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CNDJ - 25. EXCLUSIÓN falta Art.39 Ley 1123-07-F20001110200020200028201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 25. EXCLUSIÓN falta Art.39 Ley 1123-07-F20001110200020200028201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: WILSON JOSE SUBIRÍA FERNÁNDEZ

Informante: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE

MANAURE – CESAR Radicación: 20001-11-02-000-2020-00282-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 22 de agosto de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 049

1. ASUNTO

Negada la ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro en Sala 43 del 24 julio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina J udicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a estudiar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 11 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar, 1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Wilson José Subiría Fernández , por incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, y violar los deberes contemplados en los numerales 14 y 1 9 del artículo 28 ibidem , en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, a título de dolo, motivo por cual impuso la sanción de EXCLUSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

título de dolo, motivo por cual impuso la sanción de EXCLUSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Nararith Hernández Villazón y Gloria Ines Meza Armenta. Página 2 | 15

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES

DISCIPLINARIOS

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Wilson José Subiría Fernández, se identifica con cédula de ciudadanía No. 77014117 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 89.678 del Consej o Superior de la Judicatura. 2 Por otro lado, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el disciplinable cuenta con las siguientes sanciones disciplinarias.

  • Sanción de 3 años de sus pensión en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante providencia del 2 de agosto de 2017. Fecha de inicio 7 de febrero de 2019 hasta el 6 de febrero de 2022.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias realizad a por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Manaure, en la audiencia preparatoria realizada el 14 de octubre de 2020, dentro del proceso penal con radicado No. 20001 -60-00-1086-2018-00381-00, adelantado por el punible de extorsión agravada en grado de tentativa; esto, por la inasistencia del abogado defensor Wilson José Subiría Fernández a dicha

punible de extorsión agravada en grado de tentativa; esto, por la inasistencia del abogado defensor Wilson José Subiría Fernández a dicha diligencia.

Sin embargo, a lo largo del proceso disciplinario se acreditó que al momento de la compulsa de copias el abogado se encontraba suspendido de profesión por el termino de 3 años.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

El 21 de octubre de 2020, 3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar recibió por reparto la compulsa de

2 Archivo “05 VIGENCIA Y CERTIFICADO DE ANTECEDENTES” 3 Archivo “02ActaReparto” Página 3 | 15

copias en contra del abogado y el 4 de diciembre de 202 0,4 se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.

En sesiones del 24 de febrero de 2021 5, 12 de noviembre de 2021 6 y 7 de septiembre de 2023 7, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se pu so de presente la compulsa de copias, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del inculpado.

El disciplinado compareció a la diligencia del 24 de febrero de 2021, en la cual se limitó a manifestar que no asistió a la diligenci a del 14 de octubre de 2020, en el proceso penal porque se encontraba enfermo. Igualmente, solicitó el nombramiento de un defensor de oficio.

Posteriormente, a lo largo del proceso disciplinario y, en razón a la solicitud

solicitó el nombramiento de un defensor de oficio.

Posteriormente, a lo largo del proceso disciplinario y, en razón a la solicitud del defensor de oficio, se cit ó al disciplinable a fin de que asistiera nuevamente al proceso y rindiera versión libre, pero no se hizo presente pese a los llamados del juzgado.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre

otras, las siguientes pruebas:

  • Proceso penal con radicado No. 20001 -60-00-1086-2018-00381-00, adelantado por el punible de extorsión agravada en grado de tentativa, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Manaure ,8 en el que se evidencia la participación activa del disciplinable y , entre otras, las siguientes documentales: • Poder otorgado por el señor Omar Páez Vergel al abogado Wilson Jose Zubiria Fernández el 19 de septiembre de 2018.9

4 Archivo “07 AUTO APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO” 5 Archivo “CITACIÓN A AUDIENCIA PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO_ 2020-00282”- 6 Archivo “CITACIÓN A AUDIENCIA PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO_ 2020 -0028220211112_165311-Grabación de la reunión” 7 Archivo “041AudienciaPyC” 8 Carpeta “11 CD-COPIAS DEL EXPEDIENTE 20001-60-01086-2018-00381” 9 Folio carpeta“11 CD-COPIAS DEL EXPEDIENTE 20001-60-01086-2018-00381” Página 4 | 15

  • Acta de la audiencia realizada el 14 de octubre de 2018, en la que no se hizo presente el disc iplinado y se le compulsó copias por su inasistencia.10

Formulación de cargos.

