CNDJ - 24.ABOGADOS- PRESCRIBE falta Art.37-2 Ley 1123 de 2007-OMISIÓN DE INFORMES-F
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 24.ABOGADOS- PRESCRIBE falta Art.37-2 Ley 1123 de 2007-OMISIÓN DE INFORMES-F
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ZULAY TOBÓN CEDEÑO
Quejoso: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ Radicación: 76001-11-02-000-2016-00219-01
Decisión: DECRETA TERMINACIÓN POR PRESCRIPCIÓN
Bogotá D.C. 4 de mayo de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 30
1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 19 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Zulay Tobón Cedeño y le impuso sanción de censura, por la violación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 2º del artículo 37 ibidem, a título de culpa, de no ser por cuanto se acreditó la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Zulay Tobón Cedeño se identifica con cédula de ciudadanía 1 La Sala Dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo y Luis
Rolando Molano Franco. (Folios 102-122 del cuaderno de instancia) No. 52.826.762 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 121.182 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA El 9 de febrero de 2016, el señor Luis Alberto González presentó queja, en la que indicó que, contrató los servicios profesionales de la abogada Zulay Tobón Cedeño, para que tramitara una solicitud de pensión especial de vejez en sede administrativa y judicial ante COLPENSIONES.
Indicó que, en el marco del proceso ejecutivo laboral contra COLPENSIONES, la abogada presentó una liquidación del crédito por valor de $161.018.928 que fue aprobada por el despacho mediante auto de 7 de abril de 2015, pero que, mediante auto de 11 de mayo de ese mismo año, el Juzgado 12 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, dio por terminado el proceso ejecutivo laboral No. 2013-905 ordenando el pago de un título judicial por valor de $176.018.928 a favor del quejoso. No obstante, la abogada en cuestión le entregó dineros sobre la suma de $161.018.928 de modo que a la fecha de la presentación de la queja existía una diferencia insoluta de $15.000.000. Adicional a ello, el quejoso manifestó haber tratado de establecer comunicación con su apoderada una vez tuvo conocimiento de tal diferencia, pero que la misma no le contestaba el teléfono o se hacía negar, y que nunca estaba en su oficina.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
A través de auto del 19 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 9, Archivo 01 cuaderno original, carpeta “11 Anexo respuesta” Carpeta Segunda Instancia. Pági na 2 | 14 El 13 de mayo de 20193 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la queja; se escuchó la versión libre de la disciplinada, se recibió declaración de Luis Alberto González, se ordenaron y practicaron pruebas y se fijó nueva fecha para continuación de audiencia.
Versión libre: La togada manifestó que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios en el que se pactó una cuota litis por el 35% más el valor que resultara por concepto de costas y agencias en derecho, informó también que las sumas de dinero sobre las cuales se hizo el corte para entrega a su cliente era a partir de las sumas que arrojó el proceso ordinario laboral, pero que el quejoso, cuando se entregaron los dineros, le había pedido bajar el porcentaje de honorarios al 30% y que en un arreglo directo y verbal habían acordado dejar la suma a entregar a su cliente en el valor de $107.000.000 cerrados. Informó también que los $15.000.000 de diferencia correspondían a las costas y agencias en derecho que se habían liquidado en el proceso ejecutivo.
Manifestó la investigada que, desde el inicio del servicio, cuando se había
firmado el contrato de prestación de servicios se había pactado que las costas y agencias en derecho serían para la abogada y por tanto el quejoso aceptaba la renuncia a las mismas.
Ampliación queja: El quejoso por su parte manifestó que efectivamente entre las partes, luego de la gestión de la abogada, se había hecho un arreglo verbal en el que se había pactado que la abogada solo cobraría el 30%, y se le había entregado la suma de $107.000.000, pero que al acercarse al juzgado de conocimiento para pedir copias, había evidenciado un auto de 11 de mayo de 2015 en el que se ordenaba la entrega de un título judicial por valor de $176.000.000 y la duda que él tenía era porque la abogada le había manifestado que había recibido la suma de $161.018.928.
