendadas. Así mismo, en torno al hecho de que al quejoso no se le entregaron la totalidad de los bienes que forman parte de esa sucesión, lo que se observó fue que no se hizo en el momento pertinente, esto es, una vez terminada y aprobada la partición, de acuerdo con la ley, la solicitud de entrega de los bienes dentro de ese mismo proceso. Por eso, se encuentra responsable disciplinariamente a la abogada por obrar con indiligencia con relación a esa entrega y a ese secuestro de esos
bienes que no se hizo, y que precisamente, le fueron adjudicados en la Página 10 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN partición al cliente. Porque la abogada pudo haberse opuesto en la partición y demás, para que no le fueran adjudicados bienes a su cliente, que no estaban legalmente secuestrados o que no iba a ser fácil que se los entregaran.
Por otro lado, respecto del segundo cargo formulado, indicó que de las conversaciones por WhatsApp y del correo electrónico remitido por la investigada al quejoso el día 7 de febrero del 2019 se evidenció que la profesional utilizó expresiones como “rata”, “misógino”, “delincuente” para referirse a su cliente, con lo cual quedaba demostrada la responsabilidad disciplinaria, toda vez que violó el deber contemplado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual, incurrió en la falta establecida en el artículo 32 de la misma normatividad, porque la ley no autoriza que frente a una falta de respeto por parte del cliente se responda con el mismo calibre. Estimó que la conducta era antijurídica porque, sin justificación alguna, trasgredió los deberes que le eran exigibles, en especial, los contenidos en los numerales 7 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007. Calificó la modalidad de la conducta, en relación con la falta a la debida diligencia, como culposa pues faltó al deber de celosa
diligencia inherente al ejercicio de su profesión y en relación con la falta de mesura la calificó a título de dolo, pues las expresiones fueron utilizadas con la conciencia y voluntad de la abogada. Finalmente, para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la modalidad de la conducta, la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas cometidas por la ABOGADA. Página 11 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la investigada presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, la absolución de responsabilidad disciplinaria.
Como sustento de su solicitud, señaló que el quejoso le otorgó poder para, iniciar, tramitar y terminar el proceso de sucesión intestada de su difunta tía María Emma Rivas Santos, gestión que realizó en debida forma, cumpliendo con cada una de las etapas procesales de conformidad con la ley civil y que sí cumplió con el encargo encomendado en los términos acordados con su cliente. En relación con el porcentaje de los honorarios, indicó que no era cierto que los mismos se hubieran tasado en el 5% de la gestión ya que no se convino en ningún momento el pago de gastos de fotocopias y traslados y que, en todo caso, le explicó personalmente al
señor Orlando Enrique Rivas como era el procedimiento para iniciar y tramitar la sucesión. Que cada uno de los gastos del proceso, tales como pago de prensa para los edictos respectivos, pago de gastos ante notariado y registro de zona norte, zona sur, pago de fotocopias durante todo el proceso de sucesión, pago de copias auténticas de todo el expediente, pago de la diligencia se secuestre del predio ubicado en NIZA cancelando los honorarios del auxiliar de la Justicia y pago de transporte para esta diligencia habían sido justificados dentro del proceso y que fueron necesarios para cada etapa procesal. Que recibió un pago por parte del quejoso por la suma de $1.500.000, el cual se realizó en 3 cuotas con el fin de iniciar el proceso y el pago de las correspondientes publicaciones. Página 12 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que el 02 de septiembre del año 2013 se nombró auxiliar de la
justicia para el secuestro del predio de Niza, ubicado en la calle 127 N°. 60 – 31, y que ella realizó el pago al auxiliar de la justicia. Que dicho inmueble quedó secuestrado el día 27 de junio del año 2014, haciendo entrega real y material el inmueble a la señora secuestre quien manifestó que “en mi condición de representante de la empresa Bodegas y Asesoría Sánchez Ordoñez SAS recibo en forma real y material el inmueble antes descrito y alinderado por el Despacho y
procedo a lo de mi cargo”. Mencionó que respecto de los tramites de los embargos de los inmuebles que compone la masa sucesoral efectuó cada uno de los pagos ante la Oficina De Notariado y Registro Zona Norte y ante la Oficina de Notariado y Registro Zona centro y que aportó los recibos que obran dentro del proceso 2012 – 970. Señaló no le tienen que rogar para hacer su trabajo y mucho menos para permitir robo alguno dentro de la sucesión intestada de la señora María Emma Rivas Santos, que esa era una afirmación dolosa, temeraria y de mala fe, con el ánimo de no terminar de cancelar los honorarios pactados. Que fue el auxiliar de la justicia que realizó el trabajo de partición, tal y como obraba en la literalidad del trabajo presentado por el Doctor Diego Fernando Gacha Ramírez, visible a folios 163 al folio 220 del trabajo de partición. Que el quejoso recibió su porción dentro de la sucesión que nos ocupa en su cuota parte. Indicó que acompañó al quejoso a la diligencia de conciliación prejudicial para la rendición de cuentas en agosto del 2015, diligencia que se iba a realizar en la Personaría de Bogotá, pero la señora Julia Elena Arciniegas Rivas no se presentó y por eso no se pudo realizar la audiencia. Página 13 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adujo que acompañó al quejoso hasta que se le adjudicó lo que le
