CNDJ - 24.ABOGADOS- REVOCA FALLO-Absuelve-NO SE OBSERVÓ EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 24.ABOGADOS- REVOCA FALLO-Absuelve-NO SE OBSERVÓ EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2017 01564 02 Aprobado, según acta n.° 063 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado investigado en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, a través de la cual se declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho Daniel Guillermo Parra Galvis por la infracción del deber consagrado en el numeral 13º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 2° del artículo 38 ibidem, en la modalidad dolosa, y se le sancionó con 1 Inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente: Martha Isabel Rueda Prada en sala dual con el magistrado Edgar Higinio
Villabona Carrero.
suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Daniel Guillermo Parra Galvis en primera instancia consistió en haber entorpecido los mecanismos de solución alternativa de conflictos con el propósito de obtener un lucro mayor, por cuanto además de no asistir a la Notaría Séptima (7°) de Bucaramanga, el 5 de abril de 2018, con el fin de elevar a escritura pública el acuerdo de transacción que suscribirían las partes, no se evidenció comportamiento alguno del abogado en el trámite del proceso de liquidación de sociedad conyugal n.° 680013110003 2015 00252 00, tramitado en el Juzgado Tercero (3°) de Familia de Bucaramanga, tendiente a llegar a formalizar el acuerdo de transacción para liquidar la sociedad conyugal, desde el 5 de abril de 2018 —fecha en la cual elevarían a escritura pública el acuerdo ante la Notaría Séptima (7°) de Bucaramanga— hasta septiembre de 2018 —fecha en que se celebró la audiencia de inventarios y avalúos—, conducta que se realizó con el propósito de obtener un lucro mayor derivado del pago de honorarios, ante el aumento del valor de los bienes objeto de la liquidación de la sociedad conyugal.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja3 y acreditada la condición de abogado del
investigado4, la magistrada instructora5 ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional 3Archivo virtual 01. Queja folios 1-11 y Folio 2 del archivo virtual 02. Auto avoca folios 12-28 4Folio 3 del archivo virtual 02. Auto avoca folios 12-28 5Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. Página 2 | 39 para el 29 de enero de 2018 mediante auto del 16 de noviembre de 20176. Además, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo señalado en el inciso primero (1°) del artículo 104 de la Ley 1123 de 20077. 3.2. Ante la inasistencia del disciplinado a la primera sesión de audiencia programada para el 29 de enero de 2018, se fijó edicto emplazatorio, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio para continuar la actuación8. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 12 de marzo9, 23 de abril10, 3 de julio11, 9 de agosto12, 4 de octubre13 y 26 de noviembre de 201814, 18 de febrero15, 18 de marzo16 y 13 de junio de 201917. En desarrollo de esta audiencia se practicó la ampliación y ratificación de la queja, se practicaron los testimonios de la señora Mabel Liliana Valero Díaz y Libardo Cortés Carreño y la declaración extrajudicial del señor Miller Eliécer Quintero Guerrero. Por su parte, el investigado rindió versión libre de los hechos y solicitó
la práctica de pruebas. En esta diligencia, el disciplinable manifestó no ostentar la calidad de apoderado de la quejosa ya que esta representaba a la parte 6Folio 10 y 11 del archivo virtual 02. Auto avoca folios 12-28 7 Folio 16 ibidem. 8 Folio 1 a 10 del archivo virtual 03. Audiencia 29 de enero de 2018 folios 29-44 9 Archivo virtual 04. Audiencia 12 de marzo de 2018 folios 45-72 10 Archivo virtual 05. Audiencia 23 de abril de 2018 folios 73-95 11 Archivo virtual 06. Audiencia 03 de julio de 2018 folios 96-117 12 Archivo virtual 07. Audiencia 09 de agosto de 2018 folios 118-140 13 Archivo virtual 08. Audiencia 04 de octubre de 2018 folios 141-171 14Archivo virtual 09. Audiencia 26 de noviembre de 2018 folios 172-190. 15 Archivo virtual 10. Audiencia 18 de febrero de 2019 folios 191-201 16Archivo virtual 11. Audiencia 18 de marzo de 2019 folios 202-221. 17 Archivo virtual 12. Audiencia 13 de junio de 2019 folios 222-225 Página 3 | 39 demandada dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, por lo que no podía predicarse falta disciplinaria alguna con su cliente. De igual forma, adujo que asumió la representación judicial del demandante en el año 2016 cuando el proceso ya había iniciado y se encontraba pendiente la diligencia de inventarios y avalúo, la cual era fijada directamente por el juez a cargo del proceso. En tal medida, alegó que no debía dar impulso al proceso puesto que