Confirmó el quejoso, que era consciente de que las costas se habían pactado para la abogada y se mantuvo en que la profesional que nunca le 3 Folio 37, Archivo 01 cuaderno original, carpeta “11 Anexo respuesta” Carpeta Segunda Instancia. Pági na 3 | 14 aclaró si habían sido $161.000.000 o $176.000.000 y que según sus cuentas la abogada le debía los $15.000.000. Finalmente, manifestó que la abogada no le entregó un informe escrito de toda la gestión finalizado el servicio. En audiencia de 11 de julio de 2019, el Magistrado Instructor profirió pliego de cargos contra la investigada, por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123
del 2007 incurriendo, al parecer, en las faltas consagradas en el numeral 2° del artículo 37 y en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, ambas faltas en la modalidad de dolo, las cuales se imputaron en concurso heterogéneo y sucesivo. Primer cargo “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Obedece esta formulación a que al parecer la abogada recibió más del 35% de lo recibido en el proceso, el cual fue el pactado con el quejoso en contrato de prestación de servicios, pues dentro del proceso ejecutivo la profesional recibió una suma de $176.018.928 y la misma le entregó a su Pági na 4 | 14 cliente una suma de $107.000.000, de modo que aparentemente quedó un saldo a favor del quejoso por valor de $7.412.304 los cuales no le fueron entregados. En consecuencia, se le formuló el cargo a título de dolo.
Segundo cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
(…)
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
La anterior formulación en razón a que, si bien la abogada presentó incapacidades y constancias de hospitalización entre junio de 2015 y enero de 2016, que acreditan que no estuvo en capacidad de laborar en ese interregno, la Seccional consideró que la abogada debía haber rendido el informe una vez culminó la situación de salud que le aquejaba y que hasta la fecha brillaba por su ausencia. Teniendo en cuenta lo anterior, el magistrado consideró que, la disciplinada desatendió el deber de obrar con celosa diligencia, dado que tal como refirió, cerró su oficina, después la retomó, y hasta el momento de la formulación, la togada no había presentado informe final por escrito de la gestión. Dicha formulación se formula a título de culpa, al haberse incurrido en una negligencia profesional. Pági na 5 | 14
Pruebas: Se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas:
(i) Poder otorgado por el quejoso a la abogada Tobón Cedeño el 13 de septiembre de 2010 (ii) Sentencia de 12 de julio de 2013 emanada por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Descongestión de Cali; (iii) Poder de fecha 15 de octubre de 2013 otorgado por el Sr. González a la abogada Zulay Tobón Cedeño para iniciar proceso ejecutivo contra COLPENSIONES; (iv) memorial de liquidación del crédito, auto modificatorio de la liquidación de crédito por un valor total de $161.018.928 pesos; (v) Auto de 15 de abril de 2015 que da cuenta de una fijación de agencias en derecho por valor de $15.000.000; (vi) auto de 24 de abril de 2015 que aprueba liquidación de costas y agencias en derecho y libre embargo a COLPENSIONES por valor de $176.018.928; (vii) Auto de 11 de mayo de 2015 que da por terminado el proceso, emite título judicial por valor de $176.018.928; (viii) paz y salvo de fecha 28 de mayo de 2015 suscrito por el quejoso en el que se deja constancia de la entrega de la suma de $107.000.000 por concepto de condena a COLPENSIONES; (ix) Solicitud de pago de incapacidades presentado por la Abogada a la EPS SALUDCOOP con incapacidades continuas entre el 3 de marzo de 2015 y 2 de septiembre de 2015 y licencia de maternidad cuyo término inició el 3 de
septiembre de 2015 y 20 de enero de 2016.
Audiencia de Juzgamiento: El 26 de septiembre de 20184 y 7 de noviembre de 20185, se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del quejoso y del disciplinado. En la diligencia se escuchó al señor Luis Alberto Linares en ampliación de queja y se recibieron unos documentos allegados por el disciplinado.