Primer cargo:

La Seccional expuso que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente disciplinario, es posible que el abogado haya sido indiligente dentro del proceso pen al con radicado No. 20001 -60-00-1086-2018-00381-00, adelantado por el punible de extorsión agravada en grado de tentativa, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Manaure , ya que no asistió a la audiencia programada el 14 de octubre de 2018 y tampoc o justificó su ausencia.

Por lo anterior, el abogado pudo haber violado el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y haber incurrido en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , bajo la modalidad de culpa. Normatividades que señalan:

“ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10.Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los mi embros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la inici ación o prosecución de las gestiones en comendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,

1. Demorar la inici ación o prosecución de las gestiones en comendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Segundo cargo:

Igualmente, la magistrada instructora indicó que, conforme a las pruebas obrante en el expediente, se observa que el abogado actuó y se mantuvo como apoderado en el proceso penal con radicado No. 20001 -60-00-10862018-00381-00, adelantado por el punible de extorsión agravada en grado

10 Folio 175, carpeta“11 CD-COPIAS DEL EXPEDIENTE 20001-60-01086-2018-00381” Página 5 | 15

de tentativa, ante el Juzgado Primero Promi scuo Municipal de Manaure, pese a que se encontraba suspendido de la profesión por un periodo de tres años, con fecha de inicio de 7 de febrero de 201 9 hasta el 6 de febrero de 2022; sin embargo, el abogado investigado no renunció ni sustituyó al poder conferido por su cliente durante todo el proceso penal, pese a la incompatibilidad que tenía, incluso, permaneció como apoderado en las audiencias programadas para el 8 de febrero de 2019, 14 de octubre de 2020 y el 17 de febrero de 2021.

Por lo anterior, el disciplinable pudo haber incurrido en el incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el artículo

39 ibidem, por la presunta violación al r égimen de incompatibilidades, ello en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma normatividad, a título de dolo. Normas que a la letra rezan:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.

Artículo 29. Incompatibilidades. no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”

Artículo 39. También constituyen falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”

Se adelantó la audiencia de juzgamiento el 12 de octubre del 2023 11, en la cual se escuchó los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio del investigado.

11 Archivo “044AudienciaJuzgamiento” Página 6 | 15

Alegatos de conclusión del abogado de oficio del disciplinado: manifestó que, pese a que en múltiples ocasiones intentó comunicars e con el disciplinable, no fue posible, y este tampoco asistió a las audiencias en que fue debidamente notificado por el despacho disciplinario. Pese a lo anterior,

disciplinable, no fue posible, y este tampoco asistió a las audiencias en que fue debidamente notificado por el despacho disciplinario. Pese a lo anterior, solicita que el despacho haga una debida valoración del expediente penal, a fin de verifica r si se encuentra alguna justificación al comportamiento del abogado.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En sentencia del 11 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Cesar, declaró responsable disciplinariamente al abogado Wilson José Subiría Fernández, por incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, y violar los deberes contemplado en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, a título de dolo, motivo por cual impuso la sanción de EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. Igualmente, lo absolvió por la falta de indiligencia formulada

La Seccional expresó que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, en especial el proce so penal con radicado No. 20001 -60-001086-2018-00381-00, adelantado por el punible de extorsión agravada en grado de tentativa, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Manaure, se pudo evidenciar que el abogado disciplinable participó activamente en el proceso penal, pese a que se encontraba suspendido de la profesión, razón por la cual no le era posible ejercer como abogado, sin embargo, no sustituyó ni renunció al poder otorgado; incurriendo de esa

la profesión, razón por la cual no le era posible ejercer como abogado, sin embargo, no sustituyó ni renunció al poder otorgado; incurriendo de esa manera en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y en la violación a los deberes consagrado en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma normatividad.