la programación de las audiencias correspondía al juez de conocimiento y, en todo caso, había asistido a las diligencias programadas dentro del proceso. Además, señaló haber solicitado el aplazamiento de una audiencia únicamente por razones debidamente justificadas. Adujo que la segunda solicitud de aplazamiento se realizó de común acuerdo entre las partes, en atención a un posible arreglo para repartir los bienes de la sociedad conyugal en común y proindiviso, a lo cual no accedió el extremo pasivo, quien lo conminó en varias oportunidades a celebrar la conciliación. Igualmente, refirió que los anteriores apoderados del demandante relacionaron los bienes sobre los cuales se ejercía un usufructo, motivo por el cual no se podía inferir la intención de dilatar el proceso. En lo que se refiere a la aludida reunión del 26 de octubre de 2017, manifestó que la quejosa se presentó en su oficina de manera imprevista e inconsulta, por lo que no pudo atenderla al tener otros clientes agendados previamente. 3.4. Una vez practicadas y valoradas las pruebas allegadas al plenario, mediante decisión del 13 de junio de 2019 la magistrada instructora procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación de la Página 4 | 39 investigación en favor del disciplinado, decisión frente a la cual la quejosa interpuso recurso de apelación. 3.5. Concedido el recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, posteriormente, asignadas al suscrito magistrado de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.6. Mediante auto del 5 de octubre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió revocar parcialmente la decisión interlocutoria del 13 de junio de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander había ordenado la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Daniel Guillermo Parra Galvis, con el fin de que la primera instancia investigara de manera integral la presunta existencia de un comportamiento del investigado, tendiente a entorpecer u obstaculizar mecanismos alternativos de solución de conflictos. 3.7. En virtud de la anterior determinación, la primera instancia ordenó fijar nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se desarrolló en las sesiones del 13 de diciembre de 202218, 30 de enero19, 7 de febrero20 y 7 de marzo21 de 2023, en virtud de la cual se amplió y ratificó la queja en lo concerniente al hecho investigado, se recaudaron pruebas documentales y se amplió el testimonio del señor Miller Eliécer Quintero Guerrero y de la señora Mabel Liliana Valero Díaz. 18 Archivo virtual 01. Acta de audiencia 13 de diciembre de 2022 2017-1564 19 Archivo virtual 07. Acta de audiencia 30 de enero de 2023 2017-1564 20 Archivo virtual 12. Acta de audiencia 7 de febrero de 2023 2017-1564 21 Archivo virtual 31. Acta de audiencia 7 de marzo de 2023 2017-1564
Página 5 | 39 En la sesión del 7 de marzo de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander procedió a la calificación jurídica de la conducta investigada, de la siguiente manera: Imputación fáctica: La Comisión afirmó que los clientes de los abogados, los señores Mabel Liliana Valero Díaz y Miller Eliécer Quintero Guerrero, querían solucionar el conflicto suscitado con ocasión del divorcio, lo cual se demostró con los testimonios recibidos, al ser su intención que la sociedad conyugal se liquidara sobre el 50% de los bienes. El 7 de marzo de 2018, en audiencia adelantada en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n.° 680013110003 2015 00252 00, tramitado en el Juzgado Tercero (3°) de Familia de Bucaramanga, los abogados señalaron al unísono su intención de presentarse el 5 de abril de 2018 a la Notaría Séptima (7°) de Bucaramanga con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio a través de escritura pública, por cuanto esa era la voluntad de las partes del proceso y que por mandato de la gestión profesional debía ser ejecutado por los profesionales del derecho. Sin embargo, el doctor Daniel Guillermo Parra Galvis no compareció a la Notaría, tal y como quedó consignado en acta de no comparecencia del 5 de abril de 2018. En ese sentido, el a quo precisó que, además de no comparecer y justificar su inasistencia en asuntos profesionales, no se evidenció comportamiento alguno del abogado en el trámite procesal, hasta septiembre de 2018 —fecha en que se celebró la audiencia de
inventarios y avalúos—, tendiente a llegar a un acuerdo con respecto al deseo del cliente de liquidar inmediatamente la sociedad conyugal, e incluso omitió informárselo a su cliente. En ese sentido, la primera instancia indicó que el abogado no hizo ningun esfuerzo o acción conforme al mandato otorgado por su cliente, demostrativa de querer solucionar el conflicto por la vía del acuerdo Inter Página 6 | 39 partes. Sumado a ello, el señor Miller señaló que jamás el abogado le propuso o comentó de ese acuerdo en Notaría para efectos de exigirle los documentos necesarios para consolidar la escritura pública. En síntesis, la Seccional indicó que, en el intervalo comprendido entre abril de 2018 y septiembre de 2018, el disciplinado no mostró conducta activa o intención alguna de querer solucionar el conflicto por los mecanismos alternativos de solución de conflictos, como lo era suscribir el acuerdo de transacción en notaría, por lo que entorpeció el mecanismo referido, conducta constitutiva del tipo disciplinario contenido en el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007. En relación con el segundo elemento del tipo, consistente en el propósito de obtener un lucro mayor, la primera instancia indicó que se materializaba en mayores honorarios para el abogado, puesto que no recibió otras retribuciones económicas, por lo que el lucro mayor se infería del aumento del valor de los bienes objeto de la liquidación de la sociedad conyugal.
