CNDJ - 24.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta art. 33-13 Ley 1123 d
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 24.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta art. 33-13 Ley 1123 d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201900620 01 Aprobado, según acta No. 057 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta, frente la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, mediante la cual declaró responsable al doctor JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS, de quebrantar los deberes del artículo 28 numerales 6° y 15 de la Ley 1123 de 2007 y con ello de infringirla falta descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole la sanción de censura. 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015:
«Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Oscar Carrillo Vaca en sala con el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. Pági na 1 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio SJD.S.No. 9744 DSMA del 20 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, compulsó copias para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el abogado JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS en su condición de investigado, dentro del proceso disciplinario que adelantó ese despacho bajo el radicado No. 52001110200020180074100, por tener probablemente desactualizado su domicilio profesional, ante la Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de Justicia.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 28 de abril de 2020, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación
provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de
20073. Sin embargo, se reprogramó la diligencia para el día 8 de junio de 2021, pero ante la inasistencia del disciplinable, se dispuso emplazarlo, declararlo persona ausente y designarle un defensor de oficio. 3.1.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Instalada la audiencia el día 7 de septiembre de 2021, se le puso de presente la compulsa de copias al defensor de oficio designado y se procedió a ordenar la práctica de unas pruebas, entre ellas, se dispuso requerir a la secretaría de la Comisión Seccional, para que aportara 3 Auto del 1 noviembre de 2019. Pági na 2 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA copia del proceso disciplinario No. 2018 - 00741, adelantado contra el disciplinable JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS. 3.1.1.- Calificación Provisional de la Actuación.
En la diligencia del 10 de febrero de 2022, el magistrado instructor le formuló pliego de cargos al abogado JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS, por la presunta trasgresión a los deberes contenidos en los numerales 6° y 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 ibidem, imputada provisionalmente en la modalidad de culpa.
La imputación fáctica tuvo sustento, en que el abogado suministró en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, una dirección de oficina de la ciudad de Medellín (Carrera 51 C No. 12 B Sur - 66), sin embargo, de acuerdo con los datos que aportó en el expediente radicado No. 2016 - 00466 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, refirió que su domicilio profesional está en la ciudad de Pasto (Carrera 24 No. 15 - 60 C.C. San Agustín Of. 224 A), adicionalmente, no cuenta con dirección electrónica, tal y como lo ordena el Decreto 806 de 20204. 3.2.- Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa se inició el día 18 de mayo de 2022, oportunidad en la cual el defensor de oficio alegó que, el disciplinable es adulto mayor y ha padecido durante la pandemia una serie de calamidades de salud, tales como hipertensión, diabetes y afectaciones cardiacas que lo han alejado de la profesión desde hace aproximadamente 24 meses, situación que lo llevó a resguardarse totalmente en aras de proteger 4 Con vigencia posterior a la fecha de ocurrencia del hecho. Pági na 3 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA su salud física y mental; según se lo manifestó el hijo de este. En consecuencia, decidió trasladarse a vivir en una dirección diferente a la consignada en el Registro Nacional de Abogados, hasta tanto se
disminuyera el riesgo por el Covid-19. Así las cosas, resaltó que el disciplinable se encuentra alejado de su profesión y debido a la avanzada edad del investigado, la tecnología no fue buena herramienta y al no contar con ninguna actuación judicial pendiente desde hace más de 24 meses, no vio la necesidad de contratar un auxiliar que pudiera ayudarle a acceder a los nuevos requerimientos. Conforme lo anterior, solicitó la aplicación del artículo 22 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, que establece como causal de exclusión de la responsabilidad, obrar para salvaguardar un derecho propio o ajeno, tal como sucede en este caso, pues el derecho fundamental a la salud del disciplinable, prima sobre el cumplimiento del deber.
4. SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante sentencia del 17 de junio de 2022, declaró responsable al doctor JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS, por la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, al comprometer los deberes a los que alude el artículo 28 numerales 6° y 15 de la misma norma, a título de culpa. En consecuencia, le impuso la sanción de censura.
Lo anterior al considerar que, evidenció en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 2018 - 00741, en el cual hace parte el expediente de pertenencia que adelantó el Juzgado Primero Civil Municipal de Pági na 4 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Pasto5, que en la demanda presentada por el disciplinable el día 30 de enero de 2017, se consignó como dirección de notificaciones la
Carrera 24 No. 15 - 60 Centro Comercial San Agustín Of. 224 A de esa ciudad, sin estar actualizado su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados, contrariando, además, el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. En efecto, constató que el abogado ARIAS RAMOS, fungió como apoderado de la parte demandante en dicho trámite, por el que sus mandantes presentaron queja disciplinaria en su contra, creando el asunto disciplinario que originó la compulsa de copias, en razón a que se citó a la dirección que aportó en el Registro Nacional de Abogados, es decir, a las direcciones Carrera 51 C No. 12B Sur - 66 de su oficina y Kra. 71 No. 51 - 70 de su residencia, ambas de Medellín. Para tal efecto, mediante despacho comisorio No. 93 del 3 de mayo de 2019, se comisionó a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, para que citara y notificara personalmente el auto de apertura de la investigación disciplinaria al abogado ARIAS RAMOS, sin embargo, mediante constancia del 29 de mayo de 2019, se informó que no se pudo dar cumplimiento a la comisión porque el togado no compareció a la diligencia de notificación personal. Posteriormente, a la audiencia de pruebas y calificación provisional del
18 de junio de 2019, no compareció el disciplinable, pero asistieron los quejosos, quienes informaron que el doctor ARIAS RAMOS tenía su oficina en la Carrera 24 No. 15 - 60 Centro Comercial San Agustín Of. 224 A, en la ciudad de Pasto y tenía el correo electrónico afuturopensional@hotmail.com; conforme a dicha información se 5 Radicado No. 2016 - 00466. Pági na 5 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dispuso citar nuevamente al disciplinable, quien acudió a notificarse personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria el 19 de diciembre de ese año y autorizó como dirección de notificación, las mismas aportadas por los quejosos, pese a que estas no eran las inscritas en el Registro Nacional de Abogados.
5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL La actuación fue remitida el 4 de agosto de 2022 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante oficio
No. 2452MPGE.
La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 31 de agosto de 2022, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta6, el cual opera
como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses del disciplinable. Por otra parte, se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera 6 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. Pági na 6 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. 6.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa el resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionatorio del Estado, en el cual se establece la necesidad de fijar
de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En el caso sub examine, el disciplinable fue declarado responsable de una falta contra la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado, por cuanto en el proceso disciplinario adelantado en su contra7, los quejosos informaron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que el doctor JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS, tenía su oficina en la ciudad de Pasto y cuando logró notificarse, autorizó ser citado a la dirección aportada por los quejosos, pese a que esta no era la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Procede entonces la Comisión a emitir su pronunciamiento en grado de consulta, en el que inicialmente debe precisar que la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, no debe analizarse de manera aislada, pues es necesario que la misma sea estudiada a la luz de lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 28 7 Ver, investigación Rad. 52001110200020180074101 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 7 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ibidem, el cual consagrada el deber infringido en los siguientes
términos: “Artículo 28. Son deberes del abogado: (…)
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”. (Negrilla fuera del texto).