Lo anterior, bajo la modalidad de dolo, pues pese a que conocía de la sanción impuesta que lo inhabilitaba para ejercer l a profesión desde 7 de febrero de 2019 hasta el 6 de febrero de 2022, se mantuvo activo en el aludido proceso penal, pudiéndosele exigir un comportamiento diferente, Página 7 | 15

como lo era desempeñarse conforme a sus deberes y apartarse de la representación del asunto penal.

En relación con el deber de diligencia, la Seccional consideró que no se le sancionaría frente a este, pues no se le podía exigir que asistiera a la audiencia del 14 de octubre de 2020, cuando se encontraba suspendido para ejercer la profesión.

Finalmente, frente a la dosificación de la sanción, la Seccional resaltó el comportamiento doloso del profesional del derecho, quien, importándole poco la sanción impuesta, con todo conocimiento y voluntad faltó a sus deberes profesionales, ignoró la inc ompatibilidad que pesaba en su contra y decidió ejercer la profesión.

En ese sentido, la Seccional expuso que el “abogado olvidó los fines sociales que implican el ejercicio del derecho y dio paso a que con su actuar se pusiera en tela de juicio el correc to ejercicio de la abogacía y además

sociales que implican el ejercicio del derecho y dio paso a que con su actuar se pusiera en tela de juicio el correc to ejercicio de la abogacía y además porque faltó contra un principio legal, toda vez que, poco le importó la

FUNCIÓN PREVENTIVA Y CORRECTIVA DE LA SANCIÓN

DISCIPLINARIA”.

Por otro lado, la Seccional consideró que la conducta asumida por el abogado tien e gran trascendencia social, toda vez que transmite un mensaje distorsionado a lo que debe ser el comportamiento de los abogados frente a la administración de justicia.

Finamente, consideró que se debe tener en cuenta como criterio de agravación el hecho de que el abogado haya sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de conducta, como quedó demostrado en el expediente.

Razón por la cual, consideró proporcional, necesario y razonable la

imposición de EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

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5. TRÁMITE DE CONSULTA

El expediente fue recibido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto el 29 de abril de 2024, al Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, para conocer la providencia en grado jurisdiccional de consulta.12

Al no obtenerse las mayorías en el proyecto presentado a Sala el 24 de julio de 2024, el proyecto fue asignado a la suscrita Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el grado jurisdiccional de consulta

6. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente,

Vélez Vásquez, para resolver el grado jurisdiccional de consulta

6. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conf ormidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Garantías procesales

La Comisión advierte que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales, se a gotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria.

En efecto, el 2 1 de octubre de 2020, se efectuó el reparto de la queja en contra del abogado Wilson José Subiría Fernández, se procedió a acreditar la condición de abogado del disciplinable. Posteriormente, el 4 de diciembre

12 Archivo “001Acta20001110200020200028201” Página 9 | 15

de 2020, se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria.

Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones

del 24 de febrero de 2021, 12 de noviembre de 2021, 7 de septiembre de 2023 y 12 de octubre de 2023, en las que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento, tal como se evidencia en los archivos Nos. 08, 26, 40, 44, 5 0 y 55 del expediente, pero ante algunas inasistencias del disciplinable se nombró defensor de oficio; audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por el artículo 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007.

Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos de defensa del disciplinable, la fundamentación de la calificación de las faltas, la culpabilidad y las razones de la sanción o de la absolución.

También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el archivo “61OficioCumpliendoAuto”, sin que se presentara recurso de apelación por los intervinientes.

Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la falta que se evalúa consistió en incurrir en una de las incompatibilidades descrit as en el código, situación que se presentó hasta el 17 de febrero de 2021, de ahí que a la fecha de expedición de la presente providencia no han transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Tipicidad

expedición de la presente providencia no han transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Tipicidad

Con respecto a la conducta del actor, debe indicar esta Corporación que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se logró acreditar que el disciplinable actuó y se mantuvo como apoderado dentro de la causa penal Página 10 | 15

con radicado No. 20001 -60-00-1086-2018-00381-00, adelantado por el punible de extorsión agravada en grado de tentativa, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Manaure.