correspondía dentro de la masa sucesoral. Respecto de las expresiones utilizadas en contra del quejoso, adujo que no se tuvo en cuenta que para el pago de sus honorarios solicitó ante la señora Juez de Familia 31 la certificación correspondiente, en el sentido de que había iniciado, tramitado y terminado todo el proceso de sucesión a favor del señor Orlando Enrique Rivas Pachón, certificación que le fue expedida para cobrar legalmente sus honorarios y que nunca hostigó al quejoso. Finalmente adujo que el quejoso le consignó lo que él consideró eran sus honorarios y no lo que en realidad habían pactado como tal y que en el proceso no se tomó en cuenta las pruebas que demostraban que había adelantado todo el proceso de sucesión intestada a favor del quejoso.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 2 de septiembre del 2022 el expediente fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO
ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Página 14 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial. 7.2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia. De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 7.3 Caso en concreto En relación con los argumentos de la apelación, encaminados a desvirtuar la responsabilidad endilgada a la profesional por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia, consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión observa que respecto a esa falta la acción disciplinaria se encuentra prescrita, como pasa a explicarse. Página 15 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Cabe recordar que la primera instancia sancionó a la profesional por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia bajo las
siguientes imputaciones fácticas:
1. Por no solicitar de manera urgente que se hiciera efectiva la posesión del señor secuestre dentro del proceso de sucesión, para que asumiera la administración y rindiera cuentas dentro
del proceso, con lo cual habría dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
2. Por no asesorar al quejoso para que le otorgara el poder, para presentar el proceso de rendición de cuentas, con lo cual habría demorado la iniciación de las gestiones encomendadas.
3. Por dejar de hacer las gestiones necesarias para que se le entreguen al quejoso todos los bienes adjudicados en la sucesión ya que no se hizo en el momento pertinente, esto era, una vez terminada y aprobada la partición, de acuerdo con la ley, la solicitud de entrega de los bienes dentro de ese mismo proceso.
Pues bien, en relación con el primer punto, de acuerdo con el material probatorio obrante dentro del expediente se tiene que, mediante oficios del 19 de enero del 2018, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – zona norte, el Juzgado 31 de Familia de Bogotá D. C, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y la inscripción de las hijuelas de adjudicación correspondientes, sobre los siguientes inmuebles: (i) El identificado con matrícula inmobiliaria 50N213252. (ii) Los identificados con matrícula inmobiliaria 50C1349528, 50C631786, 50C137559, 50C631705 y 50C1349513. (iii) Matrícula inmobiliaria 50N213252, Página 16 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
correspondiente al inmueble ubicado en la calle 127a n. o 53–31 lote 24 manzana 62 sector 3 urbanización Niza sur. En ese orden de ideas, a partir del 19 de enero del 2018 la primera conducta reprochada a la investigada, por no solicitar de manera urgente que se hiciera efectiva la posesión del señor secuestre dentro del proceso de sucesión, se torna inane pues ante la decisión del despacho judicial de ordenar el levantamiento de la orden de embargo ya no le era exigible a la profesional que procurara la designación de un secuestre para los bienes. Así las cosas, desde el 19 de enero del 2018 a la fecha de la presente providencia han transcurrido más de 5 años, por lo cual es dable afirmar que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. Lo mismo ocurre con relación la segunda imputación, esta es la de demorar la iniciación de las gestiones encomendadas relacionada con la rendición de cuentas se observa que la investigada acompañó al quejoso a la audiencia de conciliación extrajudicial en la que se pretendía que la señora Julia Elena Arciniegas Rivas rindiera cuentas de la administración de los bienes, la cual tiene fecha del 18 de agosto del 2015. Ello demuestra que la investigada inició la gestión en esa fecha. Por esa razón, respecto de esta conducta también han transcurrido 5 años. Aunado a eso, no se puede perder de vista que el quejoso refirió que para el 2017 la señora Julia Elena Arciniegas Rivas “no tenía ni un solo peso y por eso no estaba interesado en realizar rendición de cuentas”. También se evidencia la prescripción de la acción disciplinaria en
relación con la tercera imputación, por dejar de hacer las gestiones Página 17 | 25
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 110011102000201901556 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN necesarias para que se le entreguen al quejoso todos los bienes adjudicados en la sucesión, ya que la primera instancia delimitó el marco temporal de esa conducta a la terminación y aprobación de la partición, la cual tuvo lugar el día 29 de noviembre del 2017, en tal sentido, desde esa data a la fecha de la presente providencia han transcurrido más de 5 años.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el último acto constitutivo de la falta a la debida diligencia tuvo lug
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