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CNDJ - 25. falta Art.35 4 Ley 1123 RETENCIÓN DE DOCUMENTOS F15001110200020160089501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 25. falta Art.35 4 Ley 1123 RETENCIÓN DE DOCUMENTOS F15001110200020160089501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12581

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 150011102000201600895 01 Aprobado según Acta No. 037 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá1, mediante la cual declaró a la abogada ADRIANA PATRICIA CORREALES MARTÍNEZ responsable de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, sancionándola con suspensión del ejercicio profesional por tres (3) meses. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó con la queja presentada por Elí Supelano Soler en contra de la profesional del derecho ADRIANA PATRICIA CORREALES MARTÍNEZ, indicando que desde el año 2014 su esposa le otorgó poder para llevar un proceso de pertenencia ante el Juzgado de Siachoque. Sin embargo, después de recibir $800.000 por concepto de honorarios y $700.000 para gastos, no ha 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Tania Victoria Orozco Becerra y José Oswaldo Carreño Hernández. A 12581

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ABOGADO EN CONSULTA respondido y retiró la demanda junto con los documentos originales. El quejoso adjuntó como evidencia una letra de cambio firmada por ella y recibos de pago. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogada de ADRIANA PATRICIA CORREALES MARTÍNEZ2, el 31 de octubre de 20163, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, ordenó la apertura del proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 9 de octubre4, 12 de diciembre de 20195 y 25 de abril de 20236, siendo representada por una defensora de oficio. Durante esta etapa procesal se pueden observar las siguientes actuaciones: (i) En ampliación de queja7, el señor Elí Supelano Soler, bajo la gravedad de juramento, manifestó haber celebrado contrato de prestación de servicios con la abogada, y quien le otorgó poder fue su esposa, la señora Blanca Teresa Guío para promover un proceso de pertenencia. Seguidamente, informó que la investigada en efecto, presentó la demanda y asistió a las audiencias, pero luego retiró los documentos originales del juzgado. 2 Folio 13 del Archivo 001 “Cuaderno Principal”. La doctora ADRIANA PATRICIA CORREALES MARTÍNEZ, identificada con C.C. 24176619, se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional número 101989,

documento que para la fecha se encontraba VIGENTE. 3 Folio 14-15 del Archivo 001 “Cuaderno Principal”. 4 Folio 82-83 del Archivo 001 “Cuaderno Principal”. 5 Folio 207 del Archivo 001 “Cuaderno Principal”. 6 Archivo 028 y 029. 7 Folio 82-83 del Archivo 001 “Cuaderno Principal”. Página 2 | 16 A 12581

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ABOGADO EN CONSULTA Se incorporaron como pruebas los documentos anexados con la queja y un recibo por valor de $200.000 que aportó el denunciante, relacionado con el pago efectuado a la curadora del proceso de pertenencia agrario No. 2014-136. (ii) En versión libre8, la encartada aceptó conocer al quejoso Elí Supelano Soler como esposo de la señora Blanca Teresa Guio Niño, esta última fue quien le otorgó poder para iniciar proceso de pertenencia en el Municipio de Siachoque. Aseguró que se adelantaron las diligencias correspondientes, como lo demostraban las pruebas aportadas con la queja, exhibió recibos que probaban los gastos realizados en el proceso, por ejemplo, para publicación de edictos. Igualmente, afirmó que la demanda se presentó y se llevaron a cabo diligencias judiciales, pero desistió de sus pretensiones con el consentimiento de la señora Blanca Teresa Guio Niño. (iii) Se allegaron copias del proceso de pertenencia agrario radicado

bajo el No. 2014-136, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque, por la señora Blanca Teresa Guio Niño representada por la investigada9. (iv) Certificación de la vigencia de la cédula de ciudadanía de la disciplinable expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil10. 8 Archivo 028 y 029. 9 Folio 069-114 del Archivo 001 “Cuaderno Principal”. 10 Folio 115-116 del Archivo 001 “Cuaderno Principal”. Página 3 | 16 A 12581