Imputación jurídica: presunta infracción al deber de prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de
solución alternativa de conflictos, consagrado en el artículo 28 numeral 13° de la Ley 1123 de 2007, y la presunta incursión en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consignada en el numeral 2° del artículo 38 ibidem, en el sentido de entorpecer los mecanismos de solución alternativa de conflictos con el propósito de obtener un lucro mayor o fomentarlos en su propio beneficio, falta atribuida a título de dolo. 3.8. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo los días 27 de abril22 y 11 de mayo de 202323, en desarrollo de la cual se practicó la 22 Archivo virtual 44. Acta de audiencia 27 de abril de 2023 2017-1564 23 Archivo virtual 49. Acta de audiencia 11 de mayo de 2023 2017-1564 Página 7 | 39 ampliación del testimonio del señor Miller Eliécer Quintero y la inspección judicial del expediente del proceso de liquidación de sociedad conyugal n.° 680013110003 2015 00252 00. Adicionalmente, la defensa técnica del profesional del derecho presentó alegatos de conclusión. 3.9. Posteriormente, el 26 de junio de 202324 se profirió el fallo de primera instancia por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y se notificó al disciplinable personalmente mediante correo electrónico del 27 de junio de 202325. El disciplinable interpuso recurso de apelación mediante correo electrónico del 5 de julio de 202326, el cual fue admitido en el efecto suspensivo mediante auto del 14 de julio de 202327.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander sancionó al abogado Daniel Guillermo Parra Galvis con ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 38.2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de acuerdo con las siguientes consideraciones: De los elementos de la responsabilidad, el a quo precisó que estuvo acreditado que el profesional del derecho entorpeció los mecanismos de solución alternativa de conflictos con el propósito de obtener un lucro mayor, por cuanto el disciplinado, además de no comparecer el 5 de abril de 2018 a la Notaría Séptima de Bucaramanga, no ejecutó comportamiento alguno en el trámite procesal ni en comunicaciones con la contraparte, tendiente a llegar a un acuerdo con respecto a la liquidación de la sociedad conyugal en los términos referidos por su cliente, conducta que se extendió hasta septiembre del año 2018 cuando se celebró la audiencia de inventario y avalúos.