El 15 de noviembre de 20196, se continuó en la audiencia de juzgamiento en la cual la disciplinada presentó sus alegaciones conclusivas, así: Alegatos de conclusión. En dicha oportunidad, la togada realizó un recuento de las gestiones realizadas dentro del proceso ordinario laboral, informando a grandes rasgos que asumió la representación judicial del señor González suscribiendo, para ello, un contrato de prestación de 4 Folio 42, Archivo 01 cuaderno original, carpeta “11 Anexo respuesta” Carpeta Segunda Instancia. 5 Folio 111, Archivo 01 cuaderno original, carpeta “11 Anexo respuesta” Carpeta Segunda Instancia. 6 Folio 98, Archivo 01 cuaderno original, carpeta “11 Anexo respuesta” Carpeta Segunda Instancia. Pági na 6 | 14 servicios. Que como consecuencia de su gestión el día 12 de julio de 2013 el Juzgado 3º Laboral de Descongestión de Cali emitió sentencia en la que condenó a COLPENSIONES al reconocimiento de pensión de vejez a favor de su cliente con un retroactivo desde 1 de octubre de 2008 hasta 30 de junio de 2013 por un valor total de $61.402.941 incluidas las mesadas de
junio y diciembre de cada anualidad. Adicional a ello, informó que el juzgado referido condenó a la demandada a reconocer y pagar costas por valor de $6.484.500 mediante auto de 26 de junio de 2013 las cuales quedaron en firme. Asimismo, indicó que el 15 de octubre de 2013 presentó demanda ejecutiva en continuación del proceso ordinario, que correspondió al Juzgado 12 Laboral de Descongestión y que el 16 de septiembre de 2014 dicho despacho libró mandamiento de pago. Tiempo después el 22 de enero de 2015 presentó liquidación del crédito por un valor total de $161.019.928. Mediante autos de 15 de abril de 2015 se fijaron agencias en derecho en el proceso ejecutivo por valor de $15.000.000 y mediante auto de 11 de mayo de 2015 se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y se ordenó la entrega de título judicial por $176.019.928. Adicionalmente, arguyó que dentro del contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso se había pactado como honorarios profesionales el equivalente al 35% a cuota litis incluyendo todos los valores que fueran cancelados por concepto de retroactivo de mesadas pensiones, intereses moratorios e indemnización y se había pactado también que el mandante declinada a favor de la profesional las agencias y costas del proceso laboral y del proceso ejecutivo, y que en parágrafo segundo de dicho contrato el mandante había declarado que comprendía el texto del contrato y en especial los valores dentro de los honorarios profesionales. A continuación, la disciplinable reiteró que dado que los honorarios
acordados ascendían al 35% cuota litis si se hacía la cuenta de lo recibido, incluso la misma había recibido menos de lo que le correspondía, pues la suma recibida de la gestión (mesadas pensionales e intereses moratorios) ascendía a $154.334.428 de los que el 35% era la suma de $54.087.049, que al sumar los valores de las agencias en derecho aprobadas en el proceso ordinario y en el ejecutivo laboral ($21.484.500) lo que la misma Pági na 7 | 14 debía haber recibido era la suma de $75.571.549, cuando lo que recibió fue la suma de $69.018.928, de modo que contrario a lo manifestado en la queja, a la fecha quien adeudaba era el quejoso, quien debía completar el valor equivalente al 35% pactado y pagar a la togada el valor de $6.552.621. Por su parte, y sobre el deber de presentar informes, manifestó que su relación siempre fue correcta, que ella se contactó directamente con el quejoso durante la gestión y que su punto de encuentro era la oficina de la misma. Señaló que durante los 6 años que estuvo trabajando el proceso de la pensión siempre fue diligente, asistió a las audiencias y no recibió reclamo alguno de su cliente, que el 28 de mayo de 2015 el señor González firmó el paz y salvo y recibió un cheque por la suma de $107.000.000. pero que en enero de 2015, cuando quedó embarazada empezó a presentar múltiples complicaciones de salud, por cuanto era mellizas y ella tenía una edad avanzada, consecuencia de ello estuvo hospitalizada, pero que a
pesar de ello, mantuvo comunicación con su representado.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante providencia del 19 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Zulay Tobón Cedeño por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 37 ibidem y le impuso sanción de censura.
Para fundamentar la decisión, la Seccional encontró que la abogada inculpada no presentó a su cliente informe final escrito, lo cual quedó demostrado con la declaración juramentada del quejoso, manifestación que no fue desvirtuada por la profesional. Argumentó el A quo que si bien la disciplinable acreditó haber estado incapacitada, hospitalizada y posteriormente en licencia de maternidad hasta 20 de enero de 2016, la misma debía haber presentado el Pági na 8 | 14 mencionado informe una vez vencido dicho impedimento, lo cual no ocurrió, con lo que se había incurrido en una desatención, descuido o negligencia. Con base en lo anterior, encontró demostrado que la omisión de la profesional se encontraba adecuada típicamente a la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Que en materia de antijuridicidad, no encontró demostrada justificación alguna que la exculpara, dado que, como se dijo, una vez vencida su incapacidad, debía haber rendido por escrito un informe final.