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ABOGADO EN CONSULTA

(v) Copias de los formularios de registro de la inculpada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados11. En sesión del 25 de abril de 2023, se dispuso la terminación del procedimiento, frente a la presunta indiligencia de la profesional del derecho ADRIANA PATRICIA CORREALES MARTÍNEZ, en su calidad de apoderada de la señora Blanca Teresa Guio Niño, en el proceso de pertenencia radicado No. 2014-136 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque, pues sobre dicha conducta sobrevino el fenómeno jurídico de la prescripción. Lo mismo se determinó frente a la no devolución de dineros entregados a título de honorarios, por cuanto se precisó que esa actuación no constituía falta disciplinaria, dado que en esos casos se presenta es un

incumplimiento contractual, cuya discusión debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria. Igualmente, se formuló como único cargo12 la presunta incursión en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 3513 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral 8 del artículo 2814 ibidem, a título de dolo, por cuanto la encartada recibió de la quejosa los siguientes documentos: • Copias del folio de matrícula inmobiliaria No.070-30922 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja. 11 Folio 129-131 del Archivo 001 “Cuaderno Principal”. 12 Archivo 028 y 029. 13 Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: (…) Artículo 35 Constituyen faltas a la honradez del abogado (…) Numeral 4: No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 14 Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: (…) Articulo 28 Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado (…) Numeral 8 inciso 1: Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Página 4 | 16 A 12581

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ABOGADO EN CONSULTA • Escritura pública No.145 del 23 de agosto de 1938 de la Notaría Única de TocaBoyacá. • Escritura pública No.203 de 25 de junio de 2011 de la Notaría Única de TocaBoyacá. • Certificado catastral 000000050146000 expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. • Plano actualizado del predio la Esperanza. • Registro Civil de Defunción de la señora María del Carmen Molina de Parada, indicativo serial No.1242733. Estos documentos le fueron entregados con el fin de presentar demanda de pertenencia, sin embargo, posterior al desistimiento el 15 de marzo de 2016, no los reintegró a su cliente Blanca Teresa Guio Niño ni al señor Elí Supelano Soler. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días 13 de junio,15 22 de agosto16 y 8 de noviembre de 202317, donde se recepcionó ampliación de la queja. Adicionalmente, el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión. DECISIÓN CONSULTADA En providencia del 14 de diciembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, declaró disciplinariamente responsable a la abogada ADRIANA PATRICIA CORREALES MARTÍNEZ, por la incursión en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del

artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber 15 Archivos 040 y 041 16 Archivos 055 y 056 17 Archivos 070 y 071 Página 5 | 16 A 12581

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ABOGADO EN CONSULTA previsto en el numeral 8 del artículo 2818 ibidem, a título de dolo, sancionándola con suspensión del ejercicio profesional por tres (3) meses. La sala de primera instancia argumentó frente a la tipicidad que la conducta de la abogada se enmarcó dentro del comportamiento objeto de imputación jurídica, puesto que no había devuelto a su cliente los documentos recibidos para adelantar el proceso de pertenencia. Respecto a la antijuridicidad, concluyó que su actuación desconoció sin justificación el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En cuanto a la culpabilidad, determinó que actuó con dolo, es decir, con plena consciencia, voluntad e intención de no entregar los documentos recibidos en el ejercicio de su mandato. Frente a la tasación de la sanción, la Sala consideró los criterios de trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma y el perjuicio causado, concluyendo que la suspensión era adecuada, teniendo en cuenta los principios de necesidad y proporcionalidad. La decisión fue notificada a la disciplinada el 15 de diciembre de 2023,

al correo electrónico19, igualmente se publicó edicto20 el 16 de enero de 2024 hasta el día 18 del mismo mes y año, y como no presentó 18 Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: (…) Articulo 28 Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado (…) Numeral 8 inciso 1: Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 19 Archivos 076 20 Archivos 077 Página 6 | 16 A 12581

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ABOGADO EN CONSULTA recurso de apelación, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 23 de enero de 2024 para surtir el grado de consulta. El 08 de febrero siguiente, fue repartido entre los Magistrados que conforman esta Corporación, siendo asignado a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las

faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. Examinado el trámite impartido por la primera instancia, se encuentra que las actuaciones se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. Acreditada la calidad de abogada de la doctora ADRIANA PATRICIA CORREALES MARTÍNEZ, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra. Fue convocada a la dirección de residencia calle 137 No. 45 A-66 de la ciudad de Bogotá, la cual se encontró en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Página 7 | 16 A 12581