Por otro lado, está igualmente acreditado que, el abogado se encontraba suspendido de la profesión con una sanción de 3 años q ue inició el 7 de febrero de 2019 hasta el 6 de febrero de 2022, lo cual se encuentra certificado en el certificado de antecedentes disciplinarios, al cual tenía acceso al disciplinado, y pese a ello, permaneció como apoderado en las audiencias programadas para el 8 de febrero de 2019, 14 de octubre de 2020 y el 17 de febrero de 2021; valga indicar que, en esta última diligencia ya se había iniciado el presente proceso disciplinario, por la conducta actuar estando suspendido, y aun así prosiguió sin renunci ar a la gestión aun cuando continuaba inmerso en la incompatibilidad.

De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada encuadra típicamente en la falta consagrada en el artículo 39 Ley 1123 de 2007 , en concordancia con dispuesto en el numeral 4° d el artículo 29 ibidem, que exponen:

concordancia con dispuesto en el numeral 4° d el artículo 29 ibidem, que exponen:

“Artículo 29. Incompatibilidades. no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”

“Artículo 39. También constituyen falta disciplinaria, el ejer cicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”

Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indica que: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique”

Página 11 | 15

Antijuridicidad

Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub-lite, al disciplinado se le imputó haber vulnerado el régimen de incompatibilidades y con ello infringir el deber descrito en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

Y es que, para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró tales deberes de respetar el régimen de incompatibilidades, pues conociendo que se encontraba incurso en una sanción de exclusión que le impedía ejercer la profesión, se mantuvo activo en el referido proceso penal, sin sustituir o renunciar al encargo encomendado, incluso se hizo presente a algunas diligencias con el objeto de representar los intereses de su cliente.

Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron establecidos por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho.

Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínc ulo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que “ se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se mat erializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializ ada, que la tarea que Página 12 | 15

cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”13

cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”13

Culpabilidad

Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está pros crita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa.

Se observa que el abogado incurrió en una falta de naturaleza dolosa, toda vez que, a pesar de tener conocimiento s obre el régimen de incompatibilidades y la sanción que pesaba en su contra y que le impedía ejercer la profesión, decidió actuar como abogado, con lo cual se acredita la ejecución de la falta bajo la modalidad dolosa.

Conforme a lo anterior, es claro que al disciplinable le era exigible un comportamiento diferente, como se expuso, su deber era sustituir o renunciar al poder conferido, ello en garantía de los derechos de su cliente.

Dosificación de la sanción

Finalmente, se observa que la sanción impues ta por la primera instancia se adecua a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad en los términos de los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto considerando que se trató de un comportamiento agotado bajo la modalidad dolosa, con siderando el hecho de que el abogado ignoró la sanción de 3 años impuesta anterioridad y decidió mantenerse activo en el referido proceso penal, incluso, aun después de la compulsa de copias que dio origen al presente proceso disciplinario, lo que demuestra su conocimiento y voluntad de cometer la conducta.

origen al presente proceso disciplinario, lo que demuestra su conocimiento y voluntad de cometer la conducta.

13 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 13 | 15

Ahora, debe resaltar esta Corporación que, la Seccional erró al tener en cuenta como antecedente el criterio de agravación establecido en el numeral 6° del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2 007, en lo referente a valorar la sanción de 3 años de suspensión en el ejercicio de la profesión, pues es la misma sanción que originó la incursión en la falta de incompatibilidad que se evalúa; en ese sentido, en virtud de la aplicación del principio non bis in ídem, no puede ser tenido en cuenta dicho criterio.

Sin embargo, esta Corporación coincide con la Seccional en cuanto que el juicio de reproche de que debe hacerse al abogado debe de ser proporcional a la falta que se evalúa, considerando que el p rofesional del derecho, pese a tener la máxima sanción de suspensión (3 años), se apartó de sus deberes, ignoró dicha situación que le impedía ejercer como abogado, y volvió a actuar. De ahí que sea necesario, razonable y proporcional mantener la sanción d e EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar, por medio de la

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Wilson José Subiría Fernández , por incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con en el numera 14 y 19 del artículo 28 ibidem y el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, a título de dolo, motivo por cual impuso la sanción de EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO

DE LA PROFESIÓN.

SEGUNDO: Efectuar las notificacion es judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, Página 14 | 15

cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

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WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

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