Consideró que la calificación de dicha falta debía mantenerse a título de culpa por haberse configurado los elementos de la misma: negligencia, impericia, imprudencia y violación al deber objetivo de cuidado. Finalmente y sobre la graduación de la sanción, estimó que dado que la disciplinable carecía de antecedentes disciplinarios, se le sancionaría con
CENSURA.
Por otro lado, la Seccional absolvió a la encartada de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues indicó que verificado el valor liquidado en el proceso ejecutivo y el pacto de honorarios como de agencias en derecho entre los extremos, determinó que la abogada entregó a su cliente el dinero que le correspondía y que el valor que aquella obtuvo fue en ocasión a su remuneración y del pacto expreso que las agencias y costas serían a favor del profesional, por lo que al realizar a las sumas se acreditaba que no existía algún saldo a favor del quejoso que no entregó a la mayor brevedad la profesional, por lo que resultó atípica la conducta reprochada.
6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido el 5 de febrero de 20217, en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 8 de febrero de 2021.8 7 Archivo 01, carpeta segunda instancia, expediente digital. 8 idem.
Pági na 9 | 14
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar
las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. De la prescripción La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado y a la vez es una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la Página 10 | 14 conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, la Comisión encuentra que a la
abogada Zulay Tobón Cedeño se le sancionó por no rendir el informe escrito al finalizar la gestión, conducta con la cual incurrió en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 2.Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. (Negrillas fuera de texto) Así, conforme a la falta reprochada, a partir de la finalización de la gestión profesional, se origina la obligación de rendir el informe escrito por el abogado. Al respecto, la Comisión ha sostenido que, en este particular evento, la prescripción se cuenta a partir del momento en que culminó la gestión profesional, así: “Del tenor literal de la norma se desprende entonces que el deber profesional de presentar o rendir informes al cliente encuentra su límite temporal en la finalización de la gestión profesional encomendada, situación que debe ser determinada por el operador judicial en cada caso concreto. Una interpretación contraria, extensiva por demás, conllevaría a un escenario en que la falta tendría vocación de permanencia ilimitada en el tiempo, inclusive más allá de la relación profesional establecida entre el mandante—mandatario, que tornaría inane la garantía de la prescripción”9. 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 8 de septiembre de 2021, Radicado n.º 500011102000 2017 00886 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Página 11 | 14 A lo largo de la acción disciplinaria se demostró que, en cumplimiento al contrato de prestación de servicios, el quejoso le confirió poder a la abogada Zulay Tobón el 13 de septiembre de 2010,10 con el cual se radicó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, que dicho proceso fue conocido por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Cali y que mediante sentencia de 12 de julio de 2013 se había condenado a la demandada al reconocimiento de pensión de vejez con retroactivo.11 Se observa también que la abogada inició proceso ejecutivo laboral el 15 de octubre de 201312 el cual finalizó mediante auto de 11 de mayo de 2015, en el cual se ordenó el archivo de las diligencias y la entrega de título judicial a favor del ejecutante. A continuación, esta probado en el plenario que la profesional le entregó el dinero que le correspondía a su cliente en virtud del título referido y se expidió paz y salvo el 28 de mayo de 2015. Así las cosas, la Sala advierte que, la finalización de la gestión profesional ocurrió el 11 de mayo de 2015 con la terminación del proceso ejecutivo seguido después del ordinario que resultó exitoso y/o en gracia de discusión con la expedición del paz y salvo del 28 de mayo de 2015. En ese sentido, es dable concluir que esta jurisdicción contaba con la posibilidad de disciplinar esa omisión o retardo en la presentación del informe final establecido en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, hasta el 10 y 27 de mayo de 2020, por lo que se concluye que según
los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en este asunto se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo expuesto, la Comisión ordenará la terminación de la actuación disciplinaria que se inició en contra de la encartada, por acreditarse la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. 10 Folio 55. Archivo 01 cuaderno original, carpeta “11 Anexo respuesta” Carpeta Segunda Instancia. 11 Folio 56. Archivo 01 cuaderno original, carpeta “11 Anexo respuesta” Carpeta Segunda Instancia. 12 Folio 66, Archivo 01 cuaderno original, carpeta “11 Anexo respuesta” Carpeta Segunda Instancia. Página 12 | 14 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria en contra de la abogada Zulay Tobón Cedeño, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.826.762, portadora de la tarjeta profesional No. 121.182 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una
impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devolver el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidenta Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado Página 13 | 14
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
TAMAYO Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada MARIA DANIELA HERNÁNDEZ Secretaria Judicial Adhoc Página 14 | 14