24Archivo virtual 57. Sentencia falta articulo 38 2017-1564. 25Archivo virtual 59. Constancia Envío Oficios0 26Archivo virtual 60. Recurso Apelación Investigado 27Archivo virtual 62 Auto concede apelacion -M Página 8 | 39 Aunado a lo anterior, la Comisión estableció que el propósito del togado era obtener un lucro mayor en sus honorarios, puesto que en el contrato de prestación de servicios suscrito con su cliente se señaló el pago de $30.000.000, pagaderos en tres montos de la siguiente forma: $10.000.000 condicionados al cumplimiento de ciertos términos, el
primero debía pagarse el 15 de octubre de 2016 y los otros dos al proferirse la sentencia de primera instancia dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal y al encontrarse ejecutoriada, como una prima de éxito al resultar favorable a los intereses de su mandante, entendiéndose como la adjudicación de los bienes muebles e inmuebles que le eran de interés a su elección y determinación, razón que influyó en el hecho de que el togado no ejecutara actos para lograr terminar el conflicto por escritura pública, y con ello recibir un menor valor de lo acordado. Por lo anterior, la Comisión Seccional encontró acreditado los elementos estructurales del tipo disciplinario consignado en el artículo 38 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. De la antijuridicidad, indicó que los actos del disciplinable fueron ejecutados «con ilicitud sustancial al ocasionarle perjuicios a su cliente y a la señora MABEL LILIANA VALERO DIAZ, e incluso a la quejosa como apoderada de la demandada, quienes pese a tener la intención y voluntad de dirimir el conflicto por trámite Notarial tuvieron que ajustarse a las resultas del proceso judicial en el que ambas partes a la fecha muestran su inconformidad con lo allí resuelto», aunado a la afectación ocasionada a la administración de justicia por todo el intervalo de tiempo en que estuvo suspendido el proceso. En el estadio de la culpabilidad, sustentó que estaba demostrado que el abogado Parra Galvis actuó con dolo, «ante el conocimiento que él tiene como profesional del derecho sobre la normatividad existente para
Página 9 | 39 liquidar la sociedad conyugal ante Notario cuando existe mutuo acuerdo entre los implicados, aunado a que su cliente le había exteriorizado su voluntad de dividir los bienes en porcentajes iguales y en términos céleres» al igual que la parte demandada, hechos que demostraron que el disciplinable sabía y comprendía la posibilidad de acudir a los mecanismos alternos para dirimir el conflicto, estando facultado para ello, y sin embargo no realizó acto alguno que ayudara a concurrir de manera efectiva a esa gestión notarial. Por último, delimitó que la sanción a imponer correspondía a la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, bajo las siguientes consideraciones: […] se afectó ostensiblemente la imagen de los abogados ante la ciudadanía, la administración de justicia al entorpecer e impedir que su cliente y la parte demandada dentro del proceso 2015252 del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga acudieran e hicieran uso de manera efectiva de las soluciones alternativas de conflicto, al tener ambas partes la intención de dividir los bienes bajo el porcentaje del 50% y de la manera más rápida posible para minimizar costos, y en su lugar, suspender el proceso en dos ocasiones, para luego mantener una actitud pasiva al no ejecutar actuaciones para materializar la voluntad de las partes, observando la existencia de antecedentes disciplinarios, sin que existan circunstancias de atenuación […].
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión y estando dentro del término legal, el disciplinable presentó recurso de apelación el cual sustentó en los
siguientes argumentos: • Indicó que la decisión sancionatoria omitió analizar las etapas procesales que contempla el Código General del Proceso respecto del trámite de liquidación de sociedad conyugal, de cara a las actuaciones adelantadas por el abogado. Precisó que a partir de dicho análisis se hubiera podido inferir la ausencia de Pági na 10 | 39 responsabilidad disciplinaria, así como del elemento doloso de la conducta endilgada. En ese orden, manifestó que la realidad procesal del proceso liquidatorio de sociedad conyugal no fue tenido en cuenta por la magistrada al momento de calificar el carácter inmediato o continuo de la falta disciplinaria imputada, a efectos de analizar de fondo el término de prescripción de la presente acción disciplinaria. Así las cosas, indicó que en el numeral 6.4.1.1 del fallo disciplinario se amplió la conducta a efectos de computar el término de prescripción de la acción, en contravía al sustento de la decisión, en la cual se había reprochado la inasistencia a la reunión pactada el 5 de abril de 2018 como génesis y acontecimiento único constitutivo de la falta disciplinaria. Advirtió entonces que la audiencia de inventarios y avalúos no ponía fin el proceso liquidatario, según lo entendió la primera instancia, el cual fue tomado como extremo temporal para delimitar la conducta del disciplinado. Por el contrario, es la sentencia que imparte aprobación al trabajo de partición la etapa final de este trámite, la cual finalmente se dio el 4 de julio de 2019. • Precisó que la primera instancia desconoció el trabajo y los
acercamientos previos realizados entre las partes, motivados por el disciplinado con el fin de llegar a la audiencia de inventarios y avalúos con alguna fórmula de arreglo o solución. Enfatizó que precisamente la decisión de solicitar de manera conjunta la suspensión de la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el día 7 de marzo de 2018 evidenciaba que las partes buscaron un acercamiento a fin de procurar adelantar el trámite liquidatario de común acuerdo por vía notarial, sin que ello fuera una Pági na 11 | 39 «camisa de fuerza», máxime cuando resultaba jurídica y materialmente imposible su concreción, toda vez que las partes habían descuidado sus obligaciones económicas relacionadas con el pago de impuestos de los predios objeto de liquidación y carecían de dinero para pagar los derechos de registro, de tal forma que resultaba irrelevante disciplinariamente su inasistencia a la cita programada para el 5 de abril de 2018 a la Notaría Séptima (7°) de Bucaramanga, en tanto para esa fecha las partes no habían dado cumplimiento a los requisitos establecidos por el Decreto 902 de 1988 para este trámite. • En su criterio, el fallo proferido se apartó de manera fehaciente del principio de investigación integral, a partir del cual se debía sustentar el grado de certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado. En esta misma línea, expuso la inexistencia de perjuicios que derivaran en el dolo atribuido al disciplinado, el cual fue sustentado por la primera instancia en el siguiente sentido: Estableciéndose que el propósito del togado era obtener un lucro mayor en sus honorarios, por que no se pudo señalar que recibiera
otras retribuciones económicas, dado que al demorarse el proceso los bienes suben de valor, más aún cuando su propio cliente indico que permitió que se inflaran los precios; lo que implica una retirbuciòn patrimonial en lo que tiene que ver con el pacto de honorarios para quien fungió sus intereses, estructurandose el tipo disciplinario endilgado (sic a lo transcrito). En virtud de ello, indicó que el pacto de honorarios suscrito con el señor Quintero contempló una suma fija, por lo que nada tenía que ver el valor de los bienes inventariados ni el tiempo de duración del proceso, de conformidad con lo señalado en el contrato de prestación de servicios aportado por el cliente y el profesional. De hecho, parte del precio del contrato lo constituía una prima de éxito que el mismo cliente desconoció. Pági na 12 | 39 Por lo demás, estableció que no existía prueba alguna de algún perjuicio causado a las partes por la demora, puesto que los bienes inmuebles no sufrieron ningún tipo de depreciación. • Por último, refirió habérsele vulnerado sus derechos fundamentales desde el mismo momento en que el expediente fue devuelto en sede de apelación, luego de «haberse proferido fallo absolutorio en favor del aquí suscrito», en el que se decretó la nulidad de este por considerar que el magistrado sustanciador no había indagado suficientemente sobre las actuaciones del investigado, a partir de las cuales pudiera inferirse responsabilidad disciplinaria meritoria de reproche.
6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 3 de agosto de 202328 se asignó
el conocimiento de las diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional
28Archivo virtual «01 acta de reparto proceso 68001110200020170156402.pdf» del expediente digital. Pági na 13 | 39 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación29, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que
resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»30. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»31. 7.2 Problemas jurídicos por resolver: 29 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 30 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 14 | 39 Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial resolverá los siguientes problemas jurídicos: 7.2.1. Primer problema jurídico: ¿Es procedente decretar la
terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, bajo el argumento de que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: no es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribe el 21 de septiembre de 2023, de acuerdo con la imputación fáctica atribuida por la primera instancia al disciplinado y el tipo disciplinario contenido en el artículo 38.2 ejusdem, razón por la cual, para esta fecha, la acción disciplinaria puede proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. Pági na 15 | 39 En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera:
ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo—32 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Finalmente, sobre las omisivas, la configuración del término prescriptivo se contabiliza cuando haya cesado el deber de actuar. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. - Caso concreto El comportamiento por el cual se impuso la sanción disciplinaria respecto de la falta descrita en el artículo 38.2 del CDA consistió en que el abogado Parra Galvis «entorpeció los mecanismos de solución alternativa de conflictos con el propósito de obtener un lucro mayor», comoquiera que, 32Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de
actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. Pági na 16 | 39 además de no comparecer el 5 de abril de 2018 a la Notaría Séptima (7°) de Bucaramanga con el fin de elevar a escritura pública la distribución de los bienes de la sociedad conyugal, tampoco ejecutó comportamiento alguno tendiente a llegar a un acuerdo con respecto a la liquidación de la sociedad conyugal, conducta que se extendió hasta el 21 de septiembre del año 2018 cuando se celebró la audiencia de inventario y avalúos. Así las cosas, en la providencia recurrida se indicó lo siguiente: 6.4.5. Ahora, es necesario indicar que no solo se investigó y analizó el hecho que el togado no asistiera a esa cita en la Notaría Séptima de Bucaramanga para realizar la respectiva transacción acordada, si no tamb
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.