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ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la disciplinada únicamente hizo presencia en la convocada el 25 de abril

de 2023, sin embargo, para los días 9 de octubre y 12 de diciembre de 2019 no acudió, por ello su representación estuvo a cargo del defensor de oficio nombrado para el efecto, quien intervino a lo largo del procedimiento, incluso en la audiencia de juzgamiento en la que presentó alegatos finales. La decisión sancionatoria fue debidamente notificada a las direcciones de la implicada, a su correo electrónico adrianacivil2009@hotmail.com, y a los del defensor de oficio mendivelsojuridico@gmail.com, edissonmendivelso@hotmail.com 21. Sentado lo anterior, procede la Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, y la responsabilidad disciplinaria. El acervo probatorio da cuenta de que la investigada obrando como apoderada de la señora Blanca Teresa Guio Niño en el proceso de pertenencia radicado No.2014-136, el cual se siguió en el Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque, recibió varios documentos que adjuntó con la demanda, tales como, el folio de matrícula inmobiliaria No.070-30922 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, la escritura pública No.145 del 23 de agosto de 1938 de la Notaría Única de TocaBoyacá, escritura pública No.203 de 25 de junio de 2011 de la misma Notaría, certificado catastral 000000050146000 expedido por el Instituto Geográfico Agustín 21 Archivo 76 Página 8 | 16 A 12581

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ABOGADO EN CONSULTA Codazzi, plano actualizado del predio la Esperanza y el Registro Civil de Defunción de la señora María del Carmen Molina de Parada. Posteriormente, la profesional del derecho una vez retirada la demanda no hizo entrega de estos documentos como era su deber, incluso a la fecha de la expedición de la sentencia de primera instancia, se mantenía la omisión. Con dicha conducta, incurrió en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En punto de la antijuridicidad, se encuentra probado que desconoció, sin justificación alguna, el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales que le imponía la obligación de devolver a la mayor brevedad los documentos recibidos en virtud de la gestión, una vez retiró la demanda, sin embargo, no lo hizo. En lo que respecta a la modalidad de la conducta, se corrobora la imputación dolosa, pues la profesional del derecho, obrando de manera consciente y voluntaria, contrarió los mandatos deontológicos establecidos en el Código Disciplinario del Abogado, al abstenerse de entregar a su cliente los documentos recibidos en virtud de la labor profesional. Por último, se comparten los criterios utilizados por el a quo para determinar el quantum sancionatorio, por cuanto queda en evidencia el daño causado al cliente, quien se vio afectado por la no devolución de los documentos por parte de la investigada y la modalidad dolosa de la conducta en los términos anotados. De igual forma, la trascendencia

social en la medida que el comportamiento repercute negativamente en “una afectación del ejercicio de la profesión frente a la sociedad, de Página 9 | 16 A 12581

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ABOGADO EN CONSULTA la credibilidad y confianza de la ciudadanía en la misma y, como consecuencia, en la justicia, de cuya administración son tenidos los abogados como colaboradores”. En consecuencia, se CONFIRMARÁ el fallo examinado por vía de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, mediante la cual declaró a la abogada ADRIANA PATRICIA CORREALES MARTÍNEZ responsable de incurrir, a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, sancionándola con suspensión del ejercicio profesional por tres (3) meses.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con

constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la Pági na 10 | 16

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ABOGADO EN CONSULTA providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la comisión de origen para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Pági na 11 | 16 A 12581

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ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de 2024 Pági na 12 | 16 A 12581

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ABOGADO EN CONSULTA Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.º 150011102000 2016 00895 01 Sala n.º 037 del 19 de junio de 2024 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó su voto con respecto a la providencia de la referencia. Resulta menester señalar que no se comparte el proceso intelectivo que llevó a confirmar la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, por medio de la cual se sancionó a la abogada investigada. Lo anterior por cuanto, la abogada encartada se le reprochó la

presunta configuración de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, y en la formulación de cargos, concretamente en la imputación fáctica, se le cuestionó el no entregar a quien correspondía - la señora Blanca Teresa Guio Niño ni al señor Elí Supelano Soler - a la mayor brevedad posible, los documentos proporcionados para realizar la gestión encomendada, estos son: • Copias del folio de matrícula inmobiliaria No.070-30922 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja. Pági na 13 | 16 A 12581

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ABOGADO EN CONSULTA • Escritura pública No.145 del 23 de agosto de 1938 de la Notaría Única de TocaBoyacá. • Escritura pública No.203 de 25 de junio de 2011 de la Notaría Única de TocaBoyacá. • Certificado catastral 000000050146000 expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. • Plano actualizado del predio la Esperanza. • Registro Civil de Defunción de la señora María del Carmen Molina de Parada, indicativo serial No.1242733. Sin embargo, no se estableció, por parte de la primera instancia, la relevancia de dichos documentos en punto a la configuración de la falta enrostrada. Al respecto, esta colegiatura en casos similares al aquí expuesto, ha sostenido22:

Tampoco así, pudo determinarse a partir del estudio de las piezas procesales allegadas por el Juzgado de Conocimiento Penal, qué clase de documentos eran, si los mismos tenían relevancia procesal para esa actuación, es decir, si en efecto, esos documentos constituían elementos materiales probatorios o evidencia física que debía descubrirse, enunciarse y posteriormente solicitarse como prueba, conforme el trámite de la audiencia preparatoria (artículo 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal), caso en el cual, por orden lógico del procedimiento acusatorio, su destino sería obrar como prueba en esa actuación para efectos de garantizar el derecho a la contradicción y no la persona de la quejosa. 22 Este criterio fue reiterado en sentencia del 30 de noviembre de 2022. Al respecto, ver Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 30 de noviembre de 2022, radicación nro. 680011102000 2016 00390 01, MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 14 | 16 A 12581

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ABOGADO EN CONSULTA Aunado a lo anterior, tampoco se ofrece certeza sobre el hecho de que uno de los documentos presuntamente retenidos por la letrada, se erigía como la prueba leal de que el señor Dicter “es inocente de todo lo que están diciendo”, en la medida que en las

audiencias en las que la abogada representó al hijo de la ahora quejosa, el objeto era la Verificación de un Preacuerdo, negociación que parte de la declaratoria de culpabilidad del imputado (artículo 350 Ley 906 de 2004), lo anterior, sin perjuicio de que se improbara y la actuación siguiera su curso normal en la etapa de juicio oral, pero sobre ello no se indagó. En contraposición con la trascendencia de los documentos presuntamente retenidos, se observa que la quejosa enlistó cartas laborales, fotocopia de la cédula, algunos que “dan” en el juzgado y certificado de que prestó el servicio militar, documentos que se pueden solicitar con facilidad y que no tienen entidad o relevancia disciplinaria [Negrillas y subrayas fuera de texto]. En esa medida y, de conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, era claro que debía precisarse en la formulación de cargos, si los documentos presuntamente retenidos por la encartada, resultaban relevantes. Lo dicho anteriormente obedece a que para el suscrito, la relevancia en la infracción del deber de «obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales» varía cuando se trata de dineros, bienes o documentos, puesto que, a diferencia de lo que ocurre con los dos primeros, ciertos documentos: (i) admiten copia para su validez, (ii) no se requieren para la prosperidad de una acción judicial o reclamación extra juicio por su insignificancia, y (iii) son de fácil acceso, tal y como ocurría en el caso objeto de estudio por parte de la Comisión. Por lo anteriormente expuesto, el suscrito magistrado considera que

en el presente asunto no era procedente declarar la responsabilidad de la abogada Adriana Patricia Correales Martínez por la falta prevista Pági na 15 | 16 A 12581

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ABOGADO EN CONSULTA en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual, lo procedente habría sido revocar la sentencia consultada, para en su lugar absolver a la disciplinada. En estos términos dejo expuestas las razones por las cuales salvé el voto respecto de la decisión de la referencia. Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 16 | 16

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