En el caso sub judice, la imputación fáctica del cargo disciplinario pareciera encaja dentro de la descripción típica de la norma referida, en la medida en que la infracción del deber relacionado con el domicilio profesional se concretaba en mantenerlo actualizado. No obstante, no puede perderse de vista que la norma citada en líneas anteriores, de manera expresa establece como deber del abogado tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados «para la atención de los asuntos que se le encomienden». Frente a ello, observa esta Corporación que la situación fáctica no se configura en el caso sub examine, toda vez que, en el proceso disciplinario en el que supuestamente se habría cometido la falta, el profesional del derecho no se encontraba actuando como abogado, es decir, no se encontraba en ejercicio de la profesión, sino que se trataba, muy por el contrario, de un proceso disciplinario seguido en su contra, en el cual tenía la calidad de investigado. Pági na 8 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
En caso similar al que ocupa la atención, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, precisó lo siguiente8: «En tal sentido, deviene claro que los presupuestos fácticos puestos en conocimiento, se desplegaron en desarrollo de una actuación judicial en la que el profesional del derecho ostentaba la calidad de disciplinable, por tanto, impera recordar que el deber relacionado con la actualización del domicilio profesional contenido en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 claramente contiene un elemento normativo de sustancial consideración en casos como el presente, y es que la necesidad de mantener actualizado el domicilio profesional expresa y literalmente es para, “…la atención de los asuntos que se le encomienden”. Si ello es así, la Comisión destaca que en este caso particular, al momento de presentarse el hecho generador de la compulsa de copias, el abogado no se encontraba en ejercicio de su profesión, ni estaba cumpliendo con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, requisito sine qua non para ser destinatario de la Ley 1123 de 2007, sino por el contrario, estaba precisamente ejerciendo materialmente su derecho de defensa al interior de una audiencia de pruebas y calificación seguida en su contra». Por lo anteriormente expuesto, el comportamiento del abogado no supera el primer presupuesto para declarar su responsabilidad como lo es la tipicidad, teniendo en cuenta que no se configuró uno de los 8 Ver, sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, proferida el 12 de abril de 2021 aprobada en
sala 20. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Radicado: 050001110200020160094101. Pági na 9 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA requisitos que el tipo consagra, esto es, tener actualizado el domicilio en un asunto encomendado al abogado, toda vez que, se insiste, el proceso disciplinario por el que surgió la presente actuación se estaba adelantado en contra del abogado disciplinable ARIAS RAMOS y, por sustracción de materia, este no se encontraba atendiendo un asunto que le fuera encomendado en el ejercicio de su profesión.
Ahora bien, no podría desconocerse, tal como fue citado en la sentencia traída a colación en líneas anteriores, que la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, extendía el deber de los abogados de mantener actualizado el domicilio profesional, incluso a los procesos disciplinarios que se iniciaban en su contra, empero, esta colegiatura en la misma sentencia estableció lo siguiente9: “(…) y aunque si bien, la colegiatura de origen se amparó en una decisión de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que extendía el deber de mantener actualizado el domicilio profesional, incluso a los procesos disciplinarios que se siguen contra los abogados, tal interpretación termina privilegiando la aplicación de correctivos disciplinarios por
encima del fin de protección de la norma, a costa de instrumentalizar al destinatario del deber deontológico, puesto que olvida finalísticamente para qué se consagró la necesidad de mantener actualizado el domicilio profesional de los abogados, imperativo inasible en eventos como el presente, donde justamente la administración de justicia actúa por vía de un proceso en contra del propio encartado, a quien de suyo, le asisten garantías de imperativo acatamiento, principalmente el derecho de no autoincriminación”. 9 Ibidem Página 10 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por lo tanto, extender el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, no solo a los casos encomendados a los abogados, sino a aquellos asuntos disciplinarios iniciados en contra de los profesionales del derecho, podría llegar a vulnerar garantías de orden constitucional.
En ese sentido, al no adecuarse típicamente a los hechos jurídicamente relevantes fijados por la primera instancia, no era procedente declarar la responsabilidad del doctor JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS, razón por la cual, esta Comisión deberá revocar la sentencia consultada, para en su lugar, absolver al abogado de la falta atribuida al disciplinable contenida en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para en su lugar, ABSOLVER al doctor JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS, de falta descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando Página 11 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 12 | 13
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 13